per curiam;
El 2 de septiembre de 1994 el Procurador General presentó una querella contra el abogado Angel L. Marrero Figarella, en cumplimiento de una resolución nuestra a esos efectos. Le imputó los cargos siguientes:
[543]
PRIMER CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta pro-fesional impropia, detrimental a los mejores intereses de su cliente, mientras se desempeñó como representante legal de la parte demandada en el caso [María Ruiz] Machín y otros v. Pedro Abich Chabán y otro, civil número CS-88-672, sobre in-cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Durante el trámite del referido caso, el licenciado Marrero Fi-garella no compareció a un señalamiento de vista —del cual había sido previamente notificado— pautado para el 5 de octu-bre de 1990, ni informó la razón para tal incomparecencia, lo que propició que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de $1,000.00 a los demandan-tes por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560.00 a una co-demandante, como reembolso de los gastos incurridos por ésta para trasladarse a Puerto Rico y regresar a Florida.
El licenciado Marrero Figarella, además, omitió informar opor-tunamente a la parte contraria, como era su deber, la sustitu-ción de un perito que se proponía presentar la parte deman-dada en apoyo de su causa y ello motivó, ante la objeción de la parte contraria, que el Tribunal no permitiera la presentación del nuevo perito.
Asimismo, el licenciado Marrero Figarella no consignó en el Tribunal la cantidad de $1,560.00 que le entregó su cliente, la parte demandada, para cumplir con la orden emitida por el Tribunal el día 5 de octubre de 1990, lo que acarreó, en última instancia, la imposición de una sanción aún más severa contra su cliente: la eliminación de sus alegaciones, con el s[ó]lo dere-cho a contrainterrogar a los testigos de la parte demandante. La conducta del licenciado Marrero Figarella, según antes ex-puesta, constituye un grave incumplimiento de su deber de diligencia y de protección a los intereses de su cliente, en viola-ción del Canon 18 del Código de Etica Profesional, y una transgresión crasa al Canon 23 del mismo cuerpo legal, que exige una relación entre abogado y cliente fundada en la hon-radez absoluta.
SEGUNDO CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta alta-mente impropia, incompatible con el precepto contenido en el Canon 35 del Código de Etica Profesional, al informar ... du-rante la vista ... [del] 10 de enero de 1991, en el caso Civil Núm. CS-88-672 a que alude el cargo anterior, que su cliente no ha-[544] bía podido levantar el dinero ($1,560.00) para pagar la sanción impuesta y que él personalmente no se había percatado de su responsabilidad solidaria en el pago de dicha sanción. El licen-ciado Marrero Figarella formuló dicha alegación ante el Tribunal, aún cuando conocía que su cliente le había entregado el referido dinero con el propósito de que lo consignara en el Tribunal, y debiendo conocer, además, su responsabilidad solida-ria respecto al mencionado pago, toda vez que dicha responsa-bilidad estaba claramente expuesta en la orden del Tribunal.
Al así actuar, el licenciado Marrero Figarella no sólo no fue sincero con su representado en lo concerniente al uso del dinero en cuestión, sino que también faltó a su deber de sinceridad para con el Tribunal (Canon 35), quebrantando, por demás el postulado ético que exige del abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión. Canon 38 del Código de Etica Profesional.
Presentada la querella, nombramos a un Comisionado Especial al cual le encomendamos oír y recibir la prueba, certificarla debidamente y someter sus conclusiones de hechos. Después de conferencias con antelación a la vista, de haber celebrado vistas, de escuchar testimonios durante dos (2) días y haber dirimido los testimonios encontrados, el Comisionado Especial sometió las siguientes conclusio-nes de hechos.
I
La querella de epígrafe surge a raíz del caso María Ruíz Machín, et al. v. Pedro Abich Chaban, et al., Civil Núm. CS-88-672 ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, sometido el 5 de abril de 1988. Se trataba de la ac-ción reivindicatoría de una finca objeto de un contrato in-cumplido de opción de compraventa y de los alegados daños y peijuicios consecuencia de dicho incumplimiento. Los demandados, el Sr. Pedro Abich Chaban y su corpora-ción comparecieron representados por los Ledos. Rafael S. Fuentes Rivera y Rafael Fuentes Fernández, y presenta-ron una contestación a la demanda, unas defensas especia-[545] les y una reconvención. El 28 de noviembre de 1988 dichos abogados presentaron su renuncia a la representación legal del señor Abich Chaban y de su corporación, la cual fue aceptada por el tribunal. El licenciado Marrero Figarella la asumió mediante una moción presentada el 4 de enero de 1989.
