EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 104
Francisco Toro González 193 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-10
Fecha: 24 de julio de 2015
Materia: Conducta Profesional – Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Toro González CP-2013-10
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2015.
Examinada la Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración por no estar Perfeccionado el Trámite Procesal y Violarse el Debido Proceso de Ley al no concederse la Vista Evidenciaria Solicitada presentada por el Lcdo. Francisco Toro González, se provee no ha lugar.
Se le concede un término de 5 días al licenciado Toro González para que presente las declaraciones juradas de los dos testigos de reputación que se proponía utilizar en el procedimiento disciplinario. Se le apercibe que de no presentarlas, se procederá a resolver sin las mismas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono y vía fax.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francisco Toro González
CP-2013-10
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García al que se une la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
Luego de evaluar la Moción urgente en
solicitud de reconsideración por no estar
perfeccionado el trámite procesal y violarse el
debido proceso de ley al no concederse la vista
evidenciaria solicitada, presentada por el Lcdo.
Francisco Toro González (licenciado Toro González
o querellado), así como el expediente del caso en
su totalidad, disiento de la Resolución que
antecede. En su lugar, reconsideraría la
Resolución emitida el pasado 26 de junio de 2015 y
ordenaría la celebración de una vista
evidenciaria, según solicitada por el licenciado
Toro González desde el comienzo del procedimiento
disciplinario. Me explico. CP-2013-10 2
Según surge de la Minuta de la Vista para pautar los
procedimientos a seguir celebrada el 26 de agosto de 2014
ante la Comisionada Especial designada, el licenciado Toro
González ejerció su derecho a solicitar una vista
evidenciaria, en la que, según informó, se sentaría a
testificar.1 De igual forma, se hizo constar que “[s]i para
el 17 de septiembre de 2014, el licenciado Toro González
no ha sometido su escrito, se entenderá renunciada su
solicitud de vista evidenciaria”.2 Más adelante se añadió
lo siguiente: “De presentar su escrito a través de
representación legal, quien lo represente, deberá
presentar una moción asumiendo representación legal, [y]
entonces la Comisionada se comunicará con ambas partes
para pautar la fecha de la vista evidenciaria”. Conforme a
ello, el 15 de septiembre de 2014, el Lcdo. David Luis
Torres Vélez presentó una Moción para asumir
representación legal mediante la cual informó que en
adelante representaría al licenciado Toro González. En
esta, reiteró la solicitud de vista evidenciaria ya
formulada por el querellado.3
Ahora bien, a pesar de ese continuo requerimiento por
parte del licenciado Toro González, la Comisionada
Especial optó por ignorar el mismo y resolvió el caso
meramente por el expediente sin brindar razón particular
1 Véase Minuta del 26 de septiembre de 2014, CP-2013-10, pág. 2. 2 Íd. 3 Véase Moción para asumir representación legal, pág. 1. CP-2013-10 3
alguna para denegarle al querellado su derecho a ser
escuchado. De hecho, en el Informe presentado por la
Comisionada Especial el 12 de enero de 2015, esta expresó
incorrectamente que el licenciado Toro González nunca
solicitó una vista evidenciaria.4 A raíz del patente error
cometido por la Comisionada Especial, el 16 de enero de
2015 el querellado presentó una Moción para reiterar
solicitud para vista evidenciaria. Posteriormente,
presentó una Moción para presentar objeciones al informe
de la Comisionada Especial a tenor a la Regla 14(L) del
Reglamento del Tribunal Supremo en la que argumentó que la
falta de atención por parte de la Comisionada Especial
respecto a su solicitud de vista evidenciaria constituyó
una violación a “su derecho a ser oído, a tenor con la
cláusula constitucional de un debido proceso de ley”.5
No obstante, el 26 de junio de 2015 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al querellado un
término de 15 días para que presentara las declaraciones
juradas de los testigos de reputación que pretendía
utilizar durante el procedimiento disciplinario. En
respuesta a esta Resolución, el 6 de julio de 2015 el
licenciado Toro González presentó una Moción urgente en
solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el
4 Véase Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas, pág. 7, en la Comisionada específicamente expresó lo siguiente: “El caso quedó sometido el 12 de diciembre de 2014; para esta Comisionada rendir su Informe; sin la celebración de otra vista; y sin que la parte querellada solicitara vista evidenciaría”. (Énfasis suplido). 5 Véase Moción para presentar objeciones al informe de la Comisionada Especial a tenor a la Regla 14(L) del Reglamento del Tribunal Supremo, pág. 1. (Énfasis en el original). CP-2013-10 4
trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no
concederse la vista evidenciaria solicitada. En esta, el
representante legal del querellado expuso que “[a]demás de
los testigos de reputación el Lcdo. Francisco Toro
González tiene prueba adicional que presentar a su favor
por lo que suprimir la vista evidenciaria es una violación
crasa al debido proceso de Ley al que tiene derecho el
Lcdo. Francisco Toro González”.6
Luego de examinar esta última moción presentada por el
querellado y el expediente del caso en su totalidad,
entiendo que lo correcto sería reconsiderar nuestra
posición contenida en la Resolución del 26 de junio de
2015. En primer lugar, entiendo que no es del todo
correcto establecer que en el presente caso no existe
controversia de hecho que amerite la celebración de una
vista evidenciaria. Sobre este particular, es importante
notar que ninguno de los documentos contenidos en el
expediente, mucho menos los presentados por el querellado,
contienen una admisión por parte de este que, en efecto,
nos lleve a alcanzar tal conclusión. El hecho de que la
Oficina de la Procuradora General haya optado por someter
su caso por el expediente, no abona en nada a esa
posición. Simplemente, demuestra que la referida oficina
entendía que tenía prueba suficiente para probar los
cargos presentados con una simple evaluación del
6 Véase Moción urgente en solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no concederse la vista evidenciaria solicitada, pág. 2. (Énfasis suplido). CP-2013-10 5
expediente. Sin embargo, el querellado en ningún momento
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 104
Francisco Toro González 193 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-10
Fecha: 24 de julio de 2015
Materia: Conducta Profesional – Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Toro González CP-2013-10
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2015.
Examinada la Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración por no estar Perfeccionado el Trámite Procesal y Violarse el Debido Proceso de Ley al no concederse la Vista Evidenciaria Solicitada presentada por el Lcdo. Francisco Toro González, se provee no ha lugar.
Se le concede un término de 5 días al licenciado Toro González para que presente las declaraciones juradas de los dos testigos de reputación que se proponía utilizar en el procedimiento disciplinario. Se le apercibe que de no presentarlas, se procederá a resolver sin las mismas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono y vía fax.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francisco Toro González
CP-2013-10
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García al que se une la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
Luego de evaluar la Moción urgente en
solicitud de reconsideración por no estar
perfeccionado el trámite procesal y violarse el
debido proceso de ley al no concederse la vista
evidenciaria solicitada, presentada por el Lcdo.
Francisco Toro González (licenciado Toro González
o querellado), así como el expediente del caso en
su totalidad, disiento de la Resolución que
antecede. En su lugar, reconsideraría la
Resolución emitida el pasado 26 de junio de 2015 y
ordenaría la celebración de una vista
evidenciaria, según solicitada por el licenciado
Toro González desde el comienzo del procedimiento
disciplinario. Me explico. CP-2013-10 2
Según surge de la Minuta de la Vista para pautar los
procedimientos a seguir celebrada el 26 de agosto de 2014
ante la Comisionada Especial designada, el licenciado Toro
González ejerció su derecho a solicitar una vista
evidenciaria, en la que, según informó, se sentaría a
testificar.1 De igual forma, se hizo constar que “[s]i para
el 17 de septiembre de 2014, el licenciado Toro González
no ha sometido su escrito, se entenderá renunciada su
solicitud de vista evidenciaria”.2 Más adelante se añadió
lo siguiente: “De presentar su escrito a través de
representación legal, quien lo represente, deberá
presentar una moción asumiendo representación legal, [y]
entonces la Comisionada se comunicará con ambas partes
para pautar la fecha de la vista evidenciaria”. Conforme a
ello, el 15 de septiembre de 2014, el Lcdo. David Luis
Torres Vélez presentó una Moción para asumir
representación legal mediante la cual informó que en
adelante representaría al licenciado Toro González. En
esta, reiteró la solicitud de vista evidenciaria ya
formulada por el querellado.3
Ahora bien, a pesar de ese continuo requerimiento por
parte del licenciado Toro González, la Comisionada
Especial optó por ignorar el mismo y resolvió el caso
meramente por el expediente sin brindar razón particular
1 Véase Minuta del 26 de septiembre de 2014, CP-2013-10, pág. 2. 2 Íd. 3 Véase Moción para asumir representación legal, pág. 1. CP-2013-10 3
alguna para denegarle al querellado su derecho a ser
escuchado. De hecho, en el Informe presentado por la
Comisionada Especial el 12 de enero de 2015, esta expresó
incorrectamente que el licenciado Toro González nunca
solicitó una vista evidenciaria.4 A raíz del patente error
