EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 12
Antonio Arraiza Miranda 190 DPR ____
Número del Caso: CP-2009-16
Fecha: 28 de enero de 2014
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Jorge Marchand Heredia Lcdo. Genaro Marchand Rodríguez
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 30 de enero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Antonio Arraiza Miranda CP-2009-16
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2014.
I
El Lcdo. Antonio E. Arraiza Miranda
(licenciado Arraiza Miranda) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 24 de noviembre de
1970 y prestó juramento como Notario el 14 de
enero de 1971.
El 2 de julio de 2007, el Sr. Josué Ortiz
Colón (señor Ortiz Colón o quejoso) presentó una
Queja contra el letrado. Señaló que este fue
designado como abogado de oficio por el Tribunal de
Primera Instancia en los Casos Núms. CVI1999-G-0079
y CVI2000-G-0004. Alegó que a pesar de esta
designación, el licenciado Arraiza Miranda cobró a
sus padres honorarios de abogado para asumir su CP-2009-16 2
defensa: seis mil dólares ($6,000) por el caso CVI2000-G-
0004 y dos mil dólares ($2,000) para la preparación de la
transcripción del Caso CVI1999-G-0079. Además, alegó que
el letrado buscó al Lcdo. Ludwig Ortiz Belaval para que lo
representara en la apelación del Caso CVI1999-G-0079, a
quien también pagó honorarios de abogado. Añadió que no fue
debidamente representado.
En su Contestación a la Queja el licenciado Arraiza
Miranda aceptó que fue abogado de oficio en el Caso
CVI1999-G-0079 y que este caso fue objeto de una apelación
que llevó el licenciado Ortiz Belaval. No obstante, indicó
que estando pendiente ese caso, el Estado radicó nuevos
cargos contra el quejoso. Al informarle al señor Ortiz
Colón que no lo representaría de oficio en estos nuevos
cargos, fue contratado por los padres del quejoso como
abogado privado en el Caso CVI2000-G-0004 y le pagaron un
total de seis mil dólares ($6,000).
Así las cosas, el expediente fue remitido a la
Procuradora General para investigación e Informe. En su
Informe de 27 de marzo de 2008, la Procuradora General
concluyó que era la responsabilidad del letrado ofrecer sus
servicios legales a través de todo el proceso, incluyendo
la fase apelativa. Por lo tanto, este debió representar al
convicto en la apelación y no presentarle a otro abogado
que le cobrara honorarios. Señaló que las Minutas de los
casos lo describen como abogado de oficio y estas se CP-2009-16 3
presumen correctas. Por ello, concluyó que los hechos
mostraban posibles violaciones éticas.
Por otro lado, ante una solicitud presentada por el
licenciado Arraiza Miranda, la Hon. Mabel Ruiz Soto emitió
una Resolución el 29 de mayo de 2008. En esta expresó que
el letrado no había comparecido como abogado de oficio en
el Caso CVI2000-G-0004 y enmendó la Sentencia. Indicó que
por error del tribunal, en las vistas de 7 y 15 de marzo de
2000 se hizo constar en las Minutas que compareció de
oficio. El error se debió a que el letrado solicitó la
consolidación de los casos.
El 15 de mayo de 2009, instruimos a la Procuradora
General a radicar la Querella correspondiente. Así las
cosas, el 1 de octubre de 2009 la Procuradora General
presentó una Querella sobre conducta profesional contra el
licenciado Arraiza Miranda por violaciones a los Cánones
18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Oportunamente, el letrado presentó su Contestación a la
Querella.
El 17 de septiembre de 2010, designamos a la Hon.
Jeannette Ramos Buonomo como Comisionada Especial, quien
celebró una vista en su fondo el 11 y 18 de septiembre de
2012. La Comisionada Especial rindió su Informe el 18 de
abril de 2013.
