In re Avilés Cordero

157 P.R. Dec. 867
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2002
DocketNúmero: CP-2001-2
StatusPublished
Cited by27 cases

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In re Avilés Cordero, 157 P.R. Dec. 867 (prsupreme 2002).

Opinion

per curiam:

El 3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez Lugo presentó ante la Oficina del Procurador General una queja en contra de los Ledos. Rafael Avilés Cor-dero y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en síntesis, que los referidos letrados fungieron como notarios al otorgar ins-trumentos públicos en los cuales tenían un claro interés personal o, por lo menos, un grave conflicto de interés. En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 22 de diciembre de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella el 29 de enero de 2001 mediante la que formuló cargos contra ambos letrados por violaciones a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional.(1) Les imputó, además, violaciones a lo dis-puesto en los Arts 2 y 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico,(2) así como incumplimiento con lo establecido en la Re-gla 5 del Reglamento Notarial.(3) Específicamente, los cargos que se le imputan al Ledo. Héctor A. Tosado Arocho en la querella son los siguientes:

CARGO I
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,] el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios jurídicos por éste autorizados.
CARGO II
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 21 de [E]tica Profesional[,] el cual obliga a todo abo-gado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.
CARGO III
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 38 de [É]tica Profesional!,] el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la [872]*872profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta pro-fesional impropia. Querella, págs. 1-2.

Por otra parte, en contra del Ledo. Rafael Avilés Cordero se formularon los cargos siguientes:

CARGO I
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial [,] la cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como abo-gado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intere-ses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
CARGO II
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA See. 2002) [,] el cual obliga a todo notario a dar f[e] y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.
CARGO III
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de [E]tica Profesional,] el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumpli-miento de sus obligaciones para con otro cliente.
CARGO IV
El Lie. Rafael Avilés Cordero incurrió en violación a las dis-posiciones del Canon 38 de [É]tica [PJrofesional, 4 LPRAAp. EX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Quere-lla, pág. 2.

Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001, nombramos al licenciado Agustín Mangual Hernández Comisionado Especial. Dicho comisionado señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 5 de junio de 2001. En la referida conferencia los abogados de las partes estipularon la admisión en evidencia de diez documentos.(4) La vista evidenciaría se celebró el 6 de agosto de 2001. Las partes le informaron al Comisionado [873]*873Especial que no presentarían evidencia testifical alguna y que, con la prueba documental estipulada, daban por so-metido el procedimiento disciplinario. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió su in-forme el 25 de septiembre de 2000. Dicho funcionario encontró probado que en marzo o abril de 1998, el Ledo. Héctor A. Tosado Arocho y su esposa, la Sra. Nilsa Ivette Jiménez Martínez, se comunicaron con la Sra. Eusebia Martínez Lugo, a quien conocían previamente, porque es-taban interesados en adquirir la propiedad en la cual ésta residía. Dicha propiedad le pertenecía a la Sra. Eusebia Martínez Lugo y a su ex cónyuge, el señor Ángel Luis Santiago López, en común pro indiviso. La señora Eusebia Martínez Lugo aceptó la oferta verbal que le hizo el matri-monio Tosado-Jiménez para adquirir su propiedad y, en ese mismo momento, el licenciado Tosado Arocho procedió a adelantarle la suma de treinta mil dólares ($30,000) para que ésta adquiriera mediante compra la participación en común pro indiviso de su ex cónyuge sobre parte del refe-rido inmueble.(5) De la misma manera, encontró probado que el 1ro de mayo de 1998, el Sr. Ángel Luis Santiago López y la Sra. Eusebia Martínez Lugo otorgaron la escri-tura número diecisiete sobre División de Comunidad ante el licenciado Héctor Tosado Arocho, haciendo constar que eran dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy, con una cabida superficial de 3.618 cuerdas.(6) En la referida escritura se consignó que el ma-trimonio habido entre las partes fue disuelto mediante sen-tencia dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 18 de octubre de 1993. Se declaró, además, que el terreno donde ubicaba la residencia era propiedad de la compareciente, habiéndolo adquirido mediante la escritura número siete sobre Participación y Adjudicación de Heren-cia otorgada el 26 de marzo de 1997 ante el Ledo. Rafael [874]*874Avilés Cordero, socio del Ledo. Héctor Tosado Arocho.(7) Por último, se consignó que los comparecientes, de común acuerdo, habían decidido poner fin a la comunidad de bie-nes existente entre ellos y, por virtud de lo antes dispuesto, se le adjudicaba al Sr. Ángel Santiago López la suma de treinta mil dólares ($30,000) por su participación en la re-ferida edificación.(8)

El Comisionado Especial encontró probado que el Ledo. Héctor Tosado Arocho y su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la Sra. Eusebia Martínez Lugo les en-tregara la posesión de la propiedad.(9) Dichas gestiones fueron infructuosas, por lo que el Ledo. Héctor Tosado Aro-cho presentó una querella ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Municipal de Camuy, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974.(10) El 7 de agosto de 1998 se celebró una vista ante el referido tribunal. La Sra. Eu-sebia Martínez Lugo se comprometió, en dicha ocasión, a desalojar la propiedad y a firmar el contrato de compra-venta previamente acordado.(11) El desalojo no se efectuó en la fecha pactada. En consecuencia, el tribunal celebró otra vista el 13 de agosto de 1998, a la cual compareció el Ledo. Héctor Tosado Arocho, representado por el coquere-llado, Ledo. Rafael Avilés Cordero. La Sra. Eusebia Martí-nez Lugo fue representada por la Leda: Carmen Hermina González.(12) Las partes llegaron a un acuerdo, el cual quedó plasmado en una Resolución dictada el 12 de marzo de 1999 por el Hon.

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