In re Rodríguez Torres

104 P.R. Dec. 758
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 9, 1976·No. Número: MC-76-4·Published·Cited by 43 cases

Opinion

per curiam:

Con vista del Informe presentado por la Procuradora General de Puerto Rico sobre la conducta profe-sional del abogado Julio Irving Rodríguez Torres, emitimos orden para que compareciera a mostrar causa por la cual no deberíamos adoptar medidas disciplinarias en su contra. En 23 de marzo de 1976 dicho abogado formuló su contestación, en la que expone sus argumentos y nos solicita rechacemos el Informe por carecer de fundamentos sus conclusiones, supli-cando el archivo de las quejas. (1) Consideramos sometido el caso.

[760] En síntesis, el referido Informe imputa al Ledo. Rodríguez Torres lo siguiente:

1. Falta de “suficiente prudencia” al defender al Sr. Juan Tellería García en un caso criminal y representarlo como de-mandado en una reclamación por daños durante un período en que el perjudicado en la referida causa criminal y demandante en el caso civil, Sr. Carlos Justiniano Bayron, era también su cliente en un caso criminal pendiente de trámite apelativo; falta de diligencia en el recurso apelativo de este último.

2. Ausencia de diligencia en el perfeccionamiento de la apelación criminal interpuesta en los casos criminales contra Julio Dávila Feliciano (M-74-1079 y G-74-865 por Homicidio Voluntario e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas).

3. Conducta impropia al intervenir indebidamente con el testigo de cargo, Ledo. Rafael Vicente Capó Zayas tratando de inducirlo a que alterara o retirara su testimonio en una causa criminal seguida contra el Sr. Dionisio Trigo.

Examinado minuciosamente el Informe, la abundante evi-dencia documental consistente de un sinnúmero de documentos judiciales, dos transcripciones, las declaraciones juradas de los quejosos, los testigos y del propio abogado Rodríguez Torres, consideramos probados los siguientes hechos:

I — Queja del Sr. Carlos A. Justiniano Bayron:—

El Sr. Carlos A. Justiniano Bayron fue denunciado por el policía Gilberto Hernández el 10 de marzo de 1973 por infrac-ción a la Sec. 5-801 de la Ley de Tránsito, por alegadamente manejar un vehículo de motor en estado de embriaguez. En 14 de marzo, el Juez de Paz Hon. Miguel A. Talavera determinó existencia de causa probable fijándole una fianza de $500.00 para permanecer en libertad provisional; subsiguientemente, se radicó acusación en su contra en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez (Caso M-73-243). El Ledo. Rodríguez’Torres proveyó al Sr. Feliciano Bayron asistencia legal durante la [761] etapa de determinación de causa probable, logrando que se dejara sin fianza por tratarse de un delito menos grave. Poste-riormente, el 31 de mayo de 1973, fue llamado dicho caso en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, sesión de la mañana y el Ledo. Rodríguez Torres solicitó que la vista fuera transfe-rida para horas de la tarde. Debido a que dicho abogado tuvo que partir para Estados Unidos, el Ledo. Juan E. Loyola López — abogado de Asistencia Legal — fue encomendado por el Ledo. Rodríguez Torres para que representara al acusado en la vista. .Ventilado el caso y convicto el acusado, el Ledo. Loyola López presentó y suscribió documento denominado Es-crito de Apelación, en el cual figuraba en maquinilla, como abogado del apelante, el nombre del Ledo. Rodríguez Torres. La apelación fue desestimada por abandono por este Tribunal el 15 de febrero de 1974 a solicitud de la Oficina del Procura-dor, la cual comunicó dicha solicitud al Ledo. Rodríguez Torres. Este no realizó ninguna gestión en dicho caso alegando no era abogado del mismo.

El 15 de noviembre de 1973 ocurrió un incidente en el cual el Sr. Carlos A. Justiniano Bayron resultó herido de bala y como consecuencia fue acusado criminalmente el Sr. Juan Tellería García, quien el 29 de noviembre de 1973 fue deman-dado en daños por el perjudicado y su esposa la Sra. Marínela Rodríguez de Justiniano.

El Ledo. Rodríguez Torres representó en la etapa inicial al Sr. Tellería García en ambos casos, habiéndose pactado la suma de $1,000.00 en honorarios, de los cuales cobró única-mente $100.00. Oportunamente renunció a dicha represen-tación.

II — Queja del Sr. Julio Dávila Feliciano:—

Desde julio de 1974 el Ledo. Julio I. Rodríguez Torres representó como abogado defensor al Sr. Julio Dávila Feli-ciano en los casos criminales números M-74-1079 y G-74-865, Homicidio Voluntario e Infracción al Art. 6 y al Art. 8 de la [762] Ley de Armas respectivamente. La denuncia original por el delito de Asesinato en Primer Grado, en la vista preliminar, fue reducida a Homicidio Voluntario.

Celebrado el juicio y dictada sentencia condenatoria, el Sr. Dávila Feliciano encomendó al Ledo. Rodríguez Torres la representación de la apelación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A tal efecto, dicho abogado radicó Escrito de Apelación el 23 de abril de 1975, Moción de Fijación de Fianza en Apelación el 5 de mayo de 1975 y en junio de 1975 Moción de Reconsideración de Sentencia a los fines de que se redujera la pena; esta última fue denegada por falta de jurisdicción.

El 6 de agosto de 1975, el Sr. Dávila Feliciano, bajo la impresión de que el Ledo. Rodríguez Torres no había hecho gestiones con referencia a su apelación le pidió la renuncia, comunicándose con el Ledo. Alfonso Gómez para que éste inter-viniera en la misma. A tal efecto, el Ledo. Rodríguez Torres radicó moción sobre renuncia de representación profesional el 10 de noviembre de 1975 comunicándolo al Sr. Dávila Feli-ciano, la cual fue declarada sin lugar por la División de Ape-laciones del Tribunal Superior.

La Procuradora General radicó Moción de Desestimación a esta apelación el 28 de agosto de 1975, ya que al cabo de cuatro (4) meses de haberse interpuesto, no se había gestionado la transcripción de evidencia. Inmediatamente el Ledo. Rodrí-guez Torres solicitó dicho remedio, el cual fue declarado con lugar, pero luego dejado sin efecto por no haberse cumplido con la Regla 15 de nuestro Reglamento. El Ledo. Julio I. Rodríguez Torres radicó Moción Informativa al respecto opo-niéndose a la desestimación, alegando como fundamento para la demora habida, sus ocupaciones en sus labores como legisla-dor. La División de Apelaciones, aun cuando se negó a desesti-mar la apelación, se pronunció en el sentido de que el exceso de trabajo no justifica el abandono de un caso según lo estipu-lado en el Canon 18 del Código^ de Ética Profesional.

[763] Posteriormente, el 14 de enero de 1976, el Sr. Julio Dávila Feliciano radicó por derecho propio una Petición desistiendo de la apelación interpuesta y alegando que el Ledo. Julio I. Rodríguez había abandonado el caso en apelación.

El Ledo. Rodríguez Torres cobró tres mil dólares ($3,000) en este caso que fueron satisfechos en distintos plazos.

III — Queja del Ledo. Rafael Vicente Capó Zayas:—

Con motivo de un incidente ocurrido en un club de San Juan, el 27 de abril de 1975 se formularon denuncias y se determinó la existencia de causa probable contra el Sr. Dioni-sio Trigo por cuatro cargos criminales consistentes de tres violaciones a la Ley de Armas (Arts. 6, 8 y 32, 25 L.P.R.A. sees. 416, 418 y 442 respectivamente) y una violación al Art. 94 del Código Penal vigente.

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In re Rodríguez Torres, 104 P.R. Dec. 758 (prsupreme 1976).

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