EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 233
180 DPR ____ Jessica Torres Viñals
Número del Caso: CP - 2007 - 6
Fecha: 8 de diciembre de 2010
Oficina del Procurador General:
Lcdo. José Enrico Valenzuela - Alvardo Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 23 de diciembre de 2010, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y p ublicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jessica Torres Viñals CP-2007-6
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2010.
La licenciada Jessica Torres Viñals, en
adelante, licenciada Torres Viñals, fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001
y prestó juramento como notario el 16 de octubre
de 2002.1 El 9 de abril de 2007, el Procurador
General presentó una Querella sobre conducta
profesional contra la licenciada Torres Viñals por
violaciones a los Cánones 23, 35 y 38 de Etica
Profesional.
1 Es preciso señalar que la licenciada Torres Viñals tiene pendiente dos (2) Quejas ante este Foro, a saber, AB-2010-2 y AB-20106. Dichas Quejas fueron remitidas a la Oficina de la Procuradora General para investigación e informe. Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. CP-2007-6 3
Procedemos a relatar los acontecimientos procesales
que motivaron la Querella, según surgen del expediente.
I
La Queja contra la licenciada Torres Viñals se originó
con una Declaración Jurada de la licenciada Rosaura
González Rucci2, en adelante, licenciada González Rucci.
Surge de la misma que la licenciada Torres Viñals, mientras
era empleada de la licenciada González Rucci, se apropió de
varios giros que pertenecían a clientes, los firmó, endosó
y los depositó en su cuenta personal. Como resultado de
dicha conducta se presentaron contra la licenciada Torres
Viñals veinte (20) denuncias por violación a los Arts. 165,
166, 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico.3
Instada la Queja, referimos copia del expediente al
Procurador General para la investigación e Informe
correspondiente, conforme a la Regla 14(d) de nuestro
Reglamento. Así las cosas, el 23 de noviembre de 2004 el
Procurador General presentó el correspondiente Informe para
someter a la consideración de este Tribunal la conducta
incurrida por la licenciada Torres Viñals. El 18 de
febrero de 2005 ordenamos a la licenciada Torres Viñals
2 Para esa fecha la licenciada González Rucci estaba suspendida de la profesión. 3 Surge del Informe Conjunto de las Partes que, estando pendiente de celebrarse la vista preliminar la licenciada Torres Viñals voluntariamente ofreció pagar el monto del dinero que se le imputaba haberse apropiado y falsificado con el único propósito de poner fin a los rigores del procedimiento criminal. No obstante, expresó que “ello no constituía una aceptación de los delitos imputados porque no había cometido delito alguno.” CP-2007-6 4
presentara contestación. El 21 de septiembre de 2005 la
licenciada Torres Viñals presentó su Contestación a Queja.
El 24 de febrero de 2006 ordenamos al Procurador
General examinara dicha contestación y sometiera un Informe
Suplementario sobre la Queja instada. El Procurador General
emitió Informe Suplementario.
Luego de examinar los documentos, y de ciertos
trámites procesales, el 3 de noviembre de 2006 instruimos
al Procurador General a presentar la correspondiente
Querella. El 9 de abril de 2007 el Procurador General
presentó Querella sobre conducta profesional contra la
licenciada Torres Viñals, imputándole violaciones a los
Cánones 23, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX.
Mediante Orden emitida, peticionamos a la licenciada
Torres Viñals a contestar la Querella incoada en su contra.
La licenciada Torres Viñals presentó su contestación a las
alegaciones expuestas en la Querella presentada. En su
alegación responsiva la licenciada Torres Viñals negó que
hubiera falsificado firmas en los giros de los clientes con
el propósito de apropiarse ilegalmente de fondos. Planteó
que la desaparición de los giros y cheques bancarios
continuó ocurriendo luego de ella cesar en sus funciones.