El 23 de enero de 1990 las partes presentaron conjunta-mente el informe sobre conferencia preliminar entre abo-gados y ese mismo día se celebró la conferencia con ante-lación al juicio. Se señaló la vista en su fondo para el 14 de junio de 1990.
En el informe sobre conferencia preliminar el deman-dado, por conducto de su representante legal, el licenciado Marrero Figarella, anunció como perito al agrimensor Ar-naldo López. Poco después, el 12 de febrero de 1990, la parte demandante requirió tomar una deposición al agri-mensor Arnaldo López.
El 16 de mayo de 1990 el demandado Abich Chaban, por conducto de su abogado, el licenciado Marrero Figarella, solicitó la suspensión de la vista en su fondo por no ha-berse terminado aún el descubrimiento de prueba entre las partes. El tribunal accedió a la solicitud y reseñaló la vista en su fondo para el 5 de octubre de 1990.
El 13 de agosto de 1990 el señor Abich Chaban, repre-sentado esta vez por el Ledo. José F. Cardona, presentó ante el Tribunal Federal de Quiebras (en adelante Tribunal de Quiebras) un procedimiento al amparo de Capítulo XI del Código Federal de Quiebras. En esa misma fecha el Tribunal de Quiebras emitió una notificación de la petición y una orden de paralización automática de todo procedi-miento judicial en contra del señor Abich Chaban. El 5 de septiembre de 1990 el licenciado Marrero Figarella le in-formó de ese hecho al entonces Tribunal Superior de Caguas. El 12 de septiembre de 1990 el tribunal decretó la paralización de los procedimientos en el caso Ruiz Machín v. Abich Chaban.
[546] Debido a la paralización automática de los procedimien-tos el 13 de agosto de 1990, el licenciado Marrero Figarella no hizo gestión ulterior alguna y, por ende, no notificó al tribunal ni a la parte demandante que el “Agrimensor Ar-naldo López” no era tal agrimensor (de lo que reciente-mente el licenciado Marrero Figarella se había enterado) y que el testigo pericial que lo sustituiría sería el ingeniero civil José R. Costas.
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per curiam;
El 2 de septiembre de 1994 el Procurador General presentó una querella contra el abogado Angel L. Marrero Figarella, en cumplimiento de una resolución nuestra a esos efectos. Le imputó los cargos siguientes:
[543]
PRIMER CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta pro-fesional impropia, detrimental a los mejores intereses de su cliente, mientras se desempeñó como representante legal de la parte demandada en el caso [María Ruiz] Machín y otros v. Pedro Abich Chabán y otro, civil número CS-88-672, sobre in-cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Durante el trámite del referido caso, el licenciado Marrero Fi-garella no compareció a un señalamiento de vista —del cual había sido previamente notificado— pautado para el 5 de octu-bre de 1990, ni informó la razón para tal incomparecencia, lo que propició que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de $1,000.00 a los demandan-tes por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560.00 a una co-demandante, como reembolso de los gastos incurridos por ésta para trasladarse a Puerto Rico y regresar a Florida.
El licenciado Marrero Figarella, además, omitió informar opor-tunamente a la parte contraria, como era su deber, la sustitu-ción de un perito que se proponía presentar la parte deman-dada en apoyo de su causa y ello motivó, ante la objeción de la parte contraria, que el Tribunal no permitiera la presentación del nuevo perito.