La Comisionada Especial determinó que el licenciado
Arraiza Miranda fue designado abogado de oficio para
representar al señor Ortiz Colón en el Caso CVI1999-G- CP-2009-16 4
0079. No obstante, durante el transcurso de la vista
preliminar en ese caso se le presentaron otros cargos
reunidos bajo el CVI2000-G-0004. Ambos casos se vieron de
forma separada en todas las etapas.1 La Comisionada indicó
que
tanto en las minutas, y los otros documentos procesales relativos a este segundo caso, se hizo constar que el licenciado Arraiza comparecía de oficio. En diversas incidencias procesales fue representado [por abogados de la] Sociedad de Asistencia Legal.2 Informe de la Comisionada Especial, pág. 8.
Además, en la Sentencia del Caso CVI2000-G-0004 no solo se
identifica al letrado como abogado de oficio, sino que
también se indica que “no se impone la pena especial de la
Ley 183, por estar el convicto representado por abogado de
oficio”.3 De igual forma, el expediente refleja el pago de
dos mil dólares ($2,000) para la preparación de la
transcripción de la prueba en el Caso CVI1999-G-0079 y seis
mil dólares ($6,000) en honorarios de abogado al licenciado
Arraiza Miranda con relación al caso CVI2000-G-0004, que
1 El caso CVI1999-G-0079 culminó con el veredicto del jurado el 9 de febrero de 2000 y la Sentencia se pronunció el 22 de junio de 2000. De forma separada el Caso CVI2000-G-0004 culminó con una alegación preacordada. Se dictó Sentencia el 15 de marzo de 2000. 2 La Comisionada Especial indica que la regrabación del caso no permitía escuchar claramente los procedimientos. Asimismo, no todas las incidencias del caso fueron grabadas. Tampoco existía un Registro de Asignaciones de Abogados y Abogadas de Oficio para la fecha. Esto dificultó la investigación de la Querella. 3 Por otro lado, el Lcdo. Antonio E. Arraiza Miranda argumentó que canceló los sellos forenses en la rebaja de fianza gestionada en el Caso CVI2000-G-0004 como indicativo de su condición de abogado privado. Este argumento fue rechazado por la Comisionada Especial “pues se trata de un asunto que, aunque ancilar al procedimiento penal, es estrictamente civil y se rige por normas que le son propias”. CP-2009-16 5
culminó en una alegación preacordada y no conllevó la
celebración de un juicio.
La Comisionada Especial determinó que ante la
inconformidad del quejoso con el resultado, este le
solicitó al licenciado Arraiza Miranda que apelara la
Sentencia. Puesto que no acostumbraba a llevar casos en
apelación, el licenciado Arraiza Miranda le recomendó al
licenciado Ortiz Belaval. No obstante, no solicitó el
relevo de la representación legal. Al respecto, el
expediente también refleja el pago de siete mil dólares
($7,000) para el licenciado Ortiz Belaval.4
Por otro lado, la limitada capacidad para recordar los
eventos durante la vista de la jueza sentenciadora del Caso
CVI2000-G-0004, conllevó que la Comisionada Especial no
diera crédito al recuerdo que esta plasmara en una
Resolución ocho (8) años después. Por ello, y ante la
información obtenida de los documentos preparados
coetáneamente a los hechos y que gozan de presunción de
corrección, la Comisionada Especial determinó que el
licenciado Arraíza Miranda compareció como abogado de
oficio. Por lo tanto, no podía cobrar honorarios en ninguno
de los casos. Asimismo, concluyó que el letrado violó el
Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de
4 Los cheques al Lcdo. Ludwig Ortiz Belaval tienen la firma de endoso del licenciado Arraiza Miranda y fueron depositados en el banco de este último. Al respecto, el licenciado Arraiza Miranda, indicó que “firmaba dichos cheques para que los mismos le fueran cambiados al Lcdo. Ortiz Belaval pues en su cuenta habían fondos para responder en caso de que dichos cheques no tuvieran fondos”. Objeciones al Informe de la Comisionada Especial, pág. 7. El licenciado Ortiz Belaval recibió el dinero en efectivo ese mismo día. CP-2009-16 6
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal de 1998
(Reglamento), 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII (ed. 2002) y los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, al
aceptar honorarios de los padres de su cliente para atender
el Caso CVI2000-G-0004 y por cobrar para la transcripción
del caso CVI1999-G-0079. Esto a pesar de que sabía que su
cliente era indigente.
