In Re: José Meléndez Figueroa

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2019
DocketCP-2005-19
StatusPublished

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In Re: José Meléndez Figueroa, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 148

203 DPR _____ José Meléndez Figueroa

Número del Caso: CP-2005-19 (TS-5,173)

Fecha: 2 de agosto de 2019

Abogado de la parte querellada:

Lcdo. Iván T. Marrero Canino

Oficina del Procurador General:

Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Miriam D. Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Procuradora General Auxiliar

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José Meléndez Figueroa (TS-5,173) CP-2005-0019

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2019.

El Lcdo. José Meléndez Figueroa fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 28 de mayo de 1976 y al

ejercicio del notariado el 19 de diciembre de 1976.

El 8 de marzo de 1988, el señor Ayala Rodríguez

otorgó testamento abierto ante el licenciado Meléndez

Figueroa. El testador le dejó la legítima estricta,

la mejora y el tercio de libre disposición a sus hijos

María Dolores, Elizabeth, Martha, Luis Alfredo y

Angélica, todos de apellidos Ayala Rosario, pero a su

hija, la Sra. Ana M. Ayala Jiménez, hermana de padre

de los otros herederos, solamente la incluyó en la

legítima estricta. Se hizo constar en el testamento CP-2005-0019 2

que en los tercios de mejora y libre disposición solo tenían

participación los demás hijos del testador.

En 1996, la Sra. Martha Ayala, una de las hijas del

testador, inició un proceso judicial ex parte para nombrarle

un tutor al testador. El licenciado Meléndez Figueroa asumió

la representación legal de la Sra. María Ayala, quien fue

nombrada tutora del testador. El 17 de septiembre de 1999, la

Sra. María Ayala renunció a la tutela del testador. No

obstante, esta continuó siendo una de las integrantes de la

sucesión y aún estaba siendo representada legalmente por el

licenciado Meléndez Figueroa.

Luego de esto, el Tribunal de Primera Instancia nombró

tutora a otra de las hijas del testador, la Sra. Angélica

Ayala. Esta aceptó el cargo el 22 de febrero de 2000.

El 10 de enero de 2003, el señor Ayala Rodríguez

falleció. El 4 de febrero de 2003, en contestación a una carta

enviada por el Lcdo. Antonio Ríos Acosta, el licenciado

Meléndez Figueroa le solicitó una reunión para “discutir la

adjudicación a los herederos del correspondiente caudal

relicto”. Surge de esa carta que -por lo menos desde febrero

de 2003- el licenciado Meléndez Figueroa comenzó a realizar

gestiones con relación a la liquidación de la herencia.

El 4 de septiembre de 2003, el licenciado Meléndez

Figueroa presentó una moción en representación de la Sra.

María Ayala y otro de los herederos, el Sr. Carlos Ayala. En

esa moción, solicitó que no se cancelara una vista que estaba

pautada para el 11 de septiembre de 2003 en la que se CP-2005-0019 3

discutiría el informe final de tutela, pues el licenciado

Ríos Acosta se había reunido con sus representados, la Sra.

María Ayala y el Sr. Carlos Ayala, sin que él estuviera

presente. Expuso que el licenciado Ríos Acosta informó a los

herederos que las cláusulas testamentarias eran ineficaces.

Indicó, además, que los comparecientes no aprobaban el

informe final de tutela, el retiro de fondos ni la división

de la comunidad hereditaria. Junto con esa moción, se enviaron

declaraciones juradas que prestaron la Sra. María Ayala y el

Sr. Carlos Ayala.

En la vista de 11 de septiembre de 2003, las partes

acordaron los términos para resolver sus diferencias en

cuanto a la distribución del caudal hereditario. En ese

acuerdo, las partes consintieron aplicar las cláusulas

testamentarias a favor de los dos herederos que estaban

representados por el licenciado Meléndez Figueroa.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia nos refirió

este asunto, instruimos al Procurador General a presentar una

querella disciplinaria contra los licenciados Ríos Acosta y

Meléndez Figueroa. El 10 de octubre de 2008, el Comisionado

Especial rindió su informe y recomendó que los halláramos

incursos en violación a los Cánones 28 y 21 del Código de

Ética Profesional, respectivamente. El 29 de abril de 2009,

suspendimos al licenciado Ríos Acosta por violar el Canon 28

del Código de Ética Profesional, supra. In re Ríos[,]

Meléndez, 175 DPR 923 (2009). Para esa fecha el licenciado

Meléndez Figueroa se encontraba suspendido del ejercicio de CP-2005-0019 4

la abogacía y la notaria, por lo que no pudimos ejercer

nuestra función disciplinaria en cuanto a este.

El licenciado Meléndez Figueroa fue reinstalado al

ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2018, y como

habíamos adelantado en 2008, ante esa eventualidad, se

reactivó la querella. In re Ríos[,] Meléndez, supra, pág.

930. Así, procedemos a atender la queja pendiente en su

contra.

II

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra,

dispone que

[e]l abogado tiene para su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional puede ser afectado por sus intereses personales.

En el pasado, hemos delineado las tres instancias

principales que los miembros de la profesión legal deben

evitar, pues representan conflictos de intereses. In re

Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 639 (2011). La primera de ellas

es la representación simultánea de clientes. Íd. La segunda

se configura cuando un abogado asume la representación legal

adversa de clientes. Íd.

El ultimo escenario que preceptúa este canon como

configurativo de un conflicto de intereses es cuando un

abogado asume la representación legal de un cliente a

sabiendas de que su juicio profesional puede verse afectado CP-2005-0019 5

por sus intereses personales. Íd. Distinto a los primeros dos

escenarios, en este escenario existe solo una relación

abogado-cliente que entra en conflicto con los intereses

personales, familiares, económicos, profesionales, o de otra

índole, del propio abogado. Íd. Hemos expresado que, para

determinar la situación de posible conflicto de intereses en

cualquiera de las situaciones antes indicadas, es

indispensable tener en mente que la prohibición del Canon 21

del Código de Ética Profesional, supra, requiere no solo la

existencia real del conflicto, sino que se extiende

igualmente a conflictos aparentes, pero que llevan consigo la

semilla de un posible o potencial conflicto futuro. Íd., pág.

641. In re Ortiz Martínez, 161 DPR 572, 581 (2004).

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