In re Colón Ramery

133 P.R. Dec. 555
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1993
DocketNúmero: MC-89-15
StatusPublished
Cited by44 cases

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In re Colón Ramery, 133 P.R. Dec. 555 (prsupreme 1993).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver en el presente caso si incurre o no en un conflicto de intereses un abogado-notario ante el cual se otorga determinado documento y luego éste, reclama judi-cialmente en representación de una de las partes otorgan-tes para exigir las contraprestaciones contenidas en dicho documento.

I

Hechos

En agosto de 1977 el Banco Financiero de Ahorro de Ponce (en adelante el Banco) aprobó una solicitud de prés-tamo a la corporación Ebanistería La Ponceña, Inc. (en adelante Ebanistería) por la cantidad de setenta mil dóla-res ($70,000). El motivo por el cual se gestionó dicho prés-[557]*557tamo por Ebanistería fue para adquirir un predio de terreno.

A tales efectos, se celebró una reunión entre el dueño (vendedor) del terreno, el Sr. Roberto Vidal Ortiz, Presi-dente de Ebanistería, funcionarios del Banco y el Ledo. Luis E. Colón Ramery. En dicha reunión se acordó por las partes que el licenciado Colón Ramery, abogado del Banco, preparara todos los documentos legales necesarios para po-der realizar la transacción acordada. De manera que el 10 de agosto de 1977 se otorgaron las Escrituras Números Ciento Treinta y Cuatro (134) de Compraventa, las Escri-turas Números Ciento Treinta y Cinco (135) y Ciento Treinta y Seis (136) de Cancelación de dos (2) Hipotecas que gravaban la propiedad, y la Escritura Número Ciento Treinta y Siete (137) de Hipoteca en Garantía de Pagaré.

Transcurridos unos cuantos meses luego de haberse otorgado los instrumentos públicos antes mencionados, él Banco se percató que la garantía colateral brindada por Ebanistería para la concesión del préstamo que se le aprobó no era suficiente. Por tal razón, se procedió a cele-brar una reunión con el señor Vidal Ortiz, funcionarios del Banco y el licenciado Colón Ramery. Allí se le informó al señor Vidal Ortiz que era necesario aumentar su colateral, y que para ello se recomendaba que se otorgara una escri-tura constitutiva de hipoteca de bienes muebles. El señor Vidal Ortiz accedió a ello, por lo que facilitó al Banco una lista de todo el equipo de Ebanistería que habría de ser hipotecado y el valor del mismo. Así las cosas, se procedió al otorgamiento de la Escritura Número Tres (3) sobre Hi-poteca de Bienes Muebles de 9 de enero de 1978.

Posteriormente, Ebanistería fue demandada por Superior Paint Manufacturing Co. Inc. (en adelante Superior Paint) en cobro de dinero. A consecuencia de este pleito, Superior Paint embargó en aseguramiento de sentencia varias máquinas propiedad de Ebanistería. El propio señor Vidal Ortiz informó al Banco de lo acontecido, por lo que el [558]*558licenciado Colón Ramery intervino en representación de los intereses del Banco. Finalmente, luego de una estipu-lación presentada por la parte interventora, el Banco, y Superior Paint, el tribunal de instancia dictó una senten-cia el 17 de mayo de 1978 mediante la cual dejó sin efecto la orden de embargo de 27 de abril del mismo año. La ra-zón que adujo para ello fue que el Banco interventor tenía preferencia sobre los bienes embargados en virtud de la escritura de hipoteca de bienes muebles constituida a su favor por Ebanistería.

En enero de 1979, Ebanistería estaba atrasada en el pago del préstamo que le concediera el Banco. Luego de varios requerimientos para que cumpliera con el pago de lo adeudado sin que se lograra resultado positivo alguno, el Banco presentó una demanda en cobro de dinero y ejecu-ción de hipoteca mediante la vía ordinaria. Civil Núm. CS-79-211. Dicha demanda fue presentada por el licenciado Colón Ramery.

Luego de haber celebrado una vista en rebeldía a la cual no compareció la parte demandada, el tribunal de instan-cia dictó una sentencia a favor de la parte demandante, el Banco. Determinó que el Banco era el tenedor de un pa-garé hipotecario y que “[l]a parte demandada actual dueña del inmueble descrito no ha satisfecho dicha hipoteca así como los pagos mensuales que la misma garantiza”. Ade-más, determinó que “[l]os demandados Ebanistería La Ponceña Incorporado, Roberto Vidal y Carmen D. Aparicio de Vidal, adeudan a la parte demandante la suma de $68,556.82 de principal, $4,756.00 de intereses hasta ... el total pago de la deuda a razón de $528.45 mensual; $370.80 por concepto de recargos en el préstamo hasta el 30 de octubre de 1978 y los que surjan hasta el total pago de la deuda a razón de $41.20 mensual; $293.92 por con-cepto de seguro de riesgo de la propiedad y $7,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados”.

[559]*559Asimismo concluyó que “[l]os co-demandados Ebaniste-ría La Ponceña Inc[.], Roberto Vidal y Carmen D. Aparicio de Vidal adeudan además al demandante Banco Finan-ciero de Ahorro de Ponce la suma de $4,000.00 de principal; $256.54 de intereses hast[a] el día 30 de octubre de 1978 y los que se devenguen hasta el total pago de la obli-gación y $400.00 para costas y honorarios de abogados”. Por lo tanto, se ordenó la venta en pública subasta de la propiedad inmueble hipotecada.

Con posterioridad al caso antes mencionado, el 14 de noviembre de 1980 el señor Vidal Ortiz presentó una de-manda de nulidad de hipoteca de bienes muebles y daños y peijuicios contra el Banco y el licenciado Colón Ramery (Civil Núm. CS-80-9828). Alegó en la demanda que la es-critura constitutiva de hipoteca de bienes muebles era una simulada,, ya que el Banco jamás hizo desembolso de dinero alguno por la cantidad en que se valoraron dichos bienes. Adujo que la intención del Banco y su represen-tante legal, el licenciado Colón Ramery, fue evitar que otros acreedores de Ebanistería ejecutaran o le reclamaran judicialmente sus acreencias. Ante esa situación, el señor Vidal Ortiz alegó que él firmó la escritura antes aludida, siguiendo el consejo y la orientación del licenciado Colón Ramery.

A pesar de lo alegado por el señor Vidal Ortiz, éste de-sistió de la acción contra el licenciado Colón Ramery, por lo que se archivó con perjuicio el caso contra éste mediante sentencia parcial dictada el 6 de marzo de 1981. No obs-tante, se continuó la reclamación contra el Banco.

Así las cosas, el Banco presentó una moción de desesti-mación alegando que la parte demandante, señor Vidal Ortiz, estaba impedida de ir contra sus propios actos toda vez que tuvo la oportunidad de hacer su reclamación en el caso anterior que se había ventilado en rebeldía (Civil Núm. CS-79-251) y no lo hizo. El no haberlo hecho significa que [560]*560la sentencia dictada en dicho caso constituía un impedi-mento colateral para continuar con el caso (Civil Núm. 80-9828), por cuanto se intentaba con este último litigar cues-tiones ya litigadas y adjudicadas o que pudieron ser litigadas o adjudicadas en el pleito anterior. Finalmente, el tribunal de instancia dictó sentencia a favor del Banco, el 5 de mayo de 1982, acogiendo la defensa de impedimento colateral por sentencia.

Años más tarde, el señor Vidal Ortiz presentó una que-rella contra el licenciado Colón Ramery ante el Procurador General de Puerto Rico, la que es objeto de este procedimiento(1)

En el Informe que rindiera el Procurador General se concluye que la alegación de la nulidad de la escritura constitutiva de hipoteca de bienes muebles fue “afectada desde el inicio de los procedimientos: En primera instancia al inicio del pleito se allanaron a sacar del mismo al nota-rio Colón Ramery. En segundo lugar, era sólo mediante esta alegación que mejor se podía impugnar la deuda existente.

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