El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El día 3 de enero de 1957 el recurrido Rafael Román Montalvo sufrió graves lesiones mientras se encontraba reali-zando la inspección de un edificio en construcción dentro de las funciones del empleo que entonces desempeñaba como supervisor de construcción adscrito al Negociado de Permisos de lá Junta de Planificación. El Fondo del Seguro del Estado prac-ticó una investigación del accidente. Durante el curso de la misma se le tomaron declaraciones juradas al recurrido, en 20 de agosto de 1957, y a Flor Pérez Acosta, en 31 de julio de [431]*4311957. En 9 de mayo de 1958 dicho organismo determinó que se trataba de un accidente cubierto por la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, le atribuyó una incapa-cidad total al lesionado y le concedió la compensación máxima de $3,500.00.
Es de significativa importancia la versión que ofrecieron Román y Pérez al ser entrevistados por los investigadores del Fondo del Seguro del Estado sobre las circunstancias que rodearon el accidente. Román expresó que “mientras iba a supervisar la obra de Barceló Marqués en la Ave. Llorens Torres fui a cruzar un muro de concreto el cual tenía unas cuentas varillas hacia arriba, entonces puse el pie derecho en las varillas y cuando fui a levantar el pie izquierdo había una varilla derecha, no sé cómo fue, pero perdí el balance por completo y al tratar de agarrarme de las varillas me fui hacia un lado y me rozó una varilla el lado izquierdo de las costillas, el hombro izquierdo, la pierna derecha, recibí un golpe debajo de la barbilla y los dedos de la pierna derecha sin el zapato romperse se lesionaron también, y los testículos. Sentí un ardor en la espalda. Me levanté, notaba algo raro en la espalda. Fui hasta el Fondo del Estado, me llenaron los papeles, estuve en tratamiento 29 días y me sacaron va-rias radiografías . . .” Flor Pérez Acosta, maestro de obras que dirigía la construcción del edificio que había ido a inspec-cionar el recurrido, describió el suceso en forma suscinta: “Estaba inspeccionando unas varillas paradas para arriba y se safó [sic] y no se mató milagrosamente,” y añadió que reci-bió lesiones con las varillas, “se raspó todas las manos y los costados.”
En 29 de octubre de 1958, cinco meses y diez días después de la adjudicación del Fondo del Seguro del Estado, Román Montalvo acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante demanda contra José Delgado Herrera y su asegura-dora Maryland Casualty Co., en la cual expuso una versión completamente distinta de los hechos. En el hecho tercero de la demanda se dice que “mientras efectuaba la inspección antes [432] alegada y en ocasión en que cruzara una zanja o cuneta para una zapata, por sobre un tablón colocado sobre dicha zanja o cuneta .a manera de puente, dicho tablón cedió al peso del demandante sufriendo éste una caída,” y le atribuyó la res-ponsabilidad civil al contratista demandado por su actuación negligente al proveer un puente o paso falso e inseguro sobre la zanja o cuneta mencionada.
La vista del caso fue señalada para el día 29 de diciembre de 1958. La parte demandada solicitó mediante moción de fecha 17 de diciembre la citación del Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que compareciera y trajera al tribunal el expediente completo de la reclamación del deman-dante, número Iy-25261. Esta moción fue notificada al abo-gado del demandante, quien desde entonces estaba advertido de los propósitos de los recurrentes de utilizar dicho expe-diente.
Al asumir la representación profesional de los demanda-dos, sus actuales abogados dirigieron en 5 de mayo de 1961 un interrogatorio a la parte actora, y entre otra información le requirieron para que relacionara el nombre y la dirección de los testigos que intentaba utilizar en la vista del caso. Cerca de tres meses transcurrieron antes de que el interroga-torio fuera contestado. Los testigos mencionados fueron el Dr. Nathan Rifkinson y don Flor Pérez Acosta, “más cual-quier otra persona que investigaciones posteriores demuestren que tiene conocimiento de los hechos en controversia.”
La vista se celebró finalmente en 9 de julio de 1962, cinco años y medio después de la ocurrencia del accidente. Al co-menzar la misma tuvo lugar el siguiente incidente:
“Hon. Juez: . . . ¿Hay algún testigo presente que no haya sido informado en interrogatorios previos ?
“Abogado Sr. Padró Díaz: Ninguno.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: Ninguno. (T.E. págs. 4-5.)
