El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Por la relación de semejanza existente entre los ocho recursos filiatorios arriba intitulados, el Tribunal acordó su acumulación a los fines de resolverlos conjuntamente, mediante una sola ponencia.
En ánimo de lograr claridad y orden en la relación de los hechos y circunstancias concurrentes en cada recurso y el mejor entendimiento en la aplicación de los preceptos cons-titucionales y estatutarios envueltos, expondremos breve y separadamente los eventos de mayor relieve para los propó-sitos de sus respectivas resoluciones. Empezaremos por el segundo recurso en el orden de títulos expuesto, es decir, por el caso de Reinaldo León, Núm. 12490, y seguiremos hasta el octavo recurso de Esther Camacho Torres, Núm. R-62-215. Después, pero en forma más amplia y detallada, nos referire-mos al primer recurso, el de Ramón Ocasio, Núm. R-85 (cuyo estudio se encontraba casi terminado al acordarse la acumula-ción), discutiendo las cuestiones debatidas en estos ocho recursos. Al final de la presente opinión se expondrá la dis-posición de cada recurso.
REINALDO LEÓN, ETC. v. JOSÉ L. ZAYAS, Núm. 12490. El demandante nació el 3 de diciembre de 1938; de padre casado; acción instada en mayo de 1956, para todos los efectos, fundada en la posesión continua del estado de hijo natural; el demandado, al contestar la demanda de filiación, aceptó “todos y cada uno de los hechos alegados en la de-manda”, pero, “condicionando la aceptación a que se dicte sen-tencia declarando al demandante su hijo natural reconocido al solo efecto de llevar el apellido.” Posteriormente, al con-[681] testar, bajo juramento, un interrogatorio de la parte de-mandante, hizo constar que “Reinaldo León es el producto de sus relaciones con Eladia León” y que “es cierto que el demandado le ha suministrado ayuda económica al deman-dante Reinaldo León en las ocasiones en que éste ha venido a Coamo” y que así lo manifestó al abogado del demandante. Se dictó sentencia final el 28 de febrero de 1958, a base de las alegaciones, el interrogatorio y la contestación jurada al mismo, declarando al demandante “hijo natural reconocido del demandado José L. Zayas, con todos los derechos como tal hijo y sin limitación alguna.”
En apelación se imputa la comisión de dos errores: (1) el haber declarado al demandante hijo del demandado a todos los efectos legales por lo aceptado en la contestación a la demanda y el interrogatorio; y (2) al dictar sentencia a favor del demandante “en la forma en que lo hizo”. En la discusión se invocan la Ley Núm. 229 de 1942 y su enmienda por la Núm. 243 de 1945 y la doctrina del caso de Alvarez v. Alvarez, 77 D.P.R. 909 (Sifre) (1955). Se sostiene por el recurrente que no hubo un reconocimiento voluntario.
FÉLIX LÓPEZ, ETC. v. NICOLÁS CANCELA, Núm. R-275. El demandante nació el 2 de mayo de 1944; de padre casado; acción instada el 6 de agosto de 1959; se funda en el concubinato y en la posesión continua del estado de hijo natural; se pidió sentencia al único efecto de llevar el apellido del padre — nótese que el hijo nació en mayo de 1944; la con-testación negó todos los hechos alegados en la demanda; se celebró juicio en sus méritos el 8 de enero de 1960; por una de las conclusiones de hecho el juez de instancia determinó que “el demandado Nicolás Cancela ... a juicio del Tribunal es el padre del menor demandante”; sin embargo, se dictó sentencia el 25 de enero de 1960 desestimando la demanda, bajo las normas de prueba del Art. 125, porque “nunca existió un estado de concubinato”, citándose a Rodríguez v. Cruz, 68 D.P.R. 751, 755 (1948), Sánchez v. Díaz, 78 D.P.R. 811, 814 [682] (1955) y Armaiz v. Santamaría, 75 D.P.R. 579 (1953). En revisión se señaló como error el “resolver que la prueba . . . no estableció la existencia de un estado de concubinato” y que éste es indispensable “aunque se haya probado la paternidad.”
