In Re: Eliseo Gaetán Mejías
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 26
180 DPR ____ Eliseo Gaetán Mejías
Número del Caso: CP - 2009 - 2
Fecha: 22 de febrero de 2011
Abogado del querellado:
Por derecho Propio
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales
Lcda. Milagros Rivera Guadarrama Directora
Lcdo. Félix Fumero Pugliessi Asesor Legal
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicació n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Profesional Eliseo Gaetán Mejías CP-2009-2
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2011.
El Lcdo. Eliseo Gaetán Mejías (querellado) fue
objeto de una investigación por la Oficina de la
Administración de los Tribunales (OAT), relacionada
con ciertas actuaciones relacionadas al proceso de
su renominación durante el año 2007. Dicha
investigación arrojó un Informe en el cual se
concluyó que éste había incurrido en violaciones al
Canon 29 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. IV-A, y a
los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX. A consecuencia de esto, la conducta del
querellado fue referida a la Comisión de Disciplina
Judicial (Comisión de Disciplina) para la acción
correspondiente. CP-2009-2 2
A su vez, la Comisión de Disciplina concluyó que el
querellado había incurrido en las violaciones éticas
señaladas. De esta forma, presentó la Querella
correspondiente y luego de los trámites de rigor se designó
una Comisionada Especial para atenderla. Culminado este
proceso, la Comisionada Especial sometió su Informe, el
cual nos ha remitido y estamos prestos a ponderar.
I
El Lcdo. Eliseo Gaetán Mejías fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995, prestó
juramento como juez superior y ejerció su cargo en
distintas regiones judiciales. Durante los últimos cuatro
(4) años de su término estuvo asignado a la Sala de
Guaynabo del Tribunal de Primera Instancia. Una vez venció
su nombramiento, el 18 de diciembre de 2007, el Gobernador
de Puerto Rico le extendió un nombramiento de receso al
mismo cargo de juez superior. De esta manera, fue asignado
a la Región Judicial de Humacao. El querellado cesó en su
cargo el 30 de junio de 2008, luego de que el Senado de
Puerto Rico no considerara su nombramiento.
Mientras el querellado se desempeñaba como juez
superior en la Sala de Guaynabo, solicitó renominación al
cargo de Juez de Primera Instancia o ascenso al Tribunal de
Apelaciones. El 11 de abril de 2007, fue evaluado por la
Comisión de Evaluación Judicial (Comisión de Evaluación), CP-2009-2 3
la cual rindió un Informe determinando que el querellado no
estaba calificado para renominación o para ascenso.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2007, el querellado se
comunicó por escrito con la Comisión de Evaluación,
expresando su insatisfacción con el resultado de su
evaluación y solicitó una prórroga de treinta (30) días
para recopilar la información necesaria con relación a sus
calificaciones como juez y rebatir la determinación de que
no estaba calificado. La Comisión de Evaluación accedió a
su petición y le concedió la prórroga solicitada y además
le concedió la oportunidad de que pudiera comparecer
nuevamente a presentar sus objeciones con los criterios que
se expresaron en el Informe emitido. Además, la Comisión de
Evaluación le envió al querellado una lista que desglosaba
los comentarios negativos recibidos por ésta sobre su
desempeño como juez superior. Se le indicó que no estaban
incluidos aquellos comentarios cuyo contenido permitía
revelar la identidad del entrevistado. Asimismo, le
solicitó que presentara un escrito con el resumen de los
fundamentos que presentaría ese día.
El 20 de mayo de 2007, el querellado suscribió una
carta, dirigida a abogados y abogadas, en papel encabezado
con un membrete que hace referencia a su posición de juez
superior. A continuación transcribimos la carta:
From The Desk of Eliseo Gaetan Mejias Superior Court Judge CP-2009-2 4
―Invoke the imagination, Provoke the senses, Evoke the emotions, ... for creative thinking and knowledge.‖ G. Laliberté E. Gaetán
Distinguido Letrado
Nos dirigimos a usted porque estamos seguros de que no cree en que la maldad deba prevalecer sobre el bien ni la injusticia sobre la justicia.
Por lo anterior, si usted considera que nos hemos desempeñado adecuadamente en la función judicial, nos urge que tenga a bien en hacer una carta dirigida a:
Sr. Hugo Díaz, Director Oficina de Nombramientos Judiciales La Fortaleza, San Juan, P.R. 00901
Estando en la etapa final de evaluación para el Tribunal de Apelaciones, el Hon. Francisco Rebollo López, en su carácter de Presidente del Comité Evaluador, nos ha dado como no cualificados ni para el Tribunal de Apelaciones ni para renominación al Tribunal Superior. Esto sin duda es una agenda de algún enemigo invisible que nos persigue desde Arecibo y que hasta ahora ha logrado que no sean justos en la evaluación.
No tenemos otra forma de defendernos de esta infamia, toda vez que se nos negó tener acceso a los formularios de evaluación que tenían los abogados y fiscales consultados sobre el particular. Los renglones en que se nos ha indicado como no cualificados en escala del 1 al 6 son los siguientes:
1. Reputación intelectual No cualificado 2. Destrezas profesionales No cualificado 3. Destrezas de comunicación No cualificado 4. Temperamento Judicial No cualificado 5. Calidad de Trabajo No cualificado 6. Juicio Valorativo No cualificado
Ante este atropello a la dignidad del ser humano, no nos queda otro recurso que dirigirnos a usted para que nos apoye con el envío de una carta y que la misma nos sea entregada cerrada y una copia para nuestro récord, para solicitar una cita con el Sr. Hugo Díaz, de manera que podamos explicar con prueba que contradiga la errónea apreciación de la Comisión, quien dicha (sic) sea CP-2009-2 5
de paso, ninguno de sus componentes ha estado en nuestra Sala para palpar realmente el desempeño en la función judicial.
Con el testimonio de nuestro aprecio quedamos de usted.
Fdo. Eliseo Gaetán y Mejías. (Enfasis nuestro y en original).
El 28 de junio de 2007, la Directora Administrativa de
la OAT, luego de recibir una copia de la preterida carta,
le remitió una misiva al querellado en la que le solicitó
que cesara y desistiera de inmediato de continuar
diseminando la consabida carta. Esto con el propósito de
que no continuara afectando la imagen de su persona como
juez y el de la Rama Judicial. Le señaló que de su faz
aparentaba surgir una violación al Canon 29 de Ética
Judicial y le comunicó que se había iniciado una
investigación al respecto. Asimismo, se le concedió un
término de diez (10) días para que expusiera su posición
por escrito sobre el contenido de la carta y se le informó
que de no comparecer se continuaría con la investigación
sin el beneficio de su comparecencia. La comunicación de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 26
180 DPR ____ Eliseo Gaetán Mejías
Número del Caso: CP - 2009 - 2
Fecha: 22 de febrero de 2011
Abogado del querellado:
Por derecho Propio
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales
Lcda. Milagros Rivera Guadarrama Directora
Lcdo. Félix Fumero Pugliessi Asesor Legal
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicació n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Profesional Eliseo Gaetán Mejías CP-2009-2
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2011.
El Lcdo. Eliseo Gaetán Mejías (querellado) fue
objeto de una investigación por la Oficina de la
Administración de los Tribunales (OAT), relacionada
con ciertas actuaciones relacionadas al proceso de
su renominación durante el año 2007. Dicha
investigación arrojó un Informe en el cual se
concluyó que éste había incurrido en violaciones al
Canon 29 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. IV-A, y a
los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX. A consecuencia de esto, la conducta del
querellado fue referida a la Comisión de Disciplina
Judicial (Comisión de Disciplina) para la acción
correspondiente. CP-2009-2 2
A su vez, la Comisión de Disciplina concluyó que el
querellado había incurrido en las violaciones éticas
señaladas. De esta forma, presentó la Querella
correspondiente y luego de los trámites de rigor se designó
una Comisionada Especial para atenderla. Culminado este
proceso, la Comisionada Especial sometió su Informe, el
cual nos ha remitido y estamos prestos a ponderar.
I
El Lcdo. Eliseo Gaetán Mejías fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995, prestó
juramento como juez superior y ejerció su cargo en
distintas regiones judiciales. Durante los últimos cuatro
(4) años de su término estuvo asignado a la Sala de
Guaynabo del Tribunal de Primera Instancia. Una vez venció
su nombramiento, el 18 de diciembre de 2007, el Gobernador
de Puerto Rico le extendió un nombramiento de receso al
mismo cargo de juez superior. De esta manera, fue asignado
a la Región Judicial de Humacao. El querellado cesó en su
cargo el 30 de junio de 2008, luego de que el Senado de
Puerto Rico no considerara su nombramiento.
Mientras el querellado se desempeñaba como juez
superior en la Sala de Guaynabo, solicitó renominación al
cargo de Juez de Primera Instancia o ascenso al Tribunal de
Apelaciones. El 11 de abril de 2007, fue evaluado por la
Comisión de Evaluación Judicial (Comisión de Evaluación), CP-2009-2 3
la cual rindió un Informe determinando que el querellado no
estaba calificado para renominación o para ascenso.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2007, el querellado se
comunicó por escrito con la Comisión de Evaluación,
expresando su insatisfacción con el resultado de su
evaluación y solicitó una prórroga de treinta (30) días
para recopilar la información necesaria con relación a sus
calificaciones como juez y rebatir la determinación de que
no estaba calificado. La Comisión de Evaluación accedió a
su petición y le concedió la prórroga solicitada y además
le concedió la oportunidad de que pudiera comparecer
nuevamente a presentar sus objeciones con los criterios que
se expresaron en el Informe emitido. Además, la Comisión de
Evaluación le envió al querellado una lista que desglosaba
los comentarios negativos recibidos por ésta sobre su
desempeño como juez superior. Se le indicó que no estaban
incluidos aquellos comentarios cuyo contenido permitía
revelar la identidad del entrevistado. Asimismo, le
solicitó que presentara un escrito con el resumen de los
fundamentos que presentaría ese día.
El 20 de mayo de 2007, el querellado suscribió una
carta, dirigida a abogados y abogadas, en papel encabezado
con un membrete que hace referencia a su posición de juez
superior. A continuación transcribimos la carta:
From The Desk of Eliseo Gaetan Mejias Superior Court Judge CP-2009-2 4
―Invoke the imagination, Provoke the senses, Evoke the emotions, ... for creative thinking and knowledge.‖ G. Laliberté E. Gaetán
Distinguido Letrado
Nos dirigimos a usted porque estamos seguros de que no cree en que la maldad deba prevalecer sobre el bien ni la injusticia sobre la justicia.
Por lo anterior, si usted considera que nos hemos desempeñado adecuadamente en la función judicial, nos urge que tenga a bien en hacer una carta dirigida a:
Sr. Hugo Díaz, Director Oficina de Nombramientos Judiciales La Fortaleza, San Juan, P.R. 00901
Estando en la etapa final de evaluación para el Tribunal de Apelaciones, el Hon. Francisco Rebollo López, en su carácter de Presidente del Comité Evaluador, nos ha dado como no cualificados ni para el Tribunal de Apelaciones ni para renominación al Tribunal Superior. Esto sin duda es una agenda de algún enemigo invisible que nos persigue desde Arecibo y que hasta ahora ha logrado que no sean justos en la evaluación.
No tenemos otra forma de defendernos de esta infamia, toda vez que se nos negó tener acceso a los formularios de evaluación que tenían los abogados y fiscales consultados sobre el particular. Los renglones en que se nos ha indicado como no cualificados en escala del 1 al 6 son los siguientes:
1. Reputación intelectual No cualificado 2. Destrezas profesionales No cualificado 3. Destrezas de comunicación No cualificado 4. Temperamento Judicial No cualificado 5. Calidad de Trabajo No cualificado 6. Juicio Valorativo No cualificado
Ante este atropello a la dignidad del ser humano, no nos queda otro recurso que dirigirnos a usted para que nos apoye con el envío de una carta y que la misma nos sea entregada cerrada y una copia para nuestro récord, para solicitar una cita con el Sr. Hugo Díaz, de manera que podamos explicar con prueba que contradiga la errónea apreciación de la Comisión, quien dicha (sic) sea CP-2009-2 5
de paso, ninguno de sus componentes ha estado en nuestra Sala para palpar realmente el desempeño en la función judicial.
Con el testimonio de nuestro aprecio quedamos de usted.
Fdo. Eliseo Gaetán y Mejías. (Enfasis nuestro y en original).
El 28 de junio de 2007, la Directora Administrativa de
la OAT, luego de recibir una copia de la preterida carta,
le remitió una misiva al querellado en la que le solicitó
que cesara y desistiera de inmediato de continuar
diseminando la consabida carta. Esto con el propósito de
que no continuara afectando la imagen de su persona como
juez y el de la Rama Judicial. Le señaló que de su faz
aparentaba surgir una violación al Canon 29 de Ética
Judicial y le comunicó que se había iniciado una
investigación al respecto. Asimismo, se le concedió un
término de diez (10) días para que expusiera su posición
por escrito sobre el contenido de la carta y se le informó
que de no comparecer se continuaría con la investigación
sin el beneficio de su comparecencia. La comunicación de la
Directora incluyó copia de los documentos que motivaron el
inicio de la investigación.
El 16 de julio de 2007, el querellado suscribió una
carta dirigida al Juez Presidente Señor Hernández Denton,
con copia a todos los Jueces Asociados. Cabe destacar que
el querellado acompañó su comunicación con numerosas cartas
de recomendación firmadas por más de sesenta (60) abogados
y abogadas que tuvieron experiencias en las salas CP-2009-2 6
presididas por él. En síntesis, el querellado objetó la
evaluación que le hizo la Comisión de Evaluación Judicial y
solicitó que se evaluara su solicitud de reconsideración
con relación al resultado de la evaluación que le hizo la
Comisión de Evaluación. Además, informó que había declinado
comparecer ante la Comisión de Evaluación por segunda
ocasión, por no ―inspirarnos dicha Comisión ninguna
confianza al darle credibilidad a meros comentarios y
alegaciones, que en ningún Tribunal hubieran sido
admitidas‖. Acotó que ―[l]a Comisión de Evaluación
Judicial, en nuestro caso particular, no ha actuado en la
forma justa, imparcial y diligente que requiere su delicada
encomienda‖; la Comisión ―nos ha negado el derecho a
examinar los formularios que le dan base a su aberrada
evaluación...‖; la Comisión ―[h]a llegado a unas
conclusiones sobre nuestra labor totalmente sesgadas
(biased) que no recogen en su contenido estocástico
(aleatorio) la función judicial que hemos realizado‖.
Asimismo, el querellado señaló que ―no le deslumbran
las candilejas ni las frivolidades, como el aparecer en la
Internet en el Cuadro de Honor de Jueces Excelentes, en una
foto oficial ni en algún certificado de reconocimiento‖;
que lo habían tratado como a una ―cosa‖ u ―objeto‖.
Finalmente, expresó que si tuviera que abandonar la Rama
Judicial lo haría ―con la frente en alto, con la
satisfacción del deber excelentemente cumplido y, sobre
todo, con el mal sabor de que los llamados por autonomasia CP-2009-2 7
[sic] a impartir justicia, y teniendo la oportunidad de
hacerlo, no lo hicieron con uno de sus pares‖.
El 7 de agosto de 2007, el querellado le envió una
nueva carta al Juez Presidente en la cual le indicó que
había sido notificado de la Querella iniciada en su contra
por la OAT y le solicitó la desestimación de esta. Así
también, adujo que el Canon 29 de Ética Judicial adolecía
de vaguedad al prohibir gestiones indebidas sin establecer
lo que era indebido, y que violaba el principio de
legalidad por no establecer penalidad alguna por su
incumplimiento. Sostuvo que los Cánones de Ética Judicial
de 2005 creaban una clasificación inherentemente sospechosa
de discrimen por condición social porque no le eran de
aplicación a los jueces y juezas del Tribunal Supremo, en
violación a la igual protección de las leyes. Esta carta
fue considerada como una moción de desestimación de la
acción tomada por la Directora Administrativa y mediante
Resolución de 24 agosto de 2007, resolvió que era
improcedente.
El 11 de septiembre de 2007, la entonces Subsecretaria
de Justicia, Lizette Mejías, le cursó a la Directora de la
OAT una carta con fecha de 11 de septiembre de 2007,
informando que el entonces Secretario de Justicia, Roberto
J. Sánchez Ramos, había recibido una carta suscrita por el
entonces Juez Gaetán de fecha de 31 de agosto de 2007, en
la cual le informaba que su nombramiento vencía el 17 de
diciembre de 2007 y expresaba su agradecimiento a los CP-2009-2 8
abogados y fiscales del Departamento de Justicia que habían
postulado ante él a lo largo de su carrera judicial. A esta
comunicación adjuntó copia de cuarenta y siete (47) cartas
de abogados que habían postulado ante él, y que a su vez
estos, le habían enviado al señor Hugo Díaz para abogar por
su renominación.
Así las cosas, y como parte de la investigación
realizada por la OAT, sus investigadores tomaron
Declaraciones Juradas a distintos abogados que habían
suscrito cartas para recomendar al querellado. De estas
Declaraciones Juradas surge que las cartas de recomendación
fueron remitidas tanto en fechas anteriores como en fechas
posteriores a la comunicación que el querellado recibió de
parte de la Directora Administrativa de la OAT
solicitándole que desistiera de dicha práctica.
El 13 de noviembre de 2008, la OAT rindió su Informe
sobre la investigación solicitada por el Juez Presidente.
En este se concluyó que las actuaciones del querellado
habían violentado el Canon 29 de Ética Judicial, así como
los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional. Se recomendó
referir la Queja a la Comisión de Disciplina Judicial para
la correspondiente Querella y trámite.
El 16 de enero de 2009, luego de recibido el Informe
de Investigación en el que la Comisión de Disciplina
determinó causa probable y dispuso que se presentara la
querella correspondiente, este Tribunal designó a la Lcda.
Crisanta González Seda para que recibiera la prueba y CP-2009-2 9
rindiera el informe pertinente. Posteriormente, mediante
Resolución de 2 de febrero de 2009, el Tribunal refirió la
Querella a la Oficina del Procurador General para que
compareciera como parte querellante en los procedimientos
que serían seguidos a tenor de la Regla 14 del Reglamento
del Tribunal Supremo.
El 13 de marzo de 2009 el querellado compareció a
contestar la Querella presentada. Solicitó la desestimación
de la misma por entender que la conducta que se le imputaba
ocurrió mientras él se desempeñaba como juez. A tales
efectos señaló que los Cánones de Ética Profesional rigen
la conducta de los abogados pero no de los jueces en
funciones. Asimismo, sostuvo que las cartas que él envió no
pueden catalogarse contrarias a los Cánones 9 y 38 de Ética
Profesional. Además, arguyó que no procedía concluir que
había incumplido el Canon 29 de Ética Judicial porque al
momento de emitirse el Informe de Investigación ya él no
fungía como juez. También señaló que aunque para propósitos
de argumentación se asumiera que el contenido de las cartas
era contrario a los cánones que se le imputaban, ya él
había sido sancionado cuando, al extendérsele un
nombramiento de receso en diciembre de 2007, fue asignado a
la Región Judicial de Humacao.
Luego de varios incidentes procesales, el 31 de marzo
de 2009 se celebró una vista sobre los procedimientos en la
que el caso quedo sometido por el expediente, a petición de
la Oficina de la Procuradora General, para ser resuelto por CP-2009-2 10
la Comisionada Especial. El 17 de diciembre de 2009, ésta
nos remitió el Informe culminado. Concluyó que la conducta
del querellado estaba reñida con el Canon 29 de Ética
Judicial por lo que se configuró una violación de los
Cánones 9 y 38 de Ética Profesional. El querellado no ha
replicado el Informe de la Comisionada y tampoco nos ha
solicitado término para hacerlo. Así, el asunto queda
sometido ante nuestra consideración para su resolución.
II
En primer orden debemos atender el argumento
jurisdiccional esbozado por el querellado. Este señala que
no tenemos jurisdicción para sancionarlo porque la conducta
que se le imputa ocurrió mientras se desempeñaba como juez.
Por tal razón, sostiene que no cabe encontrarlo incurso en
una violación a los Cánones de Ética Judicial.
La jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo de
Puerto Rico sobre los jueces del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Apelaciones emana del Art. V,
Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo
1, ed. 2002.1 Bajo el palio de ese mandato constitucional,
este Tribunal aprobó los Cánones de Ética Judicial de 2005,
los cuales pautan las normas mínimas de conducta que todo
1 El Art. V, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico establece que:
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Art. III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley. L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2002. CP-2009-2 11
juez debe observar rigurosamente. 4 L.P.R.A., Ap. IV-B; In
re Scherrer Caillet-Bois, 162 D.P.R. 842, 858 (2004).
Los Cánones de Ética Judicial están dirigidos a
reglamentar la conducta de los abogados o abogadas que se
desempeñen como jueces o juezas. Sin embargo, hemos
sostenido que la renuncia de un querellado a su posición en
la Judicatura o la expiración del término de su
nombramiento no es óbice para que este Tribunal pase juicio
sobre aquellas acciones en que éste incurrió mientras
fungía como juez y que enmarquen violaciones a dichas
normas de comportamiento. In re Suárez Marchán, 159 D.P.R.
724, 735 (2003); In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138, 149
(2000); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961). En ese
tenor hemos resuelto que el cese en las funciones de un
magistrado, ya sea por motivo de renuncia, por la no
renominación o por la separación del cargo, no impide que
se continue el proceso disciplinario si la naturaleza de la
conducta imputada puede dar lugar al desaforo, a la
suspensión de la abogacía o a otras medidas
disciplinarias‖. In re Campoamor Redín, supra.
De la misma manera, la Regla 33(a) de Disciplina
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B, establece que:
La renuncia o la expiración de nombramiento de la jueza o del juez querellado no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra al amparo de este reglamento. La comisión determinará si la conducta amerita la recomendación de imponerle a la juez o al juez querellado medidas disciplinarias por violación al Código de Ética Profesional. Véase, In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. 551, 555 (1999). CP-2009-2 12
Es decir, el hecho de que un abogado no ostente su
cargo como juez, no nos impide concluir, si los hechos así
lo demuestran, que ha incurrido en conducta reñida con los
Cánones de Ética Profesional. Según señalamos en In re
Sherrer Caillet-Bois, supra, pág. 859, esto es así porque
determinar lo contrario seria atentar contra el propósito
social de evitar que la justicia se vea frustrada al
tornarse académica una Querella por el sólo hecho de que un
juez cese en su cargo. Asimismo, resultaría incompatible
con la facultad inherente que tiene este Tribunal para
reglamentar el ejercicio de la abogacía. Íd.; In re Suárez
Marchán, supra, pág. 735.
Por lo tanto, la no confirmación del querellado y el
hecho de que ya no se desempeñe como juez, no priva a este
Tribunal de pasar juicio sobre sus actuaciones mientras fue
miembro de la judicatura y de determinar si éste infringió
alguno de los Cánones de Ética Profesional.