La Comisionada Especial concluyó que ante la falta de
experiencia apelativa del letrado, no era impropio que él
buscara al licenciado Ortiz Belaval para la apelación, de
no ser por el hecho de que no informó al tribunal y de que
sabía que este cobraría por sus servicios. Al no velar por
los intereses de su cliente, violó el Canon 18.
Contando con el beneficio del Informe de la
Comisionado Especial y de la comparecencia del licenciado
Arraiza Miranda, procedemos a analizar las normas
aplicables.
II
El derecho a tener representación legal en casos
criminales es parte fundamental de la cláusula del debido
proceso de ley y abarca tanto el derecho a contar con una
representación adecuada y efectiva, como el derecho a que
el Estado provea representación legal gratuita en casos de
indigencia. Art. II, Sec. 11, Const. de Puerto Rico, Tomo
1; Emda. VI, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1. Véase
además, In re García Muñoz, 160 D.P.R. 744, 751 (2003). CP-2009-16 7
No obstante, la obligación de proveer servicios
legales gratuitos a personas indigentes es compartida entre
el Estado y la clase togada. Id. pág. 752; Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Tal como hemos
expresado, al ser admitidos al ejercicio de la profesión,
los abogados y las abogadas juran solemnemente que
desempeñarán con lealtad los deberes y responsabilidades
que les impone la Ley y el Código de Ética Profesional.
Entre estos, deben cooperar con el Estado para que toda
persona tenga acceso a una representación legal capacitada,
íntegra y diligente.5 Canon 1 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por lo tanto, hemos
reconocido que la representación de oficio, es decir, la
representación legal gratuita de un indigente por un
abogado admitido a ejercer la profesión en nuestra
jurisdicción tras ser válidamente designado por un
tribunal, es un deber impuesto por ley y una obligación
ética. In re García Muñoz, pág. 753.
No obstante, también hemos reconocido el sacrificio
que la prestación de servicios legales gratuitos conlleva.
In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26 (2002); Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, supra. Por ello, la Regla 25
del Reglamento, disponía en lo pertinente que “[t]odo
abogado o abogada de oficio tendrá derecho a recibir
5 Por ello, “debe[n] aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes”. Canon 1 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. CP-2009-16 8
compensación por sus servicios y al reembolso de los gastos
necesarios y razonables en que incurra en la defensa de un
indigente”.6 Sin embargo, “bajo ningún concepto podrá un
abogado de oficio solicitar, del acusado o sus familiares,
honorarios adicionales a los provistos en [ese]
Reglamento”.7 In re García Muñoz, supra, pág. 759.
Por otro lado, la Regla 24 del Reglamento disponía
sobre la duración de esta designación.8 Así,
El abogado o la abogada de oficio prestará sus servicios a la persona indigente ante el foro correspondiente a través de todo el procedimiento, incluidas las etapas apelativas, si las hubiere. El abogado o la abogada de oficio que por cualquier razón, incluso su falta de experiencia en las etapas apelativas, no pueda prestar razonablemente sus servicios en dichas etapas, así lo informará al tribunal para la designación de un nuevo abogado o abogada de oficio en las etapas apelativas. En tal caso, el abogado o la abogada de oficio original tendrá la obligación de preparar la Exposición Narrativa de la Prueba cuando ésta se requiera, y de asistir al nuevo abogado o abogada de oficio designado o designada en la prestación de estos nuevos servicios. (Énfasis suplido).
III
6 Esta disposición se ha mantenido inalterada en la Regla 16 del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal de 2008, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII-A. 7 En In re García Muñoz, 160 D.P.R. 744, 754-755 (2003), expresamos que el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal de 1998, reconoció la importancia de que todo abogado o abogada de oficio tenga derecho a recibir compensación por sus servicios y al reembolso de los gastos necesarios y razonables que incurra en la defensa de un indigente. No obstante, es el Estado el que deberá pagar esta compensación al final de los procedimientos o previamente de presentarse circunstancias justificadas. 8 Esta disposición también se ha mantenido inalterada en la Regla 14 del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal de 2008 (Reglamento de 2008), 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII-A. CP-2009-16 9
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que rigen a los abogados y las
abogadas y promueven un comportamiento ejemplar para
beneficio de la ciudadanía, la profesión y las
instituciones de justicia. In re Ortiz Delgado, res. el 22
de noviembre de 2013, 189 D.P.R. __ (2013), 2013 T.S.P.R.
