Elicier v. Sucesión de Cautiño Insua

70 P.R. Dec. 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1949
DocketNúm. 9863
StatusPublished
Cited by13 cases

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Elicier v. Sucesión de Cautiño Insua, 70 P.R. Dec. 432 (prsupreme 1949).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Cuatro causas de acción alegó Zaida Elicier en la de-manda radicada por ella contra la Sucesión de Genaro Cau-tiño Insua, compuesta de su viuda Monserrate Bruno Do-mínguez de Cautiño y de su hijo Genaro Cautiño Bruno. En la primera sostuvo que allá para los años 1918 al 1920 Genaro Cautiño Insua y Margarita Elicier sostuvieron relacio-nes sexuales, como resultado de las cuales nació ella el 19 [434]*434de febrero de 1920; que durante todo el tiempo transcurrido desde su concepción y nacimiento basta el fallecimiento de Genaro Cautiño Insua en primero de mayo de 1946 éste la tuvo por bija; que a virtud de esa acción voluntaria de Genaro Cautiño Insua ella adquirió el carácter de bija natural reconocida de él; y que los demandados por acción voluntaria de ellos también la ban reconocido como bija de Genaro Cau-tiño Insua, habiéndola tratado siempre el demandado Genaro Cautiño Bruno como su hermana. En la segunda causa alegó que Genaro Cautiño Insua falleció bajo testamento otorgado el día 21 de abril de 1946 y que en el mismo instituyó como únicos y universales herederos a los demandados; que a su fallecimiento éste era dueño de bienes muebles e inmuebles radicados en Puerto Rico con un valor total de tres millones de dólares; que los demandados están efectuando la par-tición de dichos bienes y verificando operaciones de inventa-rio, liquidación y división de los mismos, a espaldas de ella; y que éstos se han negado a darle los frutos y rentas que en tales bienes le corresponden así como a rendirle cuentas de ellos. En la tercera adujo que los demandados han venido percibiendo para su propio beneficio los frutos y rentas de las propiedades dejadas por su causante. Y en la cuarta que ella y los demandados no han podido ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de hacer el inventario, avalúo, distribución y demás operaciones particionales de dichos bienes.

A la demanda así instada presentó el demandado Cautiño Bruno una moción para desestimar por falta de hechos cons-titutivos de causa de acción, acompañando a la misma copia fiel del acta del único matrimonio celebrado el 16 de julio de 1905 entre Genaro Cautiño Insua y la codemandada Mon-serrate Bruno Domínguez, con quien según se alegó estuvo aquél casado hasta el momento mismo de su muerte. Al decla-rar con lugar esa moción, la corte inferior hizo constar en el curso de su resolución que . . las partes convinieron y estipularon verbalmente en corte abierta que se tuviera por [435]*435consignado en la demanda que el alegado reconocimiento de la demandante como hija del causante por acción voluntaria de éste y de los demandados no consta en una inscripción, en un testamento o en ningún documento público del caiisante o de los demandados(Bastardillas nuestras.) Posterior-mente y a petición de ambos demandados, la corte dictó senten-cia a favor de éstos y desestimó las cansas de acción segunda, tercera y cuarta de la demanda, sin perjuicio de que conti-nuara en pie la primera causa de acción para su litigio por las partes.

De la sentencia así dictada apeló la demandante y sostiene ahora que la corte inferior erró (1) al declarar con lugar la moción del demandado Cautiño Bruno sobre desestimación de las causas de acción segunda, tercera y cuarta de la demanda y (2) al declarar con lugar la moción de los demandados para que se dictara sentencia desestimando la demanda en cuanto a las referidas causas de acción, por no aducir las mismas hechos constitutivos de causa de acción.

Al discutir los anteriores errores sostiene la demandante que debemos revocar el caso de Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987, así como los de Cruz v. Andrini, 66 D.P.R. 124, y Fernández v. Sucn. Fernández, 66 D.P.R. 881, que siguie-ron a éste. Arguye, además, que no es cierto que la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297) se aprobara a la luz de nuestro Código Civil, especialmente del artículo 125 del mismo, y que la discusión en la sala de sesiones del Se-nado entre los senadores Géige'l Polanco e Iriarte no giró en torno del P. de la C. núm. 242, — el que al ser más tarde pre-sentado en forma de proyecto sustituto en el Senado se con-virtió en la Ley 229 de 1942 — sino en torno del P. del S. núm. 340, que nunca fué aprobado por las cámaras legisla-tivas.

La sección 2 de la Ley 229, supra, según fué enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) dispone:

[436]*436“Sección 2. — Los hijos nacidos fuera de matrimonio con ante-rioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el sub-siguiente matrimonio de sus padres entre sí.
“En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija el Código Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos naturales; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa. ’ ’

Surge de los autos que cuando nació la demandante su presunto padre era casado con la codemandada Monserrate Bruno Domínguez. En su consecuencia, para la época de su nacimiento y bajo la ley entonces vigente ella era una hija ilegítima, sin derecho a solicitar su reconocimiento.

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