Asimismo, el licenciado Marrero Figarella no consignó en el Tribunal la cantidad de $1,560.00 que le entregó su cliente, la parte demandada, para cumplir con la orden emitida por el Tribunal el día 5 de octubre de 1990, lo que acarreó, en última instancia, la imposición de una sanción aún más severa contra su cliente: la eliminación de sus alegaciones, con el s[ó]lo dere-cho a contrainterrogar a los testigos de la parte demandante. La conducta del licenciado Marrero Figarella, según antes ex-puesta, constituye un grave incumplimiento de su deber de diligencia y de protección a los intereses de su cliente, en viola-ción del Canon 18 del Código de Etica Profesional, y una transgresión crasa al Canon 23 del mismo cuerpo legal, que exige una relación entre abogado y cliente fundada en la hon-radez absoluta.
SEGUNDO CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta alta-mente impropia, incompatible con el precepto contenido en el Canon 35 del Código de Etica Profesional, al informar ... du-rante la vista ... [del] 10 de enero de 1991, en el caso Civil Núm. CS-88-672 a que alude el cargo anterior, que su cliente no ha-[544] bía podido levantar el dinero ($1,560.00) para pagar la sanción impuesta y que él personalmente no se había percatado de su responsabilidad solidaria en el pago de dicha sanción. El licen-ciado Marrero Figarella formuló dicha alegación ante el Tribunal, aún cuando conocía que su cliente le había entregado el referido dinero con el propósito de que lo consignara en el Tribunal, y debiendo conocer, además, su responsabilidad solida-ria respecto al mencionado pago, toda vez que dicha responsa-bilidad estaba claramente expuesta en la orden del Tribunal.
Al así actuar, el licenciado Marrero Figarella no sólo no fue sincero con su representado en lo concerniente al uso del dinero en cuestión, sino que también faltó a su deber de sinceridad para con el Tribunal (Canon 35), quebrantando, por demás el postulado ético que exige del abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión. Canon 38 del Código de Etica Profesional.
Presentada la querella, nombramos a un Comisionado Especial al cual le encomendamos oír y recibir la prueba, certificarla debidamente y someter sus conclusiones de hechos. Después de conferencias con antelación a la vista, de haber celebrado vistas, de escuchar testimonios durante dos (2) días y haber dirimido los testimonios encontrados, el Comisionado Especial sometió las siguientes conclusio-nes de hechos.
I
La querella de epígrafe surge a raíz del caso María Ruíz Machín, et al. v. Pedro Abich Chaban, et al., Civil Núm. CS-88-672 ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, sometido el 5 de abril de 1988. Se trataba de la ac-ción reivindicatoría de una finca objeto de un contrato in-cumplido de opción de compraventa y de los alegados daños y peijuicios consecuencia de dicho incumplimiento. Los demandados, el Sr. Pedro Abich Chaban y su corpora-ción comparecieron representados por los Ledos. Rafael S. Fuentes Rivera y Rafael Fuentes Fernández, y presenta-ron una contestación a la demanda, unas defensas especia-[545] les y una reconvención. El 28 de noviembre de 1988 dichos abogados presentaron su renuncia a la representación legal del señor Abich Chaban y de su corporación, la cual fue aceptada por el tribunal. El licenciado Marrero Figarella la asumió mediante una moción presentada el 4 de enero de 1989.
El 23 de enero de 1990 las partes presentaron conjunta-mente el informe sobre conferencia preliminar entre abo-gados y ese mismo día se celebró la conferencia con ante-lación al juicio. Se señaló la vista en su fondo para el 14 de junio de 1990.
En el informe sobre conferencia preliminar el deman-dado, por conducto de su representante legal, el licenciado Marrero Figarella, anunció como perito al agrimensor Ar-naldo López. Poco después, el 12 de febrero de 1990, la parte demandante requirió tomar una deposición al agri-mensor Arnaldo López.
El 16 de mayo de 1990 el demandado Abich Chaban, por conducto de su abogado, el licenciado Marrero Figarella, solicitó la suspensión de la vista en su fondo por no ha-berse terminado aún el descubrimiento de prueba entre las partes. El tribunal accedió a la solicitud y reseñaló la vista en su fondo para el 5 de octubre de 1990.
