Ramírez de Arellano de Caldas v. Noguera
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
“No debemos olvidar nunca que cada pleito es sin igual, por lo menos en lo que toca a los participantes en el mismo, quienes creen — y con razón — que tienen derecho a la mejor clase posible de justicia en manos del tribunal y del jurado. Si ello es así — y no hay porque negarlo — métodos de producción en masa y técnicas de línea de ensamblar son ab-solutamente incompatible con la sana administración de jus-ticia. Cada caso es acreedor a todo el tiempo y esfuerzo ne-cesario para un juicio imparcial, pero no a un minuto de tácticas retardatorias.
“Si tuviéramos que tener que decidir entre una justicia administrada tan rápidamente como sea posible compatible con la concesión de una cantidad de tiempo razonable para cada paso sucesivo en la preparación del juicio de la manera en que se ha esbozado y una posible mejor calidad de justicia a obtenerse tomando mayor tiempo, yo favorecería sin vacilar la mejor, más lenta clase de justicia. Pero la clase de jus-ticia que he estado discutiendo tiene por miras el descubrí-[826] miento completo de hechos antes del juicio y una intensa pre-paración sobre el derecho por el abogado. Así el juicio se ^convierte no en el evento deportivo como el Decano Pound ^aptamente ha caracterizado la vieja práctica, sino en una ordenada búsqueda de la verdad en interés de la justicia.
“. . .De todos los dispositivos antes del juicio éste es sin duda el más importante. Deduzco de lo que leo en los perió-dicos que algunos jueces en otros estados conciben la confe-rencia previa al juicio como un medio de imponer transac-ciones. No podría haber mayor error y ningún proceder estaría mejor calculado para hacer caer la administración de justicia en desprestigio . . . No, el grande objetivo de la conferencia antes del juicio es preparar al juzgador y a los abogados de cada parte para el mejor juicio posible en aque-llos casos en que se litiga hasta su terminación.”
En agosto 15, 1961, la recurrente interpuso demanda en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, alegando que había pagado una deficiencia en la contribución sobre ingre-sos en la cantidad de $1,390.20 que le fue impuesta al negarle el Secretario de Hacienda una deducción de $2,500 por con-cepto de renta vitalicia pagada por ella a una tercera persona; y que esta deficiencia no procedía en ley porque tal renta vitalicia constituía una partida deducible. El 20 de septiembre se contestó la demanda aceptándose los hechos, sosteniendo el Secretario que de acuerdo con la Ley de Con-tribuciones Sobre Ingresos la referida renta vitalicia no era deducible. Se verá que el pleito quedó trabado únicamente sobre una cuestión de derecho.
El 9 de octubre de 1961 las partes fueron notificadas que se había señalado una conferencia previa al juicio para el 14 de noviembre.
Footnotes
85 P.R. Dec. 823 (Ramírez de Arellano de Caldas v. Noguera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.