Planteó que ella efectuó el pago correspondiente a por lo
menos dos (2) giros de quinientos dólares cada uno
($500.00), que la licenciada González Rucci sostenía
estaban extraviados y que posteriormente aparecieron. CP-2007-6 5
Planteó que la situación se debía al deficiente sistema de
contabilidad que la licenciada González Rucci tenía en su
oficina.
Luego de los trámites de rigor, el 29 de julio de 2009
designamos al Hon. Wilfredo Robles Carrasquillo, como
Comisionado Especial para atender el procedimiento de
autos. Posteriormente lo relevamos de dicha designación y
nombramos al Hon. Charles Cordero. Tras celebrar una vista
evidenciaría, el Comisionado Especial rindió su Informe.
Surge de las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial que la quejosa, a saber, licenciada González
Rucci, le dio empleo a la licenciada Torres Viñals para que
ésta asumiera la representación legal de todos los casos
pendientes en su oficina. Lo anterior toda vez que la
licenciada González Rucci había sido suspendida de la
profesión por un término de seis (6) meses.4 Dicha
suspensión obedeció a que la licenciada González Rucci
junto con su ex-socio había violado los Cánones 20, 29, 30
y 38 de Etica Profesional. El 6 de julio de 2001,
autorizamos la reinstalación de la licenciada González
Rucci.5
Alrededor de diciembre de 2001, la licenciada González
Rucci se había reintegrado a su oficina y retenido los
4 In re Irizarry y González, 151 D.P.R. 916 (2000). 5 In re González Rucci, 154 D.P.R. 641 (2001). Surge del Informe del Comisionado Especial otro litigio en donde se vio envuelta la licenciada González Russi, informado por la licenciada Torres Viñals a fin restarle credibilidad al testimonio de la licenciada González Rucci conforme estimó el Comisionado Especial. (Véase, González Rucci v. U.S. Inmigration & Naturalization Services, 460 F. Supp. 2d 307. CP-2007-6 6
servicios de la licenciada Torres Viñals. En esta etapa
cabe apuntar que la práctica de la licenciada González
Rucci eran mayormente casos de inmigración donde los
clientes utilizaban los servicios de la abogada para tratar
de lograr la ciudadanía americana o resolver problemas de
visas expiradas. El procedimiento usual en la oficina de la
licenciada González Rucci era que al cliente se le
requería, en los casos apropiados, que trajera o un cheque
certificado o un giro postal para presentar el formulario
requerido por el Departamento de Inmigración. A veces el
giro venía a nombre de US Inmigration & Naturalization y
otras se dejaba el giro o cheque en blanco. En otras
ocasiones, los clientes traían el dinero en efectivo y se
le compraba el giro postal. Una vez recibido el giro o
cheque, el mismo se grapaba al expediente del cliente donde
se mantenía hasta el día de la cita con el Departamento de
Inmigración, para ser entregado con el formulario requerido
por éstos.
Poco tiempo después de haberse reintegrado a su
oficina se le informó a la licenciada González Rucci que
varios cheques y giros que habían sido grapados a los
expedientes de los clientes faltaban. Al confrontar a la
licenciada Torres Viñals sobre este particular, ésta
inicialmente negó conocimiento de la razón por la cual
faltaban esos cheques y giros. Luego de varios incidentes
donde los mismos clientes se quejaron que no se habían
presentado sus casos, y donde faltaban los cheques y giros CP-2007-6 7
que se habían grapado a los expedientes, la licenciada
Torres Viñals le admite a la licenciada González Rucci que
ella se había apropiado de dichos cheques y giros.
Ante lo anterior, se hizo una lista de los casos donde
faltaban cheques o giros resultando que la licenciada
Torres Viñals se había apoderado de cinco mil seiscientos
setenta dólares ($5,670). Eventualmente, la licenciada
Torres Viñals rembolsó los dineros apropiados, excusándose
con la licenciada González Rucci señalándole que había
tomado el dinero porque tenía serios problemas económicos. 6
Esto motivó que la licenciada González Rucci le permitiera
continuar trabajando en la oficina, aunque se le quitaron
las llaves que daba acceso a dicha oficina.
