Cruz v. Andrini
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Los lieelios alegados en la demanda y admitidos por la moción para desestimarla por no aducir hechos constituti-vos de causa de acción, son como sigue;
El demandado Américo Andrini y Bernabela Cruz vivie-ron públicamente en concubinato durante los años 1910 a 1934, naciendo como fruto de esas relaciones los siete de-mandantes, los cuales fueron inscritos en el registro civil como hijos naturales de Bernabela. El demandado los ha tratado siempre como hijos, proveyendo para-su sosteni-miento y educación y sosteniendo relaciones de padre e hi-jos desdo su nacimiento hasta el presente, pero se ha negado a reconocerlos' como hijos naturales apara los efectos de po-der llevar además del apellido do la madre, el apellido del padre”. Piden sentencia por la que se declare que todos los demandantes son hijos naturales reconocidos de Américo Andrini y de Bernabela Cruz y se ordene la anotación del reconocimiento al margen de la inscripción del nacimiento de cada uno de los demandantes.
La alegada insuficiencia de la demanda se basa en que en la misma no se alega afirmativamente que los padres de los demandantes pudieron haber contraído matrimonio al tiempo de la concepción y nacimiento de cada uno de ellos. Sos-tiene el demandado que esa alegación es necesaria para de-terminar una causa de acción, tanto más cuanto que en la [126] súplica de la demanda los demandantes piden qne se les declare hijos naturales reconocidos de Américo Andrini, pero sin limitar ese reconocimiento “al solo efecto de llevar el apellido de sus padres”.
La corte inferior dictó su resolución desestimando la de-manda y concediendo a los demandantes diez días para en-mendarla. Denegada la reconsideración, solicitaron los de-mandantes que se dictase sentencia sobre las alegaciones y habiendo sido dictada, los demandantes apelaron.
Como primer señalamiento se alega que la corte inferior erró al interpretar la Ley núm. 243 de mayo 12 de 1945 (pág. 815) en el sentido de que la misma es de ca-rácter prospectivo solamente.
La Ley núm. 229, aprobada en 12 de mayo de 1942-((I) pág. 1297), dispone: (1) que todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la vigencia de dicha ley serán hijos naturales, independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo en que dichos hijos fueron concebidos; y (2) que los nacidos fuera de matrimonio antes de comenzar a regir la mencionada ley “y qne no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior”, podrán ser reconocidos por acción vo-luntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de los herederos
Footnotes
66 P.R. Dec. 124 (Cruz v. Andrini) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.