Inmediatamente la parte demandante comenzó la presenta-ción de su prueba y llamó a la silla testifical a Adelino Mon-[433] talvo. El abogado señor Agraít se opuso a que se oyera este testimonio.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: Nos oponemos al testimonio de este testigo por cuanto a la parte demandante se le preguntó en el interrogatorio unido al expediente y este testigo que piensa declarar no está incluido entre los testigos que informó la parte demandante que iba a producir en apoyo de la de-manda el día del juicio.
“Hon. Juez: Pregunté a los compañeros si había algún testigo presente que no fuera informado en los interrogatorios.
“Abogado Sr. Padró Díaz: Lo hicimos claro en la contestación los que íbamos a usar, más cualquiera otra persona que hubiera surgido después.
“Hon. Juez: ¿No hubo promesa de notificación?
“Abogado Sr. Padró Díaz: Ellos no objetaron.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: La contestación se hace el 31 de julio del 1961 y dice que son el Dr. N. Rifkinson, don Flor Pérez Acosta, más cualquier otra persona que investigaciones posteriores demuestren que tiene conocimientos de los hechos en controversia. Constituye la declaración de este testigo una sorpresa en el día de hoy puesto que no fue informado y el propósito de los interrogatorios a la parte demandante es obviamente conocer de antemano cuales son los testigos que van a declarar para ver qué relación existe entre él y el de-mandante. Tenemos derecho a investigar sobre el carácter de este ciudadano porque de otra manera estaríamos con-trainterrogando de oficio.
“Hon. Juez: Entiende el tribunal que el compañero apela a las disposiciones de la regla sobre los interrogatorios para hacer esa objeción. Entiendo que igualmente tuvo la oportunidad de haber hecho objeción al interrogatorio y, desde luego, el tribunal no la estima como una contestación procedente a la pregunta que le hizo mas, sin embargo, en el ejercicio de su discreción el tribunal va a permitir el testimonio y le daremos el crédito que amerite. Adelante.”
Conforme a la resolución del tribunal se recibió el testimonio de Montalvo, así como el de Flor Pérez Acosta y el propio demandante. Se admitió una certificación expedida por el Dr. Rifkinson. La parte demandada se limitó a presentar en [434] evidencia copias de las declaraciones presentadas por Pérez Acosta y Román en el curso de la investigación practicada por el Fondo del Seguro del Estado.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El día 3 de enero de 1957 el recurrido Rafael Román Montalvo sufrió graves lesiones mientras se encontraba reali-zando la inspección de un edificio en construcción dentro de las funciones del empleo que entonces desempeñaba como supervisor de construcción adscrito al Negociado de Permisos de lá Junta de Planificación. El Fondo del Seguro del Estado prac-ticó una investigación del accidente. Durante el curso de la misma se le tomaron declaraciones juradas al recurrido, en 20 de agosto de 1957, y a Flor Pérez Acosta, en 31 de julio de [431]*4311957. En 9 de mayo de 1958 dicho organismo determinó que se trataba de un accidente cubierto por la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, le atribuyó una incapa-cidad total al lesionado y le concedió la compensación máxima de $3,500.00.
Es de significativa importancia la versión que ofrecieron Román y Pérez al ser entrevistados por los investigadores del Fondo del Seguro del Estado sobre las circunstancias que rodearon el accidente. Román expresó que “mientras iba a supervisar la obra de Barceló Marqués en la Ave. Llorens Torres fui a cruzar un muro de concreto el cual tenía unas cuentas varillas hacia arriba, entonces puse el pie derecho en las varillas y cuando fui a levantar el pie izquierdo había una varilla derecha, no sé cómo fue, pero perdí el balance por completo y al tratar de agarrarme de las varillas me fui hacia un lado y me rozó una varilla el lado izquierdo de las costillas, el hombro izquierdo, la pierna derecha, recibí un golpe debajo de la barbilla y los dedos de la pierna derecha sin el zapato romperse se lesionaron también, y los testículos. Sentí un ardor en la espalda. Me levanté, notaba algo raro en la espalda. Fui hasta el Fondo del Estado, me llenaron los papeles, estuve en tratamiento 29 días y me sacaron va-rias radiografías . . .” Flor Pérez Acosta, maestro de obras que dirigía la construcción del edificio que había ido a inspec-cionar el recurrido, describió el suceso en forma suscinta: “Estaba inspeccionando unas varillas paradas para arriba y se safó [sic] y no se mató milagrosamente,” y añadió que reci-bió lesiones con las varillas, “se raspó todas las manos y los costados.”