Posterior a estos incidentes, se presentó otro cliente
quejándose. Cuando la licenciada González Rucci fue a
presentar el caso ante el Departamento de Inmigración
faltaba el giro postal de setecientos dólares ($700) del
cliente. La licenciada González Rucci pagó el dinero. Al
confrontar a la licenciada Torres Viñals, ésta negó
conocimiento alguno del dinero. La licenciada González
Rucci consiguió copia del recibo del giro y el correo
confirmó que el giro había sido cambiado y depositado en la
cuenta de la licenciada Torres Viñals. El giro se había
hecho a nombre del US Inmigration Services, endosado por
6 Surge del Informe del Comisionado Especial que los rembolsos se hicieron mediante descuentos del sueldo de la licenciada Torres Viñals. En dos (2) ocasiones, la licenciada Torres Viñals pagó con cheques que no tenían fondos suficientes. La licenciada Torres Viñals pagó el balance de la deuda en efectivo al así exigirsélo. CP-2007-6 8
Jessica Torres Viñals y depositado en su cuenta. Ante estos
hechos, la licenciada González Rucci se personó a la Unidad
Investigativa de San Juan donde fue atendida por entre
otras personas, la agente Senai Rodríguez.
Luego de hacerse la debida auditoría de las cuentas de
banco de la licenciada Torres Viñals se encontró que no tan
solo se había apropiado de los cinco mil seiscientos
setenta dólares ($5,670) que ella ya había restituido, sino
también se había apropiado ilegalmente de otros cinco mil
treinta y cinco dólares ($5,035), razón por la cual se le
radicaron acusaciones. Señala el Informe del Comisionado
Especial:
“…El Modus Operandi utilizado por la Lcda. Torres Viñas era apoderarse de los giros o cheques que estaban agrapados en los expedientes de los clientes. Luego si el giro o cheque estaba en blanco, ella ponía su nombre y lo depositaba en su cuenta (véase exhibit 2, páginas 1, 2, 3, 8 y 10). Si el giro o cheque estaba hecho a nombre del U.S. Inmigration & Naturalization Services, ella endosaba el mismo y los depositaba en su cuenta. (Véase exhibit 2, páginas 5, 6, 9 y 13). En otros casos, si el cheque estaba a nombre de U.S. Inmigration & Naturalization Services, ella le añadía las palabras “and/or Jessica Torres”, y lo endosaba y depositaba en su cuenta de banco. (Véase exhibit 2, página 11).
Según el testimonio de la agente Senai Rodríguez Figueroa, a quién se le dio entero crédito, ella entrevistó en varias ocasiones a la Lcda. Torres Viñals y esta primero negó haberse apropiado del dinero, pero al mostrarle los resultados de la auditoría de las cuentas de banco, la querellada le admitió que sí se había apoderado ilegalmente de los cheques y giros, y que los había depositado en su cuenta de banco.
