In Re: Eric Pagani Padró

2017 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 7, 2017·No. CP-2014-5·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 149

Eric Pagani Padró 198 DPR ____ (TS-9854)

Número del Caso: CP-2014-5

Fecha: 7 de agosto de 2017

Materia: Conducta profesional - Censura y apercibimiento por quebrantar los Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Eric Pagani Padró CP-2014-5 (TS-9854)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2017.

En el día de hoy censuramos a un miembro de la profesión legal que quebrantó su compromiso ético de actuar con diligencia y honradez en el descargo de su función notarial. Veamos.

I.

El licenciado Eric Pagani Padró fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y prestó juramento como notario el 3 de julio de 1995.

El 7 de agosto de 2012, la señora Paula Figueroa Ruiz presentó una queja en contra del referido letrado en la que señaló que éste no había preparado adecuadamente cierta escritura de compraventa de un

terreno que ésta alegadamente le había comprado al Lcdo. Américo Martínez Romero.1 La querellante sostuvo que, a pesar de haberle pagado la suma de $37,000.00 al licenciado Martínez Romero para la compra del mencionado terreno, -- hecho que el notario Pagani Padró alegadamente conocía --, en la escritura de compraventa figuraba como parte vendedora el señor Gary Guillén Pérez, a quien ella alegó nunca haber conocido. Asimismo, la señora Figueroa Ruiz indicó que, al momento de presentar la queja, la escritura de compraventa en cuestión no había logrado acceso al Registro de la Propiedad. La querellante acompañó su queja con evidencia del mencionado pago y con copia de la escritura de compraventa.

El 26 de septiembre de 2012, el licenciado Pagani Padró presentó su contestación a la queja. En esencia, el letrado expresó que -– en el caso ante nos -- su función como notario consistió en preparar la escritura de compraventa y tomar las firmas de los otorgantes, más no participó en las gestiones previas al negocio jurídico realizado por las partes. Por ello, arguyó que desconocía la forma en que la señora Figueroa Ruiz acordó el pago con terceras personas o con quién acordó el mismo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y a tenor con la Regla 14 (D) del Reglamento de este

1 La señora Paula Figueroa Ruiz sostuvo que el terreno que le compró al licenciado Martínez Romero era remanente de unos terrenos pertenecientes a la Sucesión de Natalio Figueroa, los cuales fueron entregados al licenciado Martínez Romero en pago por unos servicios realizados en un litigio entre los herederos de la mencionada sucesión.

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, referimos el asunto ante nos a la consideración de la Oficina del Procurador General. Luego de realizar la investigación de rigor, dicha Oficina nos rindió su Informe. En el mismo, una vez analizadas las comparecencias de las partes, así como los documentos que obraban en el expediente, se concluyó que el licenciado Pagani Padró infringió los cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Así las cosas, el 17 de julio de 2013, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual le concedió al letrado un término de veinte (20) días para expresarse sobre el Informe presentado por la Oficina del Procurador General. El 9 de agosto de 2013, el licenciado Pagani Padró compareció ante nos mediante una Moción Informativa y Solicitud de Prórroga en la que expresó su interés en buscar asesoría legal, previo a responder al Informe de la Oficina del Procurador General; por lo que solicitó un término adicional de treinta (30) días para reaccionar al mismo. A dicha solicitud, mediante Resolución emitida el 23 de agosto de 2013, este Tribunal accedió.

El 4 de octubre de 2013, dentro del término de tiempo concedido, el licenciado Pagani Padró presentó su Contestación al Informe Presentado por la Procuradora General. Allí, el letrado se reiteró en que no participó de las gestiones que las partes realizaron previo a otorgar la escritura en controversia. Expresó que su participación se limitó, exclusivamente, a autorizar la Escritura de

Compraventa Núm. 1 de 29 de marzo de 2012, en la que comparecieron los señores Gary Guillén Pérez y la señora Figueroa Ruiz, como vendedor y compradora, respectivamente. Asimismo, el licenciado Pagani Padró indicó que el referido documento público no había logrado acceso el Registro de la Propiedad debido a un problema de tracto registral relacionado a la Escritura Número. 6 del 29 de agosto de 2011, sobre Segregación, Partición y Adjudicación, Ratificación de Compraventa y Cesión, otorgada ante el notario Martínez Romero. En ese sentido, reconoció que debió descansar en un estudio de título antes de plasmar el negocio jurídico en el instrumento público, cosa que no hizo. Por último, adjudicó sus errores al descuido y confianza excesiva en la información que le fue suministrada por una parte.

Evaluados ambos escritos, este Tribunal refirió el asunto ante la Oficina del Procurador General para que, cónsono a la Regla 14 (E) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14 (E), presentara la correspondiente querella en contra del licenciado Pagani Padró por violación a los cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, 35 y 38, respectivamente. Oportunamente, el abogado contestó la referida querella y negó las alegaciones en su contra. En síntesis, esbozó los mismos planteamientos que en sus contestaciones anteriores.

Evaluadas las comparecencias de ambas partes, el 3 de febrero de 2015 este Tribunal emitió una Resolución en la

que designó a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, Ex Jueza del Tribunal de Apelaciones, como Comisionada Especial para que recibiera prueba, realizara determinaciones de hecho y nos brindara las recomendaciones pertinentes.

En cumplimiento con lo anterior, la Comisionada Especial celebró varias vistas a las que compareció tanto la Oficina del Procurador General como el querellado, acompañado por su representación legal. Precisa señalar que, en una de las vistas celebradas, la Oficina del Procurador General, a través de sus representantes, informó que la señora Figueroa Ruiz les había manifestado no tener interés en que se continuara con el procedimiento disciplinario de epígrafe, toda vez que la escritura en controversia había logrado acceso al Registro de la Propiedad, luego de que el querellado realizara las gestiones para ello.

Concluidas las referidas vistas, la Comisionada Especial nos rindió su informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones de rigor. Es menester señalar que, entre los hechos que ésta encontró probados se encuentran, en lo aquí pertinente, los siguientes:

1. El 7 de agosto de 2012, la Sra. Paula Figueroa Ruiz presentó una queja contra el Lcdo. Eric Pagani Padró.

2. La intervención del Lcdo. Eric Pagani Padró en ese negocio jurídico fue exclusivamente en su carácter de notario a los fines de otorgar la escritura de compraventa.

[…]

4. El Lcdo. Pagani Padró fue contratado por el Sr.

Gary Guillén Pérez dueño registral de la propiedad, para otorgar la escritura de compraventa del solar.

5. El licenciado Pagani Padró se reunió con anterioridad al otorgamiento de la escritura con el Sr. Guillén Pérez y el Lcdo. Américo Martínez para conocer los pormenores del negocio jurídico que ambos acordaron, para consignarlos en la escritura. De dicha reunión resultó que éstos le proveyeron información de la propiedad, datos de los otorgantes, precio de la compraventa, entre otros detalles. El licenciado Pagani Padró no se reunión previo al otorgamiento con la Sra. Paula Figueroa, quien era la compradora. (Énfasis nuestro)

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In Re: Eric Pagani Padró, 2017 TSPR 149 (prsupreme 2017).

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