In re Montañez Miranda

157 P.R. Dec. 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúmero: CP-2001-8
StatusPublished
Cited by26 cases

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In re Montañez Miranda, 157 P.R. Dec. 275 (prsupreme 2002).

Opinion

per curiam:

¿Puede un notario autorizar declaraciones de autenticidad o testimonios cuando le consta la falsedad de su contenido? Por entender que dicha actuación viola el deber de sinceridad y honradez contenido en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, contes-tamos en la negativa.

A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el Procurador General sometió un informe para que decidiéramos si pro-cedía la presentación de una querella contra el Ledo. Félix J. Montañez Miranda (en adelante el licenciado Montañez Miranda o el querellado) por violaciones éticas incurridas en la redacción de un affidávit y por la presentación de un escrito falso al Tribunal de Primera Instancia. Después de examinar dicho informe, ordenamos al Procurador General que formulara la querella correspondiente. Éste así lo hizo.

En síntesis, el Procurador General sostuvo que el licen-ciado Montañez Miranda incurrió en una violación del Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, al no obser-var su deber de sinceridad y honradez, toda vez que autorizó un affidávit sobre contrato de compraventa de bie-nes muebles en el que se afirmaba que los vendedores eran los únicos dueños en pleno dominio, mientras conocía que la realidad era otra. El Procurador General sostuvo que el querellado también incurrió en una violación de dicho canon cuando sometió un escrito al Tribunal de Primera Ins-tancia, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos.

Después de examinar la contestación del abogado a dichos cargos, nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la prueba. El Comisionado Especial señaló la ce-lebración de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que presentaran un informe conjunto [278]*278haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en evi-dencia y las estipulaciones formuladas por las partes. La vista evidenciaría se celebró el 26 de septiembre de 2001. El único testimonio fue el del querellado y las partes esti-pularon la prueba documental. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió oportuna-mente su informe, en el cual recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos correspondientes.

Según dicho informe, el caso de autos se desarrolla en medio de dos acciones civiles que se tramitaban paralelamente. La Sra. Alicia Torrelló Blanco y su esposo presentaron una acción civil contra su madre, la Sra. Rose Blanco Torres, para recobrar la posesión del negocio Restaurant Paraíso del Mar que tenían arrendado en un local ubicado en Loíza. El Sr. Eloy Quiñones es el dueño y arren-dador de dicho solar. El 12 de junio de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, por virtud de un acuerdo suscrito por las partes, determinó que la madre y su esposo eran due-ños de un sesenta por ciento del Restaurant Paraíso del Mar, mientras que su hija y su esposo eran dueños del cuarenta por ciento restante. Según la sentencia, las par-tes debían dividirse el producto de la venta del negocio en esa misma proporción. En lo que se vendía el negocio, el tribunal dispuso que sus ganancias netas se dividirían mensualmente en dicha proporción. Se hizo constar, ade-más, que al Sr. Eloy Quiñones se le adeudaban trece mil dólares ($13,000) en concepto de cánones de arrenda-miento atrasados. El tribunal ordenó que se pagaría según la proporción señalada. Esta sentencia advino final y firme.

Precisamente, la segunda acción civil consistió en una acción sobre desahucio que presentó el Sr. Eloy Quiñones, propietario del solar donde está ubicado el Restaurant Pa-raíso del Mar, contra la madre y su esposo. El querellado en este caso asumió la representación legal de éstos el 7 de [279]*279julio de 1997. Según surge de los documentos estipulados, en la minuta del 24 de octubre de 1997 de dicho caso, la madre y su esposo, por conducto del querellado llegaron a un acuerdo con el señor Quiñones, en el cual abandona-rían, en o antes del 2 de enero de 1998, el local debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Mientras ocurría lo anterior, la representación legal de la hija y su esposo se comunicó el 5 de septiembre de 1997 con el querellado para que estuviese enterado de lo suce-dido en el primer caso. Procedió a informarle el contenido de la sentencia y le notificó que el 40% del valor del Restaurant Paraíso del Mar le pertenecía a la hija. Ese mismo día le envió una copia de la referida sentencia al querellado. El querellado en ningún momento ha negado haber desconocido dicha sentencia.

A pesar de haber sido enterado de la referida sentencia, casi tres meses después, el 21 de noviembre de 1997 el querellado autorizó un affidávit en el que la madre y su esposo comparecieron para vender como únicos dueños en pleno dominio unos bienes muebles del negocio. Según el informe del Comisionado Especial, en dicho affidávit ellos suscribieron un contrato de compraventa de bienes mue-bles en el cual vendían los enseres y la utilería del negocio a la Sra. Mima Salas Morales por la cantidad de seis mil dólares.

Tal documento excluyó a la hija y su esposo de dicha transacción en perjuicio de su participación en el negocio. En ningún momento éstos recibieron suma alguna en con-cepto de dicha transacción. Tal curso de acción era clara-mente incompatible con lo dictaminado en la referida sen-tencia en que declaraba a la hija y su esposo dueños de un 40% del negocio y la cual el querellado conocía.

Luego de autorizado dicho documento, el 17 de diciem-bre de 1997 el querellado asumió la representación legal de la madre en el primer caso que ya estaba en sus últimos procedimientos. El querellado compareció para oponerse a [280]*280una solicitud de ejecución de sentencia que presentó la hija y su esposo. En dicha moción en oposición el querellado solicitó que se pospusiera la ejecución hasta que se finali-zaran los procedimientos en el caso sobre desahucio. Como cuestión de hecho es notable señalar que ya se había acor-dado por las partes el desenlace del caso sobre desahucio, que consistía en que la madre y su esposo abandonarían el local. Es decir, no había nada más que disponer en ese asunto. Esto significa que el querellado solicitó que se pos-tergara la ejecución de la sentencia hasta que se acabaran los procedimientos de un desahucio, que ya él conocía que había finalizado. De todas formas, el tribunal ordenó que se ejecutara la sentencia dictada en el mencionado caso.(1)

Así las cosas, la hija y su esposo comparecieron ante el Procurador General y presentaron una queja en la cual se le imputaba al querellado que a pesar de que éste tenía conocimiento de la sentencia dictada, en la cual se recono-cían dos dueños en proporción 60-40 del Restaurant Pa-raíso del Mar, redactó un affidávit que comprendía un con-trato de compraventa de bienes muebles del negocio, en el cual hizo constar que la madre y su esposo comparecían como únicos dueños de la propiedad objeto de dicho contrato. Dicha queja es la que origina la querella de autos.

II

En síntesis, la controversia ante nos se circunscribe a dilucidar si un notario puede autorizar testimonios de le-gitimación de firmas cuando le consta la falsedad de su contenido. Veamos.

El Canon 35 del Código de Ética Profesional, su[281]*281pra, apunta el deber de sinceridad y honradez que debe desplegar todo abogado y dispone concretamente:

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