CARMEN GLORIA RIVERA, ETC., v. ARTURO DFONTAINE, Núm. 11 IS 7. La demandante nació el 9 de diciembre de 1942; de padre casado; la acción se instó en abril de 1953, fundada en el concubinato y en la posesión del estado de hija natural; se solicitó sentencia a todos los efectos de ley; en su contestación el padre demandado sólo negó que la demandante “naciera en Fajardo el día 4 de diciembre de 1943” y como defensas especiales alegó que durante las fechas a que se refería la demanda él era un hombre casado pero que se había divorciado después de nacer la demandante; que “en la fecha que fue concebida la menor Carmen Gloria Rivera, siendo el demandado un hombre casado, dicha hija era adul-terina” y que “el demandado no tiene obstáculo que ofrecer a que dicha menor lleve su apellido pero sin derechos heredita-rios”, suplicando a la “Hon. Corte . . . que en su día dicte sentencia declarando a la menor Carmen Gloria Rivera hija del demandado pero solamente con derecho de apellido”; una moción sobre sentencia sumaria fue desestimada; se celebró el juicio en marzo de 1954; determinó el juez de instancia que la demandante era hija de Arturo Defontaine. Se dictó sen-tencia el 27 de mayo de 1954, declarando con lugar la de-manda (aunque en una de sus conclusiones de derecho el tribunal sentenciador hizo constar que “no procede la filiación en este caso”, porque no se habían probado los requisitos del Art. 125 del Código Civil) “al solo efecto del uso del apellido del padre demandado”, pero “sin lugar en cuanto al derecho de heredar . . .”. En revisión, la demandante alegó como error (1) el haberse declarado sin lugar la solicitud de sen-tencia sumaria; (2) el haber negado a la demandante “la filiación reclamada” y (3) al no concederle honorarios de abogados. Se discute la aplicación al caso del Art. 125 del [683] Código Civil y de varias decisiones nuestras, entre ellas Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389, 395 (1950).
ANGELITA ROBLES, ETC. v. MARIO HERNÁNDEZ, Núm. 1165S. La hija demandante cuyo nombre es Alba Nydia Robles, nació en noviembre de 1948; de padre casado; se instó acción en julio de 1954 para todos los efectos, fundada en el concubinato y en la posesión del estado de hija natural del padre demandado; éste negó la paternidad; el juicio fue cele-brado el 1 de marzo de 1955; en sus determinaciones de hecho el juez consideró probada la paternidad a base de la posesión continua del estado de hija natural. Dictó sentencia el 9 de marzo de 1955 declarando a la demandante hija natural del padre demandado a todos los efectos legales, con imposición de costas y honorarios de abogados. Ante nos se imputa como error por el padre recurrente el haberse declarado probada la posesión continua del estado de hija natural y el haber deci-dido “que establecida la paternidad mediante sentencia los actos que dan derecho al reconocimiento no tienen que ser los mismos que se exigirían si la paternidad ya no hubiera sido establecida.” Invoca la doctrina de Vargas v. Jusino, supra. La parte recurrida sostiene, con razón, que el juez sentencia-dor tuvo ante sí suficiente evidencia para concluir que la demandante estuvo en esa posesión continua del estado de hija natural del padre demandado justificada por actos directos de éste. Las declaraciones de Angelita Robles González, Conchita Vélez y del propio demandado constituyen base suficiente para dar por establecido el hecho de la paternidad comprobado por una posesión continua del estado.
IRIS CAÑIZARES QUIÑONES v. JOSÉ GODREAU, Núm. 11377. El hijo llamado Víctor Manuel Cañizares nació el 13 de diciembre de 1951; al momento de su concepción sus padres eran solteros; el padre demandado contrajo matri-monio con otra mujer en agosto de 1951; la demanda fue presentada el 7 de febrero de 1952, contiene dos causas de [684] acción, una sobre filiación para todos los efectos, fundada en “relaciones de público y notorio concubinato” y la otra sobre alimentos. Respecto a la primera causa de acción contestó el demandado negando sus alegaciones; expuso que la madre en el período en que alegaba haber tenido relaciones con el demandado “era una mujer pública que sostenía relaciones maritales con distintos hombres en esta ciudad de Ponce.” Negó los hechos expuestos en la segunda causa de acción sobre alimentos. El caso fue a juicio el 13 de abril de 1953. Con-cluyó el juez de instancia que el niño demandante “se halla en posesión continua del estado de hijo natural de José Godreau justificada por actos de éste.” Declaró probado el público y notorio concubinato entre sus padres y al tiempo de su concepción, y, además, que ambos hubieran podido casarse entre sí para esa época. Declaró probado que “el 12 de febrero de 1952, se celebró una vista de conformidad con la Ley núm. 108 de 1940, y el demandado aceptó la paternidad y alegó estar dispuesto a pasarle una pensión mensual de $10.00 para dicho menor, suma que desde entonces le ha venido pasando.” Respecto al alcance y significación en derecho de estos actos, se expresó acertadamente así el juez sentenciador:
“Si la admisión de la paternidad bajo el procedimiento esta-blecido por la Ley núm. 108 no tuviera más alcances jurídicos que el de garantizarle un mendrugo de pan a una criatura, ni tuviera otras consecuencias jurídicas que la de contraer una obligación para mitigar un poco el hambre, le estaríamos dando un alcance jurídico de exageradas limitaciones. Si bien es verdad que la Ley 108 es una ley de carácter procesal y que su propósito como carácter procesal es el de asegurar alimentos para los menores de edad, en su sección 4 establece un procedimiento a virtud del cual se le da la oportunidad al querellado para que acepte o niegue la paternidad. Una vez la paternidad ha sido aceptada no puede ser revocada. En el caso de Nicolás Cortés Córdova v. Alfredo Cortés y otros, nuestro más alto tribunal dijo: ‘El hecho en sí del reconocimiento conlleva las consecuencias legales que ya hemos mencionado y el causando no pudo con sus [685] expresiones coartar o limitar esas consecuencias legales ni cer-cenar los derechos hereditarios de sus hijos naturales válidamente reconocidos al igual que un testador no puede privar de su legí-tima a herederos forzosos. Una vez que el padre reconoció válida-mente a esos hijos él no podía limitar personalmente los alcances de la ley.’
