Rivera v. Cámara

17 P.R. Dec. 528, 1911 PR Sup. LEXIS 407
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 1911·No. No. 661·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

En 26 de octubre de 1910 fué presentada a la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a. una petición de Ignacio Rivera, menor de edad, representado por su amiga Isabel Gon-zález, en la que manifiesta ser hijo ilegítimo reconocido de su madre Isabel Rivera Rodríguez, muerta el 6 de agosto de 1903 en el pueblo de Bayamón, sin testamento, sin que hasta la fecha de la presentación de la sohcitnd se hubiera nombrado administrador judicial de los bienes que dejó consistentes en [530] 'muebles e inmuebles, los que relaciona; y teniendo interés en esa herencia y temores de que desaparezcan los bienes, con-cluyó pidiendo se señalara día y hora para la vista del asunto y nombramiento de un administrador judicial a cuyo efecto manifestó los nombres de los otros herederos que son, el viudo Don Eamón Cámara, dos hijos legítimos y otro ilegítimo reconocido.

Esa solicitud fué solamente firmada por un abogado, pero después, en Io. de noviembre de 1910, se extendió el siguiente juramento:

'“San Juan, Puerto Rico, “Isla de Puerto Rico,
“Yo, Ignacio Rivera, por medio de mi representante Isabel Gon-zález, 33 años de edad, soltero, residente en Bayamón, juro que be leído la anterior demanda y bajo mi mejor creencia es la verdad, sino exceptuando hechos, dichos por otros informes y tocante a éstos cree es la verdad.
“Isabel González.
“Jurado y firmado ante mí por noviembre de 1910.
Isabel González hoy día primero de
“F. G. PÉREZ ALMIROTY,
“Secretario Auxiliar.”

El mismo día Io. de noviembre se presentó por Eamón Cámara, por sí y como representante de sus menores hijos Agustín y Julia Cámara, una solicitud en la que-expuso que ja petición de Ignacio Eivera, antes mencionada, no se ajusta a la ley, pues el juramento puesto al pie de ella es nulo y sin valor alguno; que Ignacio Eivera no es hijo ilegítimo reco-nocido de Isabel Eivera Eodríguez, por lo que no tiene de-recho a solicitar el nombramiento de administrador judicial; que Isabel Eivera no poseía a su fallecimieto bienes de nin-guna clase; y que durante la larga enfermedad de ésta quedó muy mermado el capital que el marido había aportado al matrimonio, por cuyas razones interesó se dejara sin efecto el nombramiento de administrador judicial, en este caso.

[531] Esta solicitud fue jurada por Ramón Cámara ante un notario y notificada el mismo día al abogado de Ignacio Rivera.

De los papeles que ante nosotros tenemos, no consta que el otro lijo ilegítimo compareciera, ni en qué forma fueía cita-do ; sólo encontramos como diligencias posteriores que en 7 de noviembre siguiente, practicaron pruebas ante la'corte, Ra-món Cámara e Ignacio Rivera, consistiendo la del primero en el acta de nacimiento de Ignacio González, extendida en el Registro Civil de Bayamón, de la que resulta que en 14 de agosto de 1890, Antonio González declaró el nacimiento del niño Ignacio, ocurrido el primero de agosto, reconocido en dicha acta como su hijo natural, sin que en ella compareciera la madre a reconocerlo; certificación del matrimonio de Ra-món Cámara con Isabel Rodríguez, celebrado en Bayamón el 28 de junio de 1902; acta de defunción de Isabel Rivera, ocu-rrida en 6 de agosto de 1903. .También presentó como pruebas otros documentos referentes a adquisiciones y negocios con bienes que no necesitamos consignar para nuestra resolución.

Por su parte, Ignacio Rivera presentó certificación de una partida bautismal, de la que resulta que en 17 de agosto de 1890 el párroco de Bayamón bautizó y puso el nombre de Ignacio a un niño nacido el primero de agosto, hijo natural de Isabel Riveía, sin que en tal documento se exprese que dicha señora reconociera ante él al niño como su hijo natural; certi-ficación de defunción de Isabel Rivera, igual a la de la otra parte; y varias declaraciones prestadas en forma de affidavits ante un notario, que es abogado del peticionario Ignacio Rivera, y en las que se testifica respecto a quién es la madre de dicho Ignacio Rivera y a actos de reconocimiento.

Después de esas pruebas, el juez de la corte inferior dictó la siguiente resolución:

“En este asunto se ha nombrado un administrador judicial para proteger los intereses del menor Ignacio Rivera; tal nombramiento ha sido impugnado.
[532] "Es verdad que el juramento de la petición del promovente es defectuosa, porque debe prestarse directamente por el promovente o por su representante Isabel González; este defecto puede subsanarse abora.
"No es posible, ni permisible dictar una resolución definitiva sobre la interpretación y valor de la prueba documental presentada para impugnar el nombramiento de administrador; solamente la corte puede decir abora que bay posibilidad de que el promovente, Ignacio Rivera, tenga la personalidad y los derechos que reclama, y por tanto, debe ser representado por un Administrador Judicial.
"La mocion para anular el nombramiento del Administrador Judicial se declara sin lugar; sin costas.
"San Juan, P. R., noviembre 21 de 1910.”

Pocos días después presentó Ramón Cámara el siguiente escrito de apelación:

"Se. SECRETARIO DE LA CORTE:
"El oponente Ramón Cámara, por medio de su abogado José Mar-tínez Dávila pone en conocimiento de Ud. que apela para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la resolución dictada por la corte en este caso, declarando sin lugar la moción de impugnación al nombramiento de Administrador Judicial.
"San Juan, P. R., noviembre 25 de 1910.
"José MartíNez Dívila,
“Abogado del oponente Ramón Cámara.
"Notificado con copia del precedente escrito de apelación boy 25 de noviembre de 1910.
"O. M. Wood,
“Abogado de Ignacio Rivera.”

En la misma resolución se hace referencia a que la moción presentada por Cámara es una en la que se trata de anular el nombramiento de administrador, mientras en el escrito de apelación se dice que es una moción de impugnación al nom-bramiento. No hay duda de que en ambos documentos se hace referencia a la misma moción; y baya o nó habido más de una moción, no fué dictada sino una sola resolución, que es la que se inserta aquí, y contra la cual se ha establecido el pre-[533] sente recurso de apelación. Esta resolución es apelable por-que ha resuelto definitivamente la cuestión de si procede o nó el nombramiento de administrador judicial de acuerdo con la petición de Ignacio Rivera y con la oposición de Cámara a que tal nombramiento se hiciera.

El primer error alegado por el apelalante es que la corte de distrito permitió al peticionario enmendar su declaración jurada, la que fue reconocida como defectuosa, porque una vez sometido y'resuelto el caso por la corte, no podía subsa-narse un defecto de tanta importancia.

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Rivera v. Cámara, 17 P.R. Dec. 528, 1911 PR Sup. LEXIS 407 (prsupreme 1911).

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