Cintrón Román v. Jiménez Echevarría Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anthony Cintrón Román
Recurrido
v. Certiorari Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en 2023 TSPR 59 representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de 211 DPR ___ Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0049
Fecha: 2 de mayo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Abogadas de la parte recurrida:
Lcda. María del C. Jiménez Aquino Lcda. Pilar Pérez Rojas
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0049 Certiorari Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2023.
Examinada la petición de Certiorari, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite las siguientes expresiones de conformidad:
“Al igual que la inmensa mayoría de los puertorriqueños, vivo agradecido a Dios por mi madre, y porto su apellido con orgullo como mi segundo apellido. Y si la costumbre en nuestra sociedad hubiera sido que a los puertorriqueños se nos inscribiera con el apellido de la progenitora en primer orden, nos hubiéramos CC-2023-0049 2
acostumbrado a eso, y los sistemas sociales estuvieran tan adaptados que yo me cuestionaría la sabiduría de que comenzara a permitirse el intercambio de tal orden, que es la controversia central en este caso.
Ahora bien, independientemente de lo que yo entienda es sabio o no, la realidad es que en Puerto Rico las personas autorizadas en ley para solicitar la inscripción de una criatura pueden ponerse de acuerdo para establecer en qué orden aparecerán los apellidos de tal criatura. Es en ausencia de un acuerdo que la costumbre, como fuente de derecho demanda y ante la inexistencia de una ley que establezca otra cosa, que el apellido del varón se coloque en primer lugar.
Con relación al llamado de erradicar “una costumbre con orígenes patriarcales que propende al discrimen contra la mujer, que atenta directamente contra la ley y violenta múltiples garantías constitucionales” (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, págs. 3-4), es importante recordar, en primer lugar, que este Tribunal está sujeto al límite constitucional que establece la separación de poderes de nuestra forma republicana de gobierno. Por eso, en este caso no nos corresponde “erradicar una costumbre”, sino, sujetarnos a lo que establece el Código Civil y aplicar la costumbre como la tercera en el orden jerárquico de las fuentes del ordenamiento jurídico, “en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia”. Arts. 2 y 4 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5312 y 5214.
Además, la pretensión de erradicar una costumbre que claramente cumple con los parámetros que establece el Art. 4 del Código Civil, supra, choca con lo siguiente: En nuestro sistema de derecho, para que se pueda reconocer un discrimen primero hay que identificar un derecho que claramente se le otorga a un ciudadano que no se le está reconociendo a otro, a pesar de encontrarse bajo las mismas condiciones. O sea, el derecho constitucional a la igual protección de las leyes “se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros.” Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). CC-2023-0049 3
En este caso no se le ha reconocido a nadie, sea hombre o mujer, un derecho a que su hijo o hija porte primero su apellido. Esto es, no existe una ley, reglamento o acción del Estado que le conceda ese derecho a uno y que pudiera interpretarse que se le niega a otro, a pesar de estar en igual condiciones. Precisamente en eso estriba la corrección de la sentencia del distinguido Panel del Tribunal de Apelaciones. Es ante ese vacío que correctamente la sentencia apelada acude a nuestras fuentes del derecho y, en específico a la costumbre, conforme se establece en el Código Civil de 2020.
En otras palabras, para que una costumbre sea ilícita (contra legem) se requiere la existencia de una ley que establezca un principio o interés que pueda interpretarse en contra de dicha costumbre. En esos casos, el propio Art. 4 del Código Civil, supra, descarta tal costumbre como fuente de derecho. Sin embargo, en el caso de autos no existe una ley, reglamento o acción del estado que imponga una jerarquía en el orden de los apellidos con el que ha de inscribirse a una criatura, por lo que la doctrina constitucional firmemente establecida no permite declarar la existencia de un discrimen, pues este únicamente se da ante acciones del Estado. En todo caso, tal desigualdad, si alguna, tiene que ser resuelta por la Asamblea Legislativa”.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente y a su vez hace constar la siguiente expresión:
“Me causa gran pesar que no hayamos alcanzado un consenso para expedir el recurso de epígrafe y así revocar la Sentencia ─errada por demás─ del Tribunal de Apelaciones. La controversia que nos correspondía atender es sencilla, pero de consecuencias trascendentales. Ante el desacuerdo de un padre y una madre sobre el orden de los apellidos de su criatura, ¿qué procede hacer? Ni el Código Civil de 2020 ni la Ley del Registro Demográfico establecen un orden preferencial, y ciertamente no prohíben que el apellido de la madre vaya primero.
Trabada la controversia, el Tribunal de Apelaciones entendió que la solución era recurrir a la fuente de derecho de la “costumbre” para CC-2023-0049 4
validar la práctica habitual de anteponer el apellido del padre al de la madre. Este “remedio”, además de ser patentemente sexista y estar anclado en nociones androcéntricas, constituye, sin lugar a duda, un discrimen prohibido por nuestra Constitución. La respuesta brindada por el foro intermedio se basó, única y exclusivamente, en el género de las personas implicadas. Esto es contrario a los postulados que preceptúa nuestra Carta Magna sobre la inviolabilidad de la dignidad humana.
Como muy bien ha expresado esta Curia, “nuestro sistema constitucional protege al ciudadano puertorriqueño contra todo acto de discrimen por razón de su género”. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 114 (2011) (Énfasis suplido). Véase: Art. II, Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Siendo ello así, ¿puede una “costumbre” con bases en el discrimen ser fuente jurídica para la solución de una controversia de Derecho? Claramente, no. No solamente porque no representa los valores modernos imperantes en nuestra sociedad, sino porque es diametralmente opuesta a los principios que inspiraron la adopción de nuestra Ley Superior.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anthony Cintrón Román
Recurrido
v. Certiorari Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en 2023 TSPR 59 representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de 211 DPR ___ Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0049
Fecha: 2 de mayo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Abogadas de la parte recurrida:
Lcda. María del C. Jiménez Aquino Lcda. Pilar Pérez Rojas
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0049 Certiorari Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2023.
Examinada la petición de Certiorari, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite las siguientes expresiones de conformidad:
“Al igual que la inmensa mayoría de los puertorriqueños, vivo agradecido a Dios por mi madre, y porto su apellido con orgullo como mi segundo apellido. Y si la costumbre en nuestra sociedad hubiera sido que a los puertorriqueños se nos inscribiera con el apellido de la progenitora en primer orden, nos hubiéramos CC-2023-0049 2
acostumbrado a eso, y los sistemas sociales estuvieran tan adaptados que yo me cuestionaría la sabiduría de que comenzara a permitirse el intercambio de tal orden, que es la controversia central en este caso.
Ahora bien, independientemente de lo que yo entienda es sabio o no, la realidad es que en Puerto Rico las personas autorizadas en ley para solicitar la inscripción de una criatura pueden ponerse de acuerdo para establecer en qué orden aparecerán los apellidos de tal criatura. Es en ausencia de un acuerdo que la costumbre, como fuente de derecho demanda y ante la inexistencia de una ley que establezca otra cosa, que el apellido del varón se coloque en primer lugar.
Con relación al llamado de erradicar “una costumbre con orígenes patriarcales que propende al discrimen contra la mujer, que atenta directamente contra la ley y violenta múltiples garantías constitucionales” (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, págs. 3-4), es importante recordar, en primer lugar, que este Tribunal está sujeto al límite constitucional que establece la separación de poderes de nuestra forma republicana de gobierno. Por eso, en este caso no nos corresponde “erradicar una costumbre”, sino, sujetarnos a lo que establece el Código Civil y aplicar la costumbre como la tercera en el orden jerárquico de las fuentes del ordenamiento jurídico, “en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia”. Arts. 2 y 4 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5312 y 5214.
Además, la pretensión de erradicar una costumbre que claramente cumple con los parámetros que establece el Art. 4 del Código Civil, supra, choca con lo siguiente: En nuestro sistema de derecho, para que se pueda reconocer un discrimen primero hay que identificar un derecho que claramente se le otorga a un ciudadano que no se le está reconociendo a otro, a pesar de encontrarse bajo las mismas condiciones. O sea, el derecho constitucional a la igual protección de las leyes “se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros.” Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). CC-2023-0049 3
En este caso no se le ha reconocido a nadie, sea hombre o mujer, un derecho a que su hijo o hija porte primero su apellido. Esto es, no existe una ley, reglamento o acción del Estado que le conceda ese derecho a uno y que pudiera interpretarse que se le niega a otro, a pesar de estar en igual condiciones. Precisamente en eso estriba la corrección de la sentencia del distinguido Panel del Tribunal de Apelaciones. Es ante ese vacío que correctamente la sentencia apelada acude a nuestras fuentes del derecho y, en específico a la costumbre, conforme se establece en el Código Civil de 2020.
En otras palabras, para que una costumbre sea ilícita (contra legem) se requiere la existencia de una ley que establezca un principio o interés que pueda interpretarse en contra de dicha costumbre. En esos casos, el propio Art. 4 del Código Civil, supra, descarta tal costumbre como fuente de derecho. Sin embargo, en el caso de autos no existe una ley, reglamento o acción del estado que imponga una jerarquía en el orden de los apellidos con el que ha de inscribirse a una criatura, por lo que la doctrina constitucional firmemente establecida no permite declarar la existencia de un discrimen, pues este únicamente se da ante acciones del Estado. En todo caso, tal desigualdad, si alguna, tiene que ser resuelta por la Asamblea Legislativa”.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente y a su vez hace constar la siguiente expresión:
“Me causa gran pesar que no hayamos alcanzado un consenso para expedir el recurso de epígrafe y así revocar la Sentencia ─errada por demás─ del Tribunal de Apelaciones. La controversia que nos correspondía atender es sencilla, pero de consecuencias trascendentales. Ante el desacuerdo de un padre y una madre sobre el orden de los apellidos de su criatura, ¿qué procede hacer? Ni el Código Civil de 2020 ni la Ley del Registro Demográfico establecen un orden preferencial, y ciertamente no prohíben que el apellido de la madre vaya primero.
Trabada la controversia, el Tribunal de Apelaciones entendió que la solución era recurrir a la fuente de derecho de la “costumbre” para CC-2023-0049 4
validar la práctica habitual de anteponer el apellido del padre al de la madre. Este “remedio”, además de ser patentemente sexista y estar anclado en nociones androcéntricas, constituye, sin lugar a duda, un discrimen prohibido por nuestra Constitución. La respuesta brindada por el foro intermedio se basó, única y exclusivamente, en el género de las personas implicadas. Esto es contrario a los postulados que preceptúa nuestra Carta Magna sobre la inviolabilidad de la dignidad humana.
Como muy bien ha expresado esta Curia, “nuestro sistema constitucional protege al ciudadano puertorriqueño contra todo acto de discrimen por razón de su género”. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 114 (2011) (Énfasis suplido). Véase: Art. II, Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Siendo ello así, ¿puede una “costumbre” con bases en el discrimen ser fuente jurídica para la solución de una controversia de Derecho? Claramente, no. No solamente porque no representa los valores modernos imperantes en nuestra sociedad, sino porque es diametralmente opuesta a los principios que inspiraron la adopción de nuestra Ley Superior.
El error del Tribunal de Apelaciones es más evidente cuando consideramos que el Tribunal de Primera Instancia, ante el mismo vacío estatutario, adoptó una solución justiciera y no discriminatoria.
A pesar de que considero firmemente de que debimos intervenir para corregir el error desafortunado del foro intermedio y, de esta forma, erradicar todo vestigio de discrimen de género, al menos me consuela la esperanza de que 6 integrantes de esta Curia coinciden en que el fundamento machista, antijurídico y discriminatorio que sustentó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no puede prevalecer.
Confío que en una controversia futura similar lo hagamos mejor”. CC-2023-0049 5
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
CC-2023-0049 Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En este caso se nos pide que resolvamos que una práctica
que recoge un uso y costumbre centenario es inconstitucional
y contraria al orden público. Los principios de
autolimitación judicial recogen los límites de nuestro poder
según la Constitución. Aun así, y aunque el legislador ha
guardado silencio sobre el asunto que nos ocupa, se nos
solicita que estiremos nuestro poder, para declarar que el
orden público existente es contrario… ¡al orden público!
Como siempre, ante la ausencia de ley o de una violación
constitucional, rechazo esa invitación. Este asunto está en CC-2023-0049 2
manos de la Asamblea Legislativa, si esta entiende necesario
intervenir.
Más aun, no puedo obviar que los hechos de este caso
recogen una situación muy particular. Un menor fue inscrito
en el Registro Demográfico a nombre de una pareja del mismo
sexo, aunque se sabía la identidad del padre biológico y
este había expresado en todo momento su intención de
reconocer y responsabilizarse por la criatura. En lugar de
reconocerle como padre biológico, lo ignoraron e
inscribieron al menor con el apellido de la madre primero,
aunque era previsible que el padre reclamaría la paternidad.
Entonces, la madre solicitaría que solo se sustituyera el
segundo apellido del menor, para garantizar que este llevara
el apellido de la madre en primera instancia, a pesar del
uso y costumbre y sin necesidad de ponerse de acuerdo con el
padre para lograr esa meta. En otras palabras, el padre solo
contó como un proveedor gratuito de esperma y su apellido
pasaría a un segundo plano por voluntad exclusiva de la madre
y su pareja.
La práctica de dar primacía en la inscripción registral
al apellido paterno es centenaria en Puerto Rico y rara vez
ha sido cuestionada, como en este caso. Por tratarse de una
práctica común (incluso más equitativa que su contraparte en
otros lugares del globo en los que se borra el segundo
apellido) no puedo considerar seriamente la idea de que es
contraria al orden público. CC-2023-0049 3
Las fuentes de derecho en Puerto Rico son “la
Constitución, la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho”. Art. 2 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5312. “La costumbre solo rige en ausencia de ley
aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público
y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia”.
Art. 4 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5314.
Reconozco la opinión respetable de algunos
comentaristas, que se recogen en los votos particulares
disidentes, a los efectos de que la ley no impone un orden
determinado para inscribir los apellidos de un menor. Sin
embargo, ante la omisión del legislador reconocida por esos
mismos comentaristas, en casos como este donde existe
controversia entre los progenitores sobre el orden en que se
deben inscribir los apellidos, la laguna reglamentaria la
suple el uso y costumbre como fuente de Derecho, según se
establece en el Art. 2 del Código Civil, supra.
Tampoco ignoro el argumento de que la costumbre de
inscribir el apellido del padre en primer orden propicia un
discrimen contra la mujer. Si ese fuera el caso, este
Tribunal tendría el deber de corregir la situación, “aunque
con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro
de nuestro sistema de gobierno y sin exceder el marco de sus
atribuciones”. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 278
(1978). El problema con la tesis de la parte peticionaria es
que la inconstitucionalidad planteada no existe. Escoger CC-2023-0049 4
entre dos alternativas, en ausencia de un acuerdo entre las
partes, no es discriminar en contra de la Constitución. Es
reconocer que el criterio para escoger el orden de los
apellidos no es quién llegó primero al Registro Demográfico,
a inscribir su apellido como el primero.
Nótese que no estamos ante un reclamo de libertad para
acordar el orden de los apellidos. Aquí no hubo acuerdo sino
imposición de la madre. Lo que se reclama es que esa
imposición -porque ella llegó primero al Registro- es una
reacción necesaria ante un discrimen por sexo. Pero esa
inconstitucionalidad no existe porque en ausencia de un
acuerdo entre los progenitores, el Estado siempre tendrá que
escoger cuál de los apellidos constará primero. ¿O es que el
padre podría alegar discrimen inconstitucional por sexo si
se impone el apellido de la madre como primer apellido, en
contra de su deseo? Evidentemente no. Precisamente porque
estamos ante reclamos similares entre personas con igualdad
de derechos, el Art. II, Sec. 1 de la Constitución de Puerto
Rico, 1 LPRA, no resuelve esta controversia.
Los hechos de este caso distan de la situación en que
la pareja acuerda invertir el orden de los apellidos. Por el
contrario, para “rechazar el patriarcado” se quiso imponer
un orden de los apellidos por la única razón de que la madre
llegó primero al Registro. Al parecer confundieron el
Registro Demográfico con el Registro de la Propiedad. CC-2023-0049 5
La propuesta de que el Tribunal establezca como norma
que las parejas podrán acordar la alteración del orden de
los apellidos tampoco atiende si es deseable o permisible
que bajo un mismo techo vivan menores que son hijos de los
mismos progenitores, pero tienen apellidos en orden
distinto. Mucho menos establece las reglas que el Estado va
a seguir cuando los progenitores no lleguen a un acuerdo,
algo que se ha legislado en muchos otros lugares1. La
conveniencia de eso, o las reglas para atenderlo, son asuntos
de eminente competencia legislativa. No es un asunto de
discrimen constitucional, pues si los progenitores no se
ponen de acuerdo (como sucedió aquí), el Estado tendrá que
elegir un orden entre los apellidos (o un apellido en las
jurisdicciones donde se inscribe uno solamente). En esas
instancias, el Estado tendrá que escoger cuál de los dos
apellidos irá primero, siguiendo las directrices que el
Pueblo ordene mediante legislación.
No se trata de discriminar por prejuicio. Para
reglamentar este asunto, en el cual “existen distintos
intereses individuales y grupales, y diversas relaciones
sociales, es necesario establecer clasificaciones”. López v.
E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005). Basta que “la clasificación
sea razonable y con miras a la consecución o protección de
un interés público legítimo”, Zachry International v.
1 Por ejemplo, véanse en España, el Art. 49 de la Ley Núm. 20 de 21 de julio de 2011 (el criterio será “el interés superior del menor”); en Francia, el Art. 311-21 de su Código Civil (orden alfabético de los apellidos) y en Uruguay, la Ley Núm. 75.075 – 9 mayo 2013 (sorteo). CC-2023-0049 6
Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975), como sin duda lo
es la inscripción de los apellidos de los nacidos en Puerto
Rico. “La desigualdad que infringe la Constitución es
aquella que refleja una preferencia basada en prejuicio, no
la que descansa en un interés público”. Vda. de Miranda v.
Srio. de Hacienda, 114 DPR 11, 14 (1983). Véase, además,
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 71 (2010),
cert. denegado Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct. 152 (2010).
Establecer por opinión judicial un catálogo de
directrices administrativas para inscribir el orden de los
apellidos en ausencia de un acuerdo de los progenitores sería
sobrepasar nuestras funciones e invadir las legislativas.
Peor es reconocer como norma la primacía de la “carrera al
Registro”, como sucedió en este caso. Incluso, la propuesta
de evaluar el mejor interés del menor fomentaría la
presentación de más pleitos judiciales pues los funcionarios
del Registro Demográfico no tienen autoridad para eso. En
ese sentido, mientras no haya legislación al respecto, el
uso y costumbre es el único criterio certero para que los
oficiales del Registro Demográfico puedan anotar el orden de
los apellidos, en ausencia de un acuerdo entre los
progenitores.
En fin, para alterar el uso y costumbre hay que
legislar. Por definición, no podemos atender este asunto
satisfactoriamente desde el estrado judicial, a espaldas de
la preferencia de nuestro Pueblo, estatuida por sus CC-2023-0049 7
representantes electos.2 Como señaló el Hon. Adames Soto,
Juez, en su Voto de Conformidad en este caso desde el
Tribunal de Apelaciones, “las creencias particulares del
juez tienen que ceder ante el respeto que merece la rama de
gobierno a la cual corresponde legislar”. Apéndice del
Certiorari, pág. 186. Fiel a ese principio, mi voto es para
denegar la expedición del auto de certiorari.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
2 Hasta el presente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no ha legislado sobre este tema, aunque se han presentado proyectos para atenderlo. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones destacó el P. del S. 611, aprobado por el Senado el 7 de junio de 2022. Irónicamente, si esa medida fuera la ley vigente, procedería inscribir al menor con el apellido del padre, porque los apellidos se inscribirían en orden alfabético si los progenitores no se ponen de acuerdo. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0049 Charline Michelle Jiménez Echevarría, por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth Noelia Rodríguez Ocasio, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco al cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.
Hoy nos enfrentamos a una disputa sobre el orden en el
que deben registrarse los apellidos de un menor cuando sus
progenitores no logran alcanzar un acuerdo. A pesar de que
los progenitores o adoptantes son quienes en paridad y
concierto deben tomar las decisiones sobre su progenie en
función de sus derechos y obligaciones, es deber del Estado
velar por el interés óptimo del menor ante la demora o falta
de acuerdo entre estos. CC-2023-0049 2
La controversia que hoy nos atañe tiene importantes
implicaciones sobre los menores. Son estos quienes serán
identificados e individualizados en su entorno social y
jurídico por su nombre. Por ello, esta controversia debe
ser atendida de forma responsable, reconociendo una nueva
realidad jurídica que descarta desigualdades históricas,
pero siempre centrada en el interés óptimo del menor y su
desarrollo pleno. Rechazo que las niñas y los niños de Puerto
Rico se conviertan en punta de lanza de otras batallas al
aceptar una lectura adultocéntrica de esta controversia, y
por consiguiente, su bienestar no sea lo central del análisis
que hoy nos compete.
La Asamblea Legislativa es el cuerpo que debe atenderla
y proveer criterios claros a los progenitores y tribunales
que propicien una resolución rápida de la identificación del
menor. Para esto, cuenta con el ejemplo de numerosos países
que han abolido la tradición patriarcal del dominio del
apellido paterno, que han reconocido la capacidad de los
progenitores de escoger el orden de los apellidos y que han
ofrecido a sus ciudadanos normas claras y objetivas en caso
de falta de acuerdo.
Las opciones para atender situaciones como las del caso
de autos son variadas (uso del sorteo, el orden alfabético,
entre otras), pero principalmente requieren un elemento de
aleatoriedad. Sin embargo, ante el conflicto entre dos
progenitores con iguales derechos y en lo que la Asamblea CC-2023-0049 3
Legislativa provee otras guías, recae en los tribunales
determinar el orden de los apellidos atendiendo el interés
óptimo del menor y en caso de que no existan razones para
escoger un orden u otro, utilizar un método objetivo o
aleatorio para ese propósito.
Toda vez que nuestro voto se da en cuanto al resultado
y no los fundamentos, confirmaría el dictamen recurrido.
Considero que el orden alfabético es un mecanismo objetivo
apropiado para atender la controversia de autos, máxime
cuando recientemente ha sido aprobado por el Senado de Puerto
Rico y actualmente está siendo examinado por la Cámara de
Representantes.
I
El 8 junio de 2021, el Sr. Anthony Cintrón Román (señor
Cintrón Román, progenitor o padre) presentó una Demanda sobre
impugnación de maternidad y filiación en contra de la Sra.
Charline Michelle Jiménez Echevarría (señora Jiménez
Echevarría, progenitora o madre), por sí y en representación
del menor MMRJR, la Sra. Ruth Noelia Rodríguez Ocasio (señora
Rodríguez Ocasio o cónyuge) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambas (matrimonio Jiménez
Rodríguez).
El señor Cintrón Román indicó que sostuvo una relación
de pareja con la señora Jiménez Echevarría por varios años.
Posteriormente, la señora Jiménez Echevarría y la señora
Rodríguez Ocasio contrajeron nupcias. Adujo que el menor CC-2023-0049 4
MMRJR es fruto de su relación con la señora Jiménez
Echevarría mientras estaba casada con la señora Rodríguez
Ocasio. Sostuvo que durante el embarazo y tras el parto le
expresó reiteradamente a la progenitora su interés de ejercer
la paternidad y reconocer al menor por lo que también aportó
para sus necesidades en espera del nacimiento. Sin embargo,
indicó que el matrimonio Jiménez Rodríguez acudió al Registro
Demográfico sin informarle e inscribió al menor como hijo de
ambas. Por lo tanto, a días del nacimiento impugnó la
maternidad de la señora Rodríguez Ocasio y sostuvo ser el
padre biológico. Además, solicitó ser filiado con el menor
y que se ordenara la corrección correspondiente en el
Registro Demográfico. Luego de varios trámites procesales,
el matrimonio Jiménez Rodríguez se allanó a la impugnación
de presunción de maternidad y solicitó que se mantuviera
“Jiménez” como el primer apellido del menor.
Mediante Sentencia de 26 de mayo de 2022, el Tribunal
de Primera Instancia declaró Ha Lugar la impugnación de
presunción de maternidad y la filiación solicitada,
reconociendo al señor Cintrón Román como padre del menor.
Asimismo, el foro de instancia concluyó que procedía la
“sustitución” de apellidos por lo que ordenó al Registro
Demográfico mantener a la madre en la primera entrada y al
padre en la segunda entrada, de forma tal que el nombre del CC-2023-0049 5
menor incluya primero el apellido materno y luego el
paterno.1
El señor Cintrón Román solicitó reconsideración en
cuanto al orden de los apellidos por entender que “[l]a
decisión no está sustentada por algún precepto legal que
defina que el orden de los apellidos va a ser el método de
sustitución de los apellidos”. Apéndice del Certiorari, pág.
37. En vista de que la misma fue denegada, recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando que se resolviera
conforme al uso y la costumbre. Sostuvo que el impedir que
el apellido del padre esté en primer lugar en la inscripción
de la filiación era parte de un intento de las demandadas
para invisibilizarlo.
El foro apelativo intermedio concluyó que ante el
desacuerdo de los progenitores, imperaba la norma
consuetudinaria de que la persona natural sería inscrita con
el apellido paterno en primer orden y el apellido materno en
segundo orden. Añadió que igual resultado se obtendría de
recurrir al orden alfabético de los apellidos de los
progenitores como fuera propuesto en su momento por la
Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del
Código Civil.
Inconforme, la señora Jiménez Echevarría acude ante nos
e indica que como el menor fue inscrito previo al
procedimiento de impugnación de maternidad, la controversia
1 Apéndice del Certiorari, pág. 101. CC-2023-0049 6
se limita a la “sustitución” de los apellidos y no a la
alteración del orden de los mismos. Por lo tanto, aplicaría
el Art. 84 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5543, y el Art.
19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según
enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a. Además, sostiene que la
aplicación del uso y la costumbre a situaciones como esta
conlleva la violación de diversas protecciones
constitucionales y el uso de criterios que han servido para
oprimir a las mujeres en sus relaciones familiares.
Evaluados los argumentos presentados por las partes,
este Tribunal dictó resolución denegando la expedición del
auto.
II
A. La identidad, el derecho al nombre y el vínculo filiatorio
El nombre identifica e individualiza a la persona en el
entorno social y jurídico.2 En vista de esto, nuestro
ordenamiento reconoce el derecho de toda persona natural a
tener, reclamar y proteger su nombre, el cual se debe
2M. Fraticelli Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el Derecho Puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, en L. Muñiz Argüelles y otros, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones, San Juan, Fideicomiso Escuela de Derecho Universidad de Puerto Rico, 2021, pág. 68; E. Torrelles Torrea, La elección del orden de los apellidos por parte de los progenitores y los criterios de determinación a falta de acuerdo en la Ley de Registro civil de 2011, 92 (Núms. 753- 754) Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 185, 187 (2016); M. Linacero de la Fuente, El nombre y los apellidos, Editorial Tecnos, S.A., 1992, págs. 19 y 20; C.E. Mascareñas, El nombre de las personas, 3 Rev. Der. PR 395 (1963). CC-2023-0049 7
inscribir en el Registro Demográfico.3 Arts. 82, 558 y 561
del Código Civil, 31 LPRA secs. 5541, 7104 y 7111. El nombre
comprende el propio o individual unido al primer apellido de
los progenitores o adoptantes. Arts. 83 y 588 del Código
Civil, supra, 31 LPRA secs. 5542 y 7104.
Específicamente en cuanto a los apellidos, estos se han
relacionado directamente con la filiación, pues suelen
identificar y exteriorizar el vínculo filiatorio. Es decir,
la relación jurídica que vincula a las personas con sus
padres y madres, y que origina importantes derechos y
obligaciones.4 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR
462, 475-476 (2019). Uno de estos derechos es tener los
apellidos de los progenitores o adoptantes. Sánchez v.
Sánchez, 154 DPR 645, 661 (2001). Por lo tanto, como norma
general, la filiación natural o la adoptiva determina los
apellidos de la persona natural. Arts. 557 y 558 del Código
Civil, 31 LPRA secs. 7103 y 7104. Además del aspecto de
identidad como miembro de una familia, el requerimiento de
la inscripción de dos apellidos, paterno y materno en cuanto
aplique, tiene el objetivo dual de garantizar la “más
efectiva individualización de la persona en una sociedad muy
3 Véanseademás, Art. 6 de la Ley Núm. 289-2000, conocida como Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado, 1 LPRA sec. 425; Art. 2 de la Ley Núm. 338-1998, conocida como Carta de los Derechos del Niño, 1 LPRA sec. 412(2).
4 “La filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”. Art. 556 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7102. CC-2023-0049 8
poblada, y reconoce[r] a la mujer y al hombre paridad de
derechos respecto a los hijos e hijas que procrean juntos”.5
B. El orden de los apellidos y la igualdad entre progenitores
A diferencia de otras jurisdicciones, ni el Código Civil
o las leyes especiales de Puerto Rico establecen el orden en
que deben inscribirse ambos apellidos.6 Como expresáramos,
el Código Civil solamente indica que el nombre de una persona
incluye el primer apellido de sus progenitores. Ante una
sola filiación reconocida, esto no es posible. En tales
casos, el Art. 84 del Código Civil, supra, ordena que el
menor sea inscrito con los dos apellidos del progenitor que
lo reconoce. Sin embargo, de ocurrir un reconocimiento
posterior, se sustituirá uno de los apellidos por el del que
lo reconoce.7 Podemos observar que esta disposición no
5 Código Civil 2020 Comentado, pág. 76, https://8b1bf758-1982-44d6-af7c- 944f8408e8fa.filesusr.com/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517. pdf. Véanse además, E. Torrelles Torrea, pág. 187; C.E. Mascareñas, supra.
6 El Código Civil refiere a la legislación especial, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., para la inscripción, alteración o modificación del nombre. Arts. 85 y 694 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5544 y 7655. Véase además, Código Civil 2020 Comentado, pág. 78.
7 “El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad”. Art. 84 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5543. Así, el Art. 19-A de la Ley Núm. 24, supra, atiende el reconocimiento e inscripción por un solo progenitor conforme lo dispuesto en el Art. 84 del Código Civil, supra. El Art. 31 de la Ley Núm. 24, supra, atiende el proceso de corrección de errores y establece el proceso para el cambio de nombre a solicitud de parte interesada. Explica C.E. Mascareñas, supra, pág. 408, sobre el manejo en el registro de estos casos que, “[s]i [el menor] estaba reconocido por la madre, al ser reconocido por el padre adquirirá como primer apellido el paterno y, en consecuencia, perderá, en tanto que primer apellido, el de la madre. Si estaba reconocido por el padre, al ser reconocido, después, por la madre se alterará el nombre completo al adquirir como segundo apellido el de la madre”. CC-2023-0049 9
especifica “cómo o dónde se colocará el apellido añadido en
la nueva inscripción, lo que implica que puede sustituirse
y colocarse en cualquier orden”.8
Por otro lado, el Art. 578 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 7132, requiere que tras rebatirse la presunción de
paternidad o maternidad o luego de anulado el reconocimiento
voluntario, el tribunal ordene la corrección de los datos
inscritos en el certificado de nacimiento.
A pesar de la omisión que consideramos, el registro
prioritario del apellido paterno ha prevalecido debido a la
costumbre y los usos sociales.9 Ciertamente, la costumbre,
como práctica repetida de una conducta, rige en ausencia de
ley aplicable si no es contraria a la moral o al orden
público y se prueba su espontaneidad, generalidad y
constancia.10 Art. 4 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5314.
Empero, solamente puede utilizarse de no haber leyes
aplicables. PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509
(2019). Este no es el caso. Todo lo contrario, el Código
Civil provee disposiciones que guían nuestra interpretación
sobre este asunto de forma que podamos resolver de acuerdo
8 M. Fraticelli Torres, op.cit., pág. 67.
9 E. Torrelles Torrea, supra, pág. 187; B.D. Rivera Burgos, El orden de los apellidos en Puerto Rico, 67 (Núm. 2) Rev. Col. Abog. PR. 29, 43 (2006). Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 22 de agosto de 1995.
10 Código Civil 2020 Comentado, pág. 25. CC-2023-0049 10
al verdadero sentido de la ley y conforme a nuestro deber
inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante
nuestra consideración. Art. 6 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5316. Ese cuerpo normativo reconoce la igualdad entre
progenitores, así como, el ejercicio conjunto de la patria
potestad. Arts. 593 y 609 del Código Civil, 31 LPRA Sec.
7302. Todo ello enmarcado en la política pública de proteger
el bienestar óptimo del menor. Por lo tanto, a la luz de
estas disposiciones y principios reconocidos en el Código
Civil y que prevalecen sobre el uso y la costumbre, los
progenitores pueden escoger el orden de los apellidos con el
que inscribirán a su prole.11 Roig Pou y otros v. Reg.
Demográfico, 203 DPR 346 (2019).
Utilizando estos mismos fundamentos debemos examinar
cómo se determina el orden de los apellidos cuando no hay
consenso. Para nuestro beneficio, numerosas jurisdicciones
ya han atendido este dilema. En primer lugar, han reconocido
mediante legislación que los progenitores acuerden el orden
de los apellidos. También han atendido de formas diversas
11Hemos reconocido que, de forma concertada, los progenitores tienen la capacidad para solicitar la corrección y cambios de nombres y apellidos de los menores al amparo del Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931. 24 LPRA sec. 1231, según enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico. Roig Pou v. Registro Demográfico de Puerto Rico, 203 DPR 346 (2019). Así, en Roig Pou v. Registro Demográfico de Puerto Rico, 203 DPR 346 (2019), no encontramos impedimento legal para que los progenitores solicitaran modificar los apellidos de un menor inscrito. Véase además, M. Fraticelli Torres, op.cit., págs. 66, 67. CC-2023-0049 11
aquellas situaciones en las que los progenitores no logran
consenso.
En los países civilistas que comparten la práctica de
inscribir a las personas con el apellido materno y paterno,
ha predominado el uso del sorteo, por ejemplo, Argentina,
Chile y Colombia.12 Sin embargo, también se ha considerado
el orden alfabético.13 En algunas jurisdicciones lo decide
el encargado del Registro, en otras un magistrado. Por otro
lado, el ordenamiento jurídico español remite al interés
superior del menor.
III
En el caso ante nos, el menor fue inscrito con el
apellido de la madre y de su cónyuge, quien no tiene vínculo
genético ni adoptivo con este. Posteriormente, el padre
impugnó la maternidad de la cónyuge para establecer la
filiación natural con el menor por vínculo genético. De igual
forma, requirió las correcciones correspondientes en el
Registro Demográfico. Por lo tanto, al establecerse este
vínculo y negarse la filiación ya establecida, correspondía
al Tribunal ordenar la corrección de los datos inscritos en
el certificado de nacimiento del menor a tenor con el Art.
12 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Ley Núm. 21334 sobre la determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1159523; Congreso de Colombia, Ley 2129 de 4 de agosto de 2021 por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormati vo/norma.php?i=167986.
13 Fla. Stat. sec. 382.013 (2022). Véase, B.D. Rivera Burgos, supra. CC-2023-0049 12
578 del Código Civil, supra. No obstante, ambos progenitores
(madre y padre) no logran consensuar en cuanto al orden de
los apellidos.
Por un lado, el padre sostiene que ante la falta de una
disposición específica, el apellido paterno debe estar en
primer orden como ha sido el uso y costumbre, fuente de
derecho reconocida por el ordenamiento jurídico. Su postura
no nos convence. Como discutiéramos previamente, el Código
Civil reconoce la paridad de derechos de la madre y el padre
respecto a sus hijos e hijas y restringe el uso injustificado
de criterios que discriminen o limiten sus facultades y
deberes. Por lo tanto, la costumbre de priorizar el apellido
paterno sobre el materno, aunque práctica constante y
generalizada hasta la promulgación del Código Civil vigente,
no puede prevalecer sobre la igualdad de los progenitores en
el estado jurídico y social actual.
Por otro lado, la madre sostiene que como el apellido
materno constaba en primer orden solamente corresponde
sustituir el apellido de su cónyuge e inscribir el apellido
paterno en su lugar. Para sustentar este argumento se apoya
en el Art. 84 del Código Civil, supra, que autoriza la
sustitución del apellido en el supuesto de la inscripción
original por un solo progenitor. No obstante, esta
disposición no atiende la controversia. Tampoco propende a
la paridad de derechos entre progenitores y menos aún al
bienestar óptimo del menor. Por lo tanto, los tribunales al CC-2023-0049 13
considerar la posible modificación de los apellidos de un
menor que había sido previamente inscrito por uno de los
progenitores, y no existiendo acuerdo entre estos, no debe
avalar la primacía de un apellido sobre otro porque fuera
inscrito primero, sino que debe examinar tal modificación a
la luz del interés óptimo del menor. Así, por ejemplo,
pudiera atentar contra el interés de un adolescente sustituir
el apellido de primer orden (con el que se ha identificado
por años) para en su lugar incluir otro apellido por una
nueva filiación. También el tribunal pudiera determinar que
el interés óptimo del menor en tal caso es que el apellido
hasta entonces en segundo orden, advenga el primero. En otros
casos, el interés óptimo del menor pudiera ser mantener los
apellidos del progenitor que lo había inscrito y no
incorporar otros. Esta última situación es considerada en
el Código Civil especialmente para los casos de adopción.14
Recordemos que el apellido, por sí mismo, no es
necesario para que se establezca la filiación. Obsérvese el
14“Los apellidos sirven para identificar el nexo jurídico o el parentesco existente entre los progenitores y su descendencia. Ello no implica que la persona natural no pueda modificar el nombre y los apellidos con que aparece inscrita, si lo justifica debidamente, porque la modificación así lograda no altera el estado filiatorio establecido jurídicamente. Tampoco excluye la posibilidad de que el adoptado, porque conviene a su interés óptimo, retenga el apellido de su familia biológica”. Código Civil 2020 Comentado, pág. 510. Además, “[E]n armonía con la regulación que adopta este Código respecto al orden de los apellidos, se atenderá a lo que dispongan los padres adoptantes sobre el modo en que aparecerán los nuevos apellidos en el certificado de inscripción. El tribunal proveerá un tratamiento distinto si la alteración del nombre o el modo en que se inscribirá o añadirá un solo apellido, por tratarse de una adopción individual, no es conveniente al interés óptimo del adoptado”. Id., pág. 565. CC-2023-0049 14
ejemplo de España, jurisdicción que ha reconocido como
interés óptimo del menor el que los apellidos no sean
modificados cuando (1) la filiación fue determinada
judicialmente contra la oposición del progenitor o (2) del
el menor haber sido concebido debido a una agresión sexual
contra la madre y el progenitor fuera condenado mediante
sentencia penal firme.15 Sin embargo, la persona puede tomar
la decisión de modificar sus apellidos una vez advenga a la
mayoría de edad.
Por lo tanto, existiendo falta de acuerdo entre los
progenitores respecto al orden de los apellidos y
reconociendo la paridad entre estos, corresponde al tribunal
decidir conforme al interés óptimo del menor. Ante la
diversidad familiar que reconoce nuestro ordenamiento,
controversias como estas deben ser atendidas de forma
responsable y objetiva, a la luz de una nueva realidad
jurídica, y no simplemente ignorada bajo la conveniencia de
la costumbre. Tampoco debería ser abandonada a una posible
competencia sobre quién inscribe primero al menor y que
tenga, por consiguiente, el efecto de suprimir la toma de
decisiones conjuntas. No podemos utilizar a los menores
como punta de lanza para otras batallas. Esto, pues hay que:
analizar el fenómeno de la identidad personal con una mayor detención, en consideración a la parcialidad que genera ese deseo irrefrenable de proteger y tutelar a la infancia únicamente a partir de una lectura adultocéntrica, en la que el
15 Art. 111.2 del Código Civil español. CC-2023-0049 15
derecho establece límites de acceso a ciertas capacidades en función de la edad, pero también gracias a la cual se reproducen imaginarios sobre lo adulto y sobre la satisfacción de los intereses de los progenitores como lo valioso y central. Esto es especialmente importante en relación con la identidad, pues es claro que, no obstante sus características, en su determinación juegan un rol preponderante los progenitores, por lo que es esencial que se tenga especialmente en cuenta sus efectos en el interés […] de niñas, niños y adolescentes.16
En el caso de autos, ni el padre ni la madre han
cuestionado que el mejor interés del menor se afecte por la
selección de uno u otro apellido. Sus argumentos se han
centrado en sus derechos como progenitores. Recordemos que
las hijas y los hijos no son nuestra propiedad ni los
etiquetamos con nuestros apellidos. Como progenitores
estamos obligados a tomar decisiones en su beneficio. Por
lo tanto, no habiendo mayor preocupación al respecto,
concuerdo con que “‘hay que asumir que si se quiere una
auténtica igualdad entre los apellidos del padre y de la
madre, puesto que en la mayoría de los casos no existirán
razones que puedan aconsejar un orden u otro, la solución
que se adopte necesariamente debe tener un componente de
aleatoriedad’”.17 La norma que finalmente rija debe también
16 R. Álvarez y N. Rueda, Derecho a la identidad, filiación y apellidos. Perspectiva desde los derechos de la infancia y de la mujer en los sistemas jurídicos chileno y colombiano, 28 (Núm. 2) Ius et ( 2022), https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071800122022000200124&script=sc i_arttext. 17 E. Torrelles Torrea, supra, pág. 200, citando a M. Navarro Castro,
Comentario al artículo 49 LRC 2011, en J.A. Cobacho Gómez y A. Liceñena Ibarra, Comentarios a la Ley de Registro Civil, Thomson Routers Aranzadi, Cizur Menor. CC-2023-0049 16
considerar y adaptarse a otras composiciones familiares.
¿Qué norma seguiríamos si la falta de acuerdo es entre dos
padres?
Toda vez que nuestra revisión se da en cuanto al
resultado y no los fundamentos del dictamen recurrido,
considero que el orden alfabético es apropiado para atender
la controversia de autos. Esto, pues es un mecanismo objetivo
que no solo está siendo considerado actualmente por la
Asamblea Legislativa, sino que ya ha sido aprobado por el
Senado y en estos momentos espera por el estudio de la Cámara
de Representantes.18 Por lo tanto, siendo el apellido materno
Jiménez y el apellido paterno Cintrón, es adecuado que el
menor sea inscrito con los apellidos en el orden Cintrón
Jiménez.19 Ya de adulto, el ahora menor, podrá decidir si
mantiene este orden o lo modifica. Finalmente, reiteramos
nuestra exhortación a la Asamblea Legislativa a proveer
pautas claras que atiendan las diversas situaciones que
puedan surgir y que están fuera de nuestro examen de este
caso.
18P. de la S. 611 de 7 de junio de 2022, 3ra Sesión Ordinaria, 19na. Asamblea Legislativa. El 7 de junio de 2022 se efectuó la votación en el Senado de Puerto Rico con un resultado de veinte (20) a favor, cuatro (4) en contra y tres (3) ausentes.
19Esto no atiende otros argumentos que pudieran tener mucha validez en la selección de uno u otro mecanismo. Así, por ejemplo, los progenitores de apellido Vázquez, Zayas y Zequeira de Puerto Rico o aquellos cuyos apellidos puedan desaparecer de no transmitirse a una nueva generación, podrían no estar conformes con esta interpretación. CC-2023-0049 17
IV
Por los fundamentos antes expresados, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó que el menor
sea inscrito con los apellidos en el orden Cintrón Jiménez.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0049 Charline Michelle Jiménez Echevarría por si y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuestas, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Peticionarias
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.
“In these times of parental equality, arguing that the child … should bear the paternal surname based on custom is another way of arguing that it is permissible to discriminate because the discrimination has endured for many years”. Bobo v. Jewell, infra, pág. 334.
Vivimos en un mundo plagado de manifestaciones de inequidad y trato desigual basadas en género, algunas solapadas y otras patentemente visibles. Esas mismas manifestaciones o visión androcéntrica han determinado por siglos las normas jurídicas y sociales que rigen en nuestro ordenamiento, incluyendo la que determina el orden de los apellidos de una criatura. CC-2023-0049 2
Privilegiar el apellido paterno sobre el materno persigue
mantener nociones y prácticas discriminatorias en contra de
la mujer. El criterio diferenciador que se ha utilizado
históricamente para mantener la imposición del apellido
paterno está basado exclusivamente en el sexo de los
integrantes de la pareja, lo cual es violatorio del
principio de igualdad y no discriminación consagrado en
nuestra Constitución. Por tal razón, resulta inaudito que
un Tribunal de Apelaciones -teniendo otras opciones no
discriminatorias― recurra a aplicar el uso y costumbre como
fuente de Derecho para suplir un vacío legislativo elevando
como norma una práctica claramente vedada por nuestra Carta
de Derechos, en particular el principio de la inviolabilidad
de la dignidad humana, el principio de no discriminación y
el derecho a la igual protección de las leyes. Este
Tribunal, como máximo intérprete de nuestra Constitución y
las leyes, no debió claudicar su función y debió pautar y
corregir los errores patentes del tribunal intermedio. Por
eso, disiento del curso tomado en este caso, aunque aún
albergo la esperanza de que el proceder del Tribunal de
Apelaciones será descartado en el futuro por no ser
precedente para casos similares.
En el caso ante nos se generó una controversia en un
pleito de filiación. Habiendo el padre biológico prevalecido
en su petición de figurar en el Registro Demográfico como
padre biológico del menor, exigió que su apellido precediera CC-2023-0049 3
el de la madre biológica. Los progenitores no se pusieron
de acuerdo en el orden por lo que el Tribunal de Primera
Instancia, en un ejercicio razonable de interpretación,
resolvió el asunto, y ordenó que se mantuviese el apellido
materno en primer lugar y en segundo orden el del padre.
Inconforme, el padre biológico presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, que emitió una
Sentencia en la que revocó la determinación del Tribunal de
Primera Instancia.1 En lo pertinente, concluyó que, al no
haber acuerdo entre las partes, y al no existir una ley que
regulase el orden de los apellidos en el certificado de
nacimiento de un menor, procedía aplicar el Art. 4 del Código
Civil. 31 LPRA sec. 5314. Consecuentemente, el Tribunal de
Apelaciones razonó que la costumbre en Puerto Rico dicta que
el apellido paterno debe constar en primer lugar. Adicionó
que, si bien reconocía que dicha costumbre se hilvanó dentro
de unos preceptos de una sociedad patriarcal, razonó que
esta no es contraria a la moral ni al orden público.
Insatisfechos con el proceder del Tribunal de Apelaciones,
1 La Jueza Mateu Meléndez disintió por entender que el derecho vigente no prohíbe que una persona inscrita tenga como primer apellido el materno. Arguyó que, ante la inexistencia de una prohibición como esa, no se justifica recurrir al uso y costumbre como fuente de derecho para alterar el orden de los apellidos del menor. La Jueza Mateu Meléndez comparó la controversia ante nos con la situación que se da cuando solamente uno de los progenitores reconoce a un menor. En ese caso, se puede inscribir a un menor con ambos apellidos de ese progenitor. Sin embargo, el Art. 84 del Código Civil establece que “el reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad”. 31 LPRA sec. 5543. Nótese que el referido artículo no establece que el apellido del padre tiene que ir en primer lugar, sino que deja abierto a que el apellido del progenitor que reconoció al menor posteriormente sustituya “uno de los apellidos”. CC-2023-0049 4
las peticionarias presentaron un recurso de certiorari ante
nos y cuestionaron la corrección de recurrir a la costumbre
como fuente de derecho para imponer una norma que dicta que,
en caso de desacuerdo entre los progenitores, el apellido
paterno siempre se debe inscribir en el primer lugar y el
materno segundo. Este Tribunal declinó expedir el recurso
de certiorari.
Por entender que las peticionarias tienen la razón y
el Tribunal de Apelaciones cometió los errores señalados,
me veo obligada a disentir del curso de acción de no expedir
este recurso para revocar al Tribunal de Apelaciones.
i. Código Civil de 2020
En primer lugar, el Art. 82 del Código Civil de 2020
establece que toda persona natural tiene el derecho a tener
y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro
Demográfico de conformidad con la ley, y que no se
inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona.
31 LPRA sec. 5531. El Art. 83 detalla cuál será el contenido
del nombre de una persona: el nombre propio o individual
unido al primer apellido de sus progenitores. 31 LPRA
sec. 5542.
Por otro lado, el Art. 557 del Código Civil establece
que la filiación natural o la adoptiva determinarán los
apellidos de una persona natural. 31 LPRA sec. 7103. Además,
en el Art. 558 se indica que un hijo o hija tiene derecho a
llevar el apellido de cada progenitor, pero no establece en
qué orden. 31 LPRA sec. 7104. CC-2023-0049 5
El Art. 84 regula lo concerniente al reconocimiento
posterior del otro progenitor tras el reconocimiento e
inscripción de la persona nacida por uno de los
progenitores. El referido artículo permite la sustitución
de uno de los apellidos en el nombre del hijo o hija por el
del progenitor que le reconoce con posterioridad. 31 LPRA
sec. 5543.
Como podemos ver, y como señaló el Tribunal de
Apelaciones en su Sentencia, el Código Civil guarda silencio
total sobre el orden en el cual se deben inscribir los dos
apellidos de una persona natural. Consecuentemente, no
ordena que el apellido paterno vaya en el primer lugar ni
prohíbe el que el apellido materno ocupe ese sitial.
De otro lado, la Exposición de Motivos del Código Civil
del 2020, el cual trajo cambios significativos al Libro de
Familia en particular, expresamente arroja luz a los valores
y principios que la Asamblea Legislativa se propuso
concretizar al modernizar nuestro Código Civil.
En primer lugar, la Asamblea Legislativa indicó que el
Código Civil derogado sufrió innumerables enmiendas a través
de los años, con la intención de actualizar sus
disposiciones decimonónicas, en aras de atemperar el Código
a los cambios y a las realidades actuales de Puerto Rico.
Esto así, porque nuestro Código Civil, más allá de ser una
reglamentación o una serie de normas, es un reflejo de las
características que nos constituyen como sociedad y de los
valores que en común estimamos y aceptamos como CC-2023-0049 6
fundamentales en el transcurso de nuestras vidas en
comunidad. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020
(2020 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 593, 594). Además, la
Asamblea Legislativa reiteró que la realidad social y
jurídica de Puerto Rico, así como las relaciones familiares,
personales, sociales y económicas en el año 1930, eran muy
distintas a las de hoy.
Podemos colegir, pues, que un principio rector que
motivó la redacción de un nuevo Código Civil fue codificar
los grandes cambios que han ocurrido en los valores
predominantes de nuestra sociedad, incluyendo el
reconocimiento de la igualdad del hombre y la mujer ante la
ley y en su rol como miembros del núcleo familiar.
ii. Ley del Registro Demográfico
La otra fuente de Derecho a la que podemos recurrir en
este caso es la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA
sec. 1041 et seq. El Artículo 19 de este estatuto dispone
sobre la información requerida en los certificados de
nacimiento, sin precisar un orden -paterno o materno- de los
apellidos:
El certificado de nacimiento, que mantendrá en sus archivos el Registrador Demográfico, contendrá la información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento: ... (3) Nombre y apellidos del niño [o niña]. Si el niño [o niña] no ha recibido aún nombre al tiempo de hacerse la inscripción, el declarante de su nacimiento manifestará cuál se le ha de poner, CC-2023-0049 7
pero el encargado del registro no inscribirá nombres extravagantes o de animales o en forma alguna impropios de personas, ni admitirá que se conviertan en nombres los apellidos conocidos como tales. ... (9) Nombre y apellidos propios del padre [o padres]. ... (15) Nombre y apellidos propios de la madre [o madres]. 24 LPRA sec. 1133.
Por su parte, el Art. 31 describe de manera detallada
el procedimiento a seguir cuando se solicita hacer un cambio
en una de las constancias del registro. Sin embargo,
nuevamente encontramos que el referido artículo no dispone
nada sobre el orden en el cual deben estar los apellidos o
si los tribunales están obligados por ley a autorizar una
inversión en el orden de estos cuando el apellido materno
se inscribió primero. 24 LPRA sec. 1231.
A. La costumbre como fuente de derecho cuando es contraria a derechos fundamentales
En su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones argumentó
que la ausencia de una ley que prohíba que el apellido
materno esté en primer orden, no es causa suficiente para
permitirlo. Así pues, razonó que ante el desacuerdo de los
progenitores sobre la inscripción del orden de los apellidos
del menor MMR, impera en nuestro sistema de derecho la norma
consuetudinaria de que la persona natural será inscrita con
el apellido paterno en primer orden y el apellido materno CC-2023-0049 8
en segundo orden.2 Esto así, a pesar de estar consciente de
que tal costumbre se hilvanó dentro de unos preceptos de una
sociedad patriarcal. Como examinaremos, ni la normativa
estatal ni la federal permiten que una costumbre
inherentemente discriminatoria se eleve a fuente de derecho.
El Art. 2 del Código Civil define cuáles son las fuentes
de derecho en nuestro ordenamiento jurídico: la
generales del Derecho. La jurisprudencia complementa el
ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Constitución,
la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
31 LPRA sec. 5312. El Art. 4, por su parte, establece que
la costumbre solo rige en ausencia de ley aplicable, si no
es contraria a la moral o al orden público y si se prueba
su espontaneidad, generalidad y constancia. 31 LPRA sec.
5314. Finalmente, a falta de costumbre aplicable, el Art. 5
dicta que se recurrirá a los principios generales del
Derecho como fuente del ordenamiento jurídico. 31 LPRA
sec. 5315.
Como se puede apreciar de una lectura mesurada del
artículo 4 del Código Civil, para recurrir a la costumbre
como fuente de Derecho, es necesario que: 1) no exista ley
2 Para ilustrar la improcedencia de la utilización de la costumbre como fundamento para disponer de la controversia, véase: M. Atienza, Un caso no tan difícil, XXIII Rev. Acad. PR Juris. & Legis. 97, 100 (2023) (“Se trata de que aquí estamos ante una situación que no puede haber sido regulada por ninguna costumbre, debido a su carácter estrictamente novedoso”). CC-2023-0049 9
aplicable; 2) la costumbre no sea contraria a la moral o al
orden público; y 3) la costumbre sea espontánea, general y
constante. 31 LPRA sec. 5314.
Sobre el primer criterio, valga resaltar que la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ley
magna y documento jurídico rector en nuestro ordenamiento,
consigna en su Artículo II la Carta de Derechos una serie
de derechos que tienen como base la inviolabilidad de la
dignidad humana. Véase: Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR
364, 379 (2001). Al amparo de ello, se hace un
pronunciamiento categórico en cuanto a la prohibición de
discrimen en nuestro sistema legal. En particular, dispone:
“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres
son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen
alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen
o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto
las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán
estos principios de esencial igualdad humana.”. Constitución
del ELA, Art. II, Sec. I. En lo que concierne a esta
controversia, se puede apreciar que hay una proscripción
expresa al discrimen anclado en el sexo o género de una
persona.
En su Informe a la Convención Constituyente, la
Comisión de la Carta de Derechos manifestó que el fin era
“reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del
derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”.
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de CC-2023-0049 10
Puerto Rico 2561 (2003). Asimismo, esta Curia ha señalado
que esta prohibición constitucional va dirigida a erradicar
“premisas subjetivas, erróneas, tradicionales y
estereotipadas que emanan de una visión masculina que
consciente o inconscientemente tiene su razón de ser en la
caracterización de la mujer como sexo débil”. Milán
Rodríguez v. Muñoz, 110 DPR 610, 615 (1981).
Como se puede apreciar, la determinación del Tribunal
de Apelaciones está predicada en una costumbre que encarna
principios discriminatorios y diametralmente opuestos a los
que nuestra Ley Suprema aspiró a desterrar de nuestro
ordenamiento jurídico.
Sobre el segundo requisito, este Tribunal se ha
pronunciado in extenso respecto al concepto de “orden
público”. Hemos expresado que se refiere al conjunto de
valores eminentes que guían la existencia y el bienestar de
una sociedad. Mun. De Poncev. A. C. et al, 153 DPR 1 (2000);
De Jesus González v. A.C, 148 DPR 255 (1999); Hernández v.
Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149(1976). El orden
público tiene como finalidad el evitar que el Estado tenga
que imponer algo que repugne al buen sentido de lo justo o
de lo moral, es un concepto que tiende al bien común. Íd.
A modo de ilustración, nótese que el Civil Rights Act,
piedra angular de las reclamaciones contra violaciones a los
derechos civiles y humanos a poblaciones desventajadas o
minoritarias en Estados Unidos, es claro al disponer que una
costumbre que responde a un pasado discriminatorio no puede CC-2023-0049 11
ser considerada fuente de Derecho. Específicamente, en su
sección 1981 dispone que todas las personas dentro de la
jurisdicción de los Estados Unidos de América tendrán los
mismos derechos y recibirán los mismos beneficios y
protecciones establecidos por ley. Sobre este particular,
indica lo siguiente:
Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress[...] 42 USCA 1983 (Énfasis suplido).
Esta ley federal crea una causa de acción en contra de
cualquier persona que utilice una ley, ordenanza, regulación
o costumbre para discriminar en contra de otra al privarle
de derechos, privilegios o inmunidades que surjan de alguna
ley o de la Constitución. Ciertamente, tanto la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la primera
sección de la Carta de Derechos, como la Constitución de los
Estados Unidos de América, en su enmienda número diecinueve,
prohíben el discrimen por razón de sexo. Art. II. Sec. 1,
Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; Emda. XIX, Const.
EE.UU., LPRA, Tomo 1.
La Corte Suprema de los Estados Unidos, en Monell v.
New York City Dept. of Social Services, 436 US 658 (1978),
especificó que la protección del Civil Rights Act en contra
de la aplicación de una costumbre que le prive CC-2023-0049 12
inconstitucionalmente a un individuo de un derecho
constitucional, incluye cualquier municipio u gobierno
local. Asimismo, recalcó que la causa de acción que crea
este estatuto protege en contra de costumbres
discriminatorias, a pesar de que estas no hayan recibido una
aprobación formal por parte del gobierno. Íd.
En suma, podemos observar cómo otras cortes
estadounidenses se han rehusado a utilizar costumbres
discriminatorias y arraigadas en el patriarcado como
fundamento jurídico en sus decisiones sobre controversias
relacionadas con los apellidos de menores. Por ejemplo, la
Corte Suprema de Ohio, en Bobo v. Jewell,38 Ohio St.3d 330,
(1988), expresó que, si bien puede ser una costumbre nombrar
a un niño con el apellido del padre, dar mayor peso al
interés del padre no toma en cuenta que la madre tiene al
menos el mismo interés en que el niño lleve el apellido
materno. La Corte Suprema de Ohio explicó que en estos
tiempos de igualdad entre los progenitores, argumentar que
el hijo o hija de padres solteros debe llevar el apellido
paterno basado en la costumbre es otra forma de argumentar
que está permitido discriminar simplemente porque la
discriminación ha perdurado durante muchos años. Un
argumento basado en esta premisa es insostenible.
La Corte de Apelaciones del Distrito de Florida empleó
un razonamiento similar al negarse a cambiar el apellido
materno de un menor, que fue inscrito primero, por el
paterno. Nuevamente, la Corte enfatizó que hacer el referido CC-2023-0049 13
cambio basándose en que la costumbre en esa jurisdicción
dicta que los hijos e hijas usualmente llevan el apellido
paterno sería un error y estaría perpetuando un discrimen
simplemente porque por mucho tiempo se ha estado
discriminando en contra de la mujer. Girten v. Andreu, 698
So.2d 886 (1997).
B. Tratamiento del orden de los apellidos en otras jurisdicciones
Aunque el derecho puertorriqueño nos provee varias
opciones no discriminatorias para resolver este caso,
aprovecho la oportunidad para reseñar algunas de las
soluciones no discriminatorias que han implementado otras
jurisdicciones para atender controversias similares.
En España, por ejemplo, el Artículo 109 del Código
Civil autoriza a los progenitores a escoger el orden de los
apellidos de sus hijos o hijas. Ahora, cuando los
progenitores no logran ponerse de acuerdo, la Ley del
Registro Civil de España (Ley 20-2011 del 21 de julio de
2011) atiende esta controversia en su Artículo 49:
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
Como vemos, en España es el Encargado del Registro
quien decide el orden de los apellidos del primer hijo o CC-2023-0049 14
hija ante un impase de los progenitores y el criterio para
decidir está predicado en el mejor interés del menor.
Similar disposición existe en México. En el 2020 el
Pleno de la Cámara de Diputados aprobó una modificación del
artículo 58 del Código Civil Federal y 19 de la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el
objetivo de que el acta de nacimiento contenga el nombre
propio y los apellidos de los progenitores en el orden de
prelación que convengan. Además, cuando no haya acuerdo
entre los progenitores, un juez del Registro Civil decidirá
el orden de los apellidos, tomando como criterio rector el
mejor interés del menor.
Por otro lado, en Argentina, el artículo 64 de su Código
Civil indica que el hijo o hija matrimonial lleva el primer
apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber
acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Similares
procedimientos fueron creados mediante ley en Colombia y
Chile, donde el orden de los apellidos se escoge mediante
un sorteo cuando no existe acuerdo entre los progenitores.
En Estados Unidos, específicamente en el estado de
Florida la norma general es que el hijo o hija solamente
lleva un apellido. Sin embargo, si los progenitores no se
ponen de acuerdo con cuál apellido se inscribirá, entonces
se inscriben ambos apellidos en orden alfabético.
Como podemos apreciar, otras jurisdicciones han
enfrentado la pregunta sobre qué hacer cuando los CC-2023-0049 15
progenitores de un hijo o hija no se pueden poner de acuerdo
con el orden de los apellidos a inscribir, y han encontrado
al menos tres soluciones distintas: 1) un sorteo al azar;
2) un funcionario estatal decide, usando como criterio el
mejor interés del menor; y 3) orden alfabético. La ventaja
que tienen estas tres soluciones por encima de la aplicación
del principio del uso y la costumbre como fuente de Derecho,
es que no toman en consideración el género del progenitor
al momento de establecer el orden de los apellidos. Estas
soluciones son justas, equitativas y ciegas al género de la
persona de quien proviene cada apellido.
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos
también se ha expresado sobre controversias relacionadas al
trato desigual entre un hombre y una mujer al momento de
decidir el orden en el cual se inscribirán los apellidos de
un hijo o hija procreada entre estos.
En el 2021 en León Madrid v. Spain, application
no. 30306/13,3 la Corte Europea de Derechos Humanos atendió
una controversia en la cual se cuestionó una ley que
establecía que en el caso en que los progenitores no se
pongan de acuerdo con el orden de los apellidos de un hijo
o hija, automáticamente se inscribiría el apellido paterno
en primer lugar y el materno en segundo. La Corte señaló que
la referida norma trataba a dos personas, la madre y el
padre del niño, de manera diferente y que la distinción se
3Véase https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-212688%22]}. CC-2023-0049 16
basaba exclusivamente en el sexo. Afirmó que su tarea era
determinar si la diferencia de trato basada en el sexo, al
anteponer el apellido del padre en caso de desacuerdo entre
los padres, era contraria a los artículos 8 y 14 de la
Convención Europea de Derechos Humanos.4 El Tribunal hizo
hincapié en que el contexto social actual en España no
correspondía al que había existido en el momento de la
adopción de la legislación que había sido aplicable al caso
en cuestión. Destacó que desde el 1950 se han producido en
el país una serie de cambios sociales que han tenido como
consecuencia el abandono del concepto patriarcal de familia
que había predominado en el pasado. España, miembro del
Consejo de Europa desde el 24 de noviembre de 1977, había
cumplido sus compromisos en este sentido y había adoptado
numerosas medidas encaminadas a la igualdad de género en la
sociedad española, de acuerdo con las resoluciones y
recomendaciones adoptadas en el seno de dicha Organización.
Además, reiteró que las referencias a presuntas tradiciones
generales o sociales mayoritarias y las actitudes
prevalecientes en un determinado país no son suficientes
para justificar una diferencia de trato por motivos de sexo.
Tras exponer su análisis, la Corte concluyó que la referida
4 El artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Por su parte, el artículo 14 asegura que el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Europea de Derechos Humanos debe garantizarse, sin distinción alguna basada en el sexo, raza, color, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, o nacimiento. CC-2023-0049 17
diferencia de trato basada en el sexo en efecto era contraria
a los artículos 8 y 14 de la Convención Europea de Derechos
Humanos.
Por otro lado, en el 2014 en Cusan and Fazzo v. Italy,
application no.77/07,5 se cuestionó una norma que dictaba
que hijos o hijas automáticamente recibían el apellido de
su padre y no el de su madre. La Corte primero definió el
discrimen como una diferencia de trato a personas en
situaciones análogas, sin una justificación objetiva y
razonable. Además, la justificación para el trato desigual
debe evaluarse en relación con los principios que
normalmente prevalecen en las sociedades democráticas. La
Corte reiteró que en su jurisprudencia ha exaltado la
importancia de avanzar hacia la igualdad de género y
erradicar toda discriminación por razón de sexo en la
elección de apellidos. Consecuentemente, llegó a la
conclusión de que la tradición de conferir el apellido del
padre a todos los miembros de una familia no puede justificar
la discriminación contra la mujer. En el caso bajo su
consideración en ese momento, la elección del apellido del
niño se determinaba únicamente en función del sexo de los
padres, ya que la regla en cuestión exigía que el apellido
dado fuera el del padre. Además, señaló que el propio
Tribunal Constitucional Italiano había reconocido que el
sistema tiene sus raíces en un concepto patriarcal de la
5Véase https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-139896%22]}. CC-2023-0049 18
familia que no era compatible con el principio
constitucional de igualdad entre hombres y mujeres. Por
tanto, concluyó que la referida norma era contraria a los
artículos 8 y 14 Convención Europea de Derechos Humanos.
Obsérvese que, en ambos casos, los cuales versaban
sobre una controversia relacionada con el trato desigual
entre un padre y una madre al momento de inscribir los
apellidos de un hijo o hija en común, la Corte contextualizó
la controversia como una violación de Derechos Humanos. Esto
así, porque era una manifestación concreta e inequívoca de
discrimen en contra de una mujer por razón de su sexo, lo
cual estaba prohibido por la Convención Europea de Derechos
Humanos y por la constitución de los países involucrados.
En estos casos no hubo debate en cuanto a que la norma del
orden mandatorio de apellidos a favor del hombre proviene
de un origen discriminatorio y de una visión de mundo
androcéntrica, donde los derechos, libertades y valor de la
mujer es inferior a la del hombre como cabeza y protagonista
de todas las instituciones, en particular la familiar.
En este caso, el Tribunal de Apelaciones se equivocó
al revocar al Tribunal de Primera Instancia y ordenar que
en el Registro Demográfico se hiciera constar primero el
apellido paterno. Al determinar que el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, el Tribunal de Apelaciones ni siquiera explicó
en cuál de estas modalidades incurrió el Tribunal de Primera CC-2023-0049 19
Instancia al mantener el apellido materno en primer lugar,
particularmente ante la inexistencia de una ley que dictara
el orden en que se deben inscribir los apellidos cuando no
hay consenso entre los progenitores. El Tribunal de Primera
Instancia, reconociendo que no existía ley en Puerto Rico
que dispusiera del orden de los apellidos, de manera
transparente, objetiva y racional, colocó el apellido del
señor Cintrón Román en el lugar anteriormente ocupado por
la señora Rodríguez Ocasio, esposa de la señora Jiménez
Echevarría y madre biológica del menor. Es mi criterio que
el Tribunal de Primera Instancia no erró al mantener el
apellido materno en el primer lugar, como fue inscrito desde
un principio, ya que nada en nuestro ordenamiento obliga al
Tribunal a variar unilateralmente el orden. Nada justificaba
el ejercicio del Tribunal de Apelaciones de entrar e
intervenir con esta determinación judicial.
En segundo lugar, erró el Tribunal de Apelaciones al
recurrir a la costumbre como fuente de derecho para resolver
la controversia. La llamada costumbre de interponer
automáticamente el apellido paterno antes del materno es el
producto de unos valores engranados en el patriarcado y que
son inherentemente discriminatorios. Jurídicamente no
procede que el Tribunal de Apelaciones, so color de llenar
un vacío legislativo, procediera a decretar como un “abuso
de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”
una solución justiciera, no discriminatoria y razonable
adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, para CC-2023-0049 20
sustituirla por un remedio cuyo único fundamento es nuestro
largo historial de trato desigual contra la mujer. No hay
ninguna duda de que la señora Jiménez Echevarría no
prevaleció ante el Tribunal de Apelaciones exclusivamente
por razón de que ella es la madre del menor y el apellido
del padre, en ausencia de acuerdo entre las partes, debe
prevalecer. Según el Tribunal de Apelaciones, ante el
silencio legislativo la solución más justiciera era, ordenar
el cambio en el orden del apellido de la madre biológica ya
consignado en el Registro para ser sustituido por el del
padre, porque así lo dispone “la costumbre”. Es francamente
decepcionante la posición del Tribunal de Apelaciones.
En las últimas décadas nuestra sociedad ha superado
enormes escollos y se han logrado múltiples avances
encaminados hacia establecer la igualdad entre las personas,
sea por sexo, género, raza u otras motivaciones
discriminatorias alguna vez toleradas por nuestras
instituciones. Por esta razón, entre otras, es errado que,
al resolver esta controversia, descansemos en una costumbre
que es, más que nada, una reliquia de unos principios
discriminatorios que ya no tienen lugar en nuestro
ordenamiento ni en nuestra sociedad. Por el contrario, he
enfatizado en distintas ocasiones la importancia de que
nuestros tribunales adjudiquen con perspectiva de
género al abordar controversias en las cuales tal elemento es CC-2023-0049 21
jurídicamente relevante.6
Finalmente, otras jurisdicciones y tribunales, tanto
estatales como internacionales, se han enfrentado a esta
misma controversia. En vez de anclarse en costumbres
anquilosadas similares a la que usó el Tribunal de
Apelaciones para resolver y cementar estos valores y
principios discriminatorios, han interpretado el estado de
Derecho a la luz de los principios de jerarquía superior de
igualdad y no discriminación. Existen variadas soluciones
justicieras para determinar el orden de los apellidos a
falta de consenso entre los progenitores: 1) un sorteo al
azar; 2) un funcionario estatal o un magistrado decide
usando como criterio el mejor interés del menor; y 3) orden
alfabético. Todas estas soluciones tienen criterios
objetivos o son neutrales al sexo del progenitor. No puede
ser que, teniendo opciones mejores y más justas —con lo que
concurrimos una mayoría de los que integramos este Tribunal
Supremo—, permitamos que se recurra a una costumbre que
choca de manera frontal con el principio de igualdad que
consagra nuestra Constitución y que abiertamente discrimine
en contra de la mujer por una visión androcéntrica
impermisible.
6 Véase: Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 2022 TSPR 112 (Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 2022 TSPR 95 (Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Equipo Sanjuaneras de la Capital v. Federación Puertorriqueña de Voleibol, 208 DPR 238 (2021) (Voto particular disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez) CC-2023-0049 22
Al recurrir a una costumbre discriminatoria, machista
y arraigada en el patriarcado en búsqueda de una solución a
un problema jurídico, estamos dando un paso atrás en el
camino hacia la igualdad en vez de mirar hacia el futuro y
proponer una solución que nos mueva a progresar como una
sociedad que valora la justicia y la equidad entre el hombre
y la mujer. Es incomprensible que en el año 2023 todavía nos
encontremos con decisiones de nuestros tribunales que
abiertamente basan sus argumentos en una costumbre
discriminatoria que se desarrolló dentro de unos preceptos
patriarcales ya insostenibles. No puedo, en buena
conciencia, dar mi apoyo a este proceder. Por esta razón,
disiento enérgicamente del proceder de este Tribunal, que
con su silencio, ha tolerado una determinación indefendible
en principio y en Derecho.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Charline Michelle Jiménez CC-2023-0049 Certiorari Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
If rights were defined by who exercised them in the past, then received practices could serve as their own continued justification and new groups could not invoke rights once denied.
- Obergefell v. Hodges, 576 US 644, 671 (2015).
El bloque mayoritario conservador del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, con el saldo de sus posturas, ha perpetuado
una costumbre machista que es inequívocamente
inconstitucional. Por un lado, un sector de esa Mayoría se
rehúsa a reconocer las fuentes de Derecho que invalidan la
aplicación de una costumbre patriarcal que proviene de CC-2023-0049 2
épocas en que, lamentablemente, imperaba la desigualdad de
género. En ese afán, se pretende delegar al Poder
Legislativo la función de decretar que esta costumbre es
contraria a fuentes de Derecho de mayor jerarquía. Ello
implica dar la espalda a la firme línea jurisprudencial
mundial —que incluye a los Estados Unidos— en la que se ha
desterrado esa costumbre patriarcal para atender
controversias similares. Como agravante, ese sector también
pretende ignorar que la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, al aprobar el nuevo Código Civil de 2020, le dio la
espalda a esa costumbre machista por ser discriminatoria y
contraria a la igualdad de género que debe regir en este
tipo de controversias. Como veremos, así consta
expresamente en el historial legislativo.
Por su parte, otro sector del bloque mayoritario,
aunque reconoce que el criterio rector debe ser el “mejor
interés del menor”, descarta adoptar los criterios
jurisprudenciales de múltiples jurisdicciones de avanzada
—incluyendo los Estados Unidos— que incorporan factores
cualitativos y sustantivos dirigidos a proteger
efectivamente el mejor interés del menor, tal y como son
reconocidos en este Voto particular disidente. Por el
contrario, ese sector mayoritario acude a criterios
aleatorios contenidos en una pieza legislativa que ni
siquiera ha sido aprobada por ambos cuerpos. Bajo esa
lógica, ¿se imaginan al Departamento de la Familia o al CC-2023-0049 3
Registro Demográfico tomando decisiones tan trascendentales
sobre la vida de un menor echando una moneda al aire o
basado en el orden alfabético de los apellidos de los
progenitores? Claramente no puedo avalar un razonamiento
tan alejado del Derecho de Familia y de las normas
aplicables que discutiremos en este disenso. Nuevamente,
el sector mayoritario se desenfoca y no posa su mirada en
la búsqueda genuina y verdadera del interés óptimo del
menor.
En esa línea, la controversia que hoy se nos plantea
versa sobre una madre que inscribió a su hijo con el
apellido materno en el primer orden y, posteriormente, el
padre del menor solicitó con éxito que se enmendara el
certificado de nacimiento con el propósito de que fuese su
apellido el que tuviese prelación sobre el de la madre.
Hoy, este Tribunal se rehúsa a expedir el recurso y,
consecuentemente, revocar el dictamen del foro apelativo
intermedio que ordenó al Registro Demográfico a revertir
la inscripción y colocar en primera posición el apellido
paterno. El fundamento para tal conclusión está predicado,
no en una ley, sino en el hecho de que en Puerto Rico rige
una costumbre que presupone que primero se ubica el apellido
del papá y luego el de la mamá.
Toda vez que la Mayoría, con el saldo de sus posturas
y la denegatoria del recurso que nos ocupa, permite que se
perpetúe una costumbre con orígenes patriarcales que CC-2023-0049 4
propende al discrimen contra la mujer, que atenta
directamente contra la ley y violenta múltiples garantías
constitucionales, disiento.
Procedo, entonces, a exponer los antecedentes fácticos
que orientan mi disenso.
En el 2021, el Sr. Anthony Cintrón Román (señor Cintrón
Román) presentó una demanda en contra de la Sra. Charline
M. Jiménez Echevarría (señora Jiménez Echevarría) y su
esposa, la Sra. Ruth N. Rodríguez Ocasio (señora Rodríguez
Ocasio) (en conjunto, matrimonio Jiménez-Rodríguez). En
suma, alegó que a finales de abril de 2021 nació un menor
producto de una relación que sostuvo con la señora Jiménez
Echevarría y que, a pesar de ser el padre biológico, el
matrimonio lo inscribió en el Registro Demográfico como su
hijo.1 Por tal razón, impugnó la maternidad de la señora
Rodríguez Ocasio, esposa de la madre biológica, y reclamó
la filiación con su hijo.
Oportunamente, el matrimonio Jiménez-Rodríguez
contestó la demanda y adujo que inscribieron al menor MMR
con los apellidos Jiménez Rodríguez, conforme con el estado
de Derecho vigente. No obstante, solicitaron que, de
decretarse la filiación solicitada, el primer apellido del
menor continuara siendo el correspondiente al de la madre
1De entrada, resalto que el uso de “MMR” para hacer referencia al menor se realiza con el propósito exclusivo de proteger su identidad. CC-2023-0049 5
biológica —este es, Jiménez—, conforme fue inscrito en el
Registro Demográfico. Por su parte, el señor Cintrón Román
reclamó que, tal y como es el uso y la costumbre en Puerto
Rico, se ordenara que el primer apellido de MMR fuera el
suyo y que se colocara en segunda posición el de la madre
biológica.
Tras varios trámites procesales, a mediados de 2022 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante
la cual, tras un acuerdo entre las partes, determinó que
MMR es hijo de la señora Jiménez Echevarría y el señor
Cintrón Román. Por tanto, ordenó que en el certificado de
nacimiento del menor se sustituyera el nombre de la señora
Rodríguez Ocasio por el del señor Cintrón Román para que
surgiera que este último es el padre.2 Ahora bien, en cuanto
a la divergencia de este con respecto al orden de los
apellidos, el foro primario dispuso lo siguiente: “el
Registro Demográfico mantendrá a la madre en la primera
entrada y al padre en la segunda entrada de forma tal que
el nombre del menor sea [MMR] Jiménez Cintrón”.3
2Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia hizo una serie de determinaciones provisionales en cuanto a la custodia, las relaciones paternofiliales y la pensión alimentaria. Advierto que se optó por no detallarlas por razón de que tales determinaciones no son relevantes para la controversia ante nuestra consideración.
3(Negrillasuplida). Nótese que, según surge del récord judicial, la defensora judicial, Lcda. Olga E. López Báez, expresó que la cuestión de los apellidos “es un asunto de estricto derecho, [pero] expresa que hay que ver de dónde proviene ese orden patriarcal que establecía que tenía que CC-2023-0049 6
En desacuerdo, el señor Cintrón Román acudió al
Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señaló que el foro
primario erró al: (1) no resolver la controversia de los
apellidos conforme al uso y costumbre de nuestro País, e
(2) impedir que el apellido del padre del menor esté en
primer lugar al momento de la inscripción de la filiación
en el Registro Demográfico con el fin de invisibilizar al
padre.
Ante este escenario, el foro apelativo intermedio
determinó que la Ley del Registro Demográfico de Puerto
Rico, infra, no dispone en qué orden deben ir los apellidos
de un menor en caso de que sus padres estén en desacuerdo.
Además, apuntaló que, ante el vacío existente, correspondía
acudir a los Arts. 2 y 4 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, infra, los cuales establecen y regulan la costumbre
como una fuente de Derecho. Tras ello, el Tribunal de
Apelaciones particularizó lo siguiente:
Así pues, ante el desacuerdo de los progenitores sobre la inscripción del orden de los apellidos del menor MMR, impera en nuestro sistema de derecho la norma consuetudinaria de que la persona natural será inscrita con el apellido paterno en primer orden y el apellido materno en segundo orden. Aunque estamos consciente de que dicha costumbre se hilvanó dentro de unos preceptos de una sociedad patriarcal,
ser el padre primero y la madre segunda. Está en contra de eso y favorece que permaneciera con el apellido materno”. Véase, Apéndice del certiorari, Minuta, pág. 155. CC-2023-0049 7
bien reconocemos que la misma no es contraria a la moral o al orden público.4
Basado en lo anterior, el foro apelativo intermedio
revirtió el dictamen del foro recurrido y ordenó al Registro
Demográfico a enmendar el certificado de nacimiento del
menor MMR para que el apellido del padre y la madre
estuviesen en ese orden.
Inconforme, la señora Jiménez Echevarría, por sí y en
representación del menor MMR, y la señora Rodríguez Ocasio,
acudieron vía Certiorari a este Tribunal. En lo pertinente,
plantean que el foro apelativo intermedio erró al ordenar
que, en ausencia de ley aplicable, reinara una costumbre
que atenta contra nuestro ordenamiento constitucional.
Confrontados con tal cuadro fáctico, hoy este Tribunal
se niega a expedir y pautar en una controversia novel y de
alto interés público. Ante ello, disiento.
En consecuencia, procedo a exponer los fundamentos
jurídicos en los que se enmarca mi postura. Veamos.
A.
El Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., (Código Civil de 2020),
regula, entre otros asuntos, las fuentes de Derecho que
rigen en la Isla. A esos efectos, tal disposición establece
que:
4(Negrilla suplida). Apéndice del certiorari, Sentencia, págs. 180-181. CC-2023-0049 8
Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. 5
Cónsono con ello, este Tribunal ha sido enfático en
que, al resolver una controversia, los tribunales deben
atenerse, primeramente, a lo dispuesto en la Constitución
de Puerto Rico.6 Luego, deben regirse por las leyes
5(Negrilla suplida). 31 LPRA sec. 5312. Señalo que esta disposición estuvo precedida por el Art. 7 del Código Civil de 1930, el cual fue derogado con la aprobación del Código Civil de 2020. La disposición derogada leía como sigue:
El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.
Para un análisis comparativo del Código Civil de 2020 y su predecesor, así como una lista de equivalencia entre ambos códigos, véase, Código Civil 2020 comparado con el Código Civil 1930, L. Matos Cáez, Puerto Rico Constitution Center, https://constitutionpr.com/2020/07/01/codigo- civil-2020-comparado-con-el-codigo-civil-1930/ (última visita, 1 de mayo de 2023).
6Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650, 680 (1988). Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la prelación de las fuentes de Derecho federales en los casos y controversias aplicables. CC-2023-0049 9
promulgadas por la Asamblea Legislativa y, en ausencia de
disposición legal aplicable, por las costumbres.7
En cuanto a la costumbre, el Art. 4 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 5314, reconoce que esta “solo rige
en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral
o al orden público y si se prueba su espontaneidad,
generalidad y constancia”.8 Estas exigencias responden al
hecho de que no toda costumbre puede ser considerada como
una fuente de Derecho. Así pues, con el propósito de
identificar la validez de una costumbre en relación con la
ley, los tratadistas las han clasificado del modo
siguiente:
[1] costumbre secundum legem, cuando la costumbre no se aparta de lo dispuesto en la ley, lo reitera o lo concreta; [2] costumbre contra legem, si la costumbre contradice la ley, y [3 costumbre] praeter legem, cuando faltando ley sobre la misma materia regulada consuetudinariamente falta, por ende, la referencia necesaria para determinar si la costumbre es o no acorde con [a]quella.9
7Íd. En cuanto a los principios generales del Derecho, nótese que estos aplican en ausencia de ley o costumbre. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del carácter ilustrador que proveen en nuestro ordenamiento jurídico. 31 LPRA sec. 5315.
8(Negrilla y subrayado suplidos). Íd.
9(Negrilla y subrayado suplidos). A. Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos y E. Zuleta Puceiro, El tratamiento de la costumbre en la codificación civil hispanoamericana, Madrid, 1976, pág. 76. Véase, además, G. Savastano, La costumbre como fuente del derecho: sistema jurídico argentino y comparado, págs. 725-727, https://nsuworks.nova.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=&htt psredir=1&article=1669&context=ilsajournal (última visita, CC-2023-0049 10
En lo que nos concierne, resalto que una costumbre
contra legem —o sea, contra la ley— es una costumbre que
regula o interpreta cierta materia en oposición a alguna
disposición legal. Una interpretación congruente, dirigida
a no validar una costumbre contraria a la Constitución o a
la ley encuentra su lógica jurídica en el hecho de que la
reiteración de una serie de actos ilícitos no puede
convertirse, mediante una transmutación mágica, en actos
lícitos.10 De otro lado, la costumbre praeter legem cobra
eficacia en aquellos escenarios en los que existe una laguna
en la Constitución o la ley, por lo que no existe un choque
entre estas.11
Ante ese cuadro, “la prevalencia de la costumbre no
puede obviar la aplicación del bloque de la legalidad
vigente, por lo que no puede contrariar el orden público,
1 de mayo de 2023); L. Diez-Picazo, La doctrina de las fuentes del Derecho, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46628.pdf (última visita, 1 de mayo de 2023).
10M. Calleja, La Costumbre como fuente del derecho, pág. 8, https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web &cd=&ved=2ahUKEwiXmd-DvMD- AhURVTABHWP9AeQQFnoECAsQAQ&url=http%3A%2F%2Fwww.derecho.un lz.edu.ar%2Falumnos%2F30%2520calleja%2Farchivos%2FLA%2520C OSTUMBRE%2520COMO%2520FUENTE%2520DEL%2520DERECHO.doc&usg=A OvVaw0J91l1xjbilvnWcSXNP39D (última visita, 1 de mayo de 2023).
11Íd., pág. 7. CC-2023-0049 11
ni son admisibles las llamadas costumbres contra legem”.12
Por tanto, una costumbre se considerará válida como fuente
de Derecho únicamente si no vulnera la Constitución o alguna
ley y, además, si no quebranta la moral o el orden público
de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su pertinencia, conviene exponer brevemente la
norma atinente a los conceptos de la moral y el orden
público.
B.
Reiteradamente, este Tribunal ha definido el orden
público como el conjunto de valores eminentes que guían la
existencia y el bienestar de una sociedad y que, a su vez,
recoge y ampara un interés social dominante por los derechos
que tiende a proteger. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,
2022 TSPR 95, pág. 13 (2022) (citando a Consejo de Titulares
v. C.R.U.V., 132 DPR 707 (1993); Unisys v. Ramallo
Brothers, 128 DPR 842 (1991); Hernández v. Méndez & Assoc.
Dev. Corp., 105 DPR 149, 153-154 (1976)). Así pues, el orden
público es en gran medida un “acopio de normas de moral y
de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición
en ley, pero que aun sin esa expresa declaración
legislativa, constituyen principios rectores de sabio
12D. Medina Bacallado, La costumbre como fuente del derecho administrativo, pág. 21, https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/14875/La%2 0costumbre%20como%20fuente%20del%20Derecho%20Administrativ o.%20.pdf?sequence=1&isAllowed=y (última visita, 1 de mayo de 2023). CC-2023-0049 12
gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la
cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin[,] por
el estilo de una sociedad”. (Negrilla suplida). De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999)(citando a
Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., supra, págs. 153-
154).
Por otra parte, el concepto de la moral se refiere a
“aquellos principios o preceptos morales no discutibles y
sí generalmente admitidos. Estos, por lo común, no
conciernen al orden jurídico sino al fuero público o al
respeto humano”. (Negrilla suplida). Negrón v. Sucn.
Izquierdo, 46 DPR 660, 668 (1934). Un acto en específico
es contrario a la moral si su concreción “trata de
inmovilizar la voluntad jurídica del [individuo] dentro de
una concepción pragmática de un estado ideal, concebido en
abstracto, con la correspondiente merma en los valores
humanos”. (Negrilla suplida). Flores v. Municipio de
Caguas, 114 DPR 521, 527 (1983) (citando a C.R.U.V. v. Peña
Ubiles, 95 DPR 311, 317 (1967)).
Tras esbozar la normativa de ambos conceptos, procedo
a ilustrar su convergencia con el Derecho referente al
nombre y los apellidos en nuestra jurisdicción.
Históricamente, el nombre de una persona encuentra su
razón de ser en la necesidad apremiante de identificar a CC-2023-0049 13
cada individuo y distinguirlo del resto de los miembros de
la sociedad.13 En ese sentido, el nombramiento de una
persona de una forma en particular goza de una preeminencia
mayor debido a las consideraciones constitucionales y por
las implicaciones que ello acarrea en su vida social y
jurídica.14
Por ese motivo, mediante la Ley del Registro
Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., se
creó un Registro General Demográfico (Registro
Demográfico), el cual tiene a su cargo, entre otros asuntos,
la inscripción de los nacimientos, casamientos y
defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico. Íd.,
sec. 1071. En cuanto a los nacimientos, la ley antes citada
requiere que se haga una declaración de este hecho mediante
un certificado de nacimiento que deberá ser entregado en
el Registro Demográfico. Íd., sec. 1131. El certificado
requiere que se suministre cierta información —entre esta,
el “[n]ombre y los apellidos del niño”— para determinados
propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen
con la inscripción. Véase, Íd., secs. 1131, 1131(3).
Por su parte, con la aprobación de la reforma del
Código Civil de 2020, se incorporaron ciertas disposiciones
atinentes al nombre, las cuales deben examinarse en
13M. Linacero de la Fuente, El nombre y los apellidos, Madrid, Ed. Tecnos, pág. 19.
14Íd. CC-2023-0049 14
conjunto con lo dispuesto en la Ley del Registro
Demográfico.15 Sobre el particular, el Art. 82 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5541, dispone que “[t]oda
persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su
nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de
conformidad con la ley. No se inscribirán nombres ofensivos
a la dignidad de la persona”.16 Acto seguido, el Art. 83
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5542, detalla que
“[e]l nombre de una persona comprende el nombre propio o
individual unido al primer apellido de sus progenitores”.
No cabe duda, pues, que tanto la Ley del Registro
Demográfico como el Código Civil de 2020 regulan la
inscripción del nombre de un hijo con sujeción, únicamente,
a que conste el primer apellido de los progenitores. Nótese
la ausencia de orden preferente en cuanto al apellido de
alguno de los progenitores.
Como veremos, esto es así en consideración a las
garantías constitucionales reconocidas en las
15“Lainscripción, alteración o modificación del nombre siempre se regularon por la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada. Ahora, en el título XI del Libro Segundo sobre las Instituciones Familiares, se regulan estos procesos con cierta especificidad, lo que también es un logro muy positivo y puntual de la reforma”. (Negrilla suplida). M. Fraticelli Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, en L. Muñíz Argüelles, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones, San Juan, Fideicomiso Esc. Derecho UPR, 2021, pág. 62.
16(Negrilla suplida). Íd. CC-2023-0049 15
Constituciones de Puerto Rico y de Estados Unidos que
discutiremos a continuación.
Nuestra Constitución consagra el principio cardinal de
la inviolabilidad de la dignidad de las personas. Art. II,
Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Con el motivo de propiciar
la igualdad humana, se establece que todos los hombres y
las mujeres son iguales ante la ley y, a su vez, se prohíbe
el establecimiento de discrimen alguno por, entre otros
motivos, el sexo. Íd. A base de ello, la Constitución de
Puerto Rico reconoce que las personas tienen un derecho
fundamental a la intimidad y la protección contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar. Íd., Art. II, Secs. 1 y 8.
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que
el Derecho a la intimidad se lesiona “entre otras
instancias, cuando se limita la facultad de un individuo
de tomar decisiones personales, familiares o íntimas […]”.
Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016); Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 910 (2010);
Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201
(1998); Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980);
Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).17
17En aras de proteger en su máxima acepción este Derecho, el Estado tiene una doble función: primero, abstenerse de actuar de modo que viole la autonomía e intimidad individual; segundo, actuar afirmativamente en CC-2023-0049 16
Por su parte, el derecho fundamental de los
progenitores a tomar decisiones libremente con respecto a
la crianza de sus hijos también está firmemente establecido
en la esfera federal. Véase, Troxel v. Granville, 530 US
57, 77 (2004) (“The liberty interest at issue in this case—
the interest of parents in the care, custody, and control
of their children—is perhaps the oldest of the fundamental
liberty interests recognized by this Court.”); Washington
v. Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997) (“In a long line of
cases, we have held that, in addition to the specific
freedoms protected by the Bills of Rights, the ‘liberty’
specially protected by the Due Process Clause includes the
right […] to […] direct the […] upbringing of one’s
children.”); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982)
(discussing “[t]he fundamental liberty interest of natural
parents in the care, custody, and management of their
child.”); Quilloin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978) (“We
have recognized on numerous occasions that the relationship
between parent and child is constitutionally protected.”);
Cleveland Bd. of Educ. v. LaFleur, 414 US 632, 639-640
(1974)(“This Court has long recognized that freedom of
personal choice in matters of marriage and family life is
one of the liberties protected by the Due Process Clause
of the Fourteenth Amendment.”). Véase, además, Henne v.
beneficio del individuo. Véase, Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 910 (2010). CC-2023-0049 17
Wright, 904 F.2d 1208, 1217 (8vo Cir. 1990) (Opinión
concurrente en parte y disidente en parte del Circuit Judge,
Arnold) (“The right to name one's child seems to me, if
anything, more personal and intimate, less likely to affect
people outside the family, than the right to send the child
to a private school, Pierce v. Society of Sisters, 268 US
510, 45 S.Ct. 571, 69 L.Ed. 1070 (1925), or to have the
child learn German, Meyer v. Nebraska, 262 US 390, 43 S.Ct.
625, 67 L.Ed. 1042 (1923).”).18
Por ello, en reconocimiento de la multiplicidad de
derechos constitucionales que revisten las decisiones de
los progenitores con respecto a sus hijos, en Roig Pou y
otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403 (2018) (Voto
particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor
Estrella Martínez), condené la renuencia del Registro
Demográfico en conceder la petición de unos padres que
pretendían unir mediante un guión el apellido paterno y
materno en el nombre de sus hijos.
En reconsideración, este Tribunal —unánimemente,
aunque por motivos distintos—, permitió que se modificara
el apellido de los menores, según fue peticionado por sus
padres. Véase, Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 203
18Véase, además, Jech v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412 (S.D. Fla. 1983). Para una discusión de los casos antes citados, véase, Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403, 408-409 (2018) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). CC-2023-0049 18
DPR 346, (2019) (Sentencia). En esa ocasión, si bien se
concedió la modificación en los apellidos, critiqué que se
evitara reconocer la prerrogativa constitucionalmente
protegida de los padres a tomar decisiones íntimas y
personales en el núcleo familiar respecto a sus hijos como
fundamento jurídico de la decisión. Íd., págs. 366-377
(Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez). Máxime por razón de que “cuando una rama de
gobierno se inmiscuye indebidamente con la Constitución,
un fundamento puramente estatutario puede ser insuficiente
para restituir el sano balance de poderes. En este caso,
la solución judicial adecuada y completa ameritaba
adentrarnos en la esfera constitucional como garantes de
las libertades individuales”. (Negrilla suplida). Id., pág.
377.
La controversia ante nuestra consideración requiere,
ante todo, precisar lo siguiente: ¿nuestro ordenamiento
jurídico prohíbe que se inscriba a un menor con el apellido
materno seguido del paterno? Indudablemente, no.19
19Resalto que los Arts. 557 y 558 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 7103 y 7104(a), disponen que la filiación natural determinará los apellidos de la persona natural, así como que el hijo tiene derecho a llevar el apellido de cada progenitor. Sin embargo, reitero, la controversia ante nuestra consideración no versa sobre filiación, sino que se reduce estrictamente al orden en que deben colocarse los apellidos en el nombre del hijo de los progenitores. CC-2023-0049 19
A pesar de ello, una mayoría del Panel del Tribunal de
Apelaciones recurrió innecesariamente a una costumbre
patriarcal que perpetua una visión machista y
discriminatoria contra la mujer —e, igualmente, contra las
personas del mismo sexo que reclaman ser ambas o ambos
progenitores del inscrito— para concluir que el
certificado de nacimiento debía enmendarse con el
propósito de que el apellido paterno primara sobre el
materno.20 Ante el Derecho expuesto en este disenso, rechazo
tajantemente esta conclusión.
Ciertamente, a pesar de que en Puerto Rico no existe
una ley que exija que los apellidos deben posicionarse de
alguna manera específica, tradicionalmente se inscribe al
nacido con el apellido paterno en primera posición, aunque
ello no es obligatorio. Previo a continuar discutiendo los
orígenes de esta costumbre, me parece acertado recordar las
expresiones de este Tribunal en Díaz González v. Tribunal
Superior, 102 DPR 195 (1974), al expresar que:
[N]o hace daño que cuando el abogado o el juez interpretan o aplican una institución importante del derecho estén conscientes de sus raíces y de su desenvolvimiento a través del tiempo. Si eso es mucho pedir, por lo menos deben estar conscientes de que hay tales raíces y tal desarrollo; que no se
20Destaco que la Jueza del Tribunal de Apelaciones, Hon. Ana M. Mateu Meléndez, fundamentó correctamente su discrepancia con el proceder del resto del panel compuesto por el Juez Rodríguez Casillas, como ponente, el Juez Adames Soto y el Juez Marrero Guerrero. Véase, Apéndice del certiorari, Opinión disidente […], págs. 190-205. CC-2023-0049 20
trata de meras improvisaciones de ayer que existen por capricho.21
Adelanto que, al realizar tal ejercicio, advierto que
la inscripción en ese orden siempre ha obedecido a una
costumbre que se identifica claramente por una línea férrea
a través del tiempo: la visibilización del hombre como la
figura de poder en relación con la mujer progenitora.22
Veamos.
Según la Comisión Judicial Especial para estudiar el
Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico
(Comisión), entidad que realizó un Informe sobre el
discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto
Rico (Informe), el Derecho de Familia que heredamos de
España se distinguió por establecer:
[U]n matrimonio indisoluble, celebrado con la mayor solenmidad entre un hombre y una mujer, que aportaban, por imperativo legal, sus talentos, capacidad productora y resultados de sus esfuerzos a una empresa comunitaria, donde el marido actuaba, protegido por el manto de la ley, como único socio gestor de toda actividad económica y jurídica generada durante su vigencia. Este reconocimiento exaltaba el papel protagónico del hombre, siempre dominante, en el campo doméstico, social, político y
21(Negrilla suplida). Íd., págs. 200-201.
22B. D. Rivera Burgos, El orden de los apellidos en Puerto Rico, 67 Rev. Jur. C. Abo. PR 29 (2006); Linacero de la Fuente, op. cit., págs. 23, 113; A. Y. Saavedra Navarro, El orden de los apellidos: ¿imposición o elección?, págs. 15-17, https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4923/DER _2102.pdf?sequence=1&isAllowed=y (última visita, 1 de mayo de 2023). CC-2023-0049 21
religioso. La mujer debía total obediencia al marido, tenía que llevar su apellido y seguirle donde quiera que fijan su residencia, someterse a la relación sexual, aunque fuese forzada, y cederle potestad exclusiva sobre sus hijos e hijas.23
En ese entonces, era el Art. 94 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant sec. 287, la fuente de Derecho que le
imponía a la mujer casada la obligación de usar el apellido
de su marido. Empero, en virtud de la Ley Núm. 93 de 9 de
julio de 1985, este articulado se derogó,
[Y]a que es a todas luces contrario a nuestro ordenamiento constitucional el imponer a la mujer la obligación de usar el apellido de su marido, cuando a [e]ste no se le impone una obligación igual.
Esta Asamblea Legislativa entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico, debe eliminarse.
Para cumplir con esta política pública y evitar que se considere a la mujer un ser inferior o independiente, debe derogarse este artículo.24
A pesar de lo anterior, la tradición de subordinar el
apellido de la mujer no cesó. Tal costumbre continuó en el
contexto de los progenitores al inscribir a sus hijos en
23(Negrilla suplida). Comisión Judicial Especial para estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico (Comisión), Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 164 (citas internas omitidas).
24(Negrilla y subrayado suplidos). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985 (1985 Leyes de Puerto Rico 321. CC-2023-0049 22
el Registro Demográfico. Al contextualizar esta práctica,
el Informe de la Comisión denuncia que:
[E]l uso de los apellidos paternos como el patronímico que identifica a la familia, siendo esta costumbre, elevada a rango jurídico, [es] la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar. La ley no requiere que se coloque el apellido del padre antes del de la madre, pero nadie ha cuestionado esa ubicación, porque social y culturalmente siempre se ha aceptado que así se haga.25
Ahora bien, con la aprobación del Código Civil de 2020,
finalmente se desaprobó la utilización de esta costumbre.
Según surge del Código Civil de 2020 Comentado,26 al
promulgarse el Art. 83, supra,27 la Asamblea Legislativa
estuvo consciente de “la inclusión del apellido paterno y
el materno, en ese orden, por práctica administrativa,
aunque no hay una norma escrita que así lo exija”.28
25Informe de la Comisión, supra, pág. 205.
26La compilación de los comentarios por parte de la Asamblea Legislativa se realizó “con el fin de comparar y servir de guía en el proceso de análisis e investigación que generará esta nueva ley” y, a su vez, para hacer “más conveniente a las y los investigadores obtener una noción del racionamiento sobre el artículo que le interesa conocer”. Nótese que, de lo antes expuesto, nace la importancia de tales comentarios al analizar esta controversia. Véase, https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84 035ed394e1e517.pdf, pág. 1 escolio 1 (última visita, 1 de mayo de 2023).
27“Elnombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. 31 LPRA sec. 5542.
28(Negrilla suplida). Código Civil de 2020 Comentado, supra, pág. 75. CC-2023-0049 23
Así pues, tras reconocer esta costumbre, el Poder
Legislativo realizó un recorrido normativo que, por su
extrema pertinencia, expongo a continuación:
Como se afirma en el Estudio Preparatorio del Código Civil de Puerto Rico, pág. 243, “el concepto de apellido paterno como apellido familiar se acentuaba más cuando la mujer casada llevaba el apellido de su marido. Al derogarse el Artículo 94 del Código Civil de 1930, que disponía que la mujer usara el apellido del marido, la costumbre adoptada por muchas mujeres de llevar el apellido del marido con la preposición “de” o a través de la total sustitución del apellido propio como ocurre en la sociedad estadounidense y en muchas latinoamericanas, comenzó a desaparecer. Cada día más mujeres casadas conservan sus dos apellidos de soltera.” Ante el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia.
Varias convenciones internacionales favorecen el que se elimine toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas. Por ejemplo, el Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979, recomienda que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, en la Resolución 78/37 recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.
Incluso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994, en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. A partir de estas apreciaciones, las que se incluyen en la CC-2023-0049 24
exposición de motivos de la Ley Núm. 40- 1999, sobre inscripción del nombre y orden de los apellidos, España permite que los progenitores escojan el orden en que quieren que los hijos e hijas lleven sus apellidos. Dicha exposición de motivos aclara que la regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia del orden de inscripción de los apellidos establecía, hasta el momento de su aprobación, la regla general de que, determinándose la filiación por los apellidos, el orden de éstos sería el paterno y materno, aunque se reconocía la posibilidad de modificar esta situación por el hijo, una vez alcanzara la mayoría de edad. Sin embargo, siguiendo las recomendaciones de los acuerdos internacionales citados, considera más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, cuya decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo. Ante el no ejercicio de esta opción, deberá regir lo dispuesto en la Ley, que es la preferencia por el apellido paterno. La Ley Núm. 40 enmienda el Artículo 109 del Código Civil Español para que recoja en su texto esta nueva normativa.
El Artículo 51 del Código de Québec, permite que el menor recién nacido reciba uno (1) o más nombres de pila y el apellido de familia de uno (1) u otro de los progenitores, en el orden que los progenitores quieran, aunque se impone el límite de dos (2) apellidos. Estos apellidos pueden formarse por combinaciones de los apellidos de los padres, en el orden que ellos dispongan. Artículo 52 del Código Civil de Québec. Incluso los hijos de un mismo matrimonio pueden llevar apellidos distintos, paterno unos, materno otros, o los dos (2) apellidos en diverso orden, según lo dispongan los padres. Se evita así la alegación de discrimen por razón del género de los padres. Los Artículos 50 a 70 CC-2023-0049 25
del Código de Québec, regulan extensamente el asunto del nombre.29
De los comentarios legislativos antes citados se
desprende el repudio institucional al costumbrismo de que
sea el apellido del hombre el que tenga primacía sobre el
de la mujer.30
Puesto que el Tribunal de Apelaciones acudió a esta
costumbre para resolver el caso de epígrafe, procedo a
exponer —de conformidad con la prelación de las fuentes de
Derecho que rigen en nuestro ordenamiento jurídico— los
fundamentos constitucionales y estatutarios que demuestran
la incorrección de este proceder.31
29(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 75-76.
30Tal limitación tampoco está contenida en el Art. 84 (“Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad”) o en el Art. 557 (“La filiación natural o la adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural”). 31 LPRA secs. 5542, 7103.
31Tal prioridad responde a que:
Si la [Constitución o la] ley calla sobre el caso, no está clara o es insuficiente, no por eso el juez queda relevado de aquella su obligación primordial de fallar; en todo evento debe de dar su fallo; la imperfección técnica de la ley ha de ser suplida y salvada por el arte y la técnica del juez, poniendo a contribución los instrumentos de indagación de la voluntad legislativa que tenga a su alcance, y cuando el campo de la exploración legal esté agotado y no haya exactamente ley aplicable al caso, entonces la CC-2023-0049 26
En la controversia aquí planteada el menor MMR fue
inscrito en el Registro Demográfico con el apellido materno
en primera posición. Ante la inconformidad del señor
Cintrón Román, cabe preguntarse lo siguiente: ¿una vez se
realizó tal inscripción, nuestro ordenamiento jurídico
permite una modificación o alteración al certificado de
nacimiento con el propósito exclusivo de conformarlo a la
costumbre de que el apellido paterno debe tener prelación
sobre el de la madre? Reitero que no.
En primer lugar, adviértase que la costumbre en
controversia representa una afrenta a los derechos
fundamentales que garantizan la dignidad humana, la
igualdad de las personas y la prohibición de discrimen por
razón de sexo, así como las protecciones a la intimidad y
contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la
vida privada o familiar. Art. II, Sec. 1 y 8, Const. PR,
supra.
Debido a los orígenes en que tradicionalmente se ha
fundamentado el relegar a un segundo plano el apellido
materno, resulta incuestionable que esa costumbre no
costumbre del lugar, y en su defecto los principios generales del Derecho, podrán suministrarle la solución y el fallo apetecidos.
F. Clemente de Diego y Gutiérrez, Fuentes del Derecho Civil Español, Madrid, Pub. Residencia de estudiantes, 1922, pág. 14. Véase, además, 31 LPRA sec. 5312. CC-2023-0049 27
sobrepasa el crisol constitucional estricto. Principalmente
porque la tradición impugnada perpetúa un propósito que es
inconstitucional, “pues busca reiterar un prejuicio que
discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito
familiar”32 por razón de su sexo. Véase, Garib Bazaín v.
Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 690, (2020) (citando
a López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005)). En consecuencia,
la invocación de la costumbre consagrada en el Art. 4 del
Código Civil de 2020 es, a todas luces, un desatino
considerable, sobre todo, porque tal tradición transgrede
varias disposiciones de nuestro Derecho Constitucional
estructural.
En segundo lugar, no cabe duda de que la Ley del
Registro Demográfico y el Código Civil de 2020 permiten la
colocación del apellido materno en primer orden. Esta
afirmación encuentra apoyo, particularmente, en la
publicación realizada por la Asamblea Legislativa
intitulada Código Civil Año 2020 Comentado, la cual incluye
todos sus artículos con una explicación detallada sobre su
procedencia.33 Allí, como parte de una exposición sobre la
32Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de jurisprudencia núm. 7: Igualdad y no discriminación de género, México, pág. 61, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/pub lication/documents/2021- 02/IGUALDAD%20Y%20NO%20DISCRIMINACION_febrero%202021.pdf (última visita, 1 de mayo de 2023).
33Véase, escolio 28 de este Voto particular disidente. CC-2023-0049 28
intención legislativa y el alcance del Art. 82 del Código
Civil de 2020, supra,34 se expuso lo siguiente:
Por otro lado, el precepto propuesto mantiene la norma que exige la inscripción de los apellidos paterno y materno, independientemente de su orden, por dos (2) razones: garantiza una más efectiva individualización de la persona en una sociedad muy poblada, y reconoce a la mujer y al hombre paridad de derechos respecto a los hijos e hijas que procrean juntos.35
Además, a igual conclusión arribó la profesora y ex
jueza del Tribunal de Apelaciones, Migdalia Fraticelli
Torres, quien, en el libro El Código Civil de Puerto Rico
de 2020: Primeras Impresiones, concluyó lo siguiente:
Es decir, los artículos aludidos no requieren la colocación del apellido paterno antes del apellido materno. Y no pueden requerirlo por varias razones: la primera, que el artículo 83 solo exige que la inscripción consista “del nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. Sin imponer un orden; la segunda, que el artículo 84 permite que se
34Destáquese que esta normativa se inspiró en las siguientes fuentes:
Procedencia: Código Civil de Puerto Rico de 1930, Artículos 118, 127 y 138; Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 1133, Artículo 19(3); Ley de Derechos de la Persona Menor de Edad, Artículo 6; en parte, Código Civil Español, Artículo 109; en términos generales, en otros códigos civiles extranjeros, particularmente los Artículos 51 y 52 del Código Civil de Québec y el Artículo 109 del Código Civil Español, según enmendado por la Ley Núm. 40-1999.
Código Civil de 2020 Comentado, supra, pág. 74.
35(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., pág. 76. CC-2023-0049 29
sustituya “uno de los apellidos… por el del progenitor que le reconoce con posteridad”, sin indicar cómo o dónde se colocará el apellido añadido en la nueva inscripción, lo que implica que puede sustituirse y colocarse en cualquier orden; la tercera, que existe la posibilidad de que los dos progenitores que acudan a inscribir al nacido sean del mismo género. En esta situación, “el apellido paterno” no estará siempre o necesariamente disponible para colocarlo antes que el apellido del “otro progenitor”.
La paternidad o la maternidad en los casos de parejas de un mismo género puede darse porque ambos progenitores adoptaron al inscrito, porque uno de ellos adoptó al hijo o la hija del otro, porque el inscrito es fruto de un acuerdo de maternidad subrogada o porque uno de los progenitores es mujer o transgénero que gestó a su propio hijo o hija en esa relación de pareja. No puede admitirse que las parejas del mismo género tengan la libertad de escoger el orden de los apellidos de su prole, pero las parejas heterosexuales no tengan esa opción.
Por lo dicho, podemos afirmar que la normativa adoptada en el Código Civil de 2020 no impide la selección del orden de los apellidos del inscrito en el Registro Civil por parte de sus progenitores, situación que proscribe de nuestro ordenamiento el apellido paterno como patronímico familiar. Esta novedad reafirma la igualdad de género como valor apremiante de nuestra sociedad, por lo que constituye un gran acierto de la reforma.36
Evidentemente, la validez de una inscripción con el
apellido materno en primer orden en nuestro ordenamiento
36M. Fraticelli Torres, op. cit., pág. 62. CC-2023-0049 30
jurídico es incuestionable.37 Lo anterior cobra mayor
vigencia al considerar que, en el caso específico de aquella
“legislación cuyo fin primordial es remediar los efectos
adversos de una actuación inconstitucional, debemos
favorecer una interpretación que resulte en una mejor
protección de los derechos humanos. Debemos siempre tener
presente que todas las leyes de justicia social ‘deben ser
liberalmente interpretadas, a fin de poder lograr los
elevados fines perseguidos por el legislador’”. (Negrilla
suplida). Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650, 681 (1988)
(citando a García Pagán v. Shiley Caribbean etc., 122 DPR
193, 209 (1988). Véase Torres v. González, 63 DPR 964, 972
(1944)). Por este otro argumento, resulta errado concluir
que procede una enmienda al certificado de nacimiento con
el fin de subordinar el apellido materno.
En tercer lugar, conviene repasar que, aún si
ignoráramos que la costumbre cobra vigencia en ausencia de
disposición legal aplicable, reitero que su validez está
condicionada a que esta no sea contraria a la moral o el
orden público. 31 LPRA sec. 5314. Sobre el particular,
destaco que la tradición de imponer el apellido paterno
37Sobre el particular, téngase en consideración el Art 19 (“Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”) y el Art. 20 (“Para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla”) del Código Civil de 2020, supra. 31 LPRA secs. 5341-5342. CC-2023-0049 31
sobre el materno se clasifica como una costumbre contra
legem, ya que, como vimos, es contraria a las diversas
garantías constitucionales y estatutarias antes discutidas.
En ese sentido, la subordinación del apellido materno
transgrede el orden público en la medida en que propicia
unos valores patriarcales que no deben guiar la existencia
y bienestar de la sociedad puertorriqueña.38 Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez, supra. Por su parte, tal costumbre
contraviene, además, los principios morales generalmente
admitidos que propenden al respeto y garantizan la igualdad
de los valores humanos. Véase, Negrón v. Sucn. Izquierdo,
supra; Flores v. Municipio de Caguas, supra; C.R.U.V. v.
Peña Ubiles, supra. De ahí, además, que la imposición del
apellido paterno como patronímico de la familia,
fundamentado en la costumbre administrativa del Registro
Demográfico, es insostenible.
Por si fuera poco, ni siquiera en la Ley del Registro
Demográfico o en el Código Civil de 2020 se establece
expresamente que el apellido paterno debe inscribirse
primero que el materno. Ante esa realidad, cobran aún mayor
vigencia los pronunciamientos recientes de este Tribunal
en RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389 (2021), a saber:
No existe duda de que la información que consta en el Registro Demográfico
38Ello, sobre todo, ya que el orden público debe resguardarse con mayor preeminencia cuando se trata de derechos fundamentales que inciden en el bienestar general y son de alta jerarquía en la sociedad. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 589 (2011). CC-2023-0049 32
constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende constatar. Tampoco hay duda de que al Registro Demográfico solo tienen acceso los hechos o las cualidades del estado civil expresamente declarados inscribibles en la legislación registral y que cualquier enmienda sustancial de sus constancias tiene que estar previamente autorizada por la ley y ordenada judicialmente.39
En observancia de esos pronunciamientos, la disidencia
en el Tribunal de Apelaciones, expresó correctamente que:
[N]uestro Tribunal Supremo ante un asunto novel no regulado, ni prohibido, ejerció su función e interpretó las disposiciones legales existentes resolviendo que, si un menor nacido por procreación asistida carece de filiación conocida paterna o materna, o de ambas, la la ostentarīa el varón, mujer o pareja que lo reconozca, al margen de si el reconocido es o no hijo biológico del reconocedor.40
Es decir, aun cuando se pretendan ignorar los
importantes aspectos constitucionales que enmarcan esta
controversia, tal ejercicio interpretativo también obvia
adrede que la enmienda al certificado de nacimiento
validada por el Tribunal de Apelaciones no está autorizada
por la ley. Sencillamente, tales omisiones son contrarias
a la jurisprudencia emitida recientemente por este
Tribunal.
En definitiva, la antinomia entre una costumbre y las
disposiciones de las Constituciones local y federal, así
39(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 434–435.
40(Negrillasuplida). Véase, Apéndice del certiorari, Opinión disidente de la Hon. Jueza Mateu Meléndez, pág. 203. CC-2023-0049 33
como del Código Civil de 2020 y los preceptos que lo
inspiraron, tienen el efecto de que tal costumbre carezca
de valor vinculatorio. ¿O es que, acaso, los tribunales
deben permitirle a una costumbre lo que si fuese establecido
mediante ley sería declarado inconstitucional? A ello,
contesto que no dado que la costumbre, por su propia razón
de ser, está impedida de quebrantar aquellas fuentes
normativas de mayor jerarquía.
Adviértase que el desarrollo de esta corriente en el
Derecho comparado apunta a la misma dirección. Veamos.
C.
A modo de ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de
México atendió una controversia sobre la solicitud de unos
padres para que sus hijas fuesen inscritas con los apellidos
de la madre y el padre, en ese orden. En su análisis, tal
foro determinó que privilegiar el apellido paterno
“persigue mantener concepciones y prácticas
discriminatorias en contra de la mujer”, lo que es contrario
al derecho constitucional a la igualdad.41 Particularmente,
la Corte señaló que:
[e]l reconocimiento constitucional de este derecho tuvo como objetivo reafirmar el
41Véase,Cuaderno de jurisprudencia núm. 7: Igualdad y no discriminación de género, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/pub lication/documents/2021- 02/IGUALDAD%20Y%20NO%20DISCRIMINACION_febrero%202021.pdf, pág. 61 (haciendo referencia a SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 208/2016, 19 de octubre de 2016) (última visita, 1 de mayo de 2023). CC-2023-0049 34
igual valor y dignidad de la mujer con respecto al hombre, por lo que [e]sta tiene derecho a intervenir en condiciones de equidad en todas las relaciones sociales, laborales y familiares que participe. Así, ni los roles, costumbres o prejuicios deben servir de pretexto para negarle el ejercicio de algún derecho. Todo lo contrario, el derecho a la igualdad impone que se adopten medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prácticas atingentes a los papeles de hombres y mujeres, que surgen de modelos de inferioridad de un sexo respecto a otro, o bien de las funciones de género, las cuales no nece- sariamente están definidas por el sexo.42
Fundamentado en lo anterior, la Suprema Corte ordenó
que se emitieran las actas de nacimiento de las menores
según fueron solicitadas por los padres.
Por otro lado, en Perú, el Tribunal Constitucional se
confrontó con la negativa del registro a inscribir los
apellidos de una menor debido a la interpretación
tradicional de la disposición que regulaba el orden de los
apellidos. Ante esto, ese Tribunal precisó que tal
disposición no podía evaluarse en abstracción del ejercicio
y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales que
se ven afectados por tal imposición. En reconocimiento de
ello, el Tribunal Constitucional interpretó el articulado
“en concordancia con los valores y principios
constitucionales, en mérito a que no haya un orden de
42Íd. CC-2023-0049 35
prelación entre el apellido paterno y materno, para que
sean los padres quiénes decidan”.43
Asimismo, la Corte Constitucional de Alemania declaró
inconstitucional un estatuto que disponía que el apellido
del marido constituía el apellido familiar. El fundamento
principal utilizado se circunscribió a que tal disposición
violaba el principio de igualdad entre el hombre y la
mujer.44
Como vemos, la jurisprudencia internacional examinada,
unida al Derecho Internacional reconocido por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, demuestra una tendencia
incuestionable de rechazo a la costumbre como fundamento
para resolver esta controversia.45
43R.Díaz Giunta, F. Vásquez Robles, Caso de orden de apellidos: una interpretación auténticamente constitucional del Código Civil Peruano, https://www.researchgate.net/publication/366999464_Caso_de _orden_de_apellidos_una_interpretacion_autenticamente_cons titucional_del_Codigo_Civil_peruano/fulltext/63bd9fe603aad 5368e7da7f3/Caso-de-orden-de-apellidos-una-interpretacion- autenticamente-constitucional-del-Codigo-Civil- peruano.pdf, pág. 17 (última visita, 1 de mayo de 2023).
44M. V. Famá, M. Herrera, La perspectiva de género en el derecho de familia o cómo el derecho de familia silencia al género, 41 Rev. Jur. UIPR 345, 366 (2007) (citando a BGB, art. 1355. Jaime Eric, Cognome e Diritto di Famiglia Nella Recente Reforma Tedesca (con spunti di diritto comparato), Revista di diritto Civile, parte 2, 71 et. seq. (1995)).
45Véase, Saavedra Navarro, supra, págs. 33,41-43 (haciéndose referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, Acción de filiación, Sentencia de casación Núm. 4839) y (reseñándose lo determinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al momento de emitir CC-2023-0049 36
D.
Por tanto, ante una costumbre inválida por su propia
razón de ser,46 procedía que atendiéramos este asunto de
conformidad con los principios de Derecho que rigen en
nuestro ordenamiento jurídico.47
En ese sentido, es harto conocido que la falta de
acuerdo entre los progenitores con respecto a sus hijos
consecuentemente ha sido resuelta por los tribunales de
acuerdo con el principio doctrinal del “mejor interés” o
el “mejor bienestar” del menor. Este criterio, reafirmado
en el Código Civil de 2020 bajo el concepto del “interés
óptimo" rige en casi todas las disposiciones legales que
involucran a menores.48 De hecho, este estándar ha sido
Sentencia en el caso Burghartz vs. Switzerland, sentencia de 22 de febrero de 1994).
46Para una discusión en torno a la improcedencia de utilizar una costumbre patriarcal que no se ajusta a los reconocimientos actuales en el Derecho de Familia, véase, M. Atienza, Un caso no tan difícil, https://www.academiajurisprudenciapr.org/un-caso-no-tan- dificil/ (última visita, 1 de mayo de 2023).
47Véase, 31 LPRA 5312.
48Enese sentido, el principio del “interés óptimo” es el criterio rector en todos aquellas controversias en las que haya que: (1) determinar el domicilio del menor, ante el desacuerdo de los progenitores separados; (2) escoger y designar un tutor; (3) al emitir las medidas provisionales que le afectan en el divorcio de los progenitores; (4) autorizar su adopción; (5) conceder la custodia compartida; autorizar el derecho de visita de otros parientes; (6) administra[r] sus bienes por los progenitores con patria potestad; (7) decretar judicialmente su emancipación, entre otros actos que le afectan. Fraticelli Torres, op. cit., CC-2023-0049 37
utilizado por una multiplicidad de jurisdicciones al
enfrentarse a controversias relacionadas con el cambio de
apellido de un menor.49
Desde el 1980, la Corte Suprema de California resolvió
que debía de abolirse la costumbre que otorgaba al padre,
en lugar de a la madre, un derecho primario a que su hijo
lleve su apellido. In re Marriage of Schiffman, 620 P.2d
579, 583 (1980). Por ello, estableció que el criterio rector
cuando los progenitores disputan uno de los apellidos con
los que su hijo fue inscrito es aquel que sirva el mejor
interés del menor. (“We conclude that the rule giving the
father, as against the mother, a primary right to have his
child bear his surname should be abolished. Henceforth, as
in parental custody disputes, the sole consideration when
pág. 99 (haciendo referencia a 31 LPRA secs. 5554, 5681- 5682, 6793, 7187, 7282, 7332, 7631-7632, 7453, 7455).
49Al respecto, en Roe v. Conn, 417 F. Supp. 769 (M.D. Ala. 1976), la Corte resolvió lo siguiente:
This Court concludes that there is no rational basis for the state's policy of giving to the declared father complete control over the child's name. For this reason, we find that Title 27, s 12 violates the equal protection clause of the Fourteenth Amendment. In changing a child's name pursuant to a declaration of father, the State should be directed not by the desires of the father but by the best interest of the child.
(Negrilla suplida). Íd, pág. 783. CC-2023-0049 38
parents contest a surname should be the child's best
interest.”). Íd.50
Años más tarde, en el 1995, la Corte Suprema de New
Jersey atendió una controversia instada por un padre que
deseaba cambiar el apellido con el que la madre de su hijo
lo inscribió. Gubernat v. Deremer, 657 A.2d 856 (1995).
Tras analizar los orígenes patriarcales que condujeron a
la costumbre que presupone la subordinación del apellido
materno, así como los cambios acaecidos que reafirman la
igualdad humana, concluyó que el principio que debe guiar
a los tribunales es el mejor interés del niño sin nociones
basadas en el género de los padres. Íd., pág. 867. Acto
50Luego, en el 1988, la Corte Suprema de Rhode Island adoptó el criterio del “mejor interés” en una controversia relacionada con el cambio de apellidos de un menor. Específicamente, en Ribeiro v. Monahan, 524 A.2d 586 (R. I 1987), se concluyó lo siguiente:
The traditional view at common law was that a child bore the surname of his or her father. We see no necessity for giving an extensive historical review of the changes that have occurred in women's status since the days of common law by the enactment of such measures as the Married Women's Act, the statutory prohibition of wage differentials based on sex, or no-fault divorce legislation. It is our belief that today the basis for the patrimonial control of surnames has practically disappeared. The standard to be employed in surname disputes was well stated in the Schiffman case, where the court observed, “The sole consideration when parents contest a surname should be the child's best interest.”
Íd., pág. 587. (Citas internas omitidas). CC-2023-0049 39
seguido, la Corte expuso una serie de criterios que
distintos tribunales han considerado al determinar cuál de
los apellidos serviría los mejores intereses del menor,
entre estos, los siguientes: (1) el tiempo que el niño ha
utilizado el apellido con el que fue inscrito; (2) la
identificación del niño como miembro de una familia en
particular; (3) la potencial ansiedad, vergüenza o
incomodidad que el niño pudiese experimentar si lleva un
apellido diferente al del progenitor custodio, (4) y
cualquier preferencia que el niño pueda expresar, en caso
de que el niño posea madurez suficiente para expresar una
preferencia relevante. (“Courts applying the best-
interests-of-the-child standard consider a number of
criteria determining the advantages and detriments to a
child of assuming either the maternal or paternal surname.
Those factors include the length of time that the child has
used one surname, the identification of the child as a
member or part of a family unit, the potential anxiety,
embarrassment, or discomfort the child might experience if
the child bears a surname different from the custodial
parent, and any preferences the child might express,
assuming the child possesses sufficient maturity to express
a relevant preference.”).51
51Íd, págs. 867-868 (citando a M.D. v. A.S.L., supra, 275 N.J.Super. at 535, 646 A.2d 543; In re Schiffman, supra, 169 Cal.Rptr. at 922, 620 P.2d at 583; Cohee v. Cohee, 210 Neb. 855, 317 N.W.2d 381, 384 CC-2023-0049 40
Posteriormente, en el 2013, la Corte Suprema de New
Jersey apuntaló en Emma v. Evans, 71 A.3d 862 (2013), que,
dada la importancia del nombre otorgado a un hijo, la
decisión de alterar su nombre conlleva un momento
significativo en su vida. Íd., pág. 872. Luego de reiterar
los factores expuestos en Gubernat v. Deremer, supra, la
Corte detalló ciertos factores adicionales que, a la luz
de la totalidad de las circunstancias, deben ser
considerados al determinar si el mejor interés del menor
está servido en, por una parte, la retención del apellido
con el que fue inscrito o, por otra, en el cambio de
apellido solicitado, a saber: (5) mala conducta o
negligencia de los progenitores, como lo sería la falta de
apoyo o de contacto con el niño; (6) grado de respeto
comunitario, o la falta de él, asociado con el nombre
paterno o materno; (7) motivación indebida por el
progenitor que solicita el cambio de apellido; (8) si el
progenitor ha cambiado o tiene la intención de cambiar su
nombre al contraer matrimonio; (9) si el niño tiene una
relación sólida con hermanos de diferentes apellidos; (10)
si el apellido tiene vínculos importantes con el patrimonio
familiar o la identidad étnica, y (11) el efecto de un
cambio de nombre en la relación entre el hijo y cada uno
de los progenitores. (“Moreover, courts may also consider
(1982); Bobo, supra, 528 N.E.2d at 185; In re Richie, 387 Pa.Super. 401, 564 A.2d 239, 241 (1989)). CC-2023-0049 41
such additional factors as the following, some of which had
been identified by the Gubernat Court as factors to be used
in rebutting the custodial parent presumption, but which
now should be considered as part of the gender-neutral and
child-centered totality-of-the-circumstances analysis of
the child's interest in retaining or having altered his or
her given surname: 5. Parental misconduct or neglect, such
as failure to provide support or maintain contact with the
child[;] 6. Degree of community respect, or lack thereof,
associated with either paternal or maternal name[;] 7.
Improper motivation on the part of the parent seeking the
name change[;] 8. Whether the mother has changed or intends
to change her name upon remarriage[;] 9. Whether the child
has a strong relationship with any siblings with different
names[;] 10. Whether the surname has important ties to
family heritage or ethnic identity[;] 11. The effect of a
name change on the relationship between the child and each
parent.”). Íd., pág. 877.
Como vemos, nuestro ordenamiento jurídico, así como
una amplia gama de jurisdicciones, contemplan el interés
óptimo del menor como el criterio judicial a ser considerado
en aquellas instancias en las que los progenitores están
en desacuerdo con respecto al orden en que deben constar
los apellidos del menor. CC-2023-0049 42
Empero, hoy, en el 2023, al este Tribunal declinar
atender en los méritos esta controversia, convalida un
dictamen erróneo que falló en contextualizar las
implicaciones históricas, sociales y culturales de la nueva
corriente doctrinal, garante de derechos constitucionales,
introducida a nuestro marco legal en virtud del Código Civil
de 2020. Por tanto, se perpetúa una tradición plagada de
consideraciones vetustas que, bajo el pretexto del
costumbrismo, descalabra una multiplicidad de derechos
fundamentales consagrados en la Constitución de Puerto Rico
y en la de Estados Unidos.
V
Históricamente, la jurisprudencia más relevante y
emblemática del Tribunal Supremo federal se ha dirigido,
precisamente, a erradicar “costumbres” contrarias a
postulados constitucionales. Lamentablemente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico pierde hoy, nuevamente, otra
oportunidad para dar un paso histórico que erradique los
efectos lesivos de una “costumbre” contraria a los
postulados constitucionales discutidos en este Voto
particular disidente. Toda vez que no se optó por desterrar
permanentemente de nuestro ordenamiento jurídico los
vestigios discriminatorios de una costumbre obsoleta y CC-2023-0049 43
machista, opuesta a nuestras fuentes de Derecho y que
promueve la desigualdad, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0049 Certiorari Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta y el menor MMRJR
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
“Se trata [aquí] de […] una situación que no pu[do] haber sido regulada por ninguna costumbre, debido a su carácter estrictamente novedoso”.1
Hoy, ante una oportunidad única de desterrar de nuestro
ordenamiento jurídico otro terrible vestigio del discrimen
del que muchas veces es víctima la mujer en el País, este
Tribunal decide guardar silencio. Al así hacerlo, en pleno
Siglo XXI, y al amparo de la anquilosada doctrina del uso y
la costumbre, se valida una visión totalmente patriarcal, --
según expuesta en una conceptual y jurídicamente errada
1 M. Atienza, Un caso no tan difícil, XXIII Rev. Acad. PR Juris. & Legis. 97, 100 (2023); artículo de revista jurídica donde, precisamente, el prestigioso jurista y filósofo español Manuel Atienza comenta a fondo los dictámenes emitidos por el foro primario y apelativo intermedio en la causa de epígrafe que hoy son objeto de revisión por este Tribunal. CC-2023-0049 2
Sentencia del Tribunal de Apelaciones2 -- la cual exige que,
en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el orden
en que han de transmitir sus respectivos apellidos a sus hijos
o hijas una vez establecida la doble filiación --, el Registro
Demográfico se vea en la obligación de inscribir primero el
apellido paterno, y luego el apellido materno. Disentimos.
Al así hacerlo, hacemos nuestra aquella máxima que
postula que el derecho, como las sociedades, evoluciona. En
esta ocasión, le tocaba, pues, a este Tribunal darle sentido
al anterior postulado.
Lamentablemente, la actitud pasiva de algunos de mis
compañeros y compañera de estrado no lo permitió. Lo anterior,
es solo un reflejo más de lo mucho que, como sociedad, nos
queda por hacer.
Así pues, al este Tribunal decidir no actuar sobre los
noveles asuntos que hoy se traen ante nuestra atención,
procedemos -- desde la disidencia; sí, esa conversación con
un tiempo futuro3 -- a exponer lo que, a nuestro juicio, era
la forma más justa de disponer de éstos. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia. Allá para el 8 de junio de 2021, el
Sr. Anthony Cintrón Román (en adelante, “señor Cintrón
2 El referido dictamen del foro apelativo intermedio fue avalado por los Jueces de Apelaciones Rodríguez Casillas, Adames Soto y Marrero Guerrero. La Jueza de Apelaciones Mateu Meléndez disintió.
3 Cita que se le atribuye a la pasada Jueza Asociada del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Hon. Ruth Bader Ginsburg. CC-2023-0049 3
Román”) instó ante el Tribunal de Primera Instancia cierta
Demanda sobre impugnación de maternidad y filiación en contra
de la Sra. Charline M. Jiménez Echevarría (en adelante,
“señora Jiménez Echevarría”), la Sra. Ruth Noelia Rodríguez
Ocasio (en adelante, “señora Rodríguez Ocasio”), la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambas y el menor MMRJR (en
adelante, “MMR”).
En ésta, el señor Cintrón Román indicó que para abril de
2021 la señora Jiménez Echevarría dio a luz al menor MMR, el
cual fue inscrito en el Registro Demográfico de Puerto Rico
(en adelante, “Registro Demográfico”) como hijo de ésta
última y de la señora Rodríguez Ocasio (en conjunto,
“matrimonio Jiménez Rodríguez”). En ese contexto, alegó que
era el padre biológico del menor MMR, por lo que impugnó la
maternidad de la señora Rodríguez Ocasio. En esa línea, el
señor Cintrón Román solicitó que, una vez establecida la
filiación paterna, se rectificase la inscripción registral
para que el menor MMR ostentara el apellido paterno.
En respuesta, el matrimonio Jiménez Rodríguez presentó
su Contestación a demanda y reconvención. En esencia, sostuvo
la validez de la inscripción del menor MMR como hijo de ambas.
En la alternativa, y de decretarse la filiación paterna, el
matrimonio Jiménez Rodríguez solicitó que se le concediera la
custodia del menor MMR a la señora Jiménez Echevarría --
entiéndase, a la madre biológica de éste --; que se le
impusiera al señor Cintrón Román el pago de una pensión
alimentaria a favor del menor MMR, y que se mantuviese como CC-2023-0049 4
primer apellido del menor el que se le impuso al nacer,
entiéndase, -- Jiménez -- el apellido de su madre biológica.
Recibida la contestación a su demanda y la
correspondiente reconvención, el señor Cintrón Román presentó
su contestación a ésta última. En síntesis, entre otras cosas,
reclamó la custodia compartida del menor MMR y se opuso a lo
solicitado por el matrimonio Jiménez Rodríguez respecto a
mantener como primer apellido del menor el de su madre
biológica. Por el contrario, el señor Cintrón Román solicitó
que, una vez se estableciera la filiación, se modificara el
primer apellido del menor MMR por el apellido paterno.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, -- entre ellos, la designación
de una defensora judicial para el menor MMR --, el matrimonio
Jiménez Rodríguez presentó una Moción informativa sobre
asuntos sobre los cuales la parte demandada se allana y
asuntos sobre los que existe controversia. En ésta, el
referido matrimonio -- tras la prueba de histocompatibilidad
arrojar un 99.99% de compatibilidad --, consintió a que se
rectificase la inscripción registral para que la señora
Jiménez Echevarría y el señor Cintrón Román constaran como
madre y padre del menor MMR respectivamente.
No obstante, y en lo aquí pertinente, el matrimonio
Jiménez Rodríguez expresó que aun existía controversia
respecto al orden en que debían asignarse los apellidos al
menor MMR, una vez se determinara la filiación paterna. A
esos fines, el mencionado matrimonio reiteró que el menor MMR CC-2023-0049 5
debía conservar como primer apellido el materno -- Jiménez -
-, entiéndase, aquel con el que se le había identificado desde
la inscripción de su nacimiento en el Registro Demográfico.
El señor Cintrón Román, oportunamente, se opuso al
petitorio del matrimonio Jiménez Rodríguez respecto al orden
de atribución de los apellidos. En ese sentido, el señor
Cintrón Román, amparado en la doctrina del uso y la costumbre,
insistió en que, establecida la paternidad, debía anteponerse
el apellido paterno al materno.
Así pues, evaluados los escritos de ambas partes, el 15
de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda sobre
impugnación de maternidad y filiación presentada por el señor
Cintrón Román.4 En consecuencia, el foro primario le requirió
al Registro Demográfico rectificar la inscripción registral
para que la señora Jiménez Echevarría y el señor Cintrón Román
figurasen como madre y padre del menor MMR.
Ahora bien, en cuanto al orden en que debían imponerse
los apellidos al menor MMR, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó que se mantuviese como primer apellido el materno y
que se sustituyera el segundo apellido con el que fue inscrito
el menor al nacer -- entiéndase, Rodríguez -- por el apellido
paterno. De ahí que, “el nombre del menor [constase como MMR]
Jiménez Cintrón”. Apéndice del certiorari, pág. 30.
4 En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia enmendada nunc pro tunc en la que corrigió únicamente el número del caso. Apéndice del certiorari, págs. 32-34. CC-2023-0049 6
En desacuerdo con parte de lo sentenciado por el foro
primario, el señor Cintrón Román presentó una Solicitud de
reconsideración. En ésta, impugnó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia únicamente en lo relacionado a
la atribución del orden de los apellidos. En esencia, señaló
que, ante la ausencia de un estatuto que estableciera el orden
en que debían constar los apellidos del menor una vez se
estableciera la filiación paterna, procedía acudir a la
doctrina del uso y la costumbre, la cual favorece la
imposición del apellido paterno frente al materno.
Enterada de lo anterior, la señora Jiménez Echevarría,
se opuso al petitorio del señor Cintrón Román. A esos fines,
alegó que acudir a la doctrina del uso y la costumbre para
sustentar la imposición del apellido paterno previo al
materno supondría una vulneración al principio de igualdad y
de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Evaluados ambos escritos, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración presentada por el señor Cintrón Román. La
referida Resolución fue notificada a todas las partes con
interés en el litigio.
Inconforme aún con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el señor Cintrón Román acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de apelación. En esencia,
argumentó que el foro primario había errado al mantener como
primer apellido del menor MMR el apellido materno. Lo CC-2023-0049 7
anterior, a su modo de ver, en abstracción del uso y la
costumbre imperante en el País.
A dicha solicitud, el matrimonio Jiménez Rodríguez se
opuso. En su escrito ante el foro apelativo intermedio, el
referido matrimonio esbozó planteamientos similares a los
expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó
la determinación del foro primario respecto a la imposición
del orden de los apellidos del menor MMR. Al así hacerlo,
ordenó que se inscribiera “al menor MMR con el apellido del
padre y la madre, en ese orden”. Apéndice del certiorari,
pág. 181.
De forma específica, el foro apelativo intermedio --
ante la ausencia de un estatuto que regulara el orden en que
debían inscribirse los apellidos del menor de edad en caso de
desacuerdo entre sus progenitores --, aludió a la doctrina
del uso y la costumbre para sustentar la inscripción del
apellido paterno en primer orden y el materno en segundo
orden. Si bien el Tribunal de Apelaciones reconoció que dicha
“costumbre se hilvanó dentro de unos preceptos de una sociedad
patriarcal”, concluyó que la misma no era contraria a la moral
o al orden público. (Énfasis suplido). Apéndice del
certiorari, págs. 180-181.
En desacuerdo con lo dictaminado por el foro apelativo
intermedio, el matrimonio Jiménez Rodríguez recurrió ante
este Tribunal mediante el presente recurso de certiorari. En CC-2023-0049 8
resumen, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al
rehusarse a atemperar los estatutos que gobiernan la
controversia que nos ocupa a las nuevas realidades de la
institución familiar. Así como, al concluir que, de no existir
acuerdo entre los progenitores, conforme a la doctrina del
uso y la costumbre, el apellido paterno tiene prelación sobre
el materno.
En particular, el referido matrimonio argumenta que la
determinación del foro apelativo intermedio vulnera, entre
otros, el derecho a la no discriminación por razón de sexo;
motivo por el cual entiende que, previo a disponer del caso
de autos y aplicar la costumbre como fuente de derecho, el
Tribunal de Apelaciones debió realizar un análisis
constitucional. Tarea que el foro apelativo intermedio no
emprendió.
Evaluada la referida petición, este Tribunal --
lamentablemente -- declaró no ha lugar el mencionado recurso
de certiorari y, en consecuencia, se confirma el conceptual
y jurídicamente errado dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones que aplica una norma consuetudinaria --
claramente inaplicable en el caso de autos -- para sustentar
la prelación del apellido paterno sobre el materno en la
inscripción de los apellidos de cierto menor de edad, una vez
se establece la filiación paterna. Como ya adelantamos, del
proceder seguido en el día de hoy por esta Curia,
enérgicamente disentimos. Nos explicamos. CC-2023-0049 9
II.
Como es sabido, la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Art. II, Sec.
1, establece que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”.
Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, pág. 275. Asimismo,
enlazado con ese derecho, nuestra Carta Magna, en su Art. II,
Sec. 8, dispone que “toda persona tiene derecho a la
protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar”. Const. ELA, supra,
pág. 324.
De este modo, se codifica en la Constitución de nuestro
País el derecho fundamental a la intimidad, el cual incluye
la libertad de toda persona a tomar decisiones sobre su vida,
libre de intervenciones extrínsecas. R. Cox Alomar, The Puerto
Rico Constitution, New York, Oxford, 2023, pág. 81. Véase,
además, Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254, 262
(2008). El mencionado derecho, el cual opera ex proprio
vigore, le prohíbe al Estado, y a toda persona, inmiscuirse
en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. J.M.
Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 149.
Véase, también, Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 CC-2023-0049 10
DPR 893, 910 (2010); López v. ELA, 165 DPR 280, 294 (2005);
Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 576 (1982).5
Consecuentemente, al evaluar el alcance de la antes
mencionadas clausulas constitucionales, hemos sentenciado que
el derecho a la intimidad se lesiona, “entre otras instancias,
cuando se limita la facultad de un individuo de tomar
decisiones personales, familiares o íntimas”. Lozada Tirado
et al. v. Testigos Jehová, supra, págs. 910-911. Ello,
5 Si bien somos conscientes, como acabamos de señalar, que en las controversias que originan el presente litigio subyacen planteamientos relacionados con el derecho a la intimidad, insistimos, tal como lo hemos hecho en el pasado, que casos como estos también nos permitirían extender al ámbito de las relaciones privadas la protección constitucional a la dignidad humana. Esta vez, como un derecho independiente.
Al respecto, nos comenta el profesor Carlos Ramos González que la dignidad humana “pertenece a una misma especie donde cada uno de nosotros [y nosotras] la sostiene sin que pueda entregarse, renunciarse o negociarse sin afectar a los demás”. C. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho constitucional puertorriqueño, Vol. X, Rev. Acad. Puer. de Juris. y Leg., 1 (2010). Ésta última, es un valor inherente a la condición de ser persona que contempla el respeto y trato adecuado que merece cada individuo. Farinacci Fernós, op. cit., pág. 29.
Específicamente, se desprende del Art. II, Sec. 1, de nuestra Constitución, supra, así como de la discusión habida entre los delegados de la Convención Constituyente, que el derecho a la inviolabilidad de la dignidad humana se incorporó con un propósito dual. Íd., pág. 31. En primer lugar, para que fuese reconocido como fuente independiente de derecho con su propio contenido normativo. Íd. En segundo lugar, para posicionarlo como la arquitectura ideológica de nuestra Carta de Derechos, ya que “[t]al vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1103 (ed. 1961); citado en Farinacci Fernós, op. cit., pág. 31.
Sin embargo, y muy a pesar de lo anterior, esta Curia no ha dilucidado el potencial de la inviolabilidad de la dignidad humana como un derecho independiente. Ramos González, supra; J.J. Álvarez González, Contestación al discurso del profesor Carlos E. Ramos González, Vol. X, Rev. Acad. Puer. de Juris. y Leg., 31-45 (2010). Por el contrario, la ha reducido a un derecho complementario de otros derechos fundamentales y tiende a aplicar en su lugar -- en ocasiones, forzadamente -- el derecho a la intimidad. Íd. Con esto, hemos relegado la oportunidad de desarrollar y aplicar en nuestra jurisdicción el derecho autóctono a la dignidad humana como un derecho independiente, abarcador, irrenunciable, no canjeable, que opere ex propio vigore y oponible ante el Estado y la sociedad. Íd. CC-2023-0049 11
incluye, claro está, la libertad de los padres y las madres
[de ambos, no de uno solo] de tomar decisiones respecto a sus
hijos e hijas.6 Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 148 (2004).
Véase, además, Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720
(1997); Lassiter v. Department of Social Services, 452 US 18,
27 (1981).
Es, precisamente, en ese contexto, -- entiéndase, en el
de la libertad de los padres y madres para tomar decisiones
sobre sus hijos e hijas --, que varias cortes estatales
hermanas han reconocido el derecho de los primeros a escoger
el nombre y los apellidos de los segundos. Véase, Doherty v.
Wizner, 210 Or.App. 315, 322 (2006); Jech v. Burch, 466 F.Supp
714, 719 (D.C. Hawaii, 1979); Secretary of Com. v. City Clerk
of Lowell, 373 Mass. 178, 190 (1977). En específico, esas
cortes hermanas han afirmado que “the right of privacy under
the Fourteenth Amendment´s due process clause protects
parent´s freedom to choose their children’s name”. C.M.
Durkin, Naming nonmrital children: birth certificates and
6 Sobre ello, en Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 145 (2004), precisamos que “[e]l Tribunal Supremo federal ha reconocido como derechos fundamentales aquellos expresamente consagrados en la Primera Enmienda, además de varias categorías que han sido reconocidas como derechos fundamentales implícitos. Éstos son: […] el derecho a la intimidad, que incluye la libertad decisoria respecto al cuido y a la educación de los hijos”.
En específico, al aplicar los postulados del debido proceso de ley a las relaciones familiares, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha interpretado que dentro del concepto ‘libertad’ de la Decimocuarta Enmienda están incluidos, entre otros, el derecho a casarse, a establecer un hogar, a procrear y a criar a los hijos. López v. ELA, supra, pág. 295; Rexach v. Ramírez, supra, pág. 146.
Cónsono con ello, hemos sentenciado que “indudablemente en Puerto Rico los padres y madres tienen un derecho fundamental a criar; cuidar y custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos”. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 148. CC-2023-0049 12
name change petitions, en Paternity and the Law of Parentage
in Massachusetts, 3ra ed., Boston, Northeastern University
School of Law, 2018, pág. 4.
Establecido lo anterior, precisa señalar aquí que el
nombre es el medio por el cual se identifica a las personas,
no solo por su individualidad, sino en sus relaciones de
familia. R.E. Ortega Vélez, 25 lecciones derecho de familia,
9na ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2022, pág. 76. Esta función
individualizadora se predica tanto con relación al nombre
propio, como respecto del apellido o apellidos. M.A. Novales
Alquézar, Orden de apellidos de la persona nacida, 30 (Núm.
2) Rev. Chilena de Derecho, 2003, pág. 321.
Al respecto, y a raíz del desarrollo de los derechos
fundamentales en el ámbito internacional, se ha reconocido el
derecho de toda persona a poseer un nombre como una
manifestación del derecho de la personalidad, y a que éste
sea protegido.7 M.R. Garay Aubán, Código Civil de Puerto Rico
2020 y su historial legislativo, 1ra ed., San Juan, Ed. SITUM,
2020, T. 1, pág. 58. Ello, pues, se ha reconocido el nombre
7 Así, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 reconoce que “[e]l niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre”. A.G. res. 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 19, ONU Doc. A/4354 (1959).
En consonancia, la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “[e]l niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre”. J. Mendoza Argomedo, El derecho fundamental a elegir el orden de los apellidos, 130 Gaceta Constitucional 148, pág. 151 (oct. 2018).
Por su parte, el Art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. Íd., pág. 152. CC-2023-0049 13
como un atributo inherente de la persona y, por tanto, un
aspecto importante de su identidad personal. E.A. Fernández
Pérez, El nombre y los apellidos. Su regulación en derecho
español y comparado, [s. Ed.], Universidad de Sevilla, 2015,
págs.739-741, https://core.ac.uk/download/pdf/51395097.pdf.
En esa dirección, en nuestra jurisdicción, “[t]oda
nombre, [el cual] debe[rá] inscribirse en el Registro
Demográfico de conformidad con la ley”. Art. 82 del Código
Civil de 2020 (31 LPRA sec. 5541). En virtud de ello, una vez
se le asigna a la persona un nombre, el cual la ha de
distinguir en su entorno social y jurídico o como parte de la
sociedad en la que vive, ésta tiene derecho a exigir su
reconocimiento y exclusividad. Garay Aubán, Código Civil de
Puerto Rico 2020 y su historial legislativo, op. cit., págs.
58-59.
En esa línea, es menester señalar que de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 83 del Código Civil de 2020 (31 LPRA
sec. 5542), el “nombre de una persona comprende el nombre
propio o individual unido al primer apellido de sus
progenitores”. En cuanto a esto último, debemos mencionar que
en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema dual en la
atribución de los apellidos, el cual presupone que el nombre
está compuesto de dos (2) apellidos que, como regla general,
serán determinados por la filiación de la persona. Art. 557
del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 7103). Es decir, “de
la filiación depende el nombre que pueda y deba utilizar el CC-2023-0049 14
individuo y la integración de [é]ste en el grupo familiar”.
Ortega Vélez, op. cit., pág. 222.
Sabido es que, la filiación -- la cual tiene lugar por
vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por
adopción -- “es el estado civil de la persona, determinado
por la situación que, dentro de una familia, le asigna el
haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de
la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”.
Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase, además,
Art. 556 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 7102). Ha
sido en virtud de lo anterior que esta Curia ha sentenciado
que la filiación “no se limita a establecer vínculos con el
propósito de identificar relaciones entre partes de la
sociedad, sino que va dirigida a imponer derechos y
obligaciones concretas de consecuencias permanentes”. Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015).
En ese sentido, y en lo aquí pertinente, el Art. 558 del
Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 7104), establece como parte
de los derechos que surgen de la filiación, el derecho del
hijo o la hija a “llevar el apellido de cada progenitor”.
Como se puede apreciar, de lo antes dicho claramente se
desprende que la asignación de los apellidos no es más que un
efecto del nexo jurídico o el parentesco existente entre los
progenitores y su descendencia. M.R. Garay Aubán, Código
Civil 2020 y su historial legislativo, 2da ed., San Juan, Ed.
SITUM, 2021, T. 2, pág. 378. CC-2023-0049 15
Ahora bien, en cuanto a esto último “[s]i uno solo de
los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo
hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor
que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro
progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos
en el nombre de la persona por el del progenitor que le
reconoce con posterioridad”.8 Art. 84 del Código Civil de 2020
(31 LPRA sec. 5542). Ello pues, estando la filiación
determinada por ambas líneas, cada uno de los progenitores
tienen derecho a transmitir su apellido al hijo o a la hija.
M.S. Quicios Molina, Orden de los apellidos: autonomía
privada, interés superior del menor y no discriminación por
razón de sexo, Derecho Privado y Constitución, 39, 2021, pág.
257 en https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-
12/39539dpyc3902quicios-molina.pdf.
Lo anterior va atado de la mano con lo estatuido en el
Art. 578 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 7181), el
cual preceptúa que, “[e]l tribunal ordenará la corrección de
los datos inscritos en el certificado de nacimiento del hijo
[o hija -- incluyendo lo relativo a los apellidos --] luego
de rebatida la presunción de paternidad o de maternidad o
8 Precisa señalar que lo relativo al reconocimiento voluntario fue incorporado en el Art. 19-A de la Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico (24 LPRA sec. 1133a), la cual también establece que, si el nacimiento es reconocido por uno solo de los progenitores, será obligación del Registro Demográfico, al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce, cuando así lo requiera dicho padre o madre.
De igual manera, el precitado artículo dispone que, si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo con la documentación evidenciada. Íd. CC-2023-0049 16
luego de anulado el reconocimiento voluntario”. Ello es tarea
del Registro Demográfico.
Y es que, como bien sabemos, en nuestra jurisdicción, el
Registro Demográfico, -- habilitado por la Ley del Registro
General Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril
de 1931 (24 LPRA sec. 1041 et seq.) (en adelante, “Ley del
Registro Demográfico”) --, es la entidad que tiene a su cargo
“las inscripciones de las circunstancias del nacimiento, el
nombre con que es inscrita la persona; el sexo de la persona
en el nacimiento, el estado filiatorio natural o por
adopción”, entre otras funciones. Art. 682 del Código Civil
de 2020 (31 LPRA sec. 7632). En específico, y en lo aquí
pertinente, el Art. 19 de la Ley del Registro Demográfico (24
LPRA sec. 1133), estatuye que el certificado de nacimiento
contendrá, entre otra información, el “nombre y apellidos del
niño [o niña]”.
Sin embargo, no empecé a que de las anteriores
disposiciones estatutarias, -- entiéndase el Código Civil de
2020, supra, y la Ley del Registro Demográfico, supra --,
claramente se desprende que, una vez establecida la doble
filiación, los hijos e hijas ostentarán los apellidos de ambos
progenitores, lo cierto es que dichos estatutos nada disponen
sobre el orden en que deben ser designados esos apellidos. Al
profundizar sobre el particular, la Dra. Migdalia Fraticelli CC-2023-0049 17
Torres, prestigiosa estudiosa de estos temas, destaca la
importancia de, al atender el mismo, considerar
minuciosamente,
[l]a facultad de los padres [y las madres] para escoger el orden [de] los apellidos de los hijos e hijas […]. [Pues, a su juicio] [e]l orden que exige la colocación del apellido paterno antes que el materno preserva vestigios de discriminación por género que el Derecho debe proscribir. [Al respecto, menciona que] [e]sta medida se ha adoptado o permitido en otras jurisdicciones con marcada aceptación social. M. Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 Rev. Der P.R. 101, 121-122 (2010).
Es, precisamente, ese vacío en nuestro ordenamiento
legal el que este Tribunal estaba llamado a atender en el
presente caso. Como algunos miembros de esta Curia rehusaron
a así hacerlo, desde la disidencia –- y a través del
tratamiento que se les ha dado a controversias como éstas en
otras jurisdicciones, como lo son los Estados Unidos, Europa
y América Latina -- procedemos a ello.
De entrada, y ya más en lo relacionado a la regulación
del orden de los apellidos, tal y como se concibe hoy en día,
debemos mencionar que, -- en el ámbito internacional --, este
tema ha sido producto de una larga evolución que, en todo
momento, ha procurado asegurar condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres. M. Estévez López, La ley aplicable al
nombre y apellidos en derecho internacional privado español,
Universidad Pontificia, 2019, pág. 57 en
https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/271701/ret CC-2023-0049 18
rieve. El resultado de ese proceso, el cual ha tomado tiempo,
ha sido la promulgación de estatutos dirigidos a desterrar
formalmente del ordenamiento la subordinación del apellido
materno frente al paterno y, de esta forma, lograr la plena
equiparación entre los progenitores a la hora de transmitir
sus apellidos a sus hijos o hijas. Quicios Molina, op. cit.,
pág. 260.
En ese contexto, para la correcta disposición de las
controversias ante nuestra consideración, es tarea
obligatoria explorar, -- tal como lo han sugerido
prestigiosos tratadistas de este tema --, cómo otras
jurisdicciones -- particularmente de los Estados Unidos,
Europa y América Latina -- han incorporado los mencionados
principios de igualdad en la delicada tarea de atribuir los
apellidos a las hijas e hijos habidos en determinadas
familias. Particularmente, en aquellos escenarios en los
cuales ambos progenitores tienen derecho a transmitir su
apellido al hijo o a la hija, pero no logran ponerse de
acuerdo sobre el orden en que han de imponer su respectivo
apellido al menor de edad.
Así las cosas, en Estados Unidos, por ejemplo, en el
estado de New York, la legislación ha establecido que, los
menores de edad podrán ser inscritos con cualquiera de los
apellidos de los progenitores, o una combinación de éstos
(“the child may bear the last name of either parent, or any
combination thereof, which name shall not affect the legal
status of the child.”). N.Y. Pub. Health Law sec. 4135-b. CC-2023-0049 19
Asimismo, en el mencionado estado, una vez inscrito el menor
con determinado apellido o apellidos, éstos podrán
modificarse si se demuestra que es en beneficio del mejor
interés del menor de edad. Véase, Matter of Bafumo, 171 A.D.3d
1328 (3 Dept. NY 2019); In re John Phillip M.-P., 41 A.D.3d
720, (2 Dept. NY 2007); Mercado v. Townsend, 225 A.D.