“Si bien es verdad que en el caso que está ante nos no se trata de un reconocimiento sino de una admisión de la paternidad, como quiera que la misma se hizo en un procedimiento judicial y no se hizo constar voluntariamente en documento auténtico, o sea, el acto de la vista en relación con la Ley 108, la admisión de tal paternidad no puede tener los limitados alcances de una mera obligación de pasar los mismos. Para los fines del procedimiento de la Ley 108, como eso es el único propósito, tiene ese alcance, por sus consecuencias de perpetuidad y publicidad producen la consecuencia jurídica de convertirla en prueba auténtica de la paternidad.”
La sentencia, de fecha 25 de junio de 1953, declaró con lugar la demanda en sus dos causas de acción, reconociendo al niño demandante como hijo natural reconocido del padre demandado e imponiendo a éste el pago de $20.00 mensuales para alimentos de su hijo, con costas y honorarios de aboga-dos. Posteriormente el tribunal enmendó su sentencia a los efectos de que la suma concedida por alimentos fuera satis-fecha “desde la interposición de la demanda.” En apelación se imputó la comisión de tres errores: (1) al resolver que la sentencia dictada bajo la Ley Núm. 108 de 1940 “ha causado estado y que solamente se necesita probar la paternidad”, a los fines de establecer la posesión continua del estado; (2) “Al admitir en evidencia el récord de la Corte Municipal en el caso 52-184, sobre alimentos, contra José Godreau, como un documento auténtico, acreditativo de la filiación . . .” y (3) al apreciar la prueba.
La resolución del caso 52-184, dictada por la Corte Municipal de Ponce, es como sigue:
“En la Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Ponce, P.R. Estados Unidos de América, El Presidente de los [686] Estados Unidos, El Pueblo de Puerto Rico vs. José Godreau. Criminal Núm. 52-184. Por: Abandono de Menores (Ley Núm. 108 de 1940).
Acta de la Vista. Siendo hoy el día señalado para la vista en este caso, según lo dispuesto en la Ley Núm. 108 de 1940, com-parecieron ambas partes. Alegó la peticionaria que el acusado es padre del menor Víctor Manuel de dos meses de edad respectiva-mente, y que lo tiene abandonado sin excusa legal alguna, dejando de proveerle lo necesario para la subsistencia de dicho menor. El acusado aceptó la paternidad y alegó estar dispuesto a pasarle una pensión de $10.00 mensuales a dicho menor. El Juez que suscribe hizo a las partes las advertencias que señala la ley sobre la materia y ordenó que el caso se archivara y que de incumplirse con el compromiso de pasarle la cantidad de $10.00 a dicho menor el caso se traslade a la jurisdicción del Tribunal Tutelar. Ponce, P.R., a 12 de feb. de 1952. (Fdo.) Jorge Meléndez Vela, Juez Municipal.”
