Ocasio v. Díaz

88 P.R. Dec. 676
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1963·No. Números: R-85, etc.·Published·Cited by 49 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Por la relación de semejanza existente entre los ocho recursos filiatorios arriba intitulados, el Tribunal acordó su acumulación a los fines de resolverlos conjuntamente, mediante una sola ponencia.

En ánimo de lograr claridad y orden en la relación de los hechos y circunstancias concurrentes en cada recurso y el mejor entendimiento en la aplicación de los preceptos cons-titucionales y estatutarios envueltos, expondremos breve y separadamente los eventos de mayor relieve para los propó-sitos de sus respectivas resoluciones. Empezaremos por el segundo recurso en el orden de títulos expuesto, es decir, por el caso de Reinaldo León, Núm. 12490, y seguiremos hasta el octavo recurso de Esther Camacho Torres, Núm. R-62-215. Después, pero en forma más amplia y detallada, nos referire-mos al primer recurso, el de Ramón Ocasio, Núm. R-85 (cuyo estudio se encontraba casi terminado al acordarse la acumula-ción), discutiendo las cuestiones debatidas en estos ocho recursos. Al final de la presente opinión se expondrá la dis-posición de cada recurso.

REINALDO LEÓN, ETC. v. JOSÉ L. ZAYAS, Núm. 12490. El demandante nació el 3 de diciembre de 1938; de padre casado; acción instada en mayo de 1956, para todos los efectos, fundada en la posesión continua del estado de hijo natural; el demandado, al contestar la demanda de filiación, aceptó “todos y cada uno de los hechos alegados en la de-manda”, pero, “condicionando la aceptación a que se dicte sen-tencia declarando al demandante su hijo natural reconocido al solo efecto de llevar el apellido.” Posteriormente, al con-[681] testar, bajo juramento, un interrogatorio de la parte de-mandante, hizo constar que “Reinaldo León es el producto de sus relaciones con Eladia León” y que “es cierto que el demandado le ha suministrado ayuda económica al deman-dante Reinaldo León en las ocasiones en que éste ha venido a Coamo” y que así lo manifestó al abogado del demandante. Se dictó sentencia final el 28 de febrero de 1958, a base de las alegaciones, el interrogatorio y la contestación jurada al mismo, declarando al demandante “hijo natural reconocido del demandado José L. Zayas, con todos los derechos como tal hijo y sin limitación alguna.”

En apelación se imputa la comisión de dos errores: (1) el haber declarado al demandante hijo del demandado a todos los efectos legales por lo aceptado en la contestación a la demanda y el interrogatorio; y (2) al dictar sentencia a favor del demandante “en la forma en que lo hizo”. En la discusión se invocan la Ley Núm. 229 de 1942 y su enmienda por la Núm. 243 de 1945 y la doctrina del caso de Alvarez v. Alvarez, 77 D.P.R. 909 (Sifre) (1955). Se sostiene por el recurrente que no hubo un reconocimiento voluntario.

FÉLIX LÓPEZ, ETC. v. NICOLÁS CANCELA, Núm. R-275. El demandante nació el 2 de mayo de 1944; de padre casado; acción instada el 6 de agosto de 1959; se funda en el concubinato y en la posesión continua del estado de hijo natural; se pidió sentencia al único efecto de llevar el apellido del padre — nótese que el hijo nació en mayo de 1944; la con-testación negó todos los hechos alegados en la demanda; se celebró juicio en sus méritos el 8 de enero de 1960; por una de las conclusiones de hecho el juez de instancia determinó que “el demandado Nicolás Cancela ... a juicio del Tribunal es el padre del menor demandante”; sin embargo, se dictó sentencia el 25 de enero de 1960 desestimando la demanda, bajo las normas de prueba del Art. 125, porque “nunca existió un estado de concubinato”, citándose a Rodríguez v. Cruz, 68 D.P.R. 751, 755 (1948), Sánchez v. Díaz, 78 D.P.R. 811, 814 [682] (1955) y Armaiz v. Santamaría, 75 D.P.R. 579 (1953). En revisión se señaló como error el “resolver que la prueba . . . no estableció la existencia de un estado de concubinato” y que éste es indispensable “aunque se haya probado la paternidad.”