cometido por la Comisionada Especial, el 16 de enero de
2015 el querellado presentó una Moción para reiterar
solicitud para vista evidenciaria. Posteriormente,
presentó una Moción para presentar objeciones al informe
de la Comisionada Especial a tenor a la Regla 14(L) del
Reglamento del Tribunal Supremo en la que argumentó que la
falta de atención por parte de la Comisionada Especial
respecto a su solicitud de vista evidenciaria constituyó
una violación a “su derecho a ser oído, a tenor con la
cláusula constitucional de un debido proceso de ley”.5
No obstante, el 26 de junio de 2015 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al querellado un
término de 15 días para que presentara las declaraciones
juradas de los testigos de reputación que pretendía
utilizar durante el procedimiento disciplinario. En
respuesta a esta Resolución, el 6 de julio de 2015 el
licenciado Toro González presentó una Moción urgente en
solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el
4 Véase Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas, pág. 7, en la Comisionada específicamente expresó lo siguiente: “El caso quedó sometido el 12 de diciembre de 2014; para esta Comisionada rendir su Informe; sin la celebración de otra vista; y sin que la parte querellada solicitara vista evidenciaría”. (Énfasis suplido). 5 Véase Moción para presentar objeciones al informe de la Comisionada Especial a tenor a la Regla 14(L) del Reglamento del Tribunal Supremo, pág. 1. (Énfasis en el original). CP-2013-10 4
trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no
concederse la vista evidenciaria solicitada. En esta, el
representante legal del querellado expuso que “[a]demás de
los testigos de reputación el Lcdo. Francisco Toro
González tiene prueba adicional que presentar a su favor
por lo que suprimir la vista evidenciaria es una violación
crasa al debido proceso de Ley al que tiene derecho el
Lcdo. Francisco Toro González”.6
Luego de examinar esta última moción presentada por el
querellado y el expediente del caso en su totalidad,
entiendo que lo correcto sería reconsiderar nuestra
posición contenida en la Resolución del 26 de junio de
2015. En primer lugar, entiendo que no es del todo
correcto establecer que en el presente caso no existe
controversia de hecho que amerite la celebración de una
vista evidenciaria. Sobre este particular, es importante
notar que ninguno de los documentos contenidos en el
expediente, mucho menos los presentados por el querellado,
contienen una admisión por parte de este que, en efecto,
nos lleve a alcanzar tal conclusión. El hecho de que la
Oficina de la Procuradora General haya optado por someter
su caso por el expediente, no abona en nada a esa
posición. Simplemente, demuestra que la referida oficina
entendía que tenía prueba suficiente para probar los
cargos presentados con una simple evaluación del
6 Véase Moción urgente en solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no concederse la vista evidenciaria solicitada, pág. 2. (Énfasis suplido). CP-2013-10 5
expediente. Sin embargo, el querellado en ningún momento
avaló esta posición. Por el contrario, en todo momento se
mantuvo firme en su petición de una vista evidenciaria.
En segundo lugar, la Comisionada Especial en ningún
momento informó que denegaba la petición de vista
evidenciaria solicitada, de manera que el licenciado Toro
González pudiera, al menos, objetar tal determinación.
Todo lo contrario. En varias instancias, esta expresó para
récord que quedaba pendiente el señalamiento de la
referida evidenciaria.7 En tercer lugar, el licenciado Toro
González, ha establecido de manera clara y expresa que la
prueba que interesa presentar no se limita a testigos de
reputación, sino que incluye evidencia adicional a su
favor. Esto es cónsono con sus declaraciones anteriores
ante la Comisionada Especial, ya que en ninguna parte de
las comparecencias del querellado surge que su evidencia
estaba limitada a testigos de reputación. Lo único que se
desprende es que el licenciado Toro González informó
quiénes serían sus testigos para tales fines.8
Por todo lo anterior, entiendo que este Tribunal
debió devolver el caso a la Comisionada Especial,
ordenarle que celebre la vista evidenciaria, escuche la
prueba que tenga a bien presentar el licenciado Toro
González y suplemente su Informe con la evidencia
suministrada. Independientemente de que el resultado o las
7 Véase, e.g., Minuta del 26 de septiembre de 2014, CP-2013-10, pág. 2. 8 Véase, e.g., Véase Moción para asumir representación legal, pág. 1. CP-2013-10 6
conclusiones de la Comisionada Especial sean las mismas
luego de la presentación de la prueba, ello no debe ser
razón para negarle al querellado su derecho a un debido
proceso de ley. Más aún, cuando al momento no sabemos cuál
será la sanción disciplinaria que impondremos, pero que
indudablemente podría incluir – como en todo proceso
disciplinario - la suspensión del querellado del ejercicio
de la abogacía y la notaria.
Edgardo Rivera García Juez Asociado