La Lcda. Torres Viñals fue arrestada y luego acusada por el Ministerio Público de haber violado los Artículos 166, 271, y 272 del Código CP-2007-6 9
Penal. Durante estos procedimientos la Lcda. Torres Viñals rembolsó a la Lcda. González Rucci los otros $5,035.00 ilegalmente apropiado. En consecuencia el Fiscal acordó se archivará el caso bajo la Regla 247 de los Procedimientos Criminales porque la perjudicada (Lcda. González Rucci) se le “resarció en la totalidad” lo apropiado. (Véase, exhibit 1, página 3). No se le formularon cargos a la Lcda. Torres Viñals por los $5,670.00 previamente ilegalmente apropiados por ella porque ya estos se habían restituido. Los $5,035.00 fueron pagados por una hermana de la querellada.” (Notas al calce omitidas)
Por último surge del Informe del Comisionado Especial
que no fue convincente el testimonio de la licenciada
Torres Viñals. Conforme su declaración, en muchas ocasiones
los clientes llegaban al Departamento de Inmigración con
ella y no tenían los giros o cheques certificados para
pagar lo requerido por la agencia federal. Declaró que en
muchas ocasiones el cheque no se encontraba dentro del
expediente del cliente. Según su declaración para que el
cliente no perdiera el turno, pagaba en efectivo y luego
cuando el cliente regresaba con el giro o cheque
certificado, o se encontraba el giro, ella lo endosaba y lo
depositaba en su cuenta de banco. El Comisionado Especial
expresa que no hubo una explicación lógica sobre los
cheques sin fondo que le dio a la licenciada González
Rucci, ni tampoco de cómo ella iba con los clientes al
Departamento de Inmigración con tanto dinero en efectivo. A
su vez, el Comisionado Especial acotó que no le pareció
creíble que ella restituyera el dinero para evitar el
proceso criminal. Las admisiones hechas de la licenciada
Torres Viñals a la agente Senai Rodríguez Figueroa y a la CP-2007-6 10
licenciada González Rucci quedaron probadas. Fue
determinación del Comisionado Especial que la licenciada
Torres Viñals restituyó el dinero porque era probable que
en el juicio se hubiera encontrado culpable. Es menester
puntualizar que el Comisionado Especial otorgó entera
credibilidad a los testimonios de la agente Senai Rodríguez
Figueroa y de la licenciada González Rucci.
Evaluados estos hechos, y conforme reseñado, el
Comisionado Especial entendió que la licenciada Torres
Viñals incurrió en violaciones a los Cánones 23, 35 y 38 de
los de Ética Profesional.
Sometido el caso ante nuestra consideración, y
contando con el beneficio del Informe de la Comisionada
Especial y del Procurador General, así como la contestación
de la licenciada Torres Viñals, resolvemos.
II
Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de Ética
Profesional establecen las normas mínimas de conducta que
rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño
de su delicada e importante labor. In re Pujol Thompson,
171 D.P.R. 683 (2006); In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R.
732 (2001); In re Matos González, 149 D.P.R. 817 (1999); In
re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998).
El Canon 23 de Ética Profesional, en lo pertinente al
caso de autos, le impone a los abogados el deber de velar
porque la relación entre éstos y sus clientes sea
transparente. In re Álvarez Aponte, 158 D.P.R. 140, CP-2007-6 11
146 (1982); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687, 693
(2001). La naturaleza fiduciaria de la relación entre el
letrado y el cliente exige que exista una confianza
absoluta entre ambos, especialmente en asuntos económicos.
Íd. Por tal razón, el abogado tiene el deber de rendir
cuentas de cualquier dinero o bien de un cliente que esté
en su posesión y no debe mezclarlos con los suyos.
Conforme a lo dispuesto en el Canon 23, supra, hemos
indicado que el retener, en forma no autorizada, sumas de
dinero pertenecientes al cliente o disponer de ellas
impropiamente constituye una conducta gravemente
impermisible de un abogado e infringe dicho precepto legal.
Véase, In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541, 557 (1998).
Tal conducta lesiona la naturaleza fiduciaria que rige la
relación entre el letrado y su cliente, y afecta la imagen
de dignidad e integridad que debe guardar y proyectar todo
abogado y la reputación de la profesión legal en la
comunidad. In re Rivera Lozada, res. el 26 de junio de
2009, 176 D.P.R.___ (2009), 2009 T.S.P.R. 120, 2009 J.T.S.
123; In re Vázquez O´Neill, 121 D.P.R. 623, 627 (1988). Es
por ello que se ha determinado que constituye un grave
atentado a la relación fiduciaria entre abogado y cliente
que el letrado retenga una suma de dinero que le adelantó
el cliente en concepto de honorarios sin realizar la
gestión a la cual se comprometió. In re Ramírez Ferrer, 147
D.P.R. 607, 614 (1999). CP-2007-6 12
Sobre la retención de fondos, debemos señalar que un
abogado está sujeto a ser sancionado por retener sumas de
dinero pertenecientes a sus clientes aunque el letrado las
hubiese devuelto. In re Vázquez O´Neill, supra, pág. 628.