En 29 de octubre de 1958, cinco meses y diez días después de la adjudicación del Fondo del Seguro del Estado, Román Montalvo acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante demanda contra José Delgado Herrera y su asegura-dora Maryland Casualty Co., en la cual expuso una versión completamente distinta de los hechos. En el hecho tercero de la demanda se dice que “mientras efectuaba la inspección antes [432] alegada y en ocasión en que cruzara una zanja o cuneta para una zapata, por sobre un tablón colocado sobre dicha zanja o cuneta .a manera de puente, dicho tablón cedió al peso del demandante sufriendo éste una caída,” y le atribuyó la res-ponsabilidad civil al contratista demandado por su actuación negligente al proveer un puente o paso falso e inseguro sobre la zanja o cuneta mencionada.
La vista del caso fue señalada para el día 29 de diciembre de 1958. La parte demandada solicitó mediante moción de fecha 17 de diciembre la citación del Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que compareciera y trajera al tribunal el expediente completo de la reclamación del deman-dante, número Iy-25261. Esta moción fue notificada al abo-gado del demandante, quien desde entonces estaba advertido de los propósitos de los recurrentes de utilizar dicho expe-diente.
Al asumir la representación profesional de los demanda-dos, sus actuales abogados dirigieron en 5 de mayo de 1961 un interrogatorio a la parte actora, y entre otra información le requirieron para que relacionara el nombre y la dirección de los testigos que intentaba utilizar en la vista del caso. Cerca de tres meses transcurrieron antes de que el interroga-torio fuera contestado. Los testigos mencionados fueron el Dr. Nathan Rifkinson y don Flor Pérez Acosta, “más cual-quier otra persona que investigaciones posteriores demuestren que tiene conocimiento de los hechos en controversia.”
La vista se celebró finalmente en 9 de julio de 1962, cinco años y medio después de la ocurrencia del accidente. Al co-menzar la misma tuvo lugar el siguiente incidente:
“Hon. Juez: . . . ¿Hay algún testigo presente que no haya sido informado en interrogatorios previos ?
“Abogado Sr. Padró Díaz: Ninguno.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: Ninguno. (T.E. págs. 4-5.)
Inmediatamente la parte demandante comenzó la presenta-ción de su prueba y llamó a la silla testifical a Adelino Mon-[433] talvo. El abogado señor Agraít se opuso a que se oyera este testimonio.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: Nos oponemos al testimonio de este testigo por cuanto a la parte demandante se le preguntó en el interrogatorio unido al expediente y este testigo que piensa declarar no está incluido entre los testigos que informó la parte demandante que iba a producir en apoyo de la de-manda el día del juicio.
“Hon. Juez: Pregunté a los compañeros si había algún testigo presente que no fuera informado en los interrogatorios.
“Abogado Sr. Padró Díaz: Lo hicimos claro en la contestación los que íbamos a usar, más cualquiera otra persona que hubiera surgido después.
“Hon. Juez: ¿No hubo promesa de notificación?
“Abogado Sr. Padró Díaz: Ellos no objetaron.
“Abogado Sr. Agraít Oliveras: La contestación se hace el 31 de julio del 1961 y dice que son el Dr. N. Rifkinson, don Flor Pérez Acosta, más cualquier otra persona que investigaciones posteriores demuestren que tiene conocimientos de los hechos en controversia. Constituye la declaración de este testigo una sorpresa en el día de hoy puesto que no fue informado y el propósito de los interrogatorios a la parte demandante es obviamente conocer de antemano cuales son los testigos que van a declarar para ver qué relación existe entre él y el de-mandante. Tenemos derecho a investigar sobre el carácter de este ciudadano porque de otra manera estaríamos con-trainterrogando de oficio.
“Hon. Juez: Entiende el tribunal que el compañero apela a las disposiciones de la regla sobre los interrogatorios para hacer esa objeción. Entiendo que igualmente tuvo la oportunidad de haber hecho objeción al interrogatorio y, desde luego, el tribunal no la estima como una contestación procedente a la pregunta que le hizo mas, sin embargo, en el ejercicio de su discreción el tribunal va a permitir el testimonio y le daremos el crédito que amerite. Adelante.”
Conforme a la resolución del tribunal se recibió el testimonio de Montalvo, así como el de Flor Pérez Acosta y el propio demandante. Se admitió una certificación expedida por el Dr. Rifkinson. La parte demandada se limitó a presentar en [434] evidencia copias de las declaraciones presentadas por Pérez Acosta y Román en el curso de la investigación practicada por el Fondo del Seguro del Estado.
