EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 148
203 DPR _____ José Meléndez Figueroa
Número del Caso: CP-2005-19 (TS-5,173)
Fecha: 2 de agosto de 2019
Abogado de la parte querellada:
Lcdo. Iván T. Marrero Canino
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam D. Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Meléndez Figueroa (TS-5,173) CP-2005-0019
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2019.
El Lcdo. José Meléndez Figueroa fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 28 de mayo de 1976 y al
ejercicio del notariado el 19 de diciembre de 1976.
El 8 de marzo de 1988, el señor Ayala Rodríguez
otorgó testamento abierto ante el licenciado Meléndez
Figueroa. El testador le dejó la legítima estricta,
la mejora y el tercio de libre disposición a sus hijos
María Dolores, Elizabeth, Martha, Luis Alfredo y
Angélica, todos de apellidos Ayala Rosario, pero a su
hija, la Sra. Ana M. Ayala Jiménez, hermana de padre
de los otros herederos, solamente la incluyó en la
legítima estricta. Se hizo constar en el testamento CP-2005-0019 2
que en los tercios de mejora y libre disposición solo tenían
participación los demás hijos del testador.
En 1996, la Sra. Martha Ayala, una de las hijas del
testador, inició un proceso judicial ex parte para nombrarle
un tutor al testador. El licenciado Meléndez Figueroa asumió
la representación legal de la Sra. María Ayala, quien fue
nombrada tutora del testador. El 17 de septiembre de 1999, la
Sra. María Ayala renunció a la tutela del testador. No
obstante, esta continuó siendo una de las integrantes de la
sucesión y aún estaba siendo representada legalmente por el
licenciado Meléndez Figueroa.
Luego de esto, el Tribunal de Primera Instancia nombró
tutora a otra de las hijas del testador, la Sra. Angélica
Ayala. Esta aceptó el cargo el 22 de febrero de 2000.
El 10 de enero de 2003, el señor Ayala Rodríguez
falleció. El 4 de febrero de 2003, en contestación a una carta
enviada por el Lcdo. Antonio Ríos Acosta, el licenciado
Meléndez Figueroa le solicitó una reunión para “discutir la
adjudicación a los herederos del correspondiente caudal
relicto”. Surge de esa carta que -por lo menos desde febrero
de 2003- el licenciado Meléndez Figueroa comenzó a realizar
gestiones con relación a la liquidación de la herencia.
El 4 de septiembre de 2003, el licenciado Meléndez
Figueroa presentó una moción en representación de la Sra.
María Ayala y otro de los herederos, el Sr. Carlos Ayala. En
esa moción, solicitó que no se cancelara una vista que estaba
pautada para el 11 de septiembre de 2003 en la que se CP-2005-0019 3
discutiría el informe final de tutela, pues el licenciado
Ríos Acosta se había reunido con sus representados, la Sra.
María Ayala y el Sr. Carlos Ayala, sin que él estuviera
presente. Expuso que el licenciado Ríos Acosta informó a los
herederos que las cláusulas testamentarias eran ineficaces.
Indicó, además, que los comparecientes no aprobaban el
informe final de tutela, el retiro de fondos ni la división
de la comunidad hereditaria. Junto con esa moción, se enviaron
declaraciones juradas que prestaron la Sra. María Ayala y el
Sr. Carlos Ayala.
En la vista de 11 de septiembre de 2003, las partes
acordaron los términos para resolver sus diferencias en
cuanto a la distribución del caudal hereditario. En ese
acuerdo, las partes consintieron aplicar las cláusulas
testamentarias a favor de los dos herederos que estaban
representados por el licenciado Meléndez Figueroa.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia nos refirió
este asunto, instruimos al Procurador General a presentar una
querella disciplinaria contra los licenciados Ríos Acosta y
Meléndez Figueroa. El 10 de octubre de 2008, el Comisionado
Especial rindió su informe y recomendó que los halláramos
incursos en violación a los Cánones 28 y 21 del Código de
Ética Profesional, respectivamente. El 29 de abril de 2009,
suspendimos al licenciado Ríos Acosta por violar el Canon 28
del Código de Ética Profesional, supra. In re Ríos[,]
Meléndez, 175 DPR 923 (2009). Para esa fecha el licenciado
Meléndez Figueroa se encontraba suspendido del ejercicio de CP-2005-0019 4
la abogacía y la notaria, por lo que no pudimos ejercer
nuestra función disciplinaria en cuanto a este.
