Díaz Colón v. Marshak Auto Distributors, Inc.

95 P.R. Dec. 690
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1968·No. Número: R-67-62·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Estuvo justificado el tribunal de instancia al ordenar la eliminación de las alegaciones de la recurrente, la anotación de su rebeldía y la vista del caso en rebeldía de acuerdo con la Regla 34.4 de las de Procedimiento Civil, pues dicha recu-rrente intencionalmente dejó de contestar los interrogatorios [693] notificádosle por el recurrido a tenor con la Regla 30 de las de Procedimiento Civil.

No se probaron los daños sufridos por el recurrido debido a haber sido impedido del uso de su vehículo. Los daños por angustias mentales son excesivos y además el recurrido fue igualmente imprudente al no confrontar la licencia del vehí-culo que recibió del recurrente con las tablillas del automóvil. Por lo tanto, debe modificarse la sentencia reduciendo la cuantía de los daños a $200 y la de honorarios de abogado a $50.

Examinaremos a continuación las circunstancias del caso en justificación de las anteriores conclusiones.

El 31 de marzo de 1964 el recurrido y la recurrente otor-garon un contrato de venta condicional mediante el cual aquél adquiría de ésta un automóvil por la cantidad de $1,350. De esa cantidad el recurrido pagaría $600 como pronto y el balance en 18 plazos mensuales de $54 cada uno.

Para que pudiera transitar por las calles y carreteras de Puerto Rico, la recurrente le entregó al recurrido una licencia provisional que renovaba periódicamente hasta que el Departamento de Obras Públicas expidiera la licencia per-manente.

Consta de los autos que el día 1 de junio de 1964, el recurrido le escribió a la recurrente requiriéndole para que le entregara la licencia correspondiente; luego en 30 de sep-tiembre de 1964 y más tarde en 3 de enero de 1965, sin que conste de los autos contestación alguna de parte de la recu-rrente a estos requerimientos.

No fue hasta el 15 de julio de 1965, o sea, un año y cuatro y medio meses después de la venta original, que la recurrente le entregó al recurrido la licencia correspondiente. Sin embargo, el número de licencia no correspondía con el número de las tablillas.

El 15 de septiembre del mismo año, el recurrido fue denunciado por guiar su automóvil con las luces traseras [694] defectuosas y al policía requerirle la licencia del vehículo notó que los números de la licencia y los de la tablilla no coincidían. Procedió a denunciarlo por guiar un vehículo de motor con tablillas alteradas.

El 14 de febrero de 1966, el recurrido radicó demanda que intituló “Acción Civil” ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la recurrente en la cual exponía estos hechos y solicitaba la cantidad de $7000.00 por los daños sufridos. Como pasaban los días, y la recurrente no contestaba la demanda, el recurrido radicó el 2 de marzo de 1966 Moción de Anotación de Rebeldía. Dicha moción se declaró sin lugar porque “hay contestación radicada.” Del expediente surge que la contestación a la demanda se radicó el 4 de marzo, o sea, pasado el término provisto por las Reglas de Procedi-miento Civil y sin que conste que la recurrente solicitara prórroga para contestar.

El día 21 de abril siguiente el Tribunal Superior señaló la vista del caso en sus méritos para el 9 de septiembre a las 9:00 A.M. y notificó de ello a la representación legal de ambas partes.

El 29 de abril el recurrido notificó unos interrogatorios a la recurrente para que los contestara de acuerdo con la referida Regla 30. En 17 de mayo de 1966 radicó moción en el tribunal de instancia para que de acuerdo con la indi-cada Regla 34.4 el tribunal procediera a eliminar las alega-ciones de la parte demandada, ahora recurrente, por no haber ésta contestado a los interrogatorios dentro del término fi-jado por' las Reglas, o que se le ordenara contestar dentro de cinco días. No fue hasta el día 10 de junio de 1966 que el tribunal pasó sobre esta moción y le concedió 10 días más a la recurrente para que contestara los interrogatorios aper-cibiéndola de que “de no hacerlo se tomarían las medidas de las Reglas.” Copia de esta resolución fue notificada a los abogados de las partes en 23 de junio de 1966.

[695] El día 8 de junio de 1966 la recurrente pidió prórroga de 15 días para contestar los interrogatorios porque el Pre-sidente de la Corporación se encontraba fuera de Puerto Rico. Esta moción fue declarada sin lugar el 30 de junio.

En 7 de julio de 1966, pasados ya más de los 10 días adicionales que le había concedido el tribunal, presentó el abogado de la recurrente una Moción de Renuncia de Repre-sentación. El tribunal ordenó que se notificara de esto, re-nuncia a su cliente antes de proveer sobre ella. Tampoco en esa oportunidad se notificó la contestación a los interroga-torios.

En vista de esto, el 23 de julio, el recurrido solicitó del tribunal que debido a que la recurrente no había contestado los interrogatorios no empece el tribunal habérselo ordenado, se le diera a la recurrente 10 días para conseguir represen-tación legal y contestar los interrogatorios o que de lo con-trario se tomaran las medidas de las Reglas. El día 8 de agosto el tribunal dictó la siguiente resolución: “No habiendo la parte demandada contestado interrogatorios dentro del término que se le concediera, se ordena la eliminación de sus alegaciones, la anotación de su rebeldía y se ordena, además, sea señalado para vista en Rebeldía.” El 10 de agosto los abogados de las partes fueron notificados de esta resolución. Para esta fecha, todavía el tribunal no había pro-visto sobre la renuncia de la representación legal de la re-currente.

El día 15 de agosto las partes a través de sus abogados de autos fueron notificados de que el caso en rebeldía se vería el 2 de septiembre a las 9:00 A.M.

El 17 de agosto el abogado de la recurrente alegó me-diante moción al efecto de que había notificado a su cliente de su renuncia y que además “le requirió por escrito una serie de veces que compareciera por su oficina a contestar los interrogatorios o de lo contrario se vería en la obligación de renunciar la representación' del caso y no habiendo com-[696] parecido el demandado a contestar los interrogatorios le instruí que recogiese el expediente del caso puesto que no podía seguirlo representando y al día de hoy tienen en su poder dicho expediente.” Pedía que se eliminara de los autos su nombre como abogado de la recurrente. El 23 de agosto el tribunal resolvió esta moción “Como se pide”.

El 2 de septiembre de 1966 a las 9:00 A.M. se celebró la vista en rebeldía. Ese mismo día, a las 11:00 A.M. radicó la recurrente una moción para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía y se le concediera tiempo para prepa-rarse para la vista del caso en su fondo. Junto con esa moción notificó la contestación a los interrogatorios o sea, a los 124 días de habérseles notificado.

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Díaz Colón v. Marshak Auto Distributors, Inc., 95 P.R. Dec. 690 (prsupreme 1968).

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