In re Rodríguez Santiago

157 P.R. Dec. 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2002
DocketNúmero: AB-2001-221
StatusPublished
Cited by6 cases

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In re Rodríguez Santiago, 157 P.R. Dec. 26 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Con motivo de un incidente ocurrido el 13 de septiembre de 2001 en la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Pri-mera Instancia —relacionado éste con uno de los casos en dicho día señalados para vista— entre el magistrado que presidía los procedimientos, Hon. Melvin E. Maldonado Colón, y el Ledo. Luis E. Rodríguez Santiago, el referido magistrado ordenó que se transcribiera lo allí acontecido y se elevara dicha transcripción a este Tribunal.

Examinada la referida transcripción, mediante Resolu-ción de 7 de diciembre de 2001, referimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para inves-tigación e informe. Con fecha de 11 de febrero de 2002, el Procurador General radicó ante este Tribunal un excelente Informe, en el cual concluye que el abogado Rodríguez Santiago “incurrió en posible violación al Canon 9 de Ética Profesional”.

Mediante Resolución de 27 de febrero de 2002, le conce-dimos término al Ledo. Rodríguez Santiago para que se expresara respecto al Informe rendido por el Procurador General. Así lo hizo. En su comparecencia, el mencionado abogado expresa que los “hechos relevantes, básica y sen-cillamente, no están en controversia”. Difiere, sin embargo, de la conclusión del Procurador General sobre posible vio-[29]*29lación, de su parte, de las disposiciones del Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

h — I

El Ledo. Rodríguez Santiago procedió, entonces, a infor-marle al tribunal que no aceptaba dicha designación; ello por varias razones, a saber: que aceptar la misma repre-sentaba actuar en contra de sus principios ya que quien representaba al acusado era la Sociedad para Asistencia Legal y él sentía mucho respeto por el derecho de los abo-gados de dicha Sociedad a estar en huelga y que, en todo caso, conforme a las disposiciones del Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el juez venía en la obligación de asignar un abogado de oficio al acusado “conforme al turno correspondiente”.

El Juez Maldonado Colón le informó al Ledo. Rodríguez Santiago que el Tribunal Supremo había dejado en sus-penso temporalmente las disposiciones del Reglamento a las cuales él hacía referencia, reafirmándose en la designa-[30]*30ción hecha, y solicitando, para efectos del récord, la direc-ción del abogado. El Ledo. Rodríguez Santiago, en cinco ocasiones distintas, se negó a suministrar su dirección. En cuanto a este aspecto, procede que se señale, por último, que no obstante el magistrado haberle informado al abo-gado que estaba “desacatando” al tribunal, éste se reafirmó en su negativa tanto de asumir la representación legal del acusado cómo de suministrar su dirección, expresando que estaba en posición de asumir toda la responsabilidad que conllevaba la posición que había tomado.

El incidente, afortunadamente, no tuvo mayores conse-cuencias debido al hecho de que otro de los abogados allí presentes se ofreció para asumir la representación del acu-sado, ofrecimiento que aceptó el magistrado.(1)

HH 1 — I

La obligación de los abogados de brindar representación legal gratuita a las personas de escasos recursos, en la esfera penal, surge de la Constitución del Estado Libre Asociado y, en términos más específicos, de las Reglas de Procedimiento Criminal y del Canon 1 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. A esos efectos, debemos señalar que la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece, en lo pertinente, que en “todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado ...”. L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327

Por otro lado, las Reglas 57 y 159 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establecen que en todo proceso criminal el tribunal vendrá obligado a informarle [31]*31al acusado de su derecho a tener un abogado defensor y que del acusado interesar ser representado por abogado, y no contar con los medios para pagarlo, el tribunal desig-nará un abogado que lo represente sin costo alguno para el acusado.

Finalmente, en cuanto a este punto, debemos enfatizar las disposiciones del citado Canon 1 del Código de Etica Profesional, el cual por su importancia citamos íntegramente. Dispone el referido Canon que:

Constituye una obligación fundamental de todo abogado lu-char continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal.
En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se re-fiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas. .
También es obligación del abogado ayudar a establecer me-dios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contri-buir positivamente a extenderlos y mejorarlos. 4 L.P.R.A. Ap.' IX, C. 1.

Este Tribunal se enfrentó a esta situación en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). En la decisión que en dicho caso se emitiera, el Tribunal enfatizó, en lo pertinente, el hecho de que todo “abogado es un oficial del tribunal y como tal viene obligado a ofrecer sus servicios legales cuando el tribunal le asigne a ello”; que esta “obligación surge de manera implícita de la naturaleza y función eminentemente pública de la profesión legal”; y que constituyendo éste un deber histórico de la profesión legal, el “aspirante al ejercicio de la profesión legal conoce o debe conocer esta tradicional práctica de la profesión a la que pretende unirse, por lo que, al ingresar a esta [32]*32noble profesión, la hace suya”. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante, págs. 613 y 614.

Luego de establecer la norma de asignar como abogados de oficio en casos criminales únicamente a aquellos aboga-dos con experiencia en el campo de lo penal, y de rechazar que la misma resultaba inconstitucional en su aplicación, el Tribunal, sin embargo, reconoció en el referido caso que dicha práctica podía afectar, de manera irrazonable, la carga de trabajo de un abogado.

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