Gutierrez Calderon v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

1 T.C.A. 866, 95 DTA 218
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúm. KCLE-95-00426
StatusPublished

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Gutierrez Calderon v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 T.C.A. 866, 95 DTA 218 (prapp 1995).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de autos, interesa la revisión de una resolución emitida el 10 de mayo de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, por voz del Hon. Francisco J. Viera Cruz. En la misma el tribunal declaró sin lugar una moción presentada el 20 de abril del año en curso, por la co-demandada aquí peticionaria, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, consistente en que se le permita reabrir el descubrimiento de prueba. La reapertura contempla la radicación de demanda contra terceros para dilucidar una acción de nivelación, deponer a diecisiete (17) personas y a cualquier otra persona cuyo nombre o información surja de las deposiciones, y por último, que se le permita traer a la [867]*867atención del tribunal de instancia cualquier otro asunto según surja la necesidad en el descubrimiento reabierto.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal de instancia, la peticionaria recurre ante nos para que revoquemos dicha determinación. Fundamenta la solicitud en lo dispuesto en las Reglas 12 y 23 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

I

Examinemos detenidamente los hechos que originan esta controversia.

El presente caso tiene su génesis en los eventos ocurridos el día 26 de julio de 1993, cuando William Colón Burgos, Edgardo Gutiérrez Colón y José Bonilla González, tres policías de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, cumpliendo una misión de aviso a todas las personas que se encontraban en el Río Grande de Loíza, cerca de la Represa Carraizo de Trujillo Alto, tuvieron un accidente, al caer el helicóptero en que viajaban en el mencionado río al venir en contacto con líneas de alto voltaje del tendido eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Como resultado del accidente murieron en el acto los tres policías y el 11 de marzo de 1994, se presentó la demanda de daños y perjuicios, de donde emana la controversia ante nuestra consideración. Al momento del accidente la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, co-demandada y aquí peticionaria, se proponía abrir las compuertas de la represa para llevar a cabo una descarga preventiva.

Por tratarse de un caso complejo y de múltiples partes, el 30 de abril de 1994, el tribunal de instancia estableció un plan de trabajo que incluía la manera en que se llevaría a cabo el descubrimiento de prueba el cual debía finalizar el 30 de diciembre de 1994.

El 27 de octubre de 1994, se llevó a cabo una vista de seguimiento en la que las partes acordaron, y el tribunal aceptó, los siguientes aspectos relacionados con el plan esbozado:

"(1) A tenor con la Regla 38.2 de las de Procedimiento Civil, el descubrimiento de prueba sería dirigido únicamente al aspecto de responsabilidad, por lo que el aspecto de daños no sería objeto de descubrimiento en esa etapa del pleito.
(2) Del 8 al 12 de mayo de 1995, se celebraría el juicio en su fondo.
(3) El 21 de abril de 1995, se llevaría a efecto la conferencia final.
(4) El 10 de abril de 1995 sería la conferencia con antelación al juicio.
(5) El 30 y 31 de marzo de 1995, se prepararía el informe sobre conferencia preliminar entre abogados.
(6) Solamente se permitirían mociones dispositivas que se hubieran presentado a más tardar para el 31 de marzo del año en curso."

Luego de varios trámites judiciales y extrajudiciales, el caso fue reasignado al Hon. Francisco J. Viera Cruz, el cual celebró una vista de seguimiento el 31 de marzo de 1995.

Allí ordenó a las partes preparar el informe preliminar entre abogados, para ser discutido en la conferencia con antelación al juicio a celebrarse el 10 de abril de 1995, acorde con el plan de trabajo.

[868]*868En la conferencia con antelación al juicio celebrada el 10 de abril del año en curso, el tribunal con la anuencia de los abogados dispuso lo siguiente:

"La vista en su fondo del caso comenzará el 28 de agosto de 1995 hasta el 1ro. de septiembre de 1995 y continuará del 7 al 10 de noviembre de 1995 a las 9:00 a.m.
Los abogados acordaron reunirse para preparar el informe de conferencia los días sábado 15 y lunes 17 de abril de 1995 a las 9:00 a.m. en las oficinas de la licenciada Medina.
Conjuntamente con el informe de conferencia los abogados podrán hacer los planteamientos de asunto que fuera necesario resolver para que se pueda disponer de ellos en la conferencia del 21 de abril de 1995”. (énfasis suplido)

Amparándose en lo expresado en el último párrafo, el 20 de abril de 1995, la.peticionaria presentó una moción solicitando, en esencia, reabrir el procedimiento de descubrimiento de prueba, radicar demanda contra terceros para dilucidar acción de nivelación, deponer a diecisiete (17) personas y a cualquier otra persona cuyo nombre o información surja de las deposiciones, y por último, que se le permita traer a la atención del tribunal de instancia cualquier otro asunto según surja la necesidad en el descubrimiento reabierto.

Trabada así la controversia, el 21 de abril del año en curso el tribunal de instancia denegó la moción solicitada por presentarse tardíamente. Razonó el tribunal que la misma pretendía reiniciar el descubrimiento de prueba en una etapa avanzada de los procedimientos, y que la codemandada-peticionaria no objetó ni recurrió en alzada para impugnar el plan de trabajo calendarizado. También señaló que dicha parte no acreditó al tribunal el haber sido diligente en la búsqueda de la información que ahora solicitaba, a la luz de Lluch v. España Service Station, 117 D.P.R. 729 (1986).

Inconforme con la determinación de instancia, recurre ante este tribunal, señalando el siguiente error:

"Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar el descubrimiento de prueba señalado como pendiente en la moción del 20 de abril de 1995, así como no permitir las acciones de nivelación que interesa proseguir la peticionaria, fundamentando su negativa en que dicho descubrimiento de prueba, así como la acumulación de dichas acciones, es tardío".

A tenor con la Regla 23.4 de las de Procedimiento Civil, la peticionaria nos invita a dilucidar, si debe el tribunal a quo reabrir el descubrimiento de prueba y permitir, entre otras cosas, de ser necesario, que se traigan como terceros demandados a los fabricantes del helicóptero, a los fabricantes que manufacturaron su motor, a los que posteriormente repararon dicho motor y otros. Así también, que el descubrimiento sirva para determinar si la tripulación fue negligente y proceder con una acción de nivelación contra los demandantes, y todo lo que sea necesario como resultado de este descubrimiento.

II

Consideramos que no se cometió por el tribunal de instancia el error que aduce el peticionario. Veamos.

La Regla 23.1 de Procedimiento Civil dispone en forma general el alcance del descubrimiento de prueba, el cual podrá ser limitado por el tribunal: Como parte del descubrimiento necesario, los interrogatorios han sido reconocidos como la espina dorsal de esa fase, pero deben ser utilizados en forma razonable.

[869]

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