III
Como ya indicamos, la Comisionada Especial concluyó en
su Informe que las actuaciones del querellado violaron el
Canon 29 de Ética Judicial. Además, acotó que como tales
actos tienen implicaciones que trascienden las
responsabilidades del querellado como juez, y se proyectan
en su carácter personal y en su vida profesional como
abogado, constituyen violaciones a los Cánones 9 y 38 de
Ética Profesional. CP-2009-2 13
A priori, no albergamos duda de que los hechos
determinados por la Comisionada Especial en su Informe
reflejan que la conducta del querellado, mientras se
desempeñó como Juez del Tribunal de Primera Instancia,
constituyó una violación al Canon 29 de Ética Judicial,
supra. Este Canon requiere que los jueces y juezas se
abstengan de realizar gestiones indebidas para lograr
ascensos, obtener una renominación a la judicatura o para
obtener cualquier otro cargo público. Íd. Esta prohibición
incluye todo tipo de gestión indebida tanto para beneficio
del juez como a favor de otras personas, pero excluye los
trámites oficiales ante los organismos que asesoran al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre nombramientos
judiciales. Íd.
Como ya hemos apuntado, el juez para poder merecer el
respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones
tiene que ser y proyectarse como un ser humano sin tacha.
Es decir, no solamente tiene que ser bueno, sino también
parecerlo. In re Hernández Torres, 167 D.P.R. 823, 848-849
(2006), citando a C.J. Irizarry Yunqué, La ética judicial,
Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (octubre 1993). Los magistrados
se convierten en depositarios de la confianza del Pueblo de
que la administración de la justicia se llevará a cabo por
personas de una conducta intachable. In re Robles Sanabria,
151 D.P.R. 483, 510 (2000). Por lo tanto, esta confianza
obliga al juez a ser previsor y analizar las posibles
consecuencias de sus actos en términos de las impresiones CP-2009-2 14
que podrían recibir terceras personas y debe estar muy
pendiente de situaciones que puedan afectar negativamente
su imagen. In re Hernández Torres, supra; In re Suárez
Marchán, supra, pág. 740; In re Ortiz Rivera, 163 D.P.R.
530, 536 (2004). Por eso, este Tribunal ha sido consistente
al señalar que la profesión judicial no admite términos
medios. In re Nevárez Zavala, 123 D.P.R. 511, 524 (1989).
El prestigio del juez no es un activo que deba
utilizarse para gestionar privilegios o concesiones que de
otro modo no hubieran podido obtenerse. In re Almodóvar
Marchany, 167 D.P.R. 421, 434 (2006). El prestigio del
cargo, y la reputación bien ganada, sólo pueden ser carta
de presentación en el ejercicio de las funciones
judiciales. Íd. Por ello, los jueces deben ser sumamente
cuidadosos y prudentes al manejar asuntos exógenos a la
función judicial para evitar crear la apariencia de que
utiliza el título de juez como instrumento de intimidación
o para imprimir mayor peso a sus reclamos personales. Íd.
Por consiguiente, estamos convencidos de que la carta
enviada por el querellado a distintos abogados y abogadas
para que éstos recomendaran su renominación o ascenso con
el Director de la Oficina de Nombramientos Judiciales en la
Fortaleza, no es una gestión legítima en el proceso de
realizar una solicitud formal para esa renominación o
ascenso. Dicha carta les solicitaba a los letrados que lo
recomendaran solamente si consideraban que el querellado se
desempeñaba adecuadamente en la función judicial. Tal CP-2009-2 15
actuación colocó al querellado en una posición donde su
imparcialidad podía ser cuestionada debido a que la carta
enviada daba la impresión de que los abogados y abogadas
que no lo recomendaran no consideraban que el querellado se
desempeñaba de forma adecuada. A tal efecto, es razonable
colegir que el abogado o abogada que recibiera dicha
solicitud podía pensar que si se negaba a enviar la carta
los casos que tenía con el juez podían verse afectados.
Esto en definitiva es contrario al Canon 29 de Ética
Judicial, supra.
Ahora bien, el 30 de junio de 2008, el licenciado
Gaetán Mejías cesó en su cargo como juez luego de que el
Senado de Puerto Rico no considerara su nombramiento. Así,
el hecho de que el licenciado Gaetán Mejías ya no forma
parte de la judicatura nos impide sancionarlo de acuerdo a
los Cánones de Ética Judicial. Véanse, In re Busó Aboy, 166
D.P.R. 49, 60-61 (2005); In re Saavedra Serrano, 165 D.P.R.
817, 828-829 (2005); In re Suárez Marchán, supra, pág. 745;
In re Lugo Rodríguez, supra. Por consiguiente, nos
enfocaremos a examinar su conducta a la luz de las
disposiciones de los Cánones del Código de Ética
Profesional.
IV
En innumerables ocasiones hemos aseverado, con
relación a casos de conducta profesional, que este Tribunal
no está obligado a aceptar el Informe de un Comisionado
Especial. Podemos adoptar el Informe, modificarlo e, CP-2009-2 16
incluso, rechazarlo. In re Semidey Morales, 151 D.P.R. 842,
844 (2000); In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688,
695 (1994); In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994);
Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 752, 757-758 (1981.
Precisamente, en el presente caso no coincidimos totalmente
con la apreciación jurídica de la Comisionada Especial,
según expuesta en su Informe, con relación a la aplicación
del Canon 9 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap IX, en el
contexto del presente caso.
De entrada creemos que el querellado no infringió
dicho postulado. Esta norma reza:
Conducta del abogado frente a los tribunales
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis nuestro). Canon 9 de Ética Profesional, supra.
Al interpretar el Canon 9 de Ética Profesional, supra,
hemos señalado que este requiere ―que los abogados, cuando
hayan de dirigirse al tribunal –-aun para criticarle-— lo
hagan con respeto y deferencia‖. In re Crespo Enríquez, 147
D.P.R. 656, 662-663 (1999). Es decir, se trata de un CP-2009-2 17
postulado que rige la conducta de los abogados frente al
tribunal, tal y como lo sugiere el propio título del Canon.
De una simple lectura de este principio deontológico
surge que se refiere a la conducta de los abogados ante los
tribunales. Se trata de la imposición de un deber de
comportamiento exclusivamente dirigido a los abogados y no
a los jueces. De ahí, que el Canon imponga como deber que
el abogado desaliente ataques injustificados en contra de
los jueces o del buen orden en la administración de la
justicia y no viceversa. Es decir, el Canon no les impone a
los jueces el deber de desalentar ataques injustificados en
contra de los mismos jueces o del buen orden en la
administración de la justicia. El deber impuesto es
exclusivo a los abogados.
El Canon establece que los abogados tienen el deber de
velar por la conducta y comportamiento de los funcionarios
judiciales, entre los cuales resalta evidentemente la
figura del juez. Por ende, del propio lenguaje del Canon 9
de Ética Profesional, supra, surge de forma conspicua que
este fue diseñado para regular el comportamiento de los
abogados con relación al tribunal y los jueces; no así el
comportamiento de los jueces.
De hecho este Tribunal ha sostenido que este precepto
está dirigido a regular la conducta del abogado litigante
en corte. In re Busó Aboy, supra, pág. 66; In re Saavedra
Serrano, supra, pág. 829. En In re Saavedra Serrano, supra,
la conducta anti ética imputada al licenciado Saavedra CP-2009-2 18
ocurrió mientras este fungía como juez. Allí, la Oficina de
Administración de Tribunales presentó una querella en la
que se le imputó al licenciado Saavedra haber violado,
inter alia, el Canon 9 de Ética Judicial. Empero la
Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por
razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia
y del Tribunal de Apelaciones, determinó que no hubo
violación a dicho Canon porque este había sido diseñado con
el fin de regir la conducta de los miembros de la profesión
legal en los tribunales y que, por lo tanto no aplicaba a
los jueces. Este Tribunal confirmó esa apreciación y
sostuvo que el Canon 9 de Ética Profesional, supra, no le
es de aplicación a los jueces. Íd. Por ende, concluyó que
las actuaciones del licenciado Saavedra no constituyeron
violaciones al Canon 9 de Ética Profesional. A igual
conclusión llegó este Tribunal en el caso de In re Busó
Aboy, supra.
Cabe destacar, que este Canon se ha aplicado en una
amplia gama de situaciones. Así por ejemplo, hemos
determinado que la desatención a las órdenes del Tribunal
por parte de un abogado, constituyen una violación al Canon
9 de Ética Profesional, supra. In re Torres Viera, res. el
17 de septiembre de 2010, 179 D.P.R. ___ (2010), 2010
T.S.P.R. 209, 2010 J.T.S. ___; In re Davila Toro, res. el
30 de agosto de 2010, 179 D.P.R. ___ (2010); 2010 T.S.P.R.
195; 2010 J.T.S. 204. También hemos señalado que ―el
abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje CP-2009-2 19
para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los
jueces‖. In re López de Victoria I, 163 D.P.R. 1, 8 (2004).
De la misma forma hemos afirmado que es nefasto para la
buena práctica de la profesión que un abogado haga serias
imputaciones sobre el obrar de un juez cuando las mismas no
están avaladas por evidencia contundente e indubitada. Íd.;
In re Roche Santorro, res. el 30 de junio de 2008, 174
D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 125, 2008 J.T.S. 145; In
re Crespo Enríquez, supra, pág. 663.
Resulta también ser una violación al Canon 9 de Ética
Profesional, el que un abogado durante la toma de
deposición de su cliente se comporte de tal forma que no
propicie un ambiente de solemnidad y decoro o que
desobedezca las instrucciones emitidas por un juez con
relación a la forma en que debe conducirse la deposición.
In re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813 (2005). A su
vez, conculca este principio el abogado que en lugar de
utilizar argumentos persuasivos para convencer al tribunal,
recurra al uso de lenguaje soez para adelantar los
intereses de su cliente. In re López de Victoria I, supra,
pág. 8. Tampoco se ajusta al Canon 9 de Ética Profesional,
supra, aquel abogado que ―observe una conducta irrespetuosa
y poco profesional contra los empleados de la Rama
Judicial, en asuntos relativos a la administración de la
Justicia...‖. In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352, 357
(2002). Igualmente, viola este precepto el abogado que se
niegue de forma injustificada a aceptar la designación como CP-2009-2 20
abogado de oficio que le haga el Tribunal de Primera
Instancia o que se niegue a proveerle su dirección al
tribunal. In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26, 36
(2002). También podría infringir este postulado, el abogado
que se adentra en las oficinas de un juez sin haber
recibido autorización para ello. In re Miranda Marchand,
135 D.P.R. 580, 589 (1994).
Como puede notarse, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, si bien se ha aplicado en múltiples contextos, nunca
se le ha aplicado a un juez por una conducta irrespetuosa
frente a los tribunales o a un abogado por actuaciones
cometidas mientras ejercía como juez. No hemos encontrado
ningún precedente en el cual eso haya sucedido. Su radio de
alcance se ha limitado al comportamiento anti ético de los
abogados.
En el caso de autos, es un hecho incontrovertido que
la conducta violatoria que se le imputa al querellado fue
desplegada durante su incumbencia como Juez Superior del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Esto es así
ya que mientras fungía como Juez Superior fue que el
querellado dirigió una comunicación al Juez Presidente de
este Foro en la que cuestionó la imparcialidad de la
Comisión de Evaluación Judicial. Por lo tanto, diferimos
del Informe sometido por la Comisionada Especial y
concluimos, al igual que lo hicimos en In re Busó Aboy,
supra y en In re Saavedra Serrano, supra, que el Canon 9 de
Ética Profesional, supra, no le es de aplicación a los CP-2009-2 21
jueces y, por ende, tampoco le aplica al querellado por las
acciones cometidas cuando era Juez.