El tribunal de instancia dio crédito a la segunda ver-sión ofrecida por la parte actora. En consecuencia declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $18,000 como indemnización y $2,000 para honorarios de abogado. No conforme con esta sentencia, se recurrió ante nos. Expedimos auto de revisión.
Se señala la comisión de seis errores, pero en vista de la conclusión a que hemos llegado sobre la procedencia de la revocación de la sentencia, nos limitaremos a discutir los dos apuntamientos que dan lugar a ello.
1 — Se señala que el tribunal a quo incurrió en error al ignorar completamente la prueba de impugnación del testi-monio de Flor Pérez Acosta y del demandante Román Mon-talvo. Para considerar este error es necesario hacer un breve recuento de las declaraciones de estos testigos durante la vista.
Flor Pérez Acosta atestó que llamó al demandante para que inspeccionara el acero que iba a fijar en el hormigón del edificio en construcción; que para ello tenía que pasar sobre un muro de alrededor de dos pies para llegar de la acera al edificio; que “había un tablón y tenía que pasar sobre el muro. Entonces, al poner un pie sobre el muro el tablón le falseó y entonces él se zafó y cayó sobre el muro de hormigón;” que Román cayó sobre las varillas y “se quedó balanceándose sobre las varillas que salían del muro;” que el tablón descan-saba sobre el terreno; que el demandante resbaló en el tablón. Al inquirirse si había prestado una declaración jurada ante un funcionario del Fondo del Seguro del Estado, inicialmente negó que lo hubiera hecho; luego admitió la posibilidad y reconoció que debido al tiempo transcurrido estaba indeciso. Se le permitió la lectura de la declaración y confrontado con la omisión de mencionar el tablón, ofreció como explicación que “podría ser un olvido en ese momento pensando en el [435] momento en que él estaba sobre las varillas que fue donde se cayó” Nuevamente describe el accidente afirmando que “Llega y pone el pie en el muro, perdió el balance y el tablón cedió.” Acosado por el abogado de la parte demandada para que jus-tificara la inexplicable ausencia en la declaración jurada de toda referencia a que el demandante había resbalado en el tablón, dijo finalmente: “Hay cosas que a uno se le olvidan y se confunde la mente y pasan inadvertidas.”
El demandante declaró que iba caminando sobre un tablón y al extender el pie derecho para pararse sobre un muro, per-dió el balance y se fue dentro de la excavación; que su cuerpo quedó descansando sobre el muro y los pies en la parte de la excavación; que no puede afirmar cuál fue la causa de la caída; que tenía la pierna derecha sobre el muro y el pie izquierdo sobre el tablón. Al mostrársele la declaración pres-tada ante el investigador del Fondo del Seguro del Estado, manifestó que no estaba seguro de haberla prestado, pero luego al confrontársele con el investigador Negrón, admitió que había declarado ante éste cuando estuvo recluido en el Professional Building. Luego, al suscitarse un incidente sobre la contradicción entre ambas declaraciones, el magistrado manifestó:
“Hon. Juez: La corte ha oído su declaración hoy y la declaración leída por el compañero. En esa declaración anterior aparece que se refiere exclusivamente a no haber podido pasar unas varillas y el trastorno con las varillas, y ahora él habla de un tablón. Dijo que estaba pasando por ese tablón para treparse al muro. Que explique en relación con esa declaración y el testimonio prestado hoy, esa diferencia, porque hoy dice que hay un tablón por el medio y un muro y que existe un tablón.
P. Explique por qué no lo dijo en aquella oportunidad.
E. A la fecha del accidente no recordaba con claridad las cosas en la oficina ni en mi casa ni en ningún sitio. Después que vine de la clinica le pregunté a don Flor que cómo me había pasado el accidente a mí.” (Énfasis nuestro.)
[436] Como puede determinarse por una detenida comparación de ambas declaraciones, la versión ofrecida ante el Fondo del Seguro del Estado no puede reconciliarse con la que se ofre-ció en el acto del juicio. Llama poderosamente la atención que a pesar de los detalles con que se le describió el accidente al investigador, la explicación que para la diferencia entre am-bas se ofrece por el demandante es que “no recordaba con cla-ridad las cosas en la oficina ni en mi casa ni en ningún sitio,” y que dependía para prestar testimonio de la información que le suministrara un tercero — su propio testigo Flor Pérez Acosta. Este último, por su parte, se refugia en las debili-dades de la memoria. ¿Pero es que podía recordar mejor los hechos cuando habían transcurrido cinco años y medio del ac-cidente? Es innegable que según la primera declaración nin-guna responsabilidad podía exigírsele a los demandados,