In re Marrero Figarella

146 P.R. Dec. 541
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1998
DocketNúmero: CP-94-830
StatusPublished
Cited by11 cases

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In re Marrero Figarella, 146 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1998).

Opinion

per curiam;

El 2 de septiembre de 1994 el Procurador General presentó una querella contra el abogado Angel L. Marrero Figarella, en cumplimiento de una resolución nuestra a esos efectos. Le imputó los cargos siguientes:

[543]*543 PRIMER CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta pro-fesional impropia, detrimental a los mejores intereses de su cliente, mientras se desempeñó como representante legal de la parte demandada en el caso [María Ruiz] Machín y otros v. Pedro Abich Chabán y otro, civil número CS-88-672, sobre in-cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Durante el trámite del referido caso, el licenciado Marrero Fi-garella no compareció a un señalamiento de vista —del cual había sido previamente notificado— pautado para el 5 de octu-bre de 1990, ni informó la razón para tal incomparecencia, lo que propició que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de $1,000.00 a los demandan-tes por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560.00 a una co-demandante, como reembolso de los gastos incurridos por ésta para trasladarse a Puerto Rico y regresar a Florida.
El licenciado Marrero Figarella, además, omitió informar opor-tunamente a la parte contraria, como era su deber, la sustitu-ción de un perito que se proponía presentar la parte deman-dada en apoyo de su causa y ello motivó, ante la objeción de la parte contraria, que el Tribunal no permitiera la presentación del nuevo perito.
Asimismo, el licenciado Marrero Figarella no consignó en el Tribunal la cantidad de $1,560.00 que le entregó su cliente, la parte demandada, para cumplir con la orden emitida por el Tribunal el día 5 de octubre de 1990, lo que acarreó, en última instancia, la imposición de una sanción aún más severa contra su cliente: la eliminación de sus alegaciones, con el s[ó]lo dere-cho a contrainterrogar a los testigos de la parte demandante. La conducta del licenciado Marrero Figarella, según antes ex-puesta, constituye un grave incumplimiento de su deber de diligencia y de protección a los intereses de su cliente, en viola-ción del Canon 18 del Código de Etica Profesional, y una transgresión crasa al Canon 23 del mismo cuerpo legal, que exige una relación entre abogado y cliente fundada en la hon-radez absoluta.
SEGUNDO CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta alta-mente impropia, incompatible con el precepto contenido en el Canon 35 del Código de Etica Profesional, al informar ... du-rante la vista ... [del] 10 de enero de 1991, en el caso Civil Núm. CS-88-672 a que alude el cargo anterior, que su cliente no ha-[544]*544bía podido levantar el dinero ($1,560.00) para pagar la sanción impuesta y que él personalmente no se había percatado de su responsabilidad solidaria en el pago de dicha sanción. El licen-ciado Marrero Figarella formuló dicha alegación ante el Tribunal, aún cuando conocía que su cliente le había entregado el referido dinero con el propósito de que lo consignara en el Tribunal, y debiendo conocer, además, su responsabilidad solida-ria respecto al mencionado pago, toda vez que dicha responsa-bilidad estaba claramente expuesta en la orden del Tribunal.
Al así actuar, el licenciado Marrero Figarella no sólo no fue sincero con su representado en lo concerniente al uso del dinero en cuestión, sino que también faltó a su deber de sinceridad para con el Tribunal (Canon 35), quebrantando, por demás el postulado ético que exige del abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión. Canon 38 del Código de Etica Profesional.

Presentada la querella, nombramos a un Comisionado Especial al cual le encomendamos oír y recibir la prueba, certificarla debidamente y someter sus conclusiones de hechos. Después de conferencias con antelación a la vista, de haber celebrado vistas, de escuchar testimonios durante dos (2) días y haber dirimido los testimonios encontrados, el Comisionado Especial sometió las siguientes conclusio-nes de hechos.

I

La querella de epígrafe surge a raíz del caso María Ruíz Machín, et al. v. Pedro Abich Chaban, et al., Civil Núm. CS-88-672 ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, sometido el 5 de abril de 1988. Se trataba de la ac-ción reivindicatoría de una finca objeto de un contrato in-cumplido de opción de compraventa y de los alegados daños y peijuicios consecuencia de dicho incumplimiento. Los demandados, el Sr. Pedro Abich Chaban y su corpora-ción comparecieron representados por los Ledos. Rafael S. Fuentes Rivera y Rafael Fuentes Fernández, y presenta-ron una contestación a la demanda, unas defensas especia-[545]*545les y una reconvención. El 28 de noviembre de 1988 dichos abogados presentaron su renuncia a la representación legal del señor Abich Chaban y de su corporación, la cual fue aceptada por el tribunal. El licenciado Marrero Figarella la asumió mediante una moción presentada el 4 de enero de 1989.

El 23 de enero de 1990 las partes presentaron conjunta-mente el informe sobre conferencia preliminar entre abo-gados y ese mismo día se celebró la conferencia con ante-lación al juicio. Se señaló la vista en su fondo para el 14 de junio de 1990.

En el informe sobre conferencia preliminar el deman-dado, por conducto de su representante legal, el licenciado Marrero Figarella, anunció como perito al agrimensor Ar-naldo López. Poco después, el 12 de febrero de 1990, la parte demandante requirió tomar una deposición al agri-mensor Arnaldo López.

El 16 de mayo de 1990 el demandado Abich Chaban, por conducto de su abogado, el licenciado Marrero Figarella, solicitó la suspensión de la vista en su fondo por no ha-berse terminado aún el descubrimiento de prueba entre las partes. El tribunal accedió a la solicitud y reseñaló la vista en su fondo para el 5 de octubre de 1990.

El 13 de agosto de 1990 el señor Abich Chaban, repre-sentado esta vez por el Ledo. José F. Cardona, presentó ante el Tribunal Federal de Quiebras (en adelante Tribunal de Quiebras) un procedimiento al amparo de Capítulo XI del Código Federal de Quiebras. En esa misma fecha el Tribunal de Quiebras emitió una notificación de la petición y una orden de paralización automática de todo procedi-miento judicial en contra del señor Abich Chaban. El 5 de septiembre de 1990 el licenciado Marrero Figarella le in-formó de ese hecho al entonces Tribunal Superior de Caguas. El 12 de septiembre de 1990 el tribunal decretó la paralización de los procedimientos en el caso Ruiz Machín v. Abich Chaban.

[546]*546Debido a la paralización automática de los procedimien-tos el 13 de agosto de 1990, el licenciado Marrero Figarella no hizo gestión ulterior alguna y, por ende, no notificó al tribunal ni a la parte demandante que el “Agrimensor Ar-naldo López” no era tal agrimensor (de lo que reciente-mente el licenciado Marrero Figarella se había enterado) y que el testigo pericial que lo sustituiría sería el ingeniero civil José R. Costas.

Así las cosas, la representación legal de los demandan-tes se opuso a la paralización de los procedimientos y ges-tionó ante el Tribunal de Quiebras el que se relevara a su caso de la orden automática de paralización.

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