V
Por otro lado, coincidimos con la Comisionada Especial
en cuanto a que las actuaciones del querellado infringieron
el Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Éste,
distinto al Canon 9, sí se ha aplicado a los abogados por
sus actuaciones mientras ejercían el cargo de juez. Véanse,
In re Campoamor Redín, supra, pág. 153; In re Suárez
Marchán, supra, pág. 745; In re Sherrer Caillet-Bois,
supra, pág. 869; In re Busó Aboy, supra, págs. 66-67. En
lo pertinente, este Canon dispone que:
El abogado deberá esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Canon 38 de Ética Profesional, supra.
Este Tribunal ha señalado que este Canon extiende la
obligación de los abogados de conducirse en forma digna y
honrada a su vida privada. In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R.
138, 145 (2005). Esto debido a que ―la apariencia de
conducta impropia puede resultar muy perniciosa con respeto
de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y a la
confianza que los clientes depositan en sus abogados‖. In
re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572, 588 (2004). En ese tenor
hemos señalado que siendo los abogados el espejo donde se
refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con CP-2009-2 22
el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen. In re Silvagnoli Collazo, 154
D.P.R. 533, 541 (2001); In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313,
319 (1974). Por eso, ―el abogado habrá de desempeñarse con
dignidad y alto sentido del honor, aunque eso implique
ciertos sacrificios personales‖. In re Busó Aboy, supra,
pág. 65. De ahí que ―[l]a práctica de la abogacía, distinto
quizás a otras profesiones, conlleva una seria y delicada
función ciudadana pues la misma representa servicio, ética
y ejemplo‖. In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245, 254
(2003); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599,
613 (1993). En fin, los abogados –-y por consiguiente los
jueces-- deben traslucir en la praxis un sentido de
justicia que sea inmaculada, no solamente en su realidad
interior, sino también en su apariencia externa. Véase, In
re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1976).
A la luz de lo anterior, estamos convencidos de que la
carta enviada por el querellado a distintos abogados y
abogadas para que éstos recomendaran su renominación o
ascenso con el Director de la Oficina de Nombramientos
Judiciales en la Fortaleza, no sólo fue una gestión
aparentemente impropia sino que fue en realidad impropia.
Como ya dijimos, la carta les solicitaba a los abogados que
redactaran una carta de recomendación solamente si
consideraban que el querellado se desempeñaba adecuadamente
en la función judicial. Además, la misiva les pedía a los
abogados que de remitir la carta de recomendación, le CP-2009-2 23
enviaran una copia al querellado. Como ya dijimos tal
desempeñaba de forma adecuada. Más aún, la naturaleza de la
petición, a nuestro entender, creó la apariencia de que el
querellado quiso aprovecharse de su posición como juez para
obtener un beneficio personal. Esto sin duda no es un buen
ejemplo de responsabilidad ética.
Asimismo, somos del parecer de que el lenguaje
utilizado por el querellado en esa carta y en la que le
envió al Juez Presidente, el 16 de julio de 2007, no fue el
más apropiado. Allí, sin fundamento alguno, el querellado
puso en duda la integridad y honestidad de los miembros de
la Comisión de Evaluación Judicial.2
En síntesis, ni el haber enviado la carta a los
abogados para solicitarles que lo recomendaran, ni las
expresiones vertidas por el querellado en esa misiva y en
2 En la carta dirigida a los abogados, el querellado señala que la Comisión de Evaluación Judicial atropelló su dignidad con la evaluación que le hicieron. Así, describe como un acto de maldad e infamia dicha evaluación. Todo esto sin tener prueba que sustente su postura.
Además, en la carta del 16 de julio de 2007, dirigida al Juez Presidente, el querellado objetó el informe emitido por la Comisión de Evaluación Judicial, aduciendo que ésta no había actuado en forma justa, imparcial y diligente; que había llevado a cabo una aberrada evaluación; que lo habían tratado como una cosa u objeto; que había llegado a unas conclusiones sobre su labor totalmente sesgadas; que si tuviera que abandonar la Rama Judicial lo haría con la frente en alto, con la satisfacción del deber excelentemente cumplido y con el mal sabor de que los llamados por antonomasia a impartir justicia no lo hicieron con uno de sus pares, etc. CP-2009-2 24
la que le dirigió al Juez Presidente, son actuaciones que
exaltan el honor y la dignidad de la profesión legal.
VI
Por último, debemos determinar que sanción le vamos a
imponer al querellado. Para ello, es necesario hilvanar las
circunstancias y contornos de la casuística con el objeto
de equiparar, lo más que sea posible, la sanción que le
impongamos al querellado con las que les impusimos, en
otros contextos, a otros abogados.
Así por ejemplo, en el caso de In re Vélez Collado,
159 D.P.R. 422 (2003), este Tribunal censuró enérgicamente
al Juez Vélez Collado luego de que éste emitiera una orden
de desacato en contra de una parte y no de su representante
legal a pesar de que fue por culpa de la ausencia del
representante legal y no de la parte, que se había
suspendido el juicio en varias ocasiones, incluyendo la
ausencia que motivo el desacato. Las razones aducidas por
dicho juez para así proceder fueron las siguientes:
La vez anterior este caso se suspendió porque también usted compareció sin representación legal. La verdad que la conducta, yo no sé si es imputable a usted o no, pero yo se la voy a imputar a usted, después usted se defiende. Este Tribunal le va a imponer una fianza de $20,000 por el delito de desacato y ordena su ingreso en la cárcel hasta tanto presente los $20,000. Cualquier otro asunto resuélvalo con su abogado y le vamos a conseguir una fecha de señalamiento para esta vista. (Énfasis suplido).
En ese caso, el perjudicado fue ingresado en la cárcel
hasta que se le concedió una vista de rebaja de fianza en
la que otro Juez no solamente le rebajó la fianza sino que CP-2009-2 25
autorizó a que se prestara el diez porciento (10%) de esta,
opción que el Juez Vélez Collado le había negado a la parte
perjudicada.
A su vez, en In re Pérez Rodríguez, 91 D.P.R. 219
(1964), este Tribunal censuró enérgicamente al Juez Pérez
Rodríguez luego de que éste le ordenara a la policía
arrestar a una persona porque ésta se negó a permitirle el
acceso a una actividad debido a que el Juez se negaba a
pagar la entrada. Si bien es cierto que en ese caso no hubo
consenso en torno a la sanción impuesta, la mayoría le
impuso a dicho Juez una censura enérgica.
Un tercer ejemplo lo encontramos en el caso de In re
Castro Colón, 155 D.P.R. 110 (2001). Allí, este Tribunal
censuró enérgicamente a la Jueza Castro Colón por haber
intervenido indebidamente en un pleito de divorcio. En ese
caso, Cesar Méndez Otero, quien a su vez era el Alcalde del
Municipio de Río Grande, le pidió a la magistrada que
interviniese con su esposa, la señora García Rodríguez, a
fin de reglamentar las relaciones entre ellos como parte
del proceso de divorcio. La Jueza accedió a tal petición y
procedió a comunicarse con la señora García Rodríguez,
pidiéndole que pasara por su oficina para discutir lo
relevante al caso de divorcio. La señora García Rodríguez
acudió a la oficina de la magistrada y sometió una moción
en la cual le pidió a ésta que terminara su intervención en
el caso entre ella y su esposo. Empero, y a pesar de haber CP-2009-2 26
declarado con lugar dicha moción, la Jueza Castro Colón
volvió a intervenir con el asunto en cuestión.
Ésta emitió una orden ex parte dirigida a la Policía
de Puerto Rico para que acompañara al Alcalde Méndez Otero
hasta la residencia de la señora García Rodríguez, de
manera que éste pudiese recoger su ropa y otros documentos.
La orden además apercibía a la señora García Rodríguez a no
intervenir con el cumplimiento de dicha orden. Luego de que
se tratara de llevar a cabo lo dispuesto en la orden
infructuosamente, por razón de que la señora García
Rodríguez no estaba en su casa, la Jueza Castro Colón
declaró a la señora García Rodríguez incursa en desacato
civil y le impuso una multa de cien dólares ($100).
Cabe señalar que la Comisión en dicho caso a la hora
recomendar la sanción, tomo en consideración el hecho de
que la Jueza Castro Colón nunca antes había incurrido en
alguna falta y que la conducta de la magistrada no había
resultado en beneficio alguno para ella.
En In re Saavedra Serrano, supra, este Tribunal se
limitó a censurar enérgicamente al Lcdo. Luis G. Saavedra
Serrano, con un apercibimiento contra futuras infracciones.
Ello se hizo en vista de que se trataba de la primera
ofensa de éste. En ese caso, se concluyó que el licenciado
Saavedra Serrano no se condujo en su sala de forma serena,
imparcial y respetuosa con el querellante. A tales efectos
señalamos:
El licenciado Saavedra Serrano, desde el comienzo de la vista, actuó de forma hostil y descortés al CP-2009-2 27
dirigirse al querellante, y en varias ocasiones hizo alusión a su poder y autoridad para ―meterl[o] preso‖. Además, aun cuando el acusado querellante manifestó –en forma serena y respetuosa—ser una persona indigente y que carecía de representación legal, el querellado, de forma severa y abusiva, le advirtió que si no lo hacía ―lo iba a lamentar‖; le ordenó buscar representación legal sin hacer uso de su facultad para asignarle un abogado de oficio. Igualmente, el licenciado Saavedra Serrano, aun cuando advirtió alguna condición mental o emocional de González Salas [querellante], no observó sensibilidad alguna y continuó dirigiéndose a éste de forma recia y despectiva, lo que ocasionó que, finalmente, González Salas reaccionara en la forma en que lo hizo.
........
Resulta evidente que, con su proceder, el licenciado Saavedra Serrano lo que hizo fue intimidar innecesariamente a un ciudadano humilde y afectado emocionalmente, lo cual denigra la profesión legal, promoviendo y ocasionando que este ciudadano reaccionara de la forma en que lo hizo y perdiera el control sobre su comportamiento. In re Saavedra Serrano, supra, págs. 830-831.
Como se puede apreciar, en los precedidos casos la
sanción impuesta por este Tribunal consistió en la censura
enérgica. Ello, a pesar de que las conductas allí
ejemplificadas y sancionadas eran tan o más ominosas que
las manifestadas por el querellado en el presente caso. De
hecho, los excesos cometidos por los jueces en tales casos,
distinto al de autos, tuvieron repercusiones negativas con
terceras personas, infringiéndole la libertad, imponiéndole
sanciones económicas de manera injustificada o denigrando
su dignidad con faltas de respeto y actitudes poco
imparciales. CP-2009-2 28
En el caso de autos, aunque las actuaciones del
querellado iban dirigidas a intentar lograr su renominación
o ascenso como juez por un nuevo término, éste no logró su
renominación ni ascenso dentro de la judicatura. Es decir,
no logró obtener un beneficio propio. Asimismo, debemos
destacar, como lo hace la Comisionada Especial en su
Informe, que el querellado en veintiséis (26) años de
práctica en la profesión no había cometido ninguna falta o
conducta reñida con los Cánones de Ética Profesional. A su
vez, como ya discutimos, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, no le es de aplicación al querellado en el contexto
de este caso.
Por los fundamentos expuestos, la prudencia nos
aconseja a censurar enérgicamente al querellado con un
apercibimiento sobre conducta similar en el futuro.
Se dictará sentencia de conformidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Eliseo Gaetán Mejías Profesional
CP-2009-2
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expresados, censuramos enérgicamente al licenciado Gaetán Mejías con un apercibimiento sobre conducta similar en el futuro.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente a la cual se unen el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
CP-2009-02 Eliseo Gaetán Mejías
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2011
El licenciado Eliseo Gaetán Mejías (el
querellado o el licenciado Gaetán Mejías) fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983.
Doce años más tarde, el 18 de diciembre de 1995,
juramentó como juez superior y ejerció su cargo en
varias regiones judiciales. Durante los últimos
cuatro años de su término estuvo asignado al Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. El 18 de
diciembre de 2007, vencido ya su término, el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le
extendió un nombramiento de receso al mismo cargo de
juez superior. El licenciado Gaetán Mejías fue CP-2009-2 2
asignado a ejercer como juez en la Región Judicial de
Humacao. El Senado de Puerto Rico no consideró su
nombramiento por lo que cesó en su cargo el 30 de junio de
2008.
El licenciado Gaetán Mejías fue objeto de una
investigación por la Oficina de Administración de los
Tribunales (OAT), relacionada con ciertas actuaciones en
torno al proceso de su renominación durante el año 2007.
Como resultado de la referida investigación, se rindió un
informe de investigación en el cual se concluía que el
licenciado Gaetán Mejías había incurrido en violaciones al
Canon 29 de los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A, y a los Cánones 9 y 38 del Código de Ética
Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ello dio paso a que la
conducta del licenciado Gaetán Mejías fuese referida a la
Comisión de Disciplina Judicial (la Comisión de Disciplina)
para la acción correspondiente.
La Comisión de Disciplina concluyó que, en efecto, el
licenciado Gaetán Mejías había incurrido en las violaciones
éticas señaladas por lo que se presentó la correspondiente
querella y luego de los trámites de rigor se designó una
Comisionada Especial para atenderla. Concluido este
proceso, la Comisionada Especial emitió su informe, el cual
nos ha remitido. Nos corresponde en este momento aquilatar
dicho informe y evaluar la conducta del licenciado Gaetán
Mejías. CP-2009-2 3
Comenzamos nuestro análisis con un resumen detallado
de los hechos que dan base a la querella presentada contra
el licenciado Gaetán Mejías.
Mientras el licenciado Gaetán Mejías se desempeñaba
como juez superior, y presto a vencer su nombramiento, éste
solicitó ser renominado al cargo de juez del Tribunal de
Primera Instancia o ascendido al Tribunal de Apelaciones.
El 11 de abril de 2007, la Comisión de Evaluación Judicial
(la Comisión de Evaluación o la Comisión) llevó a cabo una
evaluación del desempeño del querellado. Ésta emitió un
informe en el cual concluyó que el querellado no estaba
calificado para renominación o para ascenso.
El 9 de mayo de 2007, el querellado se comunicó por
escrito con la Comisión de Evaluación expresando su
disconformidad con los resultados de su evaluación y
solicitó una prórroga para recopilar aquella información
necesaria referente a sus cualificaciones como juez y
rebatir la determinación de que no estaba calificado. La
Comisión de Evaluación le concedió la prórroga solicitada y
además le informó que tendría una segunda oportunidad para
comparecer ante sí y presentar sus objeciones al informe de
evaluación emitido. La comunicación que se le envió iba
acompañada con un desglose de los comentarios negativos
recibidos por la Comisión de Evaluación sobre su desempeño
como juez. Se indicaba también que no se le incluían
aquellos comentarios cuyo contenido permitiría que se CP-2009-2 4
identificase al entrevistado. Se le solicitó además que
presentase un escrito con un resumen de los fundamentos que
esgrimiría en su día ante la Comisión de Evaluación para
refutar las conclusiones del informe.
Así las cosas, el 10 de mayo de 2007 el licenciado
Gaetán Mejías suscribió una carta dirigida a abogados y
abogadas. Por su importancia, transcribimos en su
totalidad la carta suscrita por el querellado:
FROM THE DESK OF ELISEO GAETAN MEJIAS SUPERIOR COURT JUDGE
―Invoke the imagination, Provoke the senses, Evoke the emotions,… for creative thinking and knowledge.‖ G. Laliberté E. Gaetán
Distinguido Letrado Nos dirigimos a usted porque estamos seguros de que no cree en que la maldad deba prevalecer sobre el bien ni la injusticia sobre la justicia. Por lo anterior, si usted considera que nos hemos desempeñado adecuadamente en la función judicial, nos urge que tenga a bien en hacer una carta dirigida a: Sr. Hugo Díaz, Director Oficina de Nombramientos Judiciales La Fortaleza, San Juan, P.R. 00901
Estando en la etapa final de evaluación para el Tribunal de Apelaciones, el Hon. Francisco Rebollo López, en su carácter de Presidente del Comité Evaluador, nos ha dado como no cualificados ni para el Tribunal de Apelaciones ni para renominación al Tribunal Superior. Esto sin duda es una agenda de algún enemigo invisible que nos persigue desde Arecibo y que hasta ahora ha logrado que no sean justos en la evaluación. No tenemos otra forma de defendernos de esta infamia, toda vez que se nos negó tener acceso a los formularios de evaluación que tenían los CP-2009-2 5
abogados y fiscales consultados sobre el particular. Los renglones en que se nos ha indicado como no cualificados en escala del 1 al 6 son los siguientes: 1. Reputación intelectual No cualificado 2. Destrezas profesionales No cualificado 3. Destrezas de comunicación No cualificado 4. Temperamento judicial No cualificado 5. Calidad de trabajo No cualificado 6. Juicio valorativo No cualificado Ante este atropello a la dignidad del ser humano, no nos queda otro recurso que dirigirnos a usted para que nos apoye con el envío de una carta y que la misma nos sea entregada cerrada y una copia para nuestro récord, para solicitar una cita con el Sr. Hugo Díaz, de manera que podamos explicar con prueba que contradiga la errónea apreciación de la Comisión, quien dicha (sic) sea de paso, ninguno de sus componentes ha estado en nuestra Sala para palpar realmente el desempeño en la función judicial. Con el testimonio de nuestro aprecio quedamos de usted. Cordialmente, Fdo. Eliseo Gaetán y Mejías. (Énfasis nuestro y en original.)
la OAT, luego de recibir copia de la antes transcrita carta
así como de una carta enviada por una abogada al señor
Díaz, le envió una comunicación al licenciado Gaetán Mejías
indicándole que se había iniciado una investigación en su
contra habida cuenta de que dicha carta, de su faz,
aparentaba estar en conflicto con el Canon 29 de Ética
Judicial. En la comunicación enviada, la Directora le
solicitó al querellado que cesara y desistiera de continuar
con el envío de este escrito para evitar así que ello
mancillara la imagen de la Rama Judicial así como la del
propio juez. Se le concedió un término de diez días para
que se expresara sobre el contenido de la carta y se le
informó que de no comparecer se continuaría con la CP-2009-2 6
investigación sin el beneficio de su comparecencia. La
carta de la Directora venía acompañada con copia de los
documentos que motivaron el inicio de la investigación.
El 16 de julio de 2007, el licenciado Gaetán Mejías le
envió una extensa comunicación al Juez Presidente del
Tribunal Supremo, con copia a todos los Jueces Asociados,
en la cual objetaba la evaluación negativa de que fue
objeto por la Comisión de Evaluación Judicial y solicitaba
su reconsideración. Se anejó a dicha carta copia de
sesenta cartas, firmadas por sesenta y seis abogados, que
recomendaban su gestión judicial.
Indicó que declinaba comparecer ante la Comisión de
Evaluación por segunda ocasión conforme se le había
ofrecido, por no ―inspirarnos dicha Comisión ninguna
admitidas‖. Sostuvo que la Comisión de Evaluación
Judicial, ―en nuestro caso particular, no ha actuado en
encomienda‖. Que la Comisión ―en forma totalmente
contraria a su estatuto orgánico nos ha negado el derecho a
examinar los formularios que dan base a su aberrada
evaluación…‖. Además, apuntó que la Comisión llevó a cabo
una evaluación ―réproba‖ y ―desastrosa‖, y que las
conclusiones a las que llegó son ―totalmente sesgadas CP-2009-2 7
Indicó, que la reconsideración que solicitaba del
Tribunal Supremo ―requiere que sea realizada sin tomar en
consideración el hecho de que el Juez que preside la
Comisión lleva muchos años en ese Alto Foro, así como
tampoco el esprit du corp que permea toda institución‖.
Aclaró que ―no le deslumbran las candilejas ni las
frivolidades, como el aparecer en la Internet en el Cuadro
de Honor de Jueces Excelentes, en una foto oficial ni en
algún certificado de reconocimiento‖. Y finalmente, luego
de expresar su tristeza y desasosiego por la evaluación
recibida, apuntó que si tuviese que abandonar la Rama
todo, con el mal sabor de que los llamados por autonomasia
a impartir justicia, y teniendo la oportunidad de hacerlo,
no lo hicieron con uno de sus pares‖.
Posteriormente, en agosto del mismo año, el licenciado
Gaetán Mejías le envió una nueva comunicación al Juez
Presidente en la cual indicaba que había sido notificado de
la querella iniciada en su contra por la OAT y solicitaba
su desestimación. La comunicación aducía que el Canon 29
de Ética Judicial violaba el principio de legalidad pues no
establecía penalidad alguna por su incumplimiento, además
adolecía de vaguedad al prohibir gestiones ―indebidas‖ sin
establecer con claridad qué era lo indebido. Además,
sostuvo que los Cánones de Ética Judicial de 2005 violaban CP-2009-2 8
la igual protección de las leyes pues no aplicaban a los
miembros del Tribunal Supremo lo que constituía ―una
clasificación sospechosa de discrimen por condición
social‖. Posteriormente, este Tribunal declaró no ha lugar
la solicitud de desestimación de la querella.3
Así las cosas y como parte de la investigación que
llevaba a cabo la OAT, sus investigadores tomaron un
sinnúmero de declaraciones juradas a distintos abogados que
habían suscrito cartas para recomendar al querellado. De
estas declaraciones juradas surge que las cartas de
recomendación fueron remitidas tanto en fechas anteriores y
posteriores a la comunicación que el querellado recibiera
de parte de la Directora Administrativa de la OAT
solicitándole que desistiera de dicha práctica. Algunos de
los que suscribieron cartas de recomendación lo hicieron
luego de que el querellado les llamara personalmente o los
visitara en sus oficinas privadas para solicitarles el
envío de las cartas; otros, recibieron por correo o
facsímil la comunicación por escrito del querellado y
accedieron a enviar la recomendación solicitada. Algunos
3 En septiembre de 2007, la entonces subsecretaria del Departamento de Justicia le remitió a la Directora Administrativa de la OAT una comunicación en la cual le refería una carta del juez Gaetán Mejías que había sido recibida por el Secretario de Justicia, Hon. Roberto José Sánchez Ramos con fecha de 31 de agosto de 2007. En la referida carta el juez Gaetán Mejías le informaba al Secretario que su nombramiento vencía el 17 de diciembre de 2007 y le agradecía a los abogados y fiscales del Departamento que habían postulado ante él. A la comunicación enviada le anejó copia de cuarenta y siete cartas de abogados que habían postulado ante él y le habían remitido al Sr. Hugo Díaz sendas cartas de recomendación. CP-2009-2 9
abogados, sin embargo, se enteraron del proceso de
renominación por compañeros abogados y decidieron suscribir
sus cartas de recomendación. Todos indicaron que le
entregaron copia de la carta de recomendación que enviaron
al querellado, algunos personalmente y otros las remitieron
por correo. Los abogados entrevistados aseguraron que era
la primera vez que recibían una comunicación o solicitud de
tal la naturaleza.4
El 13 de noviembre de 2008 la OAT emitió su informe de
investigación. En el referido informe se concluyó que las
actuaciones del licenciado Gaetán Mejías vulneraron el
Canon 29 de Ética Judicial así como los Cánones 9 y 38 de
Ética Profesional. El informe recomendó que se refiriera
el asunto a la Comisión de Disciplina Judicial para la
correspondiente querella.
