Padró v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

11 T.C.A. 882, 2006 DTA 28
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2005
DocketNúm. KLAN-05-01320
StatusPublished

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Padró v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 11 T.C.A. 882, 2006 DTA 28 (prapp 2005).

Opinion

[883]*883TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, el apelante, representado por el Procurador General, solicitando la revisión de una Sentencia, dictada en rebeldía, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la Demanda instada por la parte apelada.

Por las razones que se esbozan a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, esta es la segunda ocasión en que el apelante acude ante este Tribunal por razones similares. En consecuencia, tomamos conocimiento judicial del expediente KLCE-2001-01472 y del cual adoptamos la relación de hechos del caso. De dicho recurso se desprende que el 4 de diciembre de 1997, Julio Juliá Padro, su esposa, Stella Molina y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, esta última compareciendo por sí y como dueña y operadora del negocio de juegos electrónicos Fast Break, en adelante, los apelados, instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el apelante. En la misma, se alegó que de diez (10) a quince (15) oficiales de la Policía y del Departamento de Hacienda habían participado en varias intervenciones al negocio Fast Break, mencionándose en particular las fechas de 9 de octubre de 1997, 14 de octubre de 1997 y 6 de noviembre de 1997. Se planteó que, en dichas fechas, se intervino, además, con los clientes que se encontraban en los predios del negocio. Adujeron que las intervenciones continuaron a pesar de las quejas presentadas a la alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico.

En atención a lo anterior, los apelados instaron demanda sobre violación de derechos civiles y daños y perjuicios. En resarcimiento por los daños económicos y emocionales, solicitaron el máximo permitido bajo la Ley Núm. 104 de 29 de junio 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos Contra el Estado”, 32 L. P.R.A see. 3077.

El apelante presentó alegación responsiva el 5 de mayo de 1998. Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al apelante por sus reiterados incumplimientos con las órdenes del Tribunal y su incomparecencia a varias vistas. Dicha anotación fue levantada por el Tribunal de Apelaciones debido a la falta de notificación al apelante de ciertas órdenes. Apuntó este Tribunal:

En el caso de autos, cuando el Ledo. Carlos Ruiz Hernández asumió la representación legal del E.L.A., sustituyendo a la anterior abogada, informó al tribunal de instancia que su dirección era: Departamento de Justicia, División de Litigios Generales, Apartado 9020192, San Juan, Puerto Rico 00902-0192. El tribunal declaró con lugar el cambio de representación legal el 3 de agosto de 2000, por lo que las notificaciones de todos los escritos tenían que remitirse a la dirección de record del Ledo. Ruiz Hernández.
Del examen del expediente del Tribunal de Primera Instancia, constatamos que la única dirección suplida por el Ledo. Ruiz Hernández es la incluida en la moción asumiendo la representación legal del E.L.A. También, pudimos constatar que las minutas de las vistas de 31 de agosto de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 y la resolución de 23 de marzo de 2001, no fueron notificadas al Ledo. Ruiz Hernández a la dirección por él suplida. No surge de los autos la razón por la cual la Secretaría del Tribunal de Primera [884]*884 Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificó las referidas minutas y resolución a otra dirección, a saber: Valle Arriba Heights, CQ 6 Almendro, Carolina, PR 00983-3433.
En resumen, concluimos que la falta de notificación al abogado del E.L.A. de las órdenes incluidas en las minutas y resolución antes referida, constituye un error sustancial que viola el debido proceso de ley al cual tenía derecho el E.L.A. como parte demandada. Por ello, el tribunal a quo no podía tomar en consideración, para la anotación de rebeldía y eliminación de las alegaciones al E.L.A., el alegado incumplimiento con dichas órdenes y señalamientos de vista. Procede, pues, que dejemos sin efecto la resolución del tribunal sobre la anotación de rebeldía y la eliminación de las alegaciones.

En consecuencia, se expidió el auto de certiorari solicitado dejándose sin efecto la anotación de rebeldía y la eliminación de las alegaciones del apelante. En vista de lo anterior, continuaron los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2005, el apelante interpuso una “Moción de Renuncia de Representación Legal”. A su vez, el 14 de marzo de 2005, presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal”. Ambos escritos fueron declarados Con Lugar.

Por su parte, los apelados presentaron una “Moción Informativa”, el 7 de septiembre de 2004, en la cual informaron al tribunal a quo lo siguiente:

“1. Durante la última vista celebrada en este caso, el Tribunal ordenó a las partes reunirse para estipular hechos, marcar la prueba documental y nos ordenó someter como parte del Informe de Conferenciai_ con Antelación al Juicio un memorando sobre el derecho aplicable. Separamos en nuestros calendarios el 28 de abril de 2004 para efectuar dicha reunión. No obstante, dicha reunión fue cancelada por el Departamento de Justicia por conflictos en su calendario.
2. El 23 de agosto de 2004 nos comunicamos telefónicamente con la representante legal del Departamento de Justicia con el objetivo de confirmar nuestra reunión re-coordinada para el 24 de agosto de 2004.
3. En dicha conversación, el Departamento de Justicia volvió a cancelar la reunión que habíamos programado para marcar prueba_y estipular hechos en el caso de autos, tal y como lo había ordenado el tribunal.
4. ... ”.

Véase, pág. 24 del Apéndice.

Apuntaron que, ante esta situación, habían sugerido la fecha del 2 de septiembre de 2004, para reunirse y darle cumplimiento a la Orden del tribunal. Expresaron que, de no comparecer el apelante, procederían a presentar su parte del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, con las enmiendas ordenadas por el foro apelado. Ante la situación, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Mostrar Causa, el 10 de septiembre de 2005, notificada el 13 de septiembre de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, se celebró una vista. El apelante no compareció. Los apelados le informaron, nuevamente, al tribunal a quo lo planteado en su escrito de 7 de septiembre de 2005. Ante lo informado por los apelados, el foro de instancia emitió una Orden de Mostrar Causa al apelante a fin de que justificara su incomparecencia a la vista y su incumplimiento de reunirse con los apelados.

[885]*885En consecuencia, el apelante presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Excusas por Incomparecencia”, en el cual planteó que:

4. Debido a la Tormenta Jenne (sic) nuestra agenda fue extraviada. Al verificar los señalamientos para el 20 de septiembre de 2004, en el reporte de señalamientos de la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia, no surge señalamiento alguno en el caso de referencia. (Véase anejo)

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