ROBERTO CASTILLO, ETC. v. MANUEL NIEVES BONET, Núm. R-62-16I. Hijo nacido el 17 de junio de 1944, de padre casado; la acción se instó a todos los efectos en octubre de 1961, — fundada en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado; éste, en su contestación negó los hechos de la demanda; fue el pleito a juicio el 1 de marzo de 1962; en sus conclusiones de hecho el tribunal de instancia determinó que el demandante era hijo del padre demandado y que éste “una vez nacido el niño comenzó a darle a la demandante una suma de $5.00 semanales, lleván-dole además en ocasiones comestibles del colmado de su pro-piedad . . . habiendo el demandado continuado pasándole esos $5.00 a la demandante hasta que ésta se fue para la ciudad de Nueva York en el año 1946.” En su única Conclusión de Derecho dice el juez sentenciador: “Aunque hemos estimado probado que el demandado es el padre del menor demandante, la prueba presentada por los demandantes no es suficiente para haber establecido que este menor hubiese gozado en momento alguno de la posesión continua del estado de hijo natural del demandado, siendo forzoso concluir que debe [687] desestimarse esta acción de filiación.” Cita a Berdecía v. Tyrell, 82 D.P.R. 698. Consecuentemente, en 2 de mayo de 1962, dictó sentencia desestimando la demanda. En moción posterior el demandante solicitó que se reconsiderara el fallo a los fines de declararse “con lugar la demanda al único efecto de que el menor pueda llevar y usar el apellido de su padre.” Se fundó en Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 174 (1953), Salas v. Doe, 75 D.P.R. 571 (1953) y Cruz v. Santiago, 24 D.P.R. 108 (1916). La reconsideración fue de plano denegada. En revisión el demandante recurrente señala la comisión de cinco errores: (1) declarar sin lugar la filiación, no obstante haber concluido que el demandante era hijo del demandado; (2 y 3) indebida aplicación al caso del Art. 125 del Código Civil; (4) no aplicar “las reglas de evidencia a la fecha en que se vio el juicio y sí las existentes en el momento de la concepción del menor”, y (5) dictar “sentencia prematura al amparo de la Ley núm. 229 de 1942, que es anticonstitucional por constituir una invasión del poder legislativo en el poder judicial, tendiendo a maniatar la función de los tribunales.”
En su alegato, al discutir su cuarto señalamiento, plantea la cuestión el recurrente de que después de aprobada la Cons-titución, el Art. 125 del Código Civil “no gobierna dichos casos y que lo único que es necesario probar es la paterni-dad”, citando en apoyo de esa contención lo resuelto en Pabón v. Morales, 79 D.P.R. 154 (1956), y “la igualdad de derechos concedidos a todos los hijos en forma general por la Constitución.” Expone que la Ley Núm. 229 de 1942 es in-constitucional porque discrimina entre el hijo reconocido voluntariamente por su padre y el declarado hijo judicial-mente, toda vez que a aquél le concede el derecho a heredar a su padre que le reconoció y a éste le niega ese derecho.
A su vez el padre recurrido sostiene que la ley aplicable al caso es la Núm. 229 de 1942, puesto que el ■ demandante nació en 1944; que en tal caso “para obtener su filiación tiene que probar cuando menos uno de los requisitos señalados [688] en el artículo 125 del Código Civil. ...” y que ninguno de esos requisitos fue probado; que la paternidad no se esta-blece “con una mera prueba no auténtica de la paternidad . . y que ni la Constitución, ni la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, ni la doctrina del caso de Pabón v. Morales, supra, eran aplicables al caso ya que el nacimiento del de-mandante ocurrió en 1944, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 229 de 1942, y que debía aplicarse dicho Art. 125.
ESTHER CAMACHO TORRES v. ANGELINA TORRES ET AL., Núm. R-62-215. Hija nacida en diciembre de 1927; de padre casado; la acción de filiación fue instada el 9 de noviembre de 1959, fundada en la posesión continua del estado de hija natural; además se impugna en la demanda, una inscripción que se practicó en el Registro Demográfico de la demandante como supuesta hija legítima de Agustín Camacho, quien contrajo matrimonio con la madre de la deman-dante cuando ésta tenía 6 años de edad; se dedujo la acción filiatoria contra los herederos del padre Rafael Arrieta Ríos, fallecido el 8 de noviembre de 1958; la de impugnación del acta de nacimiento, contra Angelina Torres, madre de la demandante, y su actual esposo Agustín Camacho. Se presentó en febrero de 1960 una demanda enmendada. La madre y el padrastro de la demandante contestaron la demanda en-mendada alegando como ciertas todas sus alegaciones. Los herederos codemandados Rafael y Carmen Arrieta Negrón presentaron un escrito sobre defensas y objeciones de derecho contra la demanda enmendada alegando (1) la incapacidad legal de la demandante “para impugnar la legitimidad de su nacimiento conforme aparece del Registro Demográfico”, (2) que la acción de impugnación estaba prescrita; (3) que dejaba de exponer “una reclamación que justifique lo solicitado por la demandante.” En su cuarta defensa y objeción de derecho expuso textualmente:
“4. Que en el supuesto que la demanda enmendada expusiera una reclamación, y que la demandante fuera hija del padre de los [689] comparecientes, don Rafael Arrieta Ríos, los que niegan los com-parecientes, la actora sólo podría ser declarada hija del citado causante, sin derecho alguno a heredar a éste, por razón a que él, tanto a la fecha de la concepción, como del nacimiento de la demandante, se encontraba casado con doña Margarita Negrón, desde el 24 de mayo de 1913, persona ésta que no era la madre de la referida demandante; Alvarez v. Alvarez, 77 D.P.R. 909; Sánchez v. Díaz, 78 D.P.R. 811, y Márquez v. Avilés, resuelto per curiam por nuestro Tribunal Supremo el 29 de mayo de 1957, confirmado en Márquez v. Avilés, 252 F.2d 715, ya que no se alega en la demanda enmendada que exista documento público alguno en que el alegado padre de la demandante la hubiera reconocido como tal hija, ni que dicho reconocimiento hubiera tenido lugar en el acta de nacimiento, o por acción voluntaria de su alegado padre, o en su defecto por las personas con derecho a su herencia; (31 L.P.R.A. 502 y 504).”
A base de esas objeciones de derecho el Juez Luis R. Polo, en 12 de enero de 1961 dictó una sentencia desestimando la demanda “en cuanto a su reclamación de derechos heredita-rios”, pero ordenó continuarse el caso a los demás efectos. Contestaron, además esos codemandados la demanda enmen-dada, aceptando el fallecimiento de Rafael Arrieta Ríos en 8 de noviembre de 1958, negando que la demandante fuera su hija y que ésta hubiera disfrutado de la posesión continua del estado de hija del causante y otros hechos, aceptando la alegada inscripción en el Registro Demográfico de la deman-dante como hija legítima de Agustín Camacho y que el cau-sante dejó bienes, pero negando que la demandante “tenga derecho sobre los mismos a título de herencia o en cualquier otro concepto.” Alegaron también que en el supuesto de ser la demandante hija del causante, sólo tendría derecho a llevar su apellido pero nunca a heredarlo.
Los demás coherederos demandados contestaron la de-manda en forma idéntica a la contestación de los coherederos Rafael y Carmen Arrieta Negrón. Celebrado el juicio, fue dictada sentencia final el 29 de junio de 1962, declarando a la demandante hija de Rafael Arrieta, pero limitada la deter-[690] minación al solo derecho a llevar el apellido de su padre y decretanto la nulidad de la inscripción de ella como hija de Agustín Camacho.
De esta sentencia sólo ha pedido revisión la demandante Esther Camacho Torres y ante nos sostiene que habiendo fallecido su padre en 1958 tiene derecho a heredarlo, debién-dose revocar toda jurisprudencia contraria a ello. En las con-clusiones se determinó por el tribunal de instancia que la demandante “es hija del señor Rafael Arrieta”, y que esa paternidad se había establecido como cuestión de derecho y que, además, “la demandante gozó y disfrutó de la posesión continua del estado de hija del señor Arrieta, evidenciada por la actitud de su padre.”
En esas conclusiones el tribunal de instancia, por voz de su ilustrado Juez Miguel A. Velázquez Rivera, hizo cons-tar:
“Como se sabe, la Ley de 1942 limitaba en estos casos los derechos de los hijos que eran adulterinos al derecho de alimen-tarlos cuando el padre estaba vivo y el derecho a llevar el apellido del padre.
“Sin embargo, la Sección 1 del Artículo 2 de la Constitución de Puerto Rico eliminó todo discrimen por razón de nacimiento. Esa disposición constitucional fue instrumentada por la Ley 17 de 20 de agosto de 1952 que dispone que todos los hijos [tienen] frente a sus padres y los bienes relictos por éstos iguales derechos que un hijo legítimo.
“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en el caso de Márquez v. Aviles que esa disposición de la Constitución y esa disposición de la Ley no tienen efecto retroactivo. Es decir, esa es la ley en Puerto Rico.
“El Tribunal desea hacer constar específicamente que cree y entiende de buena fe que esa decisión del Tribunal Supremo es totalmente equivocada, porque no tomó en cuenta como en las decisiones anteriores sobre la misma materia, el hecho de que lo importante para evitar el discrimen que trata de evitar la Cons-titución no es la fecha de nacimiento de la demandante sino la fecha en que falleció el padre. Es decir, que si a la fecha de fallecimiento del padre ya estaba vigente la Constitución y la [691] Ley de agosto de 1952, ese es el momento en que se hace la transmisión del derecho. Por tanto, si ya es hijo no debería esta-blecerse discrimen alguno por razón de su nacimiento. Pero este Juez, en su ministerio, tiene una obligación primordial y esa obligación es acogerse a la Ley. La ley ha sido establecida por el Tribunal de última instancia en Puerto Rico en el caso de Már-quez v. Aviles y esa ley este Juez sería el último en no acatarla no importa lo que crea en cuanto a los méritos de lo que se ha resuelto.”