Recibido el informe de investigación, la Comisión de
Disciplina determinó causa y dispuso para que se presentara
la querella correspondiente. El 16 de enero de 2009 este
Tribunal designó a la licenciada Crisanta González Seda
como Comisionada Especial para que recibiera la prueba en
este caso y emitiera, a su vez, un informe.
Posteriormente, referimos la querella a la Oficina del
Procurador General para que compareciera como parte 4 Varios de los abogados que enviaron una carta de recomendación recibieron una carta de agradecimiento del licenciado Gaetán Mejías en la cual éste les agradecía el envío de la carta indicando: ―Estamos profundamente agradecidos por su noble gesto de cortesía y, sobre todo, por coadyuvar (sic) en tratar de evitar que se cometa una injusticia más, de las muchas que se cometen a diario por personas que no tienen conciencia del daño emocional que acarrean a los afectados.‖ (Énfasis nuestro.) CP-2009-2 10
querellante en los procedimientos que se habrían de iniciar
conforme se dispone en la Regla 14 del Reglamento del
Tribunal Supremo.
El 13 de marzo de 2009 el licenciado Gaetán Mejías
compareció y contestó la querella presentada. En su
contestación, el querellado solicitó la desestimación de la
querella por considerar que la conducta que se le imputaba
ocurrió mientras él se desempeñaba como juez y los Cánones
de Ética Profesional rigen la conducta de los abogados pero
no de los jueces en funciones. Además, sostuvo que las
cartas que él envió no pueden catalogarse como contrarias a
los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional. Adujo también que
no procedía concluir que había incumplido el Canon 29 de
Ética Judicial pues al momento de emitirse el informe de
investigación ya él no fungía como juez y, aun asumiendo
para propósitos de argumentación que el contenido de las
cartas fuese contrario a los cánones que se le imputaban,
ya él había sido sancionado pues al extendérsele un
Luego de varios incidentes procesales el caso quedó
sometido --por el expediente-- para resolución por la
Comisionada Especial. El 17 de diciembre de 2009 ésta
emitió su informe el cual nos remitió. En éste concluyó
que la conducta del licenciado Gaetán Mejías estaba reñida
con el Canon 29 de Ética Judicial por lo que se configuró
una violación de los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional.
El licenciado Gaetán Mejías no ha replicado al informe de CP-2009-2 11
la Comisionada como tampoco ha solicitado término para
ello. En vista de ello, el asunto quedó sometido ante
nuestra consideración para su resolución, por lo que
pasamos a atenderlo.
Como asunto de umbral tenemos que expresarnos en torno
al argumento dual del querellado de que no tenemos
jurisdicción para sancionarle, bien porque los Cánones de
Ética no le aplican a los jueces en funciones, o bien
porque la conducta imputada acaeció mientras él era juez y,
toda vez que ya no se desempeña como tal, no cabe
encontrarlo incurso en una violación a los Cánones de Ética
Judicial.
Como sabemos, la jurisdicción disciplinaria del
Tribunal Supremo sobre los jueces del Tribunal de Primera
Instancia, como del Tribunal de Apelaciones, emana del Art.
V, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Precisamente, a tenor con ese mandato
constitucional aprobamos los Cánones de Ética Judicial de
2005 donde se establecen las normas mínimas de conducta
exigibles a los miembros de la judicatura. 4 L.P.R.A. Ap.
IV-B. Véase además, In re Cruz Aponte, 159 D.P.R. 170
(2003).
Las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-
B, por su parte, delinean el esquema procesal que se
utiliza para tramitar los asuntos disciplinarios instados
contra miembros de la judicatura. Así, la Regla 33(a),
sobre el efecto de la renuncia o expiración del término de CP-2009-2 12
nombramiento, dispone claramente que: ―La renuncia o la
expiración de nombramiento de la jueza o del juez
querellado no impedirá que continúe el procedimiento
disciplinario en su contra al amparo de este reglamento.
La comisión determinará si la conducta amerita la
recomendación de imponerle a la juez o al juez querellado
medidas disciplinarias por violación al Código de Ética
Profesional.‖
Los argumentos esgrimidos por el querellado ya han
sido resueltos por este Tribunal en contra de la posición
que éste esgrima. Hace ya casi cincuenta años decidimos
que la ―conducta impropia … observada por un juez puede dar
lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando
hubiese cesado como magistrado.‖ In re Liceaga, 82 D.P.R.
252, 257 (1961). Años más tarde, en In re Campoamor Redín,
150 D.P.R. 138, 149 (2000), aclaramos que a tenor con
nuestro poder inherente para disciplinar y destituir
jueces, ―el cese en el desempeño de las funciones como
juez, ya sea por motivo de renuncia, por la no renominación
o por la separación del cargo, no es óbice para que
continúe el procedimiento disciplinario, si la naturaleza
de la conducta imputada puede dar lugar al desaforo, a la
disciplinarias‖. Y en In re Suárez Marchán, 159 D.P.R.
724, 735 (2003) señalamos que el cese en funciones de un
juez, no ―es óbice para que ejerzamos nuestro poder
inherente para disciplinar[le] en caso de que su conducta
como juez haya infringido los Cánones de Ética Judicial, y CP-2009-2 13
que esas actuaciones también violen los cánones del Código
de Ética Profesional‖.
Vemos entonces que, ya bien por virtud de nuestro
poder inherente para disciplinar a los jueces o bien por lo
dispuesto expresamente en la Regla 33(a) de las de
Disciplina Judicial, el hecho de que un juez no ostente su
cargo no es obstáculo para que pasemos juicio sobre sus
actuaciones mientras fungía como tal y concluyamos, cuando
los hechos lo ameriten, que se ha incurrido en conducta que
contraviene los Cánones de Ética Profesional. Y es que así
debe ser. De lo contrario, quedaría inerme la defensa
adecuada de la justicia pues una querella podría tornarse
académica ante el cese en funciones del juez. Además,
sería igualmente contrario e ―incompatible con nuestra
facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la
abogacía‖. In re Scherrer Caillet-Bois, 162 D.P.R. 842,
859 (2004).
Despejado el planteamiento de umbral, pasamos a
evaluar el estado de derecho vigente respecto a los cargos
que se le imputaron al licenciado Gaetán Mejías.
Todo abogado ―tiene un deber ineludible de proteger y
fortalecer la independencia judicial.‖ S. Steidel
Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del
Abogado, Publicaciones JTS, San Juan, 2010, pág. 312. En
su multiplicidad de facetas, la independencia judicial es
presupuesto indispensable para nuestra vida en democracia. CP-2009-2 14
Este valor sirve de telón de fondo al impartirle contenido
ético al Canon 9 de Ética Profesional. Íbid.
El Canon 9 de Ética Profesional dispone, en lo
pertinente, que todo abogado ―debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar
ataques injustificados o atentados ilícitos contra los
jueces o contra el buen orden de la administración de la
justicia en los tribunales.‖
En el pasado hemos expresado que ―el abogado no tiene
licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en
entredicho o mancillar la dignidad de los jueces. En este
sentido, el recurrir constantemente al ―apuntamiento de que
el tribunal actuó ‗con perjuicio, pasión y parcialidad‘,
sin sustanciarlo o sin motivos fundados para así creerlo,
es un comportamiento censurable que [se debe] rechazar.‖
In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895, 906-07 (1986). Es
contrario a la buena práctica de la profesión que un
abogado haga serias imputaciones sobre el obrar de un juez
cuando dichas imputaciones no están sostenidas con
evidencia contundente e indubitada. In re Crespo Enríquez,
147 D.P.R. 656 (1999).
El Canon 9 exige, por un lado, respetar las órdenes y
directrices emitidas por los jueces; y por otro, le impone
a todo abogado ―el deber de respetar a jueces, empleados y
funcionarios del tribunal, tanto en comparecencias
formales, personales o por escrito, como cuando interactúa
informalmente con éstos (respeto de carácter cívico).‖ CP-2009-2 15
Steidel Figueroa, loc. cit. Hoy nos ocupa esta segunda
vertiente.
Cuando evaluamos las expresiones de un abogado bajo el
crisol del Canon 9, debemos distinguir, como correctamente
señala el juez Steidel Figueroa en su obra, ―entre
expresiones con contenido ético y disciplinariamente
objetables y expresiones cuyo carácter objetable reside en
la forma en que se formulan, independientemente de su
contenido.‖ Steidel Figueroa, op. cit., pág. 315. Son
expresiones objetables por su contenido aquellas ―que están
asociadas a imputaciones falsas y no fundamentadas contra
jueces u otros funcionarios del tribunal, como acusar sin
motivos fundados a un juez de que ha actuado ‗con
prejuicio, pasión y parcialidad‘.‖ Íbid. Véase, In re
Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895, 907 (1986).
No hay duda que siempre cabe una crítica razonada y
razonable a las determinaciones judiciales. Tan es así,
que hemos considerado que la crítica judicial sana y
oportuna se revela indispensable para la buena marcha
judicial pues mantiene a los jueces ―alertas y atentos al
estricto cumplimiento de sus funciones‖. In re Andreu
Ribas, 81 D.P.R. 90, 120 (1959). Además, y como hemos
indicado en el pasado, no se puede sostener que los Cánones
de Ética Profesional puedan considerarse como fuente de
censura a los abogados. In re Rodríguez Rivera, 170 D.P.R.
863 (2007). Antes bien, debemos recalcar que el hecho de
que un abogado defienda apasionada y diligentemente la
causa de su cliente no es incompatible con la exigencia de CP-2009-2 16
que cuando lo haga, sea de una forma decorosa y respetuosa.
No hay nada que propenda más a destruir el justo balance de
la conciencia judicial y a deteriorar y obstaculizar la
imparcialidad y el recto y libre curso de la justicia, que
una crítica falsa, injustificada y viciosa. Véase, In re
Andréu Ribas, supra.
Para guiarnos en la delicada faena de examinar y
ponderar la conducta de un abogado bajo el prisma del Canon
9, hemos elaborado ciertos criterios que nos guían en este
cometido. Son éstos: primero, si aunque equivocado, el
abogado creía en la validez de la imputación hecha al juez;
segundo, si aun cuando los hechos no eran ciertos, tenía
motivos fundados o causa probable para creer en su
veracidad; y tercero, si la imputación no fue hecha
maliciosamente con el propósito deliberado de denigrar al
tribunal. Véanse, In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656
(1999), In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986), In re
Martínez Jr., 108 D.P.R. 158 (1978), In re Andréu Ribas,
supra. Cuando las expresiones que evaluamos minan, o
tienden a minar, la independencia judicial como valor que
subyace el Canon 9, debemos evaluarlas con particular
rigor. Es a la luz de estos principios que deberíamos
considerar las actuaciones del ex juez Gaetán Mejías.
Ello no obstante, la mayoría rehúsa considerar las
expresiones del ex juez Gaetán bajo el Canon 9 de Ética
Profesional. La mayoría considera que este precepto ético
sólo limita la conducta del abogado que litiga en los
tribunales, por lo que concluye que el ―deber impuesto es CP-2009-2 17
exclusivo a los abogados.‖ Específicamente, la mayoría
sostiene que ―este precepto está dirigido a regular la
conducta del abogado litigante en corte.‖ Y, como este
caso versa sobre las expresiones de un juez, se impone la
conclusión de que no aplica el canon al querellado.
La mayoría encuentra apoyo para su conclusión en
nuestras expresiones en In re Busó Aboy, 166 D.P.R. 49
(2005); In re Saavedra Serrano, 165 D.P.R. 817 (2005),
donde, en efecto, hicimos un señalamiento concluyente y sin
elaborar, como lo expresado por la mayoría. Lo cierto es
que en ninguno de esos casos evaluábamos las expresiones de
un juez cuestionando la honradez de otro juez; por el
contrario, las expresiones objetables las había expresado
un abogado. Los hechos que nos conciernen hoy son
claramente distinguibles de lo ocurrido en estos casos por
lo que, en correcta técnica adjudicativa, nada de lo
dispuesto en In re Busó Aboy, ante, o en In re Saavedra
Serrano, ante, nos impide que evaluemos si las expresiones
del ex juez Gaetán Mejías en contra del Juez Asociado señor
Rebollo López, constituyen una violación al Canon 9.
Ninguno de estos casos visualizaba un escenario en donde un
abogado-juez lanzaría un ataque contra otro juez de tal
intensidad que lacera la integridad de los tribunales.
Además, y tal vez más importante, en estos casos no
consideramos las responsabilidad del abogado como
funcionario al servicio de la Justicia, de actuar de forma
tal que proteja y salvaguarde la independencia judicial.
Para resumir, aplicar fuera de contexto nuestras CP-2009-2 18
expresiones en los casos antes mencionados, como hace la
mayoría, obstaculiza un análisis necesario sobre la
interacción del Canon 9 con los hechos como los de este
caso.
Por otro lado, el Canon 38 de Ética Profesional
dispone que: ―El abogado deberá esforzarse al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
impropia. En su conducta como funcionario del tribunal,
deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación
hacia la consecución de una mejor administración de la
justicia.‖
Este Canon extiende la obligación de los abogados de
conducirse en forma digna y honrada, a su vida privada. In
re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005). En ese sentido,
―[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de
la profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejercen‖. Íbid, pág. 145. Por ello, el ―abogado habrá de
desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor, aunque
eso implique ciertos sacrificios personales‖. Íbid.
Finalmente, debemos enmarcar la conducta del
licenciado Gaetán Mejías con la que se espera de cualquier
magistrado en nuestra sociedad. Para ello, debemos
considerar lo dispuesto en los Cánones de Ética Judicial de
2005, ya que aquí se encuentran las normas mínimas de
conducta exigibles a los miembros de la judicatura CP-2009-2 19
puertorriqueña. Uno de los principios rectores de estos
cánones es procurar que los jueces aporten siempre a la
exaltación de nuestra judicatura evitando trastocar o
mancillar el prestigio de la Rama Judicial. De esta forma
se estimula el respeto y la confianza en la judicatura. Ya
hemos señalado que debido a la naturaleza de las funciones
del juez, se le exige una conducta ejemplar en todo
momento, dentro y fuera del tribunal. Véase, In re
Claverol, res. 7 de enero de 2009, 175 D.P.R. ___, 2009
T.S.P.R. 1. Se espera que los jueces sean ejemplo de
sobriedad, respeto y urbanidad, incluso frente a personas
irrespetuosas y éstos deben evitar, en todo momento,
cualquier ejercicio inapropiado de su autoridad.
Por su parte, el Canon 29 de Ética Judicial establece
que ―[l]as juezas y los jueces se abstendrán de realizar
gestiones indebidas para lograr ascensos o para obtener una
renominación en la judicatura. También se abstendrán de
realizar gestiones indebidas para obtener cualquier otro
cargo público.‖ Esta prohibición incluye todo tipo de
gestión indebida tanto para beneficio del juez como de
terceras personas, pero excluye los trámites oficiales ante
los organismos que tienen tangencia en el proceso de
nombramientos judiciales.
Con estos principios en mente, pasemos a evaluar la
controversia traída a nuestra consideración.
Los hechos en este caso nos invitan a reflexionar en
torno a la figura del juez y su rol en nuestra sociedad y CP-2009-2 20
sobre la conducta que de éste esperamos. En esta faena
tenemos, por necesidad, que partir de la premisa que la
independencia judicial es crítica para mantener el estado
de derecho. Un Poder Judicial independiente proporciona
equilibrio en el desempeño de los poderes públicos, al
revisar la autoridad de los otros poderes del Estado para
evitar la acción arbitraria del gobierno. Concomitante
natural a la independencia judicial es, naturalmente, el
ejercicio responsable del Poder Judicial. Es decir, esa
independencia para hacer cumplir la ley debe estar templada
con el más alto grado de imparcialidad e integridad.
Juzgar es más que un trabajo, es una forma de vida.
Cada juez debe desempeñarse con integridad, humildad,
mesura y entereza de carácter, al igual que con un alto
sentido de la relevancia social del cargo que ostenta.
Como hemos dicho antes, existen unas profesiones que no
admiten término medio y ésta es una de ellas. In re
Nervárez Zavala, 123 D.P.R. 511, 524 (1989). Así, la
función judicial requiere que ―el juez conserve la rectitud
de su conducta dentro y fuera del tribunal‖, pues es de
esta forma que mejor se salvaguarda la confianza pública
depositada en su persona. In re Cruz Aponte, 159 D.P.R.
170, 186 (2003). Los jueces y los abogados comparten la
responsabilidad ―de preservar la dignidad de los
procedimientos judiciales mediante la observación de normas
de urbanidad y respeto mutuo que propendan a evitar
cualquier lesión a la solemnidad que requiere la
administración de la justicia‖. Íbid. CP-2009-2 21
Los jueces no deben ejercer inapropiadamente la
autoridad que la Constitución y las leyes les confiere y
deben evitar cualquier actuación que suponga una influencia
indebida en el ánimo de cualquier funcionario público, o
del ciudadano que adviene en contacto con su persona. Los
magistrados son los depositarios de la confianza del
ciudadano en la administración de la justicia, por lo que
sobre sus hombros recae la responsabilidad de no defraudar
o faltar a esa confianza depositada. Esta confianza, a su
vez, es presupuesto indispensable para la estabilidad y
supervivencia del estado de derecho. Esta confianza no es
sólo el producto de un desempeño judicial que refleje
aquello que prescribe el Derecho sino también, es reflejo
―de la conducta ejemplar de los jueces en su vida privada‖.
S. Steidel, La regulación de las actividades
extrajudiciales de los jueces en Puerto Rico y en Estados
Unidos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Serie Ética
Judicial, México, 2006, pág. 14. Aaron Barak ha apuntado
correctamente: ―An essential condition for realizing the
judicial role is public confidence in the judge. This
means confidence in judicial independence, fairness, and
impartiality. It means public confidence in the ethical
standards of the judge. It means public confidence that
judges are not interested parties to the legal struggle and
that they are not fighting for their own power but to
protect the constitution and democracy.‖ A. Barak, The
Judge in a Democracy, Princeton University Press, 2006,
pág. 109. CP-2009-2 22
El prestigio del juez y de la institución que
representa no debe utilizarse para gestionar privilegios o
concesiones que de otro modo no se hubieran obtenido. La
estimación en el cargo y la reputación bien ganada, sólo
pueden ser carta de presentación en el ejercicio de las
funciones judiciales. De ahí la importancia de la
prudencia en el manejo de asuntos ajenos a la función
judicial para evitar así la apariencia de que se utiliza la
respetabilidad del puesto que se ostenta como instrumento
de intimidación o para que se le favorezca en lo que son
reclamos personales. Véase, In re Scherer Caillet-Bois,
supra. En el ámbito de la ética judicial, la prudencia es
el valor orientado al autocontrol del poder de decisión de
los jueces y al cabal cumplimiento con su función
jurisdiccional. El juez prudente es aquél ―que procura que
sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el
resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de
haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos
disponibles…‖ Código Modelo Iberoamericano de Ética
Judicial, Art. 69. El juicio prudente exige del juez
capacidad de comprensión y esfuerzo por ser objetivo. Ya
lo advertía Aristóteles: ―El rasgo distintivo del hombre
prudente es el ser capaz de deliberar y de juzgar de una
manera conveniente sobre las cosas.‖
Al analizar detenidamente los hechos que dieron base a
esta querella debemos concluir, al igual que la Comisionada
Especial, que las actuaciones del querellado se apartaron CP-2009-2 23
del mandato contenido en el Canon 29 de Ética Judicial y
ello, como señaló la Comisionada Especial en su informe,
―tiene implicaciones que trascienden las responsabilidades
del querellado, como juez, y se proyectan en su carácter
personal y su vida profesional como abogado‖, por lo que se
configuraron también violaciones a los Cánones 9 y 38 de
Ética Profesional.
A
La carta enviada por el querellado a un sinnúmero de
abogados con el propósito de que éstos, a su vez, enviasen
cartas al Director de la Oficina de Nombramientos
Judiciales en La Fortaleza, recomendándole para su
renominación o para un ascenso y que le remitiesen copia de
la carta enviada, no es, ni puede ser, una gestión legítima
en el proceso de realizar una solicitud formal para tal
renominación o ascenso. Como tampoco es o puede
considerarse parte de los trámites necesarios ante los
organismos que asesoran al Poder Ejecutivo o el Legislativo
en dicha gestión. No hay duda que, como poco, esta
actuación es éticamente imprudente y ―viola el espíritu de
principios rectores de los Cánones de Ética Judicial‖, tal
y como concluye la Comisionada Especial en su informe.
La carta en cuestión, como vimos, se redactó en un
papel timbrado en cuyo encabezamiento aparecía el nombre
del querellado y se le identificaba como ―Juez Superior‖.
Le solicitaba a los abogados, con carácter de urgencia, que
redactaran una carta solamente si consideraban que el
querellado se desempeñaba adecuadamente en la función CP-2009-2 24
judicial, y que remitida la carta, le enviasen copia de
ésta para su récord. Esta petición sin precedente crea la
apariencia de que se utiliza el poder del cargo que se
ostenta para beneficio propio, lo que mina la confianza en
nuestra judicatura. No podemos perder de vista que algunas
de las peticiones las hizo el querellado directamente al
llamar por teléfono varios abogados o al visitarlos
personalmente a sus oficinas. Lo que redunda en una
presión mayor sobre quienes recibieron la petición
directamente.
El querellado se colocó a sí mismo, al igual que a la
judicatura en general, en una posición insostenible, donde
su imparcialidad podía, razonablemente, ser cuestionada.
La carta que envió a abogados que postulaban ante él daba
la impresión de que el abogado que no enviase una carta de
recomendación no consideraba que él, en su calidad de juez,
se desempeñaba de forma adecuada. No es irrazonable pensar
que el abogado que recibiera esta solicitud considerara que
de no enviar la carta solicitada se podían perjudicar los
asuntos que tuviese ante la consideración del juez. La
sombra de sospecha que esta actuación arroja sobre la
función judicial es funesta. Esta conducta del querellado
no es cónsona con aquella que esperamos del juez ideal en
nuestra sociedad. Del juez que nos inspira confianza,
certidumbre, entereza, neutralidad e imparcialidad,
fidelidad a la ley, esperanza y admiración. Su proceder
está claramente reñido no sólo con el texto claro del Canon
29 de Ética Judicial, sino con la esencia misma que CP-2009-2 25
fundamenta el Código de Ética Judicial. Su conducta
hubiese dado base suficiente para separarle del cargo de
juez si éste lo estuviese ejerciendo. Aun cuando no
procede sancionarle por la violación bajo el Código de
Ética Judicial, ello no es óbice para considerar si sus
acciones son contrarias a los cánones de Ética Profesional.
B
En la carta el querellado hace expresiones ofensivas
hacia su proceso de evaluación y arroja dudas sobre la
integridad y honestidad de los miembros de la Comisión de
Evaluación. Ello, al referirse a la evaluación llevada a
cabo por la Comisión como un acto de maldad e injusticia,
que es una infamia y un atropello y que es producto de una
agenda en su contra de algún ―enemigo invisible que lo
persigue desde Arecibo y que hasta ahora ha logrado que no
sean justos‖ con él. Indica, falsamente, que le negaron
acceso a los formularios de evaluación que envían los
abogados y fiscales consultados en todo proceso de
evaluación por la Comisión, lo que constituye un atropello
a su dignidad como ser humano.
Estas imputaciones las repite en la carta que le
dirigiera al Juez Presidente objetando el informe emitido
por la Comisión y atacando duramente a sus miembros y a su
Presidente, el entonces Juez Asociado señor Rebollo López.
Indicó que éstos fueron insensibles y desconsiderados, que
llevaron a cabo la evaluación de forma precipitada y
tratándolo como ―una cosa u objeto‖. Calificó el trato
recibido como ―en forma abyecta ya a base de anonimatos de CP-2009-2 26
personas interesadas en hacerle daño‖ y que las
conclusiones del informe estaban ―sesgadas‖. En la carta
enviada al Juez Presidente el 16 de julio de 2007, no hay
evidencia de que el querellado tuviera motivos fundados,
más allá de sus alegaciones, para cuestionar la honradez e
integridad de los miembros de la Comisión. Lo cierto es,
como se indicó, que la Comisión le ofreció una oportunidad
al querellado para que compareciera nuevamente ante ésta y
expresara su inconformidad y aportara los fundamentos
necesarios para demostrar la incorrección del informe
rendido. Éste, no obstante, rechazó esta oportunidad bajo
el fundamento de que no ―confiaba‖ en la Comisión.
Cabe destacar que la Comisión de Evaluación Judicial
es un organismo de la Rama Judicial creado por ley y
presidido por un miembro del Tribunal Supremo. Está
compuesto además por jueces, abogados en la práctica
privada y ciudadanos no abogados. Sus orígenes datan de
1988 cuando este Tribunal creó un sistema interno de
evaluación al cual, posteriormente, la Asamblea Legislativa
le impartió carácter de ley. Véase, Ley núm. 91 de 5 de
diciembre de 1991, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 71-74.
La Comisión es el organismo interno de la Rama
Judicial para la evaluación del desempeño de los jueces.
Sus resultados se utilizan internamente por la rama para
beneficio de sus miembros pero además, por disposición de
ley, se comparten con la Rama Ejecutiva y Legislativa
cuando éstas se encuentran en el proceso de atender CP-2009-2 27
peticiones de renominación o ascenso de jueces. 4 L.P.R.A.
secs. 73j y 73l.5
Como todo sistema de evaluación del desempeño, el
proceso diseñado por la Comisión está dirigido a establecer
un mecanismo sistemático, periódico y objetivo de
estimación cualitativa y cuantitativa de la labor y
eficacia del trabajo de los jueces. Su propósito no es
sólo mejorar la calidad de la justicia impartida en los
tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo que
de suyo sería suficiente para valorar su trabajo. Hay que
destacar también, que los mecanismos de evaluación del
desempeño implantados a través de la Comisión constituyen
parte del entramado amplio de medidas cuyo diseño persigue
fortalecer la independencia judicial. Al procurar el
correcto desempeño de los jueces mediante la evaluación
objetiva de sus ejecutorias, se busca evitar que incurran
en excesos, los cuales, como sabemos, afectan
desfavorablemente la imagen del sistema judicial.
Por otro lado, la transparencia e imparcialidad del
sistema establecido garantiza que las evaluaciones se
lleven a cabo al margen de cualquier criterio disonante, no
jurídico y exógeno a la equilibrada impartición de la
justicia. Es en este contexto que debemos justipreciar la
labor que lleva a cabo la Comisión, evitando intentos de
5 La Comisión de Evaluación Judicial realiza, fundamentalmente, dos tipos de evaluaciones, a saber: las evaluaciones periódicas detalladas provistas en ley sobre el desempeño judicial del juez, y aquellas evaluaciones motivadas por solicitudes de ascenso o renominación. Véase, 4 L.P.R.A. secs. 73j y 73l. CP-2009-2 28
mancillarla o desvirtuar lo que ha sido hasta hoy su
función. Véanse, entre otros: S.D. O‘Connor, Judicial
Accountability Must Safeguard, Not Threaten, Judicial
Independence: An Introduction, 66 Denv. L. Rev. 1, 2
(2008); B. Fein & B. Neuborne, Why Should We Care About
Independent and Accountable Judges, 84 Judicature 58, 59
(2000); D. Brody, The use of Judicial Performance
Evaluation to Enhance Judicial Accountability, Judicial
Independence, and Public Trust, 86 Denv. U. L. Rev. 115,
119 (2008); S. Anderson, Judicial Retention Evaluation
Programs, 34 Loy. L.A. L. Rev. 1375, 1380 (2001); R.
Kourliz & J. Singer, Using Judicial Performance Evaluaitons
to Promote Judicial Accountability, 90 Judicature 200, 201
(2007).
Como se observa, el trabajo que desempeña la Comisión
es por demás valioso; es garantía de eficiencia, calidad e
imparcialidad del servicio público de la justicia. Por un
lado, provee información objetiva y esencial sobre los
jueces que van a ser renominados o ascendidos, a los
poderes públicos encargados de sus renominaciones o
ascensos. Además, es un vehículo vital de
retroalimentación sobre el desempeño profesional de los
miembros de la judicatura. R. Kourlis, J. Singer, op.
cit., pág. 203 (―Judges themselves stand to benefit from
the formal feedback of an evaluation. Each evaluated judge
receives concrete information about the strengths and
weakness of his or her performance, creating individualized
opportunities for professional self-improvement.‖) Todo CP-2009-2 29
ello, como dijimos previamente, constituye un mecanismo más
de fortalecimiento del sistema judicial de nuestro país.
Por todo lo anterior, no nos parece legítimo
cuestionar, sin ápice de prueba para ello, la integridad e
imparcialidad de los miembros de la Comisión. Como mínimo,
las expresiones del licenciado Gaetán Mejías socavan las
relaciones cordiales y el ambiente de civismo y
profesionalismo que debe prevalecer en todo procedimiento
judicial. Pero más grave aún, su actuación mina la
confianza en uno de los organismos del sistema judicial
cuyo fin es promover y garantizar la independencia
judicial.6 Sobre este particular la Juez Asociada O‘Connor
6 El profesor Brody en su artículo sobre los mecanismos de evaluación del desempeño judicial nos dice específicamente:
An important component of public trust in governmental institutions is the citizenry‘s ability to hold its officers accountable. A governmental institution that is viewed as unaccountable is likely to lack public trust. On the other hand, as public accountability increases, the trust afforded the institution is likely as well.
Beyond increasing perceived legitimacy, the public‘s ability to effectively hold judges accountable … a ‗reservoir of loyalty‘ upon which the judiciary can draw. This reservoir grows as the public´s trust in the courts and judiciary operate effectively in a transparent manner. After time, this reservoir can be drawn upon by judges to foster the acceptance and understanding of politically unpopular decisions that courts are required to make. Such public acceptance in turn serves to increase judicial independence and the ability to make difficult decisions without concern for political ramifications.
D. Brody, The use of Judicial Performance Evaluation to Enhance Judicial Accountability, Judicial Independence, and Public Trust, 86 Denv. U. L. Rev. 115, 125-126 (2008). CP-2009-2 30
ha indicado con gran atino, lo siguiente, citamos
extensamente:
Judicial independence has both individual and institutional aspects. As for individual judges, there are at least two avenues for securing that independence: First, judges must be protected from the threat of reprisals, so that fear does not direct their decision-making. Second, the method by which judges are selected, and the ethical principles imposed upon them, must be constructed so as to minimize the risk of corruption and outside influence. The first endeavor is to protect judicial independence from outside threats. The second is to ensure that judicial authority is not abuse, and it is the core concern of the enterprise of judicial accountability. … True judicial accountability advances judicial independence and the paramount Rule of Law. ‗Accountability and independence are two sides of the same coin: accountability ensures that judges perform their constitutional role, and judicial independence protects judges from the pressures that would pull them out of that role‘. … A third value may be advanced through judicial accountability properly construed: judicial competence. A fundamental value of the Rule of Law is that judicial decisions are not made arbitrarily, but through a process of reasoned decision making. The Rule of Law therefore requires that ‘official decisions be justified in law, and therefore be reasoned and nonarbitrary with respect to general legal standards’.” (Énfasis nuestro.)
S. D. O‘Connor, op. cit., págs. 2-4.
Como se detalló anteriormente, el ex juez Gaetán
Mejías hizo serias imputaciones, de forma reiterada, en
contra del ex Juez Asociado señor Rebollo López en las que
cuestionó, sin base, su integridad y honestidad. Las
expresiones iban dirigidas a impugnar las actuaciones del
Juez Asociado señor Rebollo López mientras se desempeñaba
como Presidente de la Comisión de Evaluación de
Nombramientos Judiciales y evaluaba al entonces juez. La
gestión de la Comisión y sus miembros sirve para garantizar CP-2009-2 31
la independencia del Poder Judicial. El cuestionamiento
gratuito de la imparcialidad del Juez Asociado señor
Rebollo López, y por ende de la Comisión, socava las bases
de esa independencia judicial que todo abogado debe
resguardar. Y como ya apuntamos, es obligación de quien se
desempeña en esta profesión ser protector y promovedor de
la independencia judicial; exigencia que encuentra apoyo,
ente otros mandatos éticos, en el Canon 9 de Ética
De otra parte, en ninguna etapa de estos
procedimientos el querellado ha sustentado ninguna de sus
imputaciones, como tampoco ha demostrado que tenía motivos
fundados para considerar veraz lo aseverado.
No actúa de forma digna y honorable, como tampoco con
el mayor respeto, ni exalta el honor y la dignidad de su
profesión, el abogado que así procede y así se expresa.
Como vimos, el Canon 9 de Ética Profesional le impone a los
miembros de la clase togada la obligación de observar para
con los tribunales y los miembros de la judicatura una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y, aun
cuando se critique válidamente, se haga con mesura y
deferencia. También el Canon 38 exige del abogado, entre
otras cosas, aportar con su conducta a la mejor
administración de la justicia evitando, entre otras cosas,
la mera apariencia de conducta impropia. No albergamos
duda alguna de que la conducta del licenciado Gaetán Mejías
aquí resumida está reñida con estos mandatos éticos.
Igualmente, su conducta es contraria al mandato del Canon CP-2009-2 32
29 de Ética Judicial lo que se revela violatorio, a su vez,
de los preceptos éticos contenidos en los Cánones de Ética
En este caso el querellado no ha expresado
arrepentimiento alguno por el lenguaje utilizado en las
comunicaciones antes reseñadas o que su conducta no habrá
de repetirse en el futuro. Todo lo contrario, se ha
reiterado en que su conducta pasada y sus expresiones
estaban justificadas. Por otro lado, el querellado lleva
veintiséis años en la práctica de la profesión y no surge
de su expediente personal que haya incurrido anteriormente
en conducta reñida con los Cánones de Ética Profesional.
Al imponer una sanción disciplinaria hemos tomado en
cuenta un sinnúmero de factores, como por ejemplo: la
buena reputación del abogado en la comunidad, el historial
previo de éste, si es la primera falta, la aceptación de la
falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una
conducta aislada, si medió un ánimo de lucro, así como
cualesquiera otras consideraciones que surjan de los hechos
y que puedan servir como atenuantes o agravantes. Véanse,
In re Quiñones Ayala, supra; In re Montalvo Guzmán, 164
D.P.R. 806 (2005).
A la luz de todo lo anterior, y habiendo concluido que
el querellado incurrió en las faltas éticas imputadas y que
éstas tienden a minar gravemente la confianza de la
ciudadanía en la judicatura, consideramos insuficiente que
como sanción, nos limitemos a censurar enérgicamente al
querellado. Disentimos de este curso de acción. En su CP-2009-2 33
lugar, separaríamos al querellado del ejercicio de la
profesión por un término de seis meses.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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2011 TSPR 26, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-eliseo-gaetan-mejias-prsupreme-2011.