CARMEN GLORIA RIVERA, ETC., v. ARTURO DFONTAINE, Núm. 11 IS 7. La demandante nació el 9 de diciembre de 1942; de padre casado; la acción se instó en abril de 1953, fundada en el concubinato y en la posesión del estado de hija natural; se solicitó sentencia a todos los efectos de ley; en su contestación el padre demandado sólo negó que la demandante “naciera en Fajardo el día 4 de diciembre de 1943” y como defensas especiales alegó que durante las fechas a que se refería la demanda él era un hombre casado pero que se había divorciado después de nacer la demandante; que “en la fecha que fue concebida la menor Carmen Gloria Rivera, siendo el demandado un hombre casado, dicha hija era adul-terina” y que “el demandado no tiene obstáculo que ofrecer a que dicha menor lleve su apellido pero sin derechos heredita-rios”, suplicando a la “Hon. Corte . . . que en su día dicte sentencia declarando a la menor Carmen Gloria Rivera hija del demandado pero solamente con derecho de apellido”; una moción sobre sentencia sumaria fue desestimada; se celebró el juicio en marzo de 1954; determinó el juez de instancia que la demandante era hija de Arturo Defontaine. Se dictó sen-tencia el 27 de mayo de 1954, declarando con lugar la de-manda (aunque en una de sus conclusiones de derecho el tribunal sentenciador hizo constar que “no procede la filiación en este caso”, porque no se habían probado los requisitos del Art. 125 del Código Civil) “al solo efecto del uso del apellido del padre demandado”, pero “sin lugar en cuanto al derecho de heredar . . .”. En revisión, la demandante alegó como error (1) el haberse declarado sin lugar la solicitud de sen-tencia sumaria; (2) el haber negado a la demandante “la filiación reclamada” y (3) al no concederle honorarios de abogados. Se discute la aplicación al caso del Art. 125 del [683] Código Civil y de varias decisiones nuestras, entre ellas Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389, 395 (1950).

ANGELITA ROBLES, ETC. v. MARIO HERNÁNDEZ, Núm. 1165S. La hija demandante cuyo nombre es Alba Nydia Robles, nació en noviembre de 1948; de padre casado; se instó acción en julio de 1954 para todos los efectos, fundada en el concubinato y en la posesión del estado de hija natural del padre demandado; éste negó la paternidad; el juicio fue cele-brado el 1 de marzo de 1955; en sus determinaciones de hecho el juez consideró probada la paternidad a base de la posesión continua del estado de hija natural. Dictó sentencia el 9 de marzo de 1955 declarando a la demandante hija natural del padre demandado a todos los efectos legales, con imposición de costas y honorarios de abogados. Ante nos se imputa como error por el padre recurrente el haberse declarado probada la posesión continua del estado de hija natural y el haber deci-dido “que establecida la paternidad mediante sentencia los actos que dan derecho al reconocimiento no tienen que ser los mismos que se exigirían si la paternidad ya no hubiera sido establecida.” Invoca la doctrina de Vargas v. Jusino, supra. La parte recurrida sostiene, con razón, que el juez sentencia-dor tuvo ante sí suficiente evidencia para concluir que la demandante estuvo en esa posesión continua del estado de hija natural del padre demandado justificada por actos directos de éste. Las declaraciones de Angelita Robles González, Conchita Vélez y del propio demandado constituyen base suficiente para dar por establecido el hecho de la paternidad comprobado por una posesión continua del estado.

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Ocasio v. Díaz, 88 P.R. Dec. 676 (prsupreme 1963).

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