135, 2013 J.T.S. 137; In re Falcón López, res. el 25 de
octubre de 2013, 189 D.P.R. __ (2013), 2013 T.S.P.R. 123,
2013 J.T.S. 126.
En particular, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, recoge el deber de diligencia de todo
abogado en la atención de los asuntos de su cliente. Este
canon le impone al abogado el deber de defender los
intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. La misma diligencia es exactamente
exigible cuando la defensa se ejerce de oficio. In re
Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 843 (2010), In re Hoffman
Mouriño 170 D.P.R. 968 (2007).
Por otro lado, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, establece, en lo pertinente, que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. CP-2009-16 10
Por lo tanto, la conducta de un abogado o abogada debe ser
sincera y honrada frente a todos y ante todo tipo de acto.
In re Iglesias García, 183 D.P.R. 572 (2011).
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada
“deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Al
respecto, hemos concluido que un abogado de oficio que
solicita al acusado o sus familiares honorarios adicionales
a los provistos en el Reglamento infringe el Canon 38, pues
su actuación constituye una apariencia de conducta impropia
que puede tener un efecto dañino sobre la profesión. In re
García Muñoz, supra, pág. 758.
Asimismo, reiteradamente hemos expresado que las
determinaciones de hecho que hace un Comisionado Especial
en un procedimiento disciplinario merecen nuestra
deferencia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en su apreciación de la prueba. In re
Ayala Vega, res. el 8 de noviembre de 2013, 189 D.P.R. ___,
2013 T.S.P.R. 129, 2013 J.T.S. 132.
Con estos preceptos en mente, examinemos la
controversia ante nuestra consideración.
IV
La Querella le imputa al licenciado Arraiza Miranda
violar el Canon 18 por no velar por los intereses de su CP-2009-16 11
cliente, pues tenía la obligación de representarlo en las
etapas apelativas de su caso libre de costo. Además, en vez
de informarle al tribunal para la designación de un nuevo
abogado de oficio, le presentó a otro abogado que
realizaría este trabajo mediando el cobro de honorarios.
Asimismo, le imputa la violación del Canon 35 por no
continuar con la representación de oficio en la etapa
apelativa, en contravención a la designación y sin la
autorización del tribunal. Por último, la Querella le
imputa la violación al Canon 38 por apariencia de conducta
impropia.
El licenciado Arraiza Miranda aceptó en todo momento
que fue designado abogado de oficio del quejoso en el Caso
Núm. CVI1999-G-0079. No obstante, sostuvo que el cliente
tenía el derecho de relevarlo como abogado de oficio y
escoger a otro abogado de la práctica privada para que lo
representara en la apelación. Asimismo, aceptó que no
presentó una moción de renuncia de representación legal.9
Los argumentos del licenciado Arraiza Miranda no nos
convencen. Al haber sido designado como abogado de oficio
del señor Ortiz Colón, el licenciado Arraiza Miranda estaba
sujeto a todas las obligaciones éticas y legales que su
designación conllevaba, entre estas, a defender al quejoso
tanto en el foro de instancia como en las etapas
9 En la Minuta de 11 de marzo de 2013, págs. 2-3, se indica que el licenciado Arraíza Miranda “declaró que durante la vista del 30 de marzo de 2001, en el Tribunal de Primera Instancia, él renunció al caso [CVI1999-G-007]9 a pesar de que no hizo expresión alguna al respecto. Le llamó renuncia tácita. Además, se le olvidó presentar una moción de renuncia de representación legal, ya que entendía que el abogado en apelación era el Lcdo. Ortiz Belaval.” CP-2009-16 12
apelativas. De igual forma, tenía la obligación de informar
a su cliente, así como al tribunal para la designación de
un nuevo abogado de oficio en las etapas apelativas si por
cualquier razón no podía prestar razonablemente sus
servicios en esas etapas. Además, la Regla 24 del
Reglamento le exigía asistir al nuevo abogado de oficio en
la prestación de los nuevos servicios. No obstante, no lo
hizo y le presentó al cliente otro abogado, quien cobraría
honorarios para ello. Como hemos señalado, “una vez el
abogado comparece ante un tribunal en representación de una
parte, no puede dejar de descargar su responsabilidad con
la debida diligencia, independientemente de la razón por la
cual la asumió”. In re Iglesias García, supra, pág. 578,
citando a In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 17 (1986). Al
así actuar, el licenciado Arraiza Miranda faltó a su deber
de defender los intereses del cliente diligentemente en
contravención al Canon 18. Asimismo, al desatender su
designación como abogado de oficio sin la debida
autorización del tribunal, violó el Canon 35 del Código de
Ética Profesional.
Por último, el licenciado Arraiza Miranda sostiene que
aunque fue designado como abogado de oficio en el Caso Núm.
CVI1999-G-0079, fue contratado por la madre y el padre del
quejoso en el Caso Núm. CVI2000-G-0004. A su vez, en sus
Objeciones al Informe de la Comisionada Especial, pág. 6,
expresa que “[e]n aras de la economía procesal y de la
oferta que hizo la fiscalía el cual aceptó el quejoso, los CP-2009-16 13
casos del 15, 17 y 18 de agosto que son del [CVI1999-G-
00]79, que eran de oficio, se consolidaron con el caso del
7 de agosto para el cual el querellado había sido
contratado de manera privada”. Las expresiones del
licenciado Arraiza Miranda, los expedientes de los casos en
controversia y las determinaciones de hecho de la
Comisionada Especial nos llevan a concluir que al aceptar
honorarios de abogado de parte de los padres de su cliente
-a pesar de que sabía que éste era indigente y de que había
sido designado como abogado de oficio- el licenciado
Arraiza Miranda violó el Reglamento y el Canon 38 del
Código de Ética Profesional, pues sus actuaciones
constituyeron una apariencia de conducta impropia que puede
tener un efecto dañino sobre la profesión.
Por otro lado, al determinar la sanción disciplinaria
que se impondrá a un abogado por conducta impropia, podemos
evaluar: la buena reputación del abogado en la comunidad;
si es su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; la aceptación de su error y su sincero
arrepentimiento; si se trata de una conducta aislada; si
medió ánimo de lucro en su actuación; si resarció al
cliente; y cualesquiera otras consideraciones, atenuantes o
agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. In re
Ortiz Delgado, supra; In re Ayala Vega, supra.
Pesa en nuestro ánimo que esta es la primera vez que
el licenciado Arraiza Miranda es sancionado
disciplinariamente en treinta y tres (33) años ejerciendo CP-2009-16 14
la profesión, que ha defendido un sinnúmero de casos como
abogado de oficio y que se trata de una conducta aislada.
No obstante, no podemos pasar por alto que su falta incluyó
la aceptación de honorarios de abogado por un cliente
indigente tras ser designado como abogado de oficio.
V
Por los fundamentos expuestos, suspendemos
inmediatamente al Lcdo. Antonio E. Arraiza Miranda del
ejercicio de la profesión durante el término de tres (3)
meses, a partir de la notificación de esta Opinión. Le
imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de continuar representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. El
Alguacil de este Tribunal incautará inmediatamente la obra
y el sello notarial del licenciado Arraiza Miranda para el
trámite correspondiente por el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías. Además, el señor Arraiza Miranda
deberá certificarnos dentro del término de treinta (30)
días a partir de su notificación el cumplimiento de estos
deberes. Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al Lcdo. Antonio E. Arraiza Miranda del ejercicio de la profesión durante el término de tres (3) meses, a partir de la notificación de esta Opinión. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. El Alguacil de este Tribunal incautará inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Arraiza Miranda para el trámite correspondiente por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. CP-2009-16 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo