Negrón v. Sucesión del Izquierdo y Serrano

46 P.R. Dec. 660, 1934 PR Sup. LEXIS 343
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 1934
DocketNo. 6192
StatusPublished
Cited by3 cases

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Negrón v. Sucesión del Izquierdo y Serrano, 46 P.R. Dec. 660, 1934 PR Sup. LEXIS 343 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de filiación ejercitada por Alfredo Negrón para que se le declare Mjo natural del Dr. Eladio María Izquierdo Serrano. Se alega en la demanda que ei Dr. Izquierdo falleció en Morovis, Puerto Rico, el día 10 de octubre de 1931; que el demandante, Alfredo Negrón, nació el día 3 de agosto de 1903, en el pueblo de Toa Alta, Puerto Rico y que es Mjo natural de doña Nicomedes Negrón y del Dr. Eladio María Izquierdo Serrano; que en la época de la concepción y nacimiento del demandante, su madre, doña Nicomedes Negrón, vivía en concubinato con don Eladio María Izquierdo Serrano; que desde la fecha del nacimiento del demandante, el Dr. Izquierdo lo tuvo bajo su amparo y protección, habiéndole llamado “Mjo” en público y en pre-[661]*661sencia de sus amigos y habiendo cnidado de sn alimenta-ción, sostenimiento y edncación y bienestar; qne dnrante la época de la concepción y el nacimiento del demandante sns padres antes mencionados, doña Nieomedes Negrón y don Eladio María Izquierdo Serrano, eran solteros, no habiendo relación de parentesco alguno entre ellos ni ningún otro im-pedimento legal que les impidiera casarse uno con el otro, con dispensa o sin ella.

Admiten los demandados que durante la época de la con-cepción y nacimiento del demandante, doña Nieomedes Negrón y don Eladio María Izquierdo Serrano eran solteros, y que no existía relación de parentesco entre ellos, pero niegan que no existiera impedimento legal que les impidiera contraer matrimonio entre sí, con dispensa o sin ella, o en alguna otra forma, pues durante la fecha a que se refiere la demanda el Dr. Izquierdo era un sacerdote católico, consagrado activa-mente al ejercicio de su ministerio. Se niegan además todos los hechos esenciales de la demanda y se alega que la misma no contiene hechos suficientes para constituir una causa de acción.

La corte inferior dictó sentencia declarando a Alfredo Negrón hijo natural reconocido de Eladio María Izquierdo Serrano, con todos los derechos inherentes a su filiación. El primer error atribuido a la corte inferior consiste en haber desestimado dicho tribunal la excepción previa de falta de causa de acción. Los demandados basan esta excepción en que no se expone ni un solo hecho en la demanda, limitándose el demandante a transcribir las disposiciones del Código Civil Revisado sobre los casos en que un padre está obligado a reconocer a un hijo natural.

Esta es una cuestión decidida ya por este tribunal, resol-viendo excepciones de falta de hechos en acciones de filiación, donde las alegaciones de la demanda han sido más o menos iguales a las que han servido de base a la excepción de los demandados.

.En el caso de Ramos v. Sucesión Cabán, 18 D.P.R. 534, [662]*662se alegó que Juan Tomás Cabán, en sns relaciones amorosas con María Ramos, tuvo al demandante Prudencio Ramos, quien pública y privadamente fue siempre tenido por su padre, Juan Tomás Cabán, como hijo suyo; y que al tiempo de la concepción y nacimiento del demandante, sus referidos padres eran solteros y estaban en aptitud de contraer matri-monio. Refiriéndose a estas alegaciones, dijo la corte:

“Esos hechos constituyen las alegaciones esenciales que es nece-sario establecer en un caso de esta naturaleza. Los diferentes actos ejecutados por el padre, demostrativos del reconocimiento, debían ser y fueron objeto de la prueba durante el juicio, prueba que se practicó además sin la oposición de la parte contraria.”

En el caso de Vega v. Sucesión Vega, 32 D.P.R. 596, se alegó en la demanda que la demandante era hija de Laó Vega y de Venancio Vega, quienes sostuvieron relaciones amorosas, naciendo como consecuencia de ellas la demandante el 25 de julio de 1899; que Venancio Vega visitaba la casa de Laó diaria y públicamente y sostenía sus gastos; que desde el nacimiento de la demandante su padre la tuvo bajo su amparo, la sostuvo, la llamó hija suya en público y en presencia de sus amigos, realizando con ella actos de padre para con su hija, no interrumpidos durante toda su vida, y que durante la concepción y alumbramiento de la demandante, sus padres eran solteros y estaban en condiciones de contraer matrimonio. Esta corte dijo que, aunque en realidad la demanda pudo ser más específica, no cabía concluir que dejara de alegar hechos suficientes tendentes a establecer el estado de hija natural reconocida. Lo mismo decimos en el presente caso, debiendo añadir que los diferentes actos ejecu-tados por el padre y por su familia, demostrativos del reco-nocimiento, fueron objeto de prueba durante el juicio, sin oposición de los demandados. Debe desestimarse el primer error.

Se alega en segundo término que la corte cometió manifiesto error y actuó movida por prejuicio y parcialidad en la apreciación del testimonio de los testigos, dándoles [663]*663credibilidad a pesar de la forma inconsistente en qne decla-raron y calificando de actos de reconocimiento los declarados por dichos testigos como realizados por el snpnesto padre natural, sin qne la prneba referente a estos actos demuestre una intención clara y expresa de reconocimiento, ni sea dicha prueba vigorosa y convincente. Se alega que los actos cali-ficados erróneamente por el juez, con pasión y prejuicio, como significativos de reconocimiento, consisten primordial-mente en que el supuesto padre natural llamara algunas-veces “hijo” al demandante y en ciertos actos"de ayuda que de acuerdo con las circunstancias de este caso no pueden considerarse sino como demostraciones de interés y de gene-rosidad, ajenas a todo reconocimiento.

La corte inferior, en sus conclusiones de hecho, se expresa así con respecto a la prueba testifical aportada por la parte demandante:

“Aparece de la prueba practicada por el demandante que en el año 1903 Nicomedes Negrón era una mucama de doña Manuela Serrano, madre del doctor Eladio Izquierdo y Serrano, en el pueblo de Toa Alta, que el doctor Izquierdo era entonces sacerdote católico y residía en su parroquia de Toa Baja; que él iba dos veces todas las semanas a Toa Alta a visitar a su señora madre, pernoctando en ese bogar; que durante sus estadas en casa de doña Manuela él sostuvo relaciones carnales con la citada Nicomedes Negrón, quedando ésta embarazada o encinta; que doña Manuela Serrano, al observar- el estado grávido de la Negrón, la requirió para que la informara de quién estaba encinta y ésta le manifestó que de su hijo, y eso motivó la salida de la Negrón de la casa de doña Manuela; que el doctor Izquierdo alquiló una casa propiedad de Elvira Martínez, ubicada en la calle de los Mangoes de Toa Alta, y allí llevó a vivir a Nicomedes Negrón, visitándola todas las tardes, quedándose allí a dormir du-rante las noches regresando por las mañanas a Toa Baja; que el doctor Izquierdo sufragaba todos los gastos de manutención; que en ese estado de cosas Nicomedes Negrón dió a luz el 16 de diciembre de 1903 un niño varón al que se le puso el nombre de Alfredo y fué inscrito en el Registro Civil como hijo natural de la Negrón; que el doctor Izquierdo cubría todas las atenciones de la Negrón y del niño nacido; que cuarenta días después de nacido este niño el doctor Izquierdo envió a Nicomedes Negrón con el niño a casa del padre de la [664]

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