Por lo tanto, la dilación en devolver dichos fondos de por
sí será causa suficiente para infringir el Canon 23, supra.
Íd., In re Ramírez Ferrer, supra, pág. 614; In re Arana
Arana, 112 D.P.R. 838, 844 (1982).
Por otra parte, también constituye una violación al
Canon 23, supra, el que un abogado retenga indebidamente
sumas de dinero pertenecientes a sus clientes aún cuando no
tenga la intención de apropiarse de ellas permanentemente.
In re Arana Arana, supra, pág. 844.
Por otro lado, hemos resuelto que el Canon 35 de Ética
Profesional le impone a los abogados un deber general de
ser sinceros y honrados para con sus representados y sus
compañeros abogados, así como para con los tribunales. 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. Véase, además, In re Padilla
Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re Franco Rivera,
Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). Añade el precepto, que
no es sincero ni honrado utilizar medios inconsistentes con
la verdad, ni se debe inducir a error al juzgador
utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o
del derecho. Dichos deberes se exigen en aras de preservar
el honor y la dignidad de la profesión, ya que el
compromiso del abogado con la verdad es uno siempre
incondicional. In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 CP-2007-6 13
(2006). La verdad es un atributo inseparable del ser
abogado, y sin ésta, la profesión jurídica no podría
justificar su existencia. In re Busó Aboy, 166 D.P.R. 49
(2005).
Reiteradamente hemos expresado que el Canon 35 exige
que la conducta de todo miembro de la profesión ante los
tribunales, sea sincera y honrada. In re López González,
171 D.P.R. 567 (2007). Esto en virtud de que todo el
entramado de nuestro sistema judicial se erige sobre la
premisa de que los abogados, sobre quienes recae
principalmente la misión de administrar la justicia, han de
conducirse siempre con integridad ante los foros
judiciales. In re Montañés Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002).
En fin, un abogado que falta a la verdad infringe el Canon
35, independientemente de los motivos que lo movieron a
incurrir en esa conducta o de que no se hubiera perjudicado
a tercero alguno. In re Grau Acosta, 172 D.P.R. 159
(2007).
El Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
exige que la conducta de todo miembro de la profesión legal
ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
También establece que no es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o del derecho. Íd. CP-2007-6 14
Las obligaciones consagradas en el Canon 35, supra,
constituyen normas mínimas de conducta que sólo pretenden
preservar el honor y la dignidad de la profesión. In re
Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49, 54 (1999). Es por ello
que todo abogado debe observarlas, no sólo en la
tramitación de pleitos sino en todas las facetas que
desempeñe. Íd.
Anteriormente, este Tribunal ha señalado que “[l]a
verdad es un atributo inseparable del ser abogado por lo
que, su compromiso con ésta, debe ser incondicional”. In re
Rivera Lozada, res. el 26 de junio de 2009, 176 D.P.R.___
(2009), 2009 T.S.P.R. 120, 2009 J.T.S. 123. Véase, además,
In re Grau Acosta, 172 D.P.R. 159, 175 (2007); In re Busó
Aboy, 166 D.P.R. 49, 63 (2005). Por tal razón, un abogado
que falta a la verdad infringe el Canon 35, supra,
independientemente de los motivos que lo movieron a
a tercero alguno. In re Grau Acosta, supra, pág. 175. A
tenor con lo anterior, el abogado que provee al tribunal
información falsa o que no se ajuste a la verdad, o que
oculte información que deba ser revelada, incumple con este
Canon aunque no haya obrado de mala fe o deliberadamente,
no haya tenido la intención de engañar, o no haya causado
daño a un tercero. In re Zapata Torres, res. el 24 de
agosto de 2009, 176 D.P.R.___ (2009), 2009 T.S.P.R. 146,
2009 J.T.S. 149. CP-2007-6 15
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, establece que le corresponde al
Comisionado Especial designado celebrar una vista para
recibir la prueba. Por tanto, sus determinaciones fácticas
merecen nuestra mayor deferencia. Ahora bien, de igual
manera hemos resuelto que, aunque este Tribunal no está
obligado a aceptar el Informe del Comisionado Especial
nombrado para atender una querella contra un abogado,
pudiendo adoptar, modificar o rechazar tal Informe, de
ordinario sostenemos las conclusiones de hecho de un
Comisionado Especial salvo que se demuestre perjuicio,
parcialidad o error manifiesto. In re Gordon Menéndez I,
171 D.P.R. 442 (2007); In re Moreira Avillán, 147 D.P.R.
78, 86 (1991); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); In
re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
Con estos preceptos en mente, atendemos la
controversia ante nuestra consideración.
III
El primer cargo de la Querella le imputa a la
licenciada Torres Viñals haber actuado contrario al Canon
23 de Etica Profesional, supra, el cual conforme reseñado
dispone que la naturaleza fiduciaria de las relaciones
entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en
la honradez absoluta. Surge de la Querella que la
licenciada Torres Viñals admitió haberse apropiado de
varios giros que pertenecían a los clientes y haberlos
firmados, endosado y depositado en su cuenta personal. CP-2007-6 16
La licenciada Torres Viñals en su Contestación a la
Querella y sobre lo antes señalado, negó haber aceptado que
se apropió de giros pertenecientes a sus clientes.
Entiende lo anterior es la versión de la licenciada
González Rucci. Asevera que jamás falsificó firma alguna
con el propósito alegado de haberse apropiado ilegalmente
de fondos pertenecientes a sus clientes o a la licenciada
González Rucci. Esboza que no debe pasarse por alto que
autorizó voluntariamente una auditoría de su cuenta de
banco precisamente porque era consciente de que no había
incurrido en defraudación alguna.
En cuanto al segundo cargo, se le imputa a la
licenciada Torres Viñals incurrir en conducta violatoria
del Canon 35 de Etica Profesional, el cual dispone, inter
alia, que la conducta de cualquier miembro de la profesión
legal ante los tribunales, para con sus representados y en
las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada. La Querella expresa que la conducta de la
licenciada Torres Viñals no fue sincera ni honrada al
apropiarse de dinero perteneciente a sus clientes y luego
mentirle a su superior, la licenciada González Rucci lo que
demuestra deslealtad y falta de honestidad de parte de la
primera a la segunda, conducta que lesiona la imagen de la
profesión legal. La Querella expresa que la licenciada
González Rucci cuestionó en un sinnúmero de ocasiones a la
licenciada Torres Viñals sobre los giros extraviados, no
obstante ésta negaba su responsabilidad sobre los mismos. CP-2007-6 17
No fue hasta que la licenciada González Rucci le mostró un
giro suscrito por ella que aceptó su responsabilidad. Aun
así la licenciada González Rucci le concedió una nueva
oportunidad, permitiéndole continuar trabajando en la
oficina hasta que meses más tarde incurrió nuevamente en la
misma conducta. En esa ocasión, y de manera reiterada la
licenciada Torres Viñals nuevamente le mintió a la
licenciada González Rucci.
La licenciada Torres Viñals en cuanto a este segundo
cargo señala que no incurrió en la conducta imputada. Alegó
que de haberse extraviado algún giro era por no llevarse un
sistema efectivo de contabilidad. Apuntó y citamos
La querellada pagó el importe de los giros alegadamente extraviados, a pesar de que nada había tenido que ver con el extravío de los mismos. Lo hizo para acallar a la Lcda. González porque como era la única otra abogada en la oficina.
Expresó que en dos (2) ocasiones le fueron rembolsados
el importe de ciertos giros extraviados y que luego
aparecieron. Acota, a su vez, que ninguno de los clientes
presentó alguna Queja contra ella no se vieron afectados.
En el Cargo III se le imputó a la licenciada Torres
Viñals conducta violatoria del Canon 38 de Etica
Profesional, el cual dispone, entre otros extremos, que el
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta
la apariencia de conducta profesional impropia. De la
Querella instada surge que la licenciada Torres Viñals CP-2007-6 18
actuó contrario a los principios que el Canon enuncia al
falsificar firmas para apropiarse ilegalmente de fondos
pertenecientes a sus clientes.
Sobre lo anterior es contención de la licenciada
Torres Viñals que en su mente nunca existió la intención
delictiva de apropiarse de fondos de los clientes o
defraudarlos.
No podemos aceptar las alegaciones de la licenciada
Torres Viñals las cuales no concuerdan con las
determinaciones de hechos del Comisionado Especial. En
primer término, nos sorprende que guarda silencio respecto
a los dineros tomados, en la primera ocasión, y sus excusas
a la licenciada González Rucci. A su vez, y al igual que
el Comisionado Especial, llama la atención que no ofreciera
razones de porque ella iba con los clientes al Departamento
de Inmigración con tanto dinero en efectivo. Observamos
que la licenciada Torres Viñals ofrece versiones
incompatibles sobre los hechos ocurridos. Oportuno es aquí
recordar aquellas palabras del Juez Asociado señor Serrano
Geyls cuando dijo: “[l]os jueces no podemos ser tan
ingenuos para creer lo que nadie más creería”. Véase Pueblo
v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961).
Según dispone nuestro Reglamento le corresponde al
celebrar la prueba. Al desempeñar una función similar al
juzgador de instancia, el Comisionado Especial se encuentra
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y CP-2007-6 19
adjudicar credibilidad, por lo que sus determinaciones
fácticas merecen nuestra mayor deferencia. In re Rivera
Lozada, res. en 26 de junio de 2009, ___ D.P.R.___ (2009),
2009 T.S.P.R. 120, 2009 J.T.S. ___.
En el caso de autos, el Comisionado Especial acotó que
no le pareció creíble que la licenciada Torres Viñals
restituyera el dinero para evitar el proceso criminal. A su
vez, fue claro y específico que las admisiones hechas de la
licenciada Torres Viñals a la agente Senai Rodríguez
Figueroa y a la licenciada González Rucci quedaron
probadas. Fue determinación del Comisionado Especial que
la licenciada Torres Viñals restituyó el dinero porque era
probable que en el juicio se hubiera encontrado culpable.
Es menester puntualizar que el Comisionado Especial otorgó
entera credibilidad a los testimonios de la agente Senai
Rodríguez Figueroa y de la licenciada González Rucci. Sus
conclusiones nos merecen deferencia, en particular cuando
no se nos ha demostrado perjuicio, parcialidad o error
manifiesto.
Finalmente a pesar de que la licenciada Torres Viñals
no fue convicta por los delitos que se le imputaron no
impide que este Tribunal ejerza su jurisdicción
disciplinaria para evaluar su conducta. In re Caratini
Alvarado, 135 D.P.R. 642 (1994).
Ante los hechos expuestos y la falta de evidencia el
expediente que rebatan lo anterior resolvemos que la CP-2007-6 20
licenciada Torres Viñals incurrió en violaciones a los
Cánones 23, 35 y 38 de Ética Profesional.
IV
Por los fundamentos antes expresados, suspendemos
indefinidamente a la licenciada Torres Viñals del ejercicio
de la abogacía y la notaría a partir de la notificación de
la presente Opinión Per Curiam.
La licenciada Torres Viñals tiene el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándoles y devolverá a éstos los
expedientes de los casos pendientes así como los honorarios
recibidos por trabajo no realizados. Deberá también
informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos del país. De igual forma,
debe certificar a este Tribunal dentro del término de
treinta (30) días el cumplimiento con lo aquí dispuesto.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo
entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expresados, suspendemos indefinidamente a la licenciada Torres Viñals del ejercicio de la abogacía y la notaría a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.
La licenciada Torres Viñals tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándoles y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajo no realizados. Deberá también informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. De igual forma, debe certificar a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días el cumplimiento con lo aquí dispuesto.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina