In re Rochet Santoro

174 P.R. 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2008
DocketNúmero: TS-8923
StatusPublished

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Bluebook
In re Rochet Santoro, 174 P.R. 123 (prsupreme 2008).

Opinion

per curiam:

Mediante Opinión y Orden de 12 de marzo de 2006, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito Federal) decretó el desaforo del Ledo. Nelson Rochet Santoro del ejercicio de la abogacía ante dicho foro en el caso In the Matter of: Nelson Rochet Santoro, Misc. No. 03 — 016(JAF); Civil No. 96-2443(JAF). Posteriormente, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito confirmó la referida determinación en el caso In the Matter of: Nelson Rochet-Santoro, No. 05 — 2855, 06-1690.

Según la información recibida con relación a lo ocurrido en la jurisdicción federal, el 14 de septiembre de 2007 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término a Rochet Santoro para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía imponer una sanción disciplinaria por los hechos que dieron lugar a su desaforo en el Tribunal de Distrito Federal. Dicha Resolución se le notificó a Rochet Santoro personalmente a través de la Oficina del Alguacil el 21 de septiembre del mismo año.

En respuesta, Rochet Santoro presentó una moción en la cual indicó que había solicitado reconsideración ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, por lo que requirió un término adicional para contestar la orden de mostrar causa. Dicha solicitud fue declarada “con lugar” y, a tales efectos, le dimos hasta el 29 de octubre para cumplir con lo ordenado.

Posteriormente, la moción de reconsideración presentada por Rochet Santoro fue denegada por el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito. No obstante, Rochet Santoro presentó ante nos una “Moción para que se paralicen los procedimientos”, mediante la cual nos informó que había presentado ante el mencionado foro federal la Moción Clarificando la Reconsideración que fuera Denegada. En vista de que quedaban trámites apelativos pendientes, solicitó la paralización de los procedimientos. Hoy, Rochet Santoro no nos ha informado del resultado de esta última moción presentada. No obstante, la Secretaría [127]*127de este Tribunal se comunicó con el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, quienes le informaron que la solicitud aludida también fue denegada el 13 de diciembre de 2007.

Enterado este Tribunal de dicha determinación, se le concedió a Rochet Santoro un término final para contestar la orden de mostrar causa emitida el 14 de septiembre de 2007. Rochet Santoro compareció fuera del término concedido y solicitó una nueva extensión del plazo para cumplir con la orden de mostrar causa. El pasado 11 de junio de 2008 denegamos dicha solicitud y dimos por sometido el asunto. Por lo tanto, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

I

El mencionado trasfondo procesal tuvo su génesis en la litigación que produjo la “Explosión de Río Piedras” contra las compañías Enron Corp., San Juan Gas y otros demandados. Los casos que se produjeron tras ese incidente fueron consolidados y resueltos mediante un acuerdo global de indemnización a ser pagada a favor de los demandantes bajo la supervisión del juez federal, Hon. Robert J. Ward. Rochet Santoro estaba admitido a la práctica en el Tribunal y representaba a múltiples demandantes involucrados en ese litigio.

Mientras el Hon. Robert Ward supervisaba los desembolsos del dinero producto del acuerdo transaccional, desarrolló cierta preocupación con unas deducciones realizadas por Rochet Santoro de las cantidades correspondientes a sus clientes. En vista de ello, sugirió iniciar una investigación sobre el asunto, la cual —en efecto— fue ordenada por el Tribunal de Distrito Federal. Comenzada la investigación, varios ex clientes de Rochet Santoro enviaron cartas y mociones en las que expresaron diversas inquietudes con la conducta profesional de Rochet Santoro y con la calidad de los servicios legales ofrecidos.

[128]*128En esencia, las comunicaciones incluían alegaciones sobre insatisfacción con el manejo de los casos y con la comunicación entre abogado y cliente; alegaciones sobre amenazas para que los clientes firmaran los contratos de honorarios de abogado y alegaciones sobre desembolsos no autorizados de los fondos disponibles tras el acuerdo transaccional. Además, durante el desarrollo de la investigación se descubrió que Rochet Santoro había contratado al Sr. Enrique Cardona (quien no tenía licencia de abogado) y compartía con él los honorarios recibidos en el caso relacionado con la Explosión de Río Piedras.

Por estos hechos, y tras la correspondiente investigación, la entonces magistrado federal Aida Delgado Colón rindió un Informe ante el Tribunal de Distrito Federal en el cual imputó a Rochet Santoro la violación de las Reglas 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8(f), 3.2, 5.4(a)(b)(c), 5.4(d)l, 8.2(a) y 8.4(a)(c)(d) de la Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association. Después de conceder un término a Rochet Santoro para reaccionar al referido Informe, se celebró la correspondiente vista disciplinaria, a la cual Rochet Santoro no asistió sin proveer justificación alguna.

Posteriormente, los jueces del Tribunal de Distrito Federal se reunieron para discutir el asunto según los hallazgos de la Magistrado y de las objeciones escritas alegadas por Rochet Santoro, muchas de las cuales se relacionaban con alegadas violaciones al debido proceso de ley durante el proceso investigativo. Tras el correspondiente análisis, los jueces del Tribunal de Distrito Federal determinaron que el proceso seguido contra Rochet Santoro cumplió con las exigencias que el debido proceso de ley garantiza en estas instancias y concluyeron que, dada la gravedad de la conducta, procedía su desaforo de la práctica de la abogacía ante dicho foro. El Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito sostuvo la determinación.

[129]*129II

De entrada, debemos tener presente que el deber de conducirse de un modo decoroso, íntegro y compatible con los postulados de los cánones de ética profesional aplica a todos los abogados admitidos en nuestra jurisdicción, independientemente del foro ante el cual postulen. In re Córdova González, 135 D.P.R. 260, 267 (1994). Ello en vista de que la naturaleza de la profesión de abogado les impide actuar al margen de la conducta esperada una vez son admitidos al ejercicio de la profesión en nuestro país. Por lo tanto, “[e]l mero hecho de ejercer la profesión ante el foro federal o un foro administrativo no excluye al abogado admitido en nuestra jurisdicción del ámbito de aplicación del Código de Ética Profesional ...”. (Énfasis en el original.) íd.

Conforme con lo anterior, cuando un abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico es sancionado disciplinariamente por otro foro judicial, es imperativo evaluar su conducta para determinar si procede la imposición de una sanción disciplinaria en nuestra jurisdicción.

III

Según surge de la Opinión y Orden del Tribunal de Distrito Federal, Rochet Santoro incurrió en una conducta impropia y deshonesta que afectó los intereses de sus clientes. En particular, dicho foro encontró probado que Rochet Santoro compartía honorarios con el señor Cardona a cambio de que éste financiara el litigio. A su vez, Rochet Santoro le daba al señor Cardona información privilegiada de los clientes y le permitía participar de los asuntos relacionados con el caso. Igualmente, se estableció que Rochet Santoro autorizaba al señor Cardona a formar parte de las reuniones con los clientes y hasta custodiar los expedientes del caso.

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