El 13 de agosto de 1990 el señor Abich Chaban, repre-sentado esta vez por el Ledo. José F. Cardona, presentó ante el Tribunal Federal de Quiebras (en adelante Tribunal de Quiebras) un procedimiento al amparo de Capítulo XI del Código Federal de Quiebras. En esa misma fecha el Tribunal de Quiebras emitió una notificación de la petición y una orden de paralización automática de todo procedi-miento judicial en contra del señor Abich Chaban. El 5 de septiembre de 1990 el licenciado Marrero Figarella le in-formó de ese hecho al entonces Tribunal Superior de Caguas. El 12 de septiembre de 1990 el tribunal decretó la paralización de los procedimientos en el caso Ruiz Machín v. Abich Chaban.
[546] Debido a la paralización automática de los procedimien-tos el 13 de agosto de 1990, el licenciado Marrero Figarella no hizo gestión ulterior alguna y, por ende, no notificó al tribunal ni a la parte demandante que el “Agrimensor Ar-naldo López” no era tal agrimensor (de lo que reciente-mente el licenciado Marrero Figarella se había enterado) y que el testigo pericial que lo sustituiría sería el ingeniero civil José R. Costas.
Así las cosas, la representación legal de los demandan-tes se opuso a la paralización de los procedimientos y ges-tionó ante el Tribunal de Quiebras el que se relevara a su caso de la orden automática de paralización. El 2 de octu-bre de 1990 se celebró una vista ante dicho tribunal en la cual los demandantes y el señor Abich Chaban, represen-tado por otro abogado y sin conocimiento del licenciado Marrero Figarella, estipularon que se dejara sin efecto la orden de paralización sobre el caso ante el Tribunal Superior de Caguas a los únicos efectos de la adjudicación de la reclamación. La orden del Tribunal de Quiebras limitó el levantamiento de la paralización hasta que se emitiera sentencia en el caso y dispuso que cualquier ejecución de sentencia debería hacerse por su conducto y a tenor con el acuerdo de reorganización del señor Abich Chaban.
El 3 de octubre de 1990, a las 2:00 p.m., el abogado de los demandantes notificó al Tribunal Superior de Caguas del levantamiento por el Tribunal de Quiebras de la paraliza-ción de los procedimientos del caso. Ese mismo día, el Tribunal Superior de Caguas ordenó dejar en vigor el señala-miento de la vista en su fondo que se había dispuesto previamente para el 5 de octubre de 1990. Ordenó, ade-más, que se notificase por correo y por teléfono. El 3 de octubre de 1990, a las 3:20 p.m., la Secretaría del tribunal notificó por teléfono a la secretaria del licenciado Marrero Figarella de la reinstalación de la vista en su fondo.
[547] El 5 de octubre de 1990, día del súbito reseñalamiento de la vista en su fondo, el licenciado Marrero Figarella te-nía señalada una lectura de acusación ante el entonces Tribunal Superior de Bayamón. Acudió a atender esa obliga-ción profesional, lo que le tomó poco tiempo y luego partió de Bayamón hacia el Tribunal de Caguas. En el camino, el licenciado Marrero Figarella tuvo un accidente automovi-lístico, lo cual le impidió llegar al tribunal.
Ante la incomparecencia del licenciado Marrero Figare-lla y del demandado, el señor Abich Chaban, quien estaba fuera de Puerto Rico cuando se reinstaló el señalamiento, el tribunal emitió una resolución y orden mediante la cual condenó al señor Abich Chaban y al licenciado Marrero Figarella a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $1,000 por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560 a una codemandante como reem-bolso de los gastos incurridos por ella para venir a Puerto Rico y regresar a Florida. En dicha resolución y orden, dic-tada el 5 de octubre a las 3:25 p.m., se indicó que a pesar de que se hicieron llamadas telefónicas a la oficina del licen-ciado Marrero Figarella, éste aún no se había comunicado con el tribunal. La resolución concedió quince (15) días para el pago de las sanciones y apercibió que de incum-plirse con lo dispuesto se eliminarían las alegaciones y se desfilaría prueba en rebeldía el día de la vista, la cual fue reseñalada para el 8 de noviembre de 1990. La resolución y orden escrita se notificó por correo el 10 de octubre de 1990.
El licenciado Marrero Figarella no justificó ni excusó su incomparecencia a la vista de 5 de octubre, ni en forma alguna le notificó al tribunal lo acontecido sino hasta el 19 de octubre de 1990, cuando presentó una moción de recon-sideración mediante la cual reaccionó a la minuta, resolu-ción y orden de 5 de octubre. En dicha moción el licenciado Marrero Figarella notificó del accidente automovilístico [548] que le impidió continuar la marcha hacia el tribunal y so-licitó que se relevase “a los codemandados y a su abogado de récord, del pago de honorarios y costos de viaje que im-pone, la Resolución”. El tribunal declaró sin lugar la moción de reconsideración.
Poco tiempo después de recibir la resolución y orden de 5 de octubre de 1990, el licenciado Marrero Figarella se reunió con el señor Abich Chaban y le informó su conte-nido, su importancia y del término concedido para pagar las sanciones. El señor Abich Chaban, bajo la jurisdicción del Tribunal de Quiebras como debtor in possesion, le in-formó que haría las gestiones para pagar las sanciones y, a la vez, ganar tiempo con el propósito de transigir el caso y obtener $80,000 para comprar la finca objeto del litigio.
Dentro del término fijado por el tribunal para el pago de las sanciones, el señor Abich Chaban obtuvo un cheque por $1,560 y se lo entregó al licenciado Marrero Figarella. Se trataba de un cheque de gerente del Oriental Federal Savings Bank y que fue gestionado por Diego Abich, hermano del señor Abich Chaban. El cheque fue emitido el 23 de octubre de 1990 a favor del licenciado Marrero Figarella por la suma de $1,560, idéntica suma a la sanción im-puesta por el tribunal. El cheque fue endosado y cambiado por el licenciado Marrero Figarella en un garaje y deposi-tado por el dueño de éste en el Banco Santander el 5 de noviembre de 1990.
El licenciado Marrero Figarella presentó una segunda moción de reconsideración el 5 de noviembre, la que fue declarada sin lugar. En la notificación, el foro de instancia apercibió nuevamente de la importancia del cumplimiento con las sanciones impuestas y concedía cinco (5) días para pagarlas. El tribunal reseñaló el caso para el 10 enero de 1991. Es importante precisar que al presentarse la se-gunda moción de reconsideración y al recibirse por el licen-ciado Marrero Figarella la resolución denegatoria y el nuevo término para el pago de sanciones, ya el señor Abich Chaban le había entregado el cheque por los $1,560.
[549] El 5 de noviembre de 1990, el licenciado Marrero Figa-rella solicitó enmendar el informe de conferencia prelimi-nar para anunciar al Ing. José R. Costas como perito. El Tribunal Superior declaró sin lugar la solicitud de inclu-sión del nuevo perito, a pesar de que el señalamiento para la vista en su fondo era para el 10 de enero de 1991.
El licenciado Marrero Figarella presentó una tercera moción de reconsideración el 21 de noviembre de 1990, en la que solicitó nuevamente que se eliminara o se redujese la imposición de $1,000 en concepto de honorarios de abo-gado y para que se permitiese incluir al ingeniero Costas como perito. No formuló petición alguna en cuanto a los $560 en concepto de gastos. El tribunal la declaró sin lugar el 27 de noviembre.
El licenciado Marrero Figarella aduce que el señor Abich Chaban inicialmente le entregó el cheque por $1,560 para pagar las sanciones, pero, poco tiempo después, es-tuvo en su oficina para hablar de otros casos, y el licen-ciado Marrero Figarella le recordó la deuda que tenía con él por servicios profesionales. De hecho, al presentarse la petición de quiebra el 13 de agosto de 1990, el señor Abich Chaban reconoció que adeudaba $20,000 al licenciado Ma-rrero Figarella, suma que al momento de las vistas ante el Comisionado Especial el querellado estimaba en $30,000. El licenciado Marrero Figarella alega que el señor Abich Chaban le indicó que tomara los $1,560 como abono a la deuda y, además, le hizo y le entregó un cheque personal por $1,440 para completar la'suma de $3,000 en pago de honorarios de abogado. Señala, además, que el señor Abich Chaban le dijo que posteriormente le haría llegar otro che-que por el monto de las sanciones.