Por los alegatos presentados y los argumentos de las partes durante la vista oral celebrada el 23 de mayo último, la contienda en este caso quedó centrada en la cuestión si-guiente: si la doctrina del caso de Márquez v. Avilés, 79 D.P.R. 988 (1957) es correcta o errónea; en el primer caso deberá confirmarse el fallo recurrido; en el segundo caso, deberá revocarse esa doctrina y modificarse la sentencia a fin de declarar que la demandante es también heredera.
Como ya anunciamos, pasaremos ahora a la exposición detallada del recurso Núm. 85, de Ramón Ocasio v. Andrés Díaz. En el curso de la amplia discusión y estudio que hare-mos del mismo, expresaremos nuestros criterios sobre las distintas cuestiones suscitadas y debatidas en los ocho recur-sos bajo consideración y a base de los cuales dispondremos de los mismos.
En el caso de Ocasio v. Díaz, es objeto de revisión una sentencia dictada sumariamente, el 5 de junio de 1958, por la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, que declara con lugar, a todos los efectos legales, una acción filiatoria instada el 15 de enero de 1957, por un hijo extramatrimonial nacido el 26 de enero de 1939, de padre casado y madre soltera a las fechas de su concepción y nacimiento, asentándose la declaración judicial en un reconocimiento del hijo demandante por acción voluntaria del padre demandado al contestar la demanda.
La contienda gira en torno a las consecuencias de derecho atribuibles a la aceptación de paternidad que hizo el padre [692] demandado en su contestación, a la luz de principios consa-grados en nuestra Constitución de 1952 y de las disposiciones aplicables contenidas en las leyes Núms. 17 de 20 de agosto de 1952 y 229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada por la Núm. 243 de 12 de mayo de 1945.
La secuencia cronológica de los hechos y circunstancias envueltos es como sigue: El 10 de mayo de 1936, Andrés Díaz contrajo matrimonio con Sixta Nieves. En 1938 Díaz man-tiene relaciones maritales con Carmen Ocasio, mujer soltera. De ellas nace Ramón Ocasio el 26 de enero de 1939. El 15 de enero de 1957 Ramón demanda a su padre ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, solicitando “sentencia contra el demandado, declarándolo hijo natural reconocido con todos los derechos inherentes a tal estado.” Alegó en los únicos dos párrafos de su demanda:
“1. Que el demandante Ramón Ocasio fue procreado en rela-ciones maritales habidas entre el demandado Andrés Díaz y su señora madre doña Carmen Ocasio, allá por el año 1938 y nació en Bayamón, Puerto Rico, el 26 de enero de 1939, y fue inscrito en el Registro Demográfico bajo el número 7105 el día 4 de febrero de 1939.
“2. Que desde el nacimiento del demandante siempre ha sido tenido, y atendido en todas sus necesidades como hijo por su señor padre, como tal lo ha llamado y llama públicamente, y por su consejo y orden usa su apellido de Díaz, cuya paternidad y apellido necesita el demandante acreditar y legalizar conforme a la ley, para todos los efectos legales, ya que el demandado hasta esta fecha no ha cumplido con tal deber, no obstante así habérselo ofrecido, ya que el demandante tendrá que registrarse en el servicio militar de los Estados Unidos, el 27 de este mes, y debe hacerlo con su apellido legal, Díaz.”
El 17 de enero de 1957 el padre demandado fue personal-mente emplazado. El 28 de ese mes compareció por escrito en la acción y solicitó una prórroga de veinte días “para alegar en el caso del epígrafe.” Le fue concedida. El 12 de febrero siguiente presentó una “moción de desestimación” fundada en la insuficiencia de hechos de la demanda. En el curso de este [693] incidente, las partes citan, comentan y discuten ampliamente las disposiciones del Código Civil y leyes especiales aprobadas desde el año 1942, sobre filiación de hijos nacidos fuera de matrimonio, los derechos que a los mismos se les ha reconocido por las sucesivas legislaciones puertorriqueñas, incluyendo la mencionada Ley Núm. 17 de 1952, sobre igualdad de los de-rechos de los hijos, y los indicados principios aplicables a la cuestión, contenidos en nuestra Constitución. Discutieron el efecto retroactivo de esas disposiciones y la aplicación al caso de varias decisiones nuestras. Finalmente, no prosperó la moción de desestimación.
