Vargas v. Jusino

71 P.R. Dec. 389, 1950 PR Sup. LEXIS 279
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1950
DocketNúm. 9935
StatusPublished
Cited by21 cases

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Vargas v. Jusino, 71 P.R. Dec. 389, 1950 PR Sup. LEXIS 279 (prsupreme 1950).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Dos causas de acción ejercita la demandante en su de-manda, siendo la primera la de filiación, fundada ésta en el concubinato de sus padres C1) y en hallarse la menor en la posesión continua del estado de hija natural del demandado, y la segunda, la de alimentos. ' Luego de suscitarse y resol-verse cierta cuestión preliminar de derecho y de radicarse una contestación en que se negaban las alegaciones esenciales de la demanda, fué el pleito a juicio, ofreciendo una y otra parte amplia prueba testifical. Como resultado de la misma, la corte dictó sentencia declarando a la menor demandante hija natural reconocida del demandado-Pedro Jusino, con los derechos establecidos en ley, y condenando a éste a pasar a la demandante $20 mensuales para sus alimentos, a partir de la presentación de la demanda, y a pagar la suma de $200 por concepto de honorarios de abogado.

En apelación el demandado sostiene “que la prueba pre-sentada por la parte demandante no justifica la sentencia dictada, por ser dicha prueba insuficiente y por no amoldarse a las disposiciones legales vigentes.”

Según las alegaciones y la prueba, la demandante nació el 18 de noviembre de 1941. Como se admite por ésta [392]*392que para aquel entonces el demandado estaba casado con una mujer distinta a su señora madre, la demandante no era una hija natural bajo la ley vigente a la fecha de su naci-miento, que es la ley por la cual han de regirse las acciones de filiación. Artículo 125 del Código Civil, edición 1930. (2) Morales v. Sucn. Cerame, 30 D.P.R. 843; Méndez v. Martínez, 21 D.P.R. 252. La acción de filiación en este caso ha de considerarse, en su consecuencia, como una instada de con-formidad con lo provisto por la sección 2 de la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297), según fué enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815), “al solo efecto de llevar el apellido de sus padres.” (3) Dicha sección provee:

“Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser recono-cidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsi-guiente matrimonio de sus padres entre sí.
“En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su heren-cia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este recono-cimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija el Código Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos naturales; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.” (Bastardillas nuestras.)

Esa ley sólo tiene efecto prospectivo y el recono-cimiento por ella autorizado, ya fuere voluntario o involun-[393]*393tario, ha de ajustarse a lo provisto por el artículo 125, supra. Elicier v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 432; Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987. El legislador no hizo distinción alguna entre la prueba requerida en acciones de filiación ordinarias y la necesaria en acciones de filiación instadas por un hijo al solo efecto de llevar el apellido de su progenitor. No habién-dose hecho tal distinción, debemos presumir que el propósito fué que tanto en una clase de acciones como en la otra la prueba debería ser la misma. ¿Demostró la prueba en este caso que la demandante se hallaba en la posesión continua del estado de hija natural del demandado? A nuestro juicio no. Fué por ende un error de la corte a quo declarar con lugar la primera causa de acción. En el curso de su opinión y sentencia ella hizo constar que en cuanto a la acción de filiación entendía que habían quedado plenamente probados los siguientes hechos:

“1ro. Que el demandado Pedro Jusino sostuvo relaciones sexuales con Mercedes Vargas, madre de la demandante, du-rante varios años, desde el 1939 en adelante.
“2do. Que el demandado Pedro Jusino proveyó a Mercedes Vargas de albergue al tiempo del embarazo y alumbramiento y después del nacimiento de la demandante, en una habitación alquilada por el propio Jusino en la residencia de Manuel Sán-chez y luego en la casa de Teresa Sánchez.
“3ro. Desde la fecha del nacimiento de la demandante y por varios años el demandado ha proporcionado alimentos a la de-mandante periódicamente por distintas cantidades.
“4to. El demandado compró a Mercedes Vargas, madre de la demandante, una máquina de coser por la suma de $50 para que Mercedes Vargas, con su trabajo, pudiera ganar algún dinero y así contribuir al sostenimiento de la demandante.
“5to. El demandado ha proporcionado alimentos a la deman-dante.”

Ni una sola palabra dijo, sin embargo, respecto a la posesión de estado. En verdad, tal posesión no surge de la prueba. Aun dando crédito tan sólo a la de la demandante, según lo hizo la corte inferior, dicha prueba reveló que la madre de [394]*394ésta y el demandado se conocieron allá para el año 1939 y desde entonces sostuvieron relaciones íntimas, más o menos frecuentes, hasta que en febrero 24 de 1941 la madre de la menor quedó encinta, naciendo ésta, como ya se ha dicho, en 18 de noviembre del mismo año; que al nacer la menor, su señora madre envió al demandado un papelito informándole del hecho; que éste entonces le remitió $10 y un racimo de plátanos; que posteriormente el demandado continuó envián-dole pequeñas cantidades de dinero y más tarde, le compró una máquina de coser para que ella pudiera trabajar y ganar algo; que poco después de nacida la menor el demandado fue a verla “la miró bien, la buscó y examinó”; que el deman-dado ha visitado a la niña en distintas ocasiones y la ha tra-tado como padre cariñoso;(4) y que una vez frente a la iglesia cogió la niña en los brazos,- pero que él no ha salido a pasear con la niña porque ésta “no sale nunca con nadie”.

La posesión de estado a que se refiere el Código Civil, consiste en el concepto público en que ha sido tenido el hijo en relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demos-trativos de un verdadero reconocimiento perfectamente vo-luntario, libre y espontáneo. Fontanez v. Sucn. Buxó, 36 D.P.R. 227; Vega v. Sucn. Vega, 32 D.P.R. 595; Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R. 858. La prueba de esa posesión ha de ser robusta y convincente. Méndez v. Martínez, supra. En este caso la prueba aducida por la demandante y creída por la corte, según se ha visto, distó mucho de serlo. El mero hecho de que la madre de la demandante y el demandado sostuvieran relaciones sexuales y de que la menor deman-dante naciera como resultado de éstas, no es de por sí sufi-ciente para justificar la acción de filiación que se ejercita. .Eso tan sólo tiende a probar la paternidad.

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