Peña v. Blondet

72 P.R. Dec. 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1951
DocketNúm. 10141
StatusPublished
Cited by12 cases

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Bluebook
Peña v. Blondet, 72 P.R. Dec. 9 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción de filiación en la cual se alegó por los demandantes la posesión continua del estado de hijos natu-rales del causante de los demandados y el concubinato que existió entre éste y la madre de aquéllos. Incisos 2 y 3 del artículo 125 del Código Civil, ed. de 1930. La demanda fué declarada con lugar y los demandados apelaron.

El primer error que señalan surge de los siguientes hechos: Antes de contestar la demanda enmendada, los demandados sometieron un interrogatorio a ser contestado por la madre de los demandantes, (1) quien compareció en [11]*11la acción en su representación por ser éstos menores de edad. No habiendo contestado dicho interrogatorio dentro del tér-mino de quince días que provee la Regla 33 de las de Enjui-ciamiento Civil,(2) los demandados solicitaron la desestima-ción de la demanda. Los demandantes habían solicitado una prórroga para contestar el interrogatorio pero como no habían expuesto en su moción la justa causa que requiere la Regla 33 para obtenerla, la corte los requirió para que expusieran los fundamentos que tenían para solicitarla, por orden del 19 de febrero de 1947. En la misma fecha los demandantes ra-dicaron. su contestación al interrogatorio. Discutida la mo-ción de los demandados para que se desestimara la demanda, el tribunal inferior declaró sin lugar dicha moción basándose en la Regla 37 (d). (3)

Arguyen los apelantes que no'habiendo los demandantes expuesto' a la corte a quo la justa causa que requiere la Regla 33, supra, para obtener permiso para radicar su con-testación al interrogatorio después de vencidos los quince [12]*12días, ni haber la corte concedido permiso para que radicaran dicha contestación, no podía la corte hacer uso de la dis-creción que le concede la Regla 37(d), supra, para negarse a desestimar la acción.

En el reciente caso de Pepín v. Ready-Mix Concrete, 70 D.P.R. 758, consideramos el alcance de las Reglas 33 y 37 (d) en relación con los hechos específicos de dicho caso, los cuales demostraron que los interrogatorios no habían sido debida-mente notificados al demandante y por ende, que el deman-dante no había dejado de contestarlos de manera intencional y resolvimos que la corte no erró al negarse a desestimar la demanda. Citamos en dicho caso el de Valenstein v. Bayonne Bolt Corp., 10 Fed. Rules Serv. 696, al efecto de que la .Regla 37 otorga amplia discreción a la corte para dictar’ cualquier resolución que considere .justa “a la luz de los hechos de cada caso específico”.

Es de notarse que las disposiciones de la Regla 37, en sus distintos apartados, contemplan la situación en que un deponente se niega a contestar alguna pregunta que se le hiciese al tomarse una deposición o que una parte dejare de comparecer intencionalmente ante el funcionario que ha de tomar la deposición o que intencionalmente dejare de presen-tar y notificar contestaciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 33. Aun en esos casos y en la inter-pretación liberal que se ha dado a la Regla 37 (d) en rela-ción con la 33, se ha resuelto que la corte tiene discreción para conceder una nueva oportunidad a la parte para con-testar los interrogatorios. Dann v. Compagnie Generale Trans-Atlantique, Ltd., 29 F.Supp. 330; Producers Releasing Corp. de Cuba v. PRC Pictures, 176 F.2d 93 (C.C.A. 2, 1949). En aquellos casos en que se demuestra que la parte ha actuado en forma dilatoria o contumaz al negarse a con-testar los interrogatorios o los ha contestado en forma eva-siva es que, por lo general, las cortes han ejercitado su discreción imponiendo las penalidades provistas en la Regla 37. Fisher v. Underwriters at Lloyd’s London, 115 F.2d [13]*13641 (C.C.A. 7, 1940) ; Michigan Window Cleaning Co. v. Martino, 173 F.2d 466 (C.C.A. 6, 1949) ; Producers Releasing Corp. de Cuba v. PRC Pictures, supra, y casos citados a la pág. 95.

El caso de autos es distinto. Aquí los demandantes no se negaron a contestar el interrogatorio sometido por los demandados. Su única falta consistió en radicar dicha con-testación, sin permiso de la corte, después de vencido el tér-mino de quince días que dispone la Regla 33. Los deman-dantes pudieron haberse negado a contestar el interrogatorio hasta que los demandados hubieran radicado su contestación a la demanda enmendada—Rodríguez v. Corte, supra—pero no aparece del récord que levantaran esa cuestión como de-fensa. El tribunal inferior, al denegar la moción de los demandados, hizo constar que la contestación al interroga-torio era completa y detallada y que.si bien no fué radicada dentro del término de ley, “dada la naturaleza del proce-dimiento, y al hecho de que en el mismo están envueltos los derechos de dos menores, el Tribunal entiende que es de jus-ticia que este caso se vea en sus méritos. .

No erró el tribunal inferior al así resolver la cuestión planteada pues consideramos que hizo buen uso de la dis-creción que le concede la Regla 37 {d), supra.

Por el segundo señalamiento sostienen los apelantes que la corte inferior erró al permitir que declararan varios testigos cuyos nombres no figuraban en la lista suministrada por los demandantes al contestar el interrogatorio. El récord demuestra que la corte, al ser llamados a declarar dichos testigos y oponerse los demandados a que declararan porque sus nombres no figuraban en la referida lista, ordenó que solamente dieran sus nombres y direcciones y no permitió que declararan hasta varios días después, al continuar la vista del caso. Por otra parte, al contestar el interrogatorio los demandantes hicieron constar que además de los testigos que especificaban, tenían “otros que por ser en gran número no puede numerarlos (sic).” Los demandados nunca soli-[14]*14citaron que se especificaran los nombres de esos testigos adi-cionales. Bajo las anteriores circunstancias, no se cometió el error imputado.

Al contrainterrogar a la madre de los demandantes, Lydia Angélica Peña, los demandados le preguntaron si era o no verdad que ella le había escrito una carta a José H. Blondet, causante de los demandados, diciéndole que hacía tiempo que no recibía de él un centavo. Como la testigo ya había contestado otras preguntas negando que hubiera escrito tal carta y que estaba segura que rio la había escrito, los demandantes objetaron la pregunta y solicitaron que se mostrara la carta. La corte declaró con lugar la objeción y ordenó a los demandados que mostraran la carta a la testigo. El abogado de los demandados admitió que la carta no existía y que había sido una invención suya. Los apelantes alegan ahora que la corte á quo erró al no permitir la pregunta.

En primer término, de la transcripción de evidencia apa-rece que la testigo repetidamente contestó que no había es-crito la carta a que se refería el abogado de los apelantes.

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