El 10 de junio de 1957, casi a los cinco meses después de haber sido emplazado y después de esa extensa discusión sobre la legislación y jurisprudencia relativas a los derechos de los hijos extramatrimoniales, el padre demandado presentó su contestación a la demanda. En ella expuso textualmente:
“1. Del párrafo primero de la demanda, el demandado acepta que el demandante fue procreado en relaciones maritales habidas entre el demandado Andrés Díaz y doña Carmen Ocasio; por falta de suficiente información para formar una opinión con res-pecto a su veracidad, el demandado niega general y específica-mente todas y cada una de las demás alegaciones contenidas en el primer párrafo de la demanda. [Énfasis suplido.]
“2. Del párrafo segundo el demandado acepta que desde el nacimiento del demandante siempre lo ha atendido en todas sus necesidades como hijo. Niega que lo haya llamado públicamente como hijo o que lo llame actualmente. Niega que por su consejo u orden use su apellido de Díaz. Por falta de información niega que el demandante tuviera que registrarse en el servicio militar el 27 de enero de este año. Niega las demás elegaciones del pá-rrafo segundo. [Énfasis suplido.]
“Defensa Especial. Como defensa especial el demandado expone:
“1. Que desde el día 10 de mayo de 1936 y hasta el presente, el demandado ha estado legalmente casado con doña Sixta Nieves. Por tal razón el demandante no podría ser declarado, como se [694] pide en la demanda, hijo natural reconocido- con todos los derechos inherentes a tal estado.
“Por todo lo cual, solicita el demandado de ese Hon. Tribunal que se sirva dictar resolución de acuerdo con las alega-ciones expuestas por el demandado.”
El 24 de febrero de 1958 presentó el demandante en el caso una moción sobre sentencia sumaria, acompañada de copia fotostática de su partida de nacimiento. En ella aceptó como cierta “la alegación única que ha establecido el deman-dado como defensa especial”, es decir, que su padre estaba casado con Sixta Nieves desde el 10 de mayo de 1936, y que “por tal razón el demandante no podría ser declarado, como se pide en la demanda, hijo natural reconocido con todos los derechos inherentes a tal estado.” Suplicó en esa moción así:
“Por lo que, con vista de Cruz v. Andrini, 66 D.P.R. 124, se declare hijo natural reconocido con derecho a llevar su apellido del demandado con los demás pronunciamientos a que haya lugar.”
Se opuso a esa moción el demandado por el único funda-mento de “que hay controversia real en cuanto a hechos mate-riales alegados en la demanda.” A su oposición no unió docu-mentos o declaraciones de clase alguna.
El 5 de junio de 1958 el tribunal de instancia dictó sen-tencia sumaria a favor del hijo demandante, no con los efectos restrictivos que interesaba en su moción, sino con los amplios y plenos suplicados en su demanda. Por su relativa brevedad insertamos a continuación su texto completo:
“Sentencia Sumaria. Se nos pide que dictemos sentencia sumaria ya que en la presente acción de filiación el demandado acepta que ‘el demandante fue procreado en relaciones maritales habidas entre el demandado Andrés Díaz y doña Carmen Ocasio.’
“No hay controversia en cuanto a que el hijo nació mientras el demandado ‘ha estado legalmente casado con doña Sixta Nieves.’ Se niega por falta de información la alegada fecha del nacimiento: 26 de enero de 1939, pero en su memoranda el de-mandado al oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, está [695] conforme, que, el nacimiento fue anterior al año de 1942. Los re-paros a que se dicte sentencia sumaria son que alegaciones fun-damentales de la demanda han sido puestas en controversia. Así, que el demandado haya tenido como su hijo a Ramón Ocasio, que lo llame como tal hijo públicamente y que le haya permitido y aconsejado usar su apellido Díaz.
“En la resolución del planteamiento hecho, consideramos al hijo como nacido con anterioridad al año de 1942, aunque para todos los efectos legales y prácticos — como veremos — poco im-porta en este caso que el nacimiento haya sido con posterioridad a dicho año.
“Reza nuestra Ley (31 L.P.R.A. 502):
‘Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condi-ción de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
‘En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija este título para el reconocimiento de hijos naturales; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.’
“Se notará del precepto citado que se contempla dos tipos de reconocimiento para los nacidos antes de 1942: el voluntario y el involuntario. Aquel ‘a todos los efectos legales’, y éste ‘al solo efecto de llevar el apellido.’ y la acción para reconocimiento se tramitaría de acuerdo con el procedimiento que se fija para el reconocimiento de hijos naturales.
“¿Cuándo está el padre obligado a reconocer al hijo natural? Dice nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. 504):
‘1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresa-mente reconozca su paternidad. (Énfasis suplido.)
[696] ‘2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.
‘3. Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo.
‘4. Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba au-téntica de su paternidad.’
“Si bien convenimos con el demandado en que negó una serie de causales alegadas en la demanda, no requiere mayor esfuerzo darse cuenta que aceptó su partemidad expresamente en un escrito indubitado como lo es su contestación a la demanda. Ex parte Morales, 30 D.P.R. 907. Constituye un acto de reconoci-miento solemne de un hijo natural el que hace el padre en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público. Amsterdam v. Puente, 16 D.P.R. 554; Rijos v. Folgueras, 16 D.P.R. 624.
‘Las cortes se inclinan siempre a favor del hijo natural cuando el reconocimiento resulta claro y hecho públicamente, cualquiera que pueda ser la forma en que se verifique siempre que quede de él constancia auténtica y fehaciente.’ Iturrino v. Iturrino, 24 D.P.R. 467. (Énfasis suplido.)
“Es distinto cuando se trata de meras admisiones orales que se hagan en conferencias con anterioridad a juicio que distan ser escritos indubitados o solemnes. Alvarez v. Alvarez, 77 D.P.R. 909.
“La contestación a la demanda en este caso constituye un reconocimiento válido y voluntario por lo que resolvemos declarar como declaramos con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria y en consecuencia proclamamos a Ramón Ocasio hijo natural reco-nocido de Andrés Díaz a todos los efectos legales.”
Solicitó el demandado la reconsideración del fallo “en el sentido de limitar los derechos del demandante como hijo del demandado, exclusivamente al uso del apellido, y por tanto, sin derecho alguno a heredarle.” El tribunal se negó a recon-siderar.
A petición del demandado libramos el auto para revisarlo. Como único error éste sostiene que la sentencia “no limita los [697] derechos del allí demandante y aquí recurrido al exclusivo uso del apellido del allí demandado y aquí recurrente, como hijo ilegítimo del mismo, y que por el contrario, le reconoce al allí demandante el derecho a heredar en su día a su padre el aquí recurrente.”
I
En primer término discutiremos los puntos suscitados a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 229 de 1942, según enmendada en 1945, ya que se trata de uno más de “Los hi-jos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior . . .”, siguiendo el tenor de ese estatuto cuyo texto comprendiendo esa enmienda, aparece insertado en la sentencia recurrida.
Para el año 1942 nuestra Legislatura contaba con plenos poderes para implantar, de una sola vez, la más cabal y absoluta igualdad ante la Ley de todos los hijos, sin que necesi-tara para ello facultades especiales de constitución alguna. —Arts. 25 y 35, Carta Orgánica de 1917. — Pero considerando pasadas experiencias adversas a la resolución de graves pro-blemas sociales de una sola vez y de que “en reformas sociales de esta índole la prudencia aconseja un proceso de evolución que vaya corrigiendo la injusticia sin crear conflictos de clase alguna”, — Actas del Senado, Año 1942, pág. 800 — prefirió caminar cautelosamente, paso entre paso, sobre un terreno tan sensitivo como el campo del derecho familiar. Con la Ley Núm. 229 de ese año levanta el macizo pórtico de la reforma que realizaría en el decenio 1942-1952. Mediante ella empieza por eliminar el adulterio de las posibilidades de reconoci-miento y filiación respecto a hijos ilegítimos no naturales. Después se van ensanchando cauces, concediendo mayor dig-nidad, mejorando el futuro económico. A esos fines se suceden: las leyes 13 y 243 de 1945; las 354, 446 y 447 de 1947; las 171 y 255 de 1949 y la 253 de 1950. Sin embargo, para el [698] adulterino no reconocido, la hora de su plena justicia no le llega hasta el 20 de agosto de 1952 en que se aprueba la Ley Núm. 17, sobre igualdad de derechos de los hijos, con efectos retroactivos al 25 de julio de 1952.
El acto realizado en junio de 1957, en el curso del litigio de filiación, por Andrés Díaz, demandado como padre, al acep-tar en su Contestación a la demanda, y respecto a lo alegado en su párrafo 1, que Ramón Ocasio, el joven de 18 años que alegaba ser su hijo y que pedía al tribunal que así lo declarara “con todos los derechos inherentes a tal estado”, era hijo suyo porque “fue procreado en relaciones maritales entre el demandado Andrés Díaz y doña Carmen Ocasio”. ¿Debe juzgarse, con arreglo a esa Ley Núm. 229, un reconocimiento por acción voluntaria, válido, eficaz y pleno? Nuestra inme-diata, categórica y precisa respuesta es: Sí. Y lo es aun dentro del criterio restrictivo y conservador prevaleciente en Correa v. Sucn. Pizá y otras decisiones que mencionaremos. Vamos a explicarnos.
Como hemos visto, el 10 de junio de 1957, mediante un documento público