Hartman v. Tribunal Superior de Puerto Rico

98 P.R. Dec. 124, 1969 PR Sup. LEXIS 216
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1969
DocketNúmero: O-69-31
StatusPublished
Cited by14 cases

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Hartman v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 98 P.R. Dec. 124, 1969 PR Sup. LEXIS 216 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió' la -opinión del Tribunal.

Con motivo de este recurso, debemos determinar el efecto y el alcance de las Reglas 30, 34.2 (b) y 34.4 de las de Proce-dimiento Civil con respecto a las contestaciones de interroga-torios y las sanciones por no contestarlos.

Los peticionarios radicaron una acción en 9 de agosto de 1967, alegando que el uso por la peticionaria del producto de las interventoras conocido como Alberto VO 5 con un ingre-diente llamado “Miral” le produjo serios daños. Fue con-testada en 22 de septiembre de 1967 negándose (1) que la in-terventora Alberto Culver (P.R.) Inc. manufacturase o dis-[126]*126tribuyese dicho producto, así como que las interventoras oca-sionaren los daños alegados; (2) la negligencia imputada a las interventoras y, alegando en contrario, que los daños, de haber ocurrido, se debieron a una condición propia de la peticionaria y no a defecto alguno del producto.

En 6 de octubre de 1967 notificaron los peticionarios un interrogatorio a las aquí interventoras. En 15 de febrero de 1968 aquéllos solicitaron del tribunal que requiriese a las interventoras que contestasen dichos interrogatorios. Así se hizo en 26 de febrero de 1968 bajo apercibimiento que se tomarían las sanciones de ley. En 17 de abril de 1968 solici-taron los peticionarios del tribunal de instancia que, como la vista del caso estaba señalada para el 13 de mayo de 1968 y la parte necesitaba que no se suspendiera, el tribunal dictara orden eliminando aquellas alegaciones de la contestación que impidiera a las interventoras negar su responsabilidad y negar alegaciones de la demanda y se limitara la contro-versia a la cuantía de los daños.

En 26 de abril de 1968 radicaron las interventoras su contestación de dichos interrogatorios. En 1ro. de mayo de 1968 alegaron los peticionarios que las interventoras no contestaron las preguntas 5a, 5b, 5c, 12, 13, 14 y 15, y contestaron en forma incompleta las preguntas 17, 18 y 19. Éstas y las contestaciones son las siguientes:

“5. Describa en detalle la relación, si alguna, que existe entre una y otra codemandada, mencionando:
(a) Si el control efectivo de cada corporación está en manos de una misma persona o grupo de personas;
[Contestación] — Alberto Culver (P.R.) Inc. es una subsi-diaria de Alberto Culver Company.
(b) Si los directores o algunos de ellos son los mismos en ambas corporaciones;
(c) Si hay alguna sola persona o corporación que posea acciones de ambas corporaciones y qué por ciento de dichas ac-ciones posee cada una de dichas personas o corporación en cada una de las corporaciones demandadas.
[127]*127(d) La relación comercial, si alguna, existente entre ambas corporaciones.”

Los incisos (b), (c) y (d) no se contestaron específica-mente.

“(12) Diga cuál es la composición química de . . ..‘Miral’.
[Contestación] — Objetada por ser fórmula secreta y confi-dencial.
(13) Diga si ha recibido cualesquiera de las codemandadas quejas de cualquier persona en cualquier lugar de Puerto Rico o de Estados Unidos o en cualquier otro país, alegando que ha recibido cualquier tipo de daño por razón de haber usado el producto ‘Alberto VO 5 Hair Spray’ con o sin ‘Miral’ o cual-quier producto similar que en cualquier fecha haya producido, vendido o distribuido cualesquiera de las dos codemandadas.
[Contestación] — Objetada por ser impertinente.
(14) Relacione uno por uno todos los ingredientes de que está compuesto el producto ‘Alberto VO 5 Hair Spray’ con ‘Miral’ relacionando asimismo la composición química de cada uno de dichos ingredientes y la proporción de cada uno.
[Contestación] — Ver contestación # 12.
(15) Relacione todas las acciones en concepto de daños y perjuicios que se hayan radicado contra cualesquiera de las dos codemandadas desde que cualesquiera de las dos codemandadas haya estado produciendo, o vendiendo, o distribuyendo, o en cualquier forma relacionada con el producto ‘Alberto VO 5 Hair Spray’ con o sin ‘Miral’ o con cualquier otro producto similar para el pelo por razón de haber causado cualesquiera de dichos productos manufacturados, vendidos o distribuidos por cuales-quiera de las codemandadas alegados daños físicos al reclamante. Incluya en dicha relación el Estado o país en que se radicó dicho caso, el tribunal donde se radicó, el nombre del abogado de la parte demandante, el número del caso y el resultado final del mismo.
[Contestación] — Objetada por ser irrelevante.

En 6 de mayo de 1968 el tribunal de instancia suspendió la vista del caso señalada para el 13 de dicho mes y año. En 10 de septiembre de 1968 volvieron los peticionarios a solici-tar del tribunal que ordenase a las interventoras a contestar [128]*128adecuadamente las preguntas 5a, 5b, 5c, 5d, 12, 13, 14 y 15, dentro de un término perentorio de 10 días. Después de varias posposiciones de este término, contestaron las interventoras que:

“La pregunta número 5 en sus subdivisiones a, b, c, d, se refiere a las relaciones entre las codemandadas Alberto Culver Company y Alberto Culver, Puerto Rico, Inc. Ambas codeman-dadas han comparecido en autos y están ante el tribunal. Por ende, resulta sin importancia quién tiene el control efectivo de cada corporación, quiénes son sus directores y sus accionistas y cuál es la relación que existe entre ellas, toda vez que dicha infor-mación sólo podría tener el efecto de descorrer el velo corpora-tivo y en este caso no hay controversia, según surge de las alega-ciones, de que Alberto Culver Company produce el producto Alberto VO 5 Hair Spray y que el mismo es vendido en Puerto Rico por Alberto Culver Puerto Rico, Inc. Véase contestaciones 6, 8 y 9.
En cuanto a las preguntas números 12, 13, 14 y 15 es obvio que las mismas exigirían el que se revele materia confidencial por ser secreta la fórmula bajo la cual se fabrica el producto mencionado, y obligar a las demandadas a revelar la informa-ción solicitada resultaría detrimental en sus relaciones de com-petencia con otras productoras de productos similares.
Por otra parte, si la demandante tiene interés en conocer la composición química del producto, le bastaría con someter el mismo a un químico de su selección. Sería opresivo el permitir a la parte demandante obtener la opinión pericial de un experto a ser pagado por la parte demandada. Véase Fredericks v. American Export Lines, Inc., 19 F.R.S. 34.411, caso 5.”

En 16 de diciembre de 1968, el tribunal de instancia ordenó a las interventoras a contestar las preguntas 5, 13 y 15 y que informara los ingredientes de “Miral” y de “Alberto VO 5 Hair Spray.” En 15 de enero de 1969 volvieron los peti-cionarios a solicitar sanciones contra las interventoras por no haber contestado dichos interrogatorios y que se declarara sin lugar una segunda moción de prórroga para contestarlos. En [129]*12921 de enero de 1969 las interventoras contestaron que Alberto Culver Company es dueña de Alberto Culver (P.R.), Inc. El control de la primera corresponde a numerosos accionistas.

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