Cintrón v. Gallardo Díaz

55 P.R. Dec. 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1939
DocketNúm. 7788
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cintrón v. Gallardo Díaz, 55 P.R. Dec. 157 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor HutchisoN

emitió la opinión del tribunal.

El demandado en un pleito de filiación se dejó anotar la rebeldía y apela de una sentencia adversa basada en la evi-dencia aducida por el demandante durante el juicio. El único señalamiento de error es al efecto de que:

“La Corte de distrito cometió error al dictar sentencia en rebeldía teniendo por base una demanda que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción.”

El demandante alegó:

“1. — Alega que el demandado, Rafael Gallardo Díaz y Andrea Cintrón Cognet, siendo ambos solteros, sostuvieron relaciones amoro-sas pública y notoriamente por algún tiempo.
“2. — Alega que durante dichas relaciones amorosas y como fruto de ellas fué engendrado y nació el demandante en la municipalidad de San Juan, P. R., sin que al tiempo de la concepción o nacimiento, ni antes o algún tiempo después, tuviesen sus padres impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
.. . “3. — Alega que desde la concepción del demandante, Juan Rafael Cintrón, el demandado, Rafael Gallardo Díaz, hasta el presente, ■por actos voluntarios del mismo, ha reconocido que lo concebido por 'Andrea Cintrón Cognet, madre del demandante, es descendencia suya, habida en las relaciones maritales con aquélla.”

[159]*159El artículo 125 del Código Civil (ed. 1930) lee en parte como sigue:

“El padre está obligado a reconocer al bijo natural:
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“2. — Cuando el bijo se baile en la posesión continua del estado de bijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.”

No era necesario, a nuestro juicio, alegar en las propias palabras, del estatuto la posesión continua del estado de bijo natural. La alegación de los becbos sobre la concepción y nacimiento del demandante, seguida de la alegación de que desde la concepción del demandante basta el momento de radi-carse la demanda, el demandado, por actos voluntarios, babía reconocido al demandante como descendencia suya, habida en las relaciones maritales con la madre del demandante, era una alegación suficiente de la posesión continua por parte del demandante del estado de bijo natural del demandado. Si la aseveración de que “el demandado, por actos voluntarios, babía reconocido al demandante como descendencia suya”, no equivalía a la alegación de un becbo último, sino más bien, conforme alega el apelante, a una conclusión de derecho, entonces el defecto fué subsanado por las conclusiones de la corte,y por su sentencia. Podría admitirse que en la demanda se exponía defectuosamente una buena, causa de acción. Ella no dejaba por completo de aducir una causa de acción. Véanse Colón v. Sucn. Tristani, 44 D.P.R. 171; Negrón v. Sucn. Izquierdo, 46 D.P.R. 660, y Rivera v. Izquierdo, 52 D.P.E. 302, 306.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

Los Jueces Asociados Sres. Wolf y De Jesús disintieron.*

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