El licenciado Meléndez Figueroa fue reinstalado al
ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2018, y como
habíamos adelantado en 2008, ante esa eventualidad, se
reactivó la querella. In re Ríos[,] Meléndez, supra, pág.
930. Así, procedemos a atender la queja pendiente en su
contra.
II
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que
[e]l abogado tiene para su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional puede ser afectado por sus intereses personales.
En el pasado, hemos delineado las tres instancias
principales que los miembros de la profesión legal deben
evitar, pues representan conflictos de intereses. In re
Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 639 (2011). La primera de ellas
es la representación simultánea de clientes. Íd. La segunda
se configura cuando un abogado asume la representación legal
adversa de clientes. Íd.
El ultimo escenario que preceptúa este canon como
configurativo de un conflicto de intereses es cuando un
abogado asume la representación legal de un cliente a
sabiendas de que su juicio profesional puede verse afectado CP-2005-0019 5
por sus intereses personales. Íd. Distinto a los primeros dos
escenarios, en este escenario existe solo una relación
abogado-cliente que entra en conflicto con los intereses
personales, familiares, económicos, profesionales, o de otra
índole, del propio abogado. Íd. Hemos expresado que, para
determinar la situación de posible conflicto de intereses en
cualquiera de las situaciones antes indicadas, es
indispensable tener en mente que la prohibición del Canon 21
del Código de Ética Profesional, supra, requiere no solo la
existencia real del conflicto, sino que se extiende
igualmente a conflictos aparentes, pero que llevan consigo la
semilla de un posible o potencial conflicto futuro. Íd., pág.
641. In re Ortiz Martínez, 161 DPR 572, 581 (2004).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 148
203 DPR _____ José Meléndez Figueroa
Número del Caso: CP-2005-19 (TS-5,173)
Fecha: 2 de agosto de 2019
Abogado de la parte querellada:
Lcdo. Iván T. Marrero Canino
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam D. Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Meléndez Figueroa (TS-5,173) CP-2005-0019
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2019.
El Lcdo. José Meléndez Figueroa fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 28 de mayo de 1976 y al
ejercicio del notariado el 19 de diciembre de 1976.
El 8 de marzo de 1988, el señor Ayala Rodríguez
otorgó testamento abierto ante el licenciado Meléndez
Figueroa. El testador le dejó la legítima estricta,
la mejora y el tercio de libre disposición a sus hijos
María Dolores, Elizabeth, Martha, Luis Alfredo y
Angélica, todos de apellidos Ayala Rosario, pero a su
hija, la Sra. Ana M. Ayala Jiménez, hermana de padre
de los otros herederos, solamente la incluyó en la
legítima estricta. Se hizo constar en el testamento CP-2005-0019 2
que en los tercios de mejora y libre disposición solo tenían
participación los demás hijos del testador.
En 1996, la Sra. Martha Ayala, una de las hijas del
testador, inició un proceso judicial ex parte para nombrarle
un tutor al testador. El licenciado Meléndez Figueroa asumió
la representación legal de la Sra. María Ayala, quien fue
nombrada tutora del testador. El 17 de septiembre de 1999, la
Sra. María Ayala renunció a la tutela del testador. No
obstante, esta continuó siendo una de las integrantes de la
sucesión y aún estaba siendo representada legalmente por el
licenciado Meléndez Figueroa.
Luego de esto, el Tribunal de Primera Instancia nombró
tutora a otra de las hijas del testador, la Sra. Angélica
Ayala. Esta aceptó el cargo el 22 de febrero de 2000.
El 10 de enero de 2003, el señor Ayala Rodríguez
falleció. El 4 de febrero de 2003, en contestación a una carta
enviada por el Lcdo. Antonio Ríos Acosta, el licenciado
Meléndez Figueroa le solicitó una reunión para “discutir la
adjudicación a los herederos del correspondiente caudal
relicto”. Surge de esa carta que -por lo menos desde febrero
de 2003- el licenciado Meléndez Figueroa comenzó a realizar
gestiones con relación a la liquidación de la herencia.
El 4 de septiembre de 2003, el licenciado Meléndez
Figueroa presentó una moción en representación de la Sra.
María Ayala y otro de los herederos, el Sr. Carlos Ayala. En
esa moción, solicitó que no se cancelara una vista que estaba
pautada para el 11 de septiembre de 2003 en la que se CP-2005-0019 3
discutiría el informe final de tutela, pues el licenciado
Ríos Acosta se había reunido con sus representados, la Sra.
María Ayala y el Sr. Carlos Ayala, sin que él estuviera
presente. Expuso que el licenciado Ríos Acosta informó a los
herederos que las cláusulas testamentarias eran ineficaces.
Indicó, además, que los comparecientes no aprobaban el
informe final de tutela, el retiro de fondos ni la división
de la comunidad hereditaria. Junto con esa moción, se enviaron
declaraciones juradas que prestaron la Sra. María Ayala y el
Sr. Carlos Ayala.
En la vista de 11 de septiembre de 2003, las partes
acordaron los términos para resolver sus diferencias en
cuanto a la distribución del caudal hereditario. En ese
acuerdo, las partes consintieron aplicar las cláusulas
testamentarias a favor de los dos herederos que estaban
representados por el licenciado Meléndez Figueroa.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia nos refirió
este asunto, instruimos al Procurador General a presentar una
querella disciplinaria contra los licenciados Ríos Acosta y
Meléndez Figueroa. El 10 de octubre de 2008, el Comisionado
Especial rindió su informe y recomendó que los halláramos
incursos en violación a los Cánones 28 y 21 del Código de
Ética Profesional, respectivamente. El 29 de abril de 2009,
suspendimos al licenciado Ríos Acosta por violar el Canon 28
del Código de Ética Profesional, supra. In re Ríos[,]
Meléndez, 175 DPR 923 (2009). Para esa fecha el licenciado
Meléndez Figueroa se encontraba suspendido del ejercicio de CP-2005-0019 4
la abogacía y la notaria, por lo que no pudimos ejercer
nuestra función disciplinaria en cuanto a este.
El licenciado Meléndez Figueroa fue reinstalado al
ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2018, y como
habíamos adelantado en 2008, ante esa eventualidad, se
reactivó la querella. In re Ríos[,] Meléndez, supra, pág.
930. Así, procedemos a atender la queja pendiente en su
contra.
II
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que
[e]l abogado tiene para su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional puede ser afectado por sus intereses personales.
En el pasado, hemos delineado las tres instancias
principales que los miembros de la profesión legal deben
evitar, pues representan conflictos de intereses. In re
Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 639 (2011). La primera de ellas
es la representación simultánea de clientes. Íd. La segunda
se configura cuando un abogado asume la representación legal
adversa de clientes. Íd.
El ultimo escenario que preceptúa este canon como
configurativo de un conflicto de intereses es cuando un
abogado asume la representación legal de un cliente a
sabiendas de que su juicio profesional puede verse afectado CP-2005-0019 5
por sus intereses personales. Íd. Distinto a los primeros dos
escenarios, en este escenario existe solo una relación
abogado-cliente que entra en conflicto con los intereses
personales, familiares, económicos, profesionales, o de otra
índole, del propio abogado. Íd. Hemos expresado que, para
determinar la situación de posible conflicto de intereses en
cualquiera de las situaciones antes indicadas, es
indispensable tener en mente que la prohibición del Canon 21
del Código de Ética Profesional, supra, requiere no solo la
existencia real del conflicto, sino que se extiende
igualmente a conflictos aparentes, pero que llevan consigo la
semilla de un posible o potencial conflicto futuro. Íd., pág.
641. In re Ortiz Martínez, 161 DPR 572, 581 (2004).
Los herederos que estuvieron representados por el
licenciado Meléndez Figueroa le informaron a este que el
licenciado Ríos Acosta les indicó que entendía que el
testamento podía ser nulo por no haberse cumplido con el
requisito solemne del otorgamiento en un solo acto, sin
interrupción. Esto constituía una imputación seria sobre el
desempeño del licenciado Meléndez Figueroa como notario y
presentaba la posibilidad de que el testamento que él autorizó
fuera impugnado.
Aunque la vista de 11 de septiembre de 2003 estaba
relacionada con el proceso de tutela, era evidente que en esa
vista se discutirían asuntos o controversias relacionadas con
la liquidación de la herencia y que podía mencionarse en algún CP-2005-0019 6
momento lo concerniente a la nulidad del testamento que
autorizó el licenciado Meléndez Figueroa.
El licenciado Meléndez Figueroa debió informarles a sus
representados sobre las consecuencias de un ataque a la
validez del testamento en estas circunstancias y renunciar a
la representación legal de los herederos cuando surgió el
potencial conflicto de interés. Ese momento ocurrió cuando
advino en conocimiento de que el licenciado Ríos Acosta se
reunió con los herederos que él representaba y les informó
que entendía que el testamento era nulo, ya que existía el
riesgo de que su juicio y obligación profesional como notario
confligiera con su obligación de fidelidad hacia los
herederos.
Queda siempre al sano juicio del notario, dentro de su
responsabilidad profesional, decidir cuándo debe abstenerse
de actuar, aún en casos en que su actuación estaría permitida,
pero que por sus particulares circunstancias en la dimensión
ética puedan generar un potencial de conflicto. In re Colón
Ramery I, 133 DPR 555, 568 (1993). Reiteradamente, hemos
expresado que cualquier duda de índole ético profesional que
le surja al letrado, debe resolverla con rigurosidad contra
sí mismo. In re Gordon Menéndez, supra, pág. 641; In re
Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 785 (1984).
En lugar de renunciar a la representación legal de los
herederos, el letrado Meléndez Figueroa continuó
representando a los herederos y compareció a la vista
relacionada al proceso de tutela. Sus actuaciones fueron CP-2005-0019 7
imprudentes. Mediante estas, el licenciado Meléndez Figueroa
contravino la norma que establece el Canon 21 del Código de
Ética Profesional, supra.
Hemos establecido que al determinar la sanción
disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar
en cuenta factores tales como la reputación del abogado en la
comunidad, el previo historial profesional de este, si
constituye la actuación objeto del procedimiento
disciplinario su primera falta, su aceptación y su sincero
arrepentimiento, el ánimo de lucro que incitó su actuación,
si hubo resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante
o agravante que medie en los hechos particulares al caso. In
re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015); In re Avilés,
Tosado, 157 DPR 867, 894 (2002).
Hemos sancionado disciplinariamente al licenciado
Meléndez Figueroa anteriormente. Lo suspendimos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría en
una ocasión por exhibir conducta deshonesta en violación de
los Cánones 18, 25, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra. Véase, In re Meléndez Figueroa, 166 DPR 199 (2005). El
querellado no ha mostrado indicio alguno de arrepentimiento
o aceptación por las violaciones imputadas en esta ocasión.
Evaluados los criterios que mencionamos, suspendemos al
licenciado Meléndez Figueroa del ejercicio de la abogacía por
el término de 6 meses. Le apercibimos de que, en el futuro,
de repetir la conducta que dio lugar a esta querella, estaría
expuesto a sanciones más severas. CP-2005-0019 8
III
Por los fundamentos antes expuestos, y tal como hicimos
en 2009 con el licenciado Ríos Acosta, suspendemos al
licenciado Meléndez Figueroa del ejercicio de la abogacía por
el término de seis meses y conforme con lo aquí dispuesto.
Véase, In re Ríos[,] Meléndez, supra, pág. 931. Le apercibimos
que cualquier violación ética futura conllevará sanciones más
severas.
Le ordenamos al señor Meléndez Figueroa notificar a sus
clientes de su inhabilidad para seguir representándolos y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al señor Meléndez Figueroa a través de la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, tal como hicimos en 2009 con el licenciado Ríos Acosta, suspendemos al licenciado Meléndez Figueroa del ejercicio de la abogacía por el término de seis meses y conforme con lo aquí dispuesto. Véase, In re Ríos[,] Meléndez, supra, pág. 931. Le apercibimos que cualquier violación ética futura conllevará sanciones más severas.
Le ordenamos al señor Meléndez Figueroa notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Meléndez Figueroa a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. CP-2005-0019 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo