Colón v. Sucesión de Tristani

44 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1932
DocketNo. 5659
StatusPublished
Cited by29 cases

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Colón v. Sucesión de Tristani, 44 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

.Josefa Colón, como madre con patria potestad sobre su menor hijo natural reconocido, Alberto Colón, entabló de-manda contra la Sucesión de Alberto J. Tristani, compuesta dé su heredera y madre Julia Quesada y Mandri viuda de ¡Tristani, solicitando que t se, declare que dicho menor Alberto' [172]*172Colón es hijo natural reconocido de Alberto J. Tristani! Se. alega en la demanda que dicho Alberto J. Tristani, allá por el' año 1922, llevó relaciones amorosas con la demandante Josefa Colón en la ciudad de Ponce, viviendo maritalmente y en estado de público concubinato con ella en distintas resi-dencias, entre otras en la Calle Victoria No. 69; que como resultado de dichas relaciones amorosas y concubinato pú-blico que se prolongó varios años fue procreado el menor Alberto Colón, quien gozó del estado continuo de hijo natural reconocido de su padre Alberto J. Tristani, quien atendía a su subsistencia, pagaba su hogar y cuidaba de él y le daba trato público, familiar y ostensible de hijo reconocido del mismo. Se alega además que la demandada, Julia Quesada y Mandri fue declarada única y universal heredera de dicho Alberto J. Tristani, y se solicita la nulidad de la sentencia en dicho caso.

La demandada negó en términos generales todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, y al terminar la práctica de la prueba, con permiso de la corte, presentó como una defensa especial la alegación que a continuación inser-tamos :

"Que en las fechas referidas en la demanda enmendada y muy especialmente al tiempo de la concepción por Josefa Colón del niño Alberto Colón, en mayo del año 1923, durante todo ese año hasta su fallecimiento en octubre 20 de 1928, el referido Alberto J. Tris-tani padecía y padeció de sífilis-tabo-paresis, que le imposibilitaba e imposibilitó para la.procreación en y antes de las fechas que se dejan mencionadas. ’ ’

La corte inferior declaró sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas, por no considerar probados los hechos alegados en la misma.

De la opinión emitida por la- corte inferior copiamos lo que sigue:'

( ■. "La teoría de la demanda, de acuerdo con sus alegaciones, está basada :én los incisos 2 y 3 del artículo Í93 del Código Civil vigente, ‘es decir, que la demandante' fue ' conocida viviendo en • concubinato [173]*173eon Alberto J. Tristani durante el embarazo y al tiempo del naci-miento de su bijo Alberto Colón, y que éste estuvo en la posesión continua del estado de bijo natural de Alberto J. Tristani justificada por actos del mismo padre.
“La corte, por la apreciación que ba hecho de toda la prueba pre-sentada por una y otra parte para sostener y rebatir la teoría ante-riormente anunciada, es de opinión que la demandante no ha pro-bado las alegaciones esenciales de su demanda, con prueba robusta y convincente, en ninguno de los dos aspectos de dicha teoría. La corte desea hacer constar que ha llegado a esta conclusión haciendo caso omiso de la prueba pericial presentada por la demandada, para sostener las alegaciones de su defensa especial.
“Se ha probado, a juicio de la corte, que la demandante Josefa Co-lón, allá por los años 1922 a 1924, fué la querida de Alberto J. Tristani y que éste la visitaba con alguna frecuencia por la noche, pero, en forma alguna se ha probado que Alberto J. Tristani viviera en con-cubinato con Josefa Colón, pues él tenía su hogar constituido en casa de su señora madre, la aquí demandada. Se ha probado que Alberto J. Tristani le daba dinero a la demandante y ayudaba a pagar la casa en unión del Sr. Fortier que se quería con la her-mana de la demandante, pero no ha habido prueba alguna de que Tristani viviera públicamente con la demandante y por el contrario toda la evidencia demostró que cuando él la visitaba siempre salía de la casa de una a dos de la madrugada. Se ha probado además que la demandante, con anterioridad a Tritani, se quiso con Felipe Maldonado y que aun cuando llevaba relaciones con Tristani era visi-tada en su casa por otros hombres. Antonio García y Atilano Garay, dos cocheros, declararon que para los años 1922 y 1923 ellos acos-tumbraban a llevar pasajeros a la casa de la demandante que vivía con su hermana Margot, a las que llamaban ‘Las Guarapito’, y que la reputación que tenían era de que admitían hombres para ocuparse con ellas, habiendo declarado Garay que entre las personas que llevó varias veces estaba Tristani. Asimismo Antonio Iglesias declaró que para los años 1922 a 1923 él vivía cerca de la demandante y que salió a pasear con ella en el año 1923, a los baños de mar de ‘Los Meros’ y a los ‘Baños de Quintana’ y que tuvo contacto carnal con la demandante. Es cierto que tanto la demandante como su testigo Fortier negaron estos hechos al declarar en rebuttal, pero la deman-dante es parte interesada, y en cuanto al Sr. Fortier, la corte no pone en duda la buena fe con que declaró en este caso, pero no puede olvidar de que él era el querido de la hermana de la demandante contra la que se hizo parecida imputación que a ésta. Además, la tes-[174]*174ligo Petrona Suárez, de la propia demandante, declaró que aun en vida de Tristani la demandante se fué a vivir a Nueva York y hacía más de dos años estaba por allá y tenía otra hijo con otro hombre. Si tomamos en consideración todos los hechos relacionados con la vida de la demandante que antes que con Tristani se quiso con Maldonado y mientras llevaba relaciones con Tristani dejó a su hijo en Puerto Rico con su hermana y se fué para Nueva York y allí tuvo otro hijo con otro hombre, y allá vivía en octubre 20 de 1928, cuando falleció Alberto J. Tristani en Filadelfia, hay que convenir en que la corte no puede dar crédito a la alegada, moralidad de la deman-dante y que la prueba de la demandada, antes relacionada, establece una fuerte duda en la mente de la corte en cuanto a la veracidad de la prueba de la demandante.
"Se ha probado que Tristani pagó los honorarios de la partera que asistió a- la demandante y que realizó algunos actos aislados de cariño hacia el menor Alberto Colón, pero la corte es de opinión que la prueba, en conjunto,' no ha establecido que dicho menor estuviera en posesión continua del estado de hijo natural reconocido de Tris-tani, de acuerdo con la prueba robusta y convincente que requiere la jurisprudencia para estos casos.”

La parte apelante alega que se han cometido tres errores por la corte inferior. Para los efectos de sn disensión estos errores pueden condensarse en uno solo. Se alega que la sentencia dictada no está sostenida por la prueba, que la corte erró al declarar dicha prueba insuficiente, al no conside-rarla en toda su extensión y al prescindir del ejercicio de una sana discreción.

Como se trata de un caso cuyo resultado final depende de la apreciación de la prueba, y la corte inferior ha declarado que no se han probado los hechos alegados en la demanda, vamos a permitirnos hacer una historia de la legislación vi-gente hasta hoy en Puerto Rico con respecto al reconoci-miento de los hijos naturales, porque entendemos que un estudio del proceso evolutivo de esta legislación en ciertos aspectos puede ayudarnos a la resolución de este caso desde el punto de vista de la prueba aportada.

De acuerdo con las leyes de las Partidas, se- en-tiende por hijo natural “el procreado en barragana o coiicu-[175]

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