Ortiz v. Martorell

80 P.R. Dec. 544
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1958·No. Número 12162·Published·Cited by 14 cases

Opinion

Per Curiam:

El Tribunal Superior dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda de filiación y alimentos inter-puesta por la menor Lucía Ortiz contra Francisco Martorell y condenando a éste al pago de las costas y $500 para hono-rarios de abogado, luego de formular las siguientes:

“Conclusiones de Hecho
“1. — Que allá por los años 1934 y 1935 el demandado Francisco Martorell sostuvo relaciones sexuales en Maunabo con Feli-cita Ortiz, y que como consecuencia de dichas relaciones nació el 16 de marzo de 1935 Lucía Ortiz.
“2. — Que al tiempo de la concepción de la referida menor tanto la madre de la demandante Felicita Ortiz como el deman-dado Francisco Martorell, eran solteros y no tenían impedimento legal alguno para poder contraer matrimonio entre sí. Cuando la menor nació ya Francisco Martorell había contraído nupcias en 29 de diciembre de 1934 en Maunabo, Puerto Rico, con su actual esposa, Doña Herminia Cádiz.
“3. — Que Felicita Ortiz y el demandado no vivieron en pú-blico y ostensible concubinato, aunque sí sostuvieron relaciones maritales durante el período ya antes especificado. La propia madre de Lucía Ortiz, doña Felicita Ortiz, declara que el deman-dado iba de noche a visitarla pero por regla general él dormía en la casa de sus padres donde siguió llevando su vida familiar.
“4. — Que el demandado contrató y pagó a la comadrona Ma-ría Inés Laboy en la población de Maunabo, Puerto Rico, para que ésta atendiera a Felicita Ortiz cuando fué a nacer Lucía Ortiz, la aquí demandante.
“5. — Que el análisis de clasificación de la muestra de sangre (Examen Ser o Hematológico para Investigar Paternidad) de la demandante, Lucía Ortiz, de Felicita Ortiz, madre de la aquí demandante y de Francisco Martorell, que se practicó a petición del demandado, clasifica a Lucía dentro de los hijos posibles de la combinación marital Martorell-Ortiz.
“6. — Que el demandado ha tenido a Lucía Ortiz en público y en privado como su hija natural por actos públicos y notorios de éste, dispensándole el trato, cariño y consideración de hija, al extremo de que la llevaba al negocio que dicho demandado posee en Maunabo para que ayudara en el mismo, donde la trataba como hija suya.
[547] “7, — Encontrándose el demandado en un viaje de placer en los Estados Unidos enviaba tarjetas postales a la menor Lucy Ortiz comenzando el saludo de la misma con la frase ‘Mi querida Lucy’.
“8. — Que Francisco Martorell ha atendido a las necesidades y a los alimentos de Lucía Ortiz aunque no en la medida que sus condiciones económicas se lo permiten siendo dueño de distintas propiedades y agricultor próspero.
“Es bueno hacer constar aquí el gran parecido físico entre el demandado y la menor demandante, especialmente en las fac-ciones de ambos. Véase Montañez v. Rodríguez, 67 D.P.R. 214, página 216.”

En apelación se señala como primer error el cometido por el tribunal sentenciador al resolver que allá para los años 1934 y 1935 el demandado Francisco Martorell sostuvo relaciones sexuales en Maunabo con Felicita Ortiz, y que como consecuencia de dichas relaciones nació Lucía Ortiz el 16 de marzo de 1935.

El error no fué cometido. El testimonio de la madre de la menor demandante establece los hechos necesarios para sostener la conclusión impugnada y dicho testimonio no es de tal forma inverosímil para que revoquemos la apreciación que del mismo hizo el juez sentenciador, quien estuvo en mejores condiciones que nosotros para juzgar su credibilidad. Wolff v. Hernández, 76 D.P.R. 650; Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683; Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190, 198; Latorre v. Cruz, 67 D.P.R. 743, 752; Jiménez v. Fletcher, 67 D.P.R. 165, 168; Torres v. Perea, 66 D.P.R. 171, 175; Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil. No estamos convencidos de que en la apreciación de la prueba el juzgador haya cometido un mani-fiesto error, Cf. United States v. U. S. Gypsum Co., 333 U. S. 364, 68 S. Ct. 525, y por lo tanto, en apelación no alteraremos sus conclusiones. Palmer v. Barreras, 73 D.P.R. 278; Sierra v. Morales, 72 D.P.R. 693; Varela v. Fuentes, 70 D.P.R. 879; López v. Rodríguez, 68 D.P.R. 756.

Por el segundo error se ataca la conclusión de que el demandado contrató y pagó a la comadrona María Inés [548] Laboy en la población de Maunabo, Puerto Rico, para que ésta atendiera a Felicita Ortiz cuando fué a nacer Lucía Ortiz, la aquí demandante.

Arguye el apelante que (1) esa conclusión no está soste-nida por la prueba, (2) no debe dársele crédito a la declara-ción de la comadrona porque está contradicha por otra prueba documental, y (3) dicha prueba, aun siendo creída, no entraña acto alguno de reconocimiento. Discrepamos. Hubo prueba suficiente para sostener la conclusión impugnada. El hecho de que exista otra prueba que en parte contradiga el testi-monio de la comadrona, no basta para imputarle al juez sen-tenciador manifiesto error en la apreciación de la prueba. Rundlee v. Fraticelli, 60 D.P.R. 255. Esas discrepancias afectan el valor probatorio de la prueba pero no son motivo para rechazar su testimonio. Deliz v. Deliz, 40 D.P.R. 77. Aunque de acuerdo con la ley si un testigo hubiere faltado a la verdad en una parte de su declaración, las otras deberán ponerse en duda, ello no significa que imperativamente tenga que rechazarse dichas otras partes. Pueblo v. Nieves, 57 D.P.R. 784; Pueblo v. Soto, 73 D.P.R. 55, 81; People v. Sprague, 53 Cal. 491, 494. Aquí no impera la máxima “fal-sus in uno, falsus in omnibus”. El principio que aquí pre-valece no va más allá de declarar que el tribunal puede, y no que debe, desestimar el testimonio. Pueblo v. Ortiz, 45 D.P.R. 835; Quintana Reyes v. Capital de Puerto Rico, 51 D.P.R. 106, 111; 3 Wigmore on Evidence, 1008, 1013 y 1014.

Finalmente diremos que si bien el requerimiento y pago de los servicios de la comadrona por si sólo no establece la filiación, unidos a otros hechos tienen valor probatorio y per-tinencia a la acción ejercitada. Mártir v. Hernández, 73 D.P.R. 132; Colón v. Sucn. Tristani, 44 D.P.R. 171; Alicea v. Antuñano, 50 D.P.R. 923, 932; Delannoy v. Sucn. Cividanes, 53 D.P.R. 115. El segundo error, por tanto, tampoco fué cometido.

Por el tercer señalamiento se alega que fué error tomar en consideración el resultado del “Examen Sero Hema-[549] tológico para Investigar la Paternidad” que clasifica a la menor demandante dentro de los hijos posibles de la combi-nación marital Martorell-Ortiz.

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Ortiz v. Martorell, 80 P.R. Dec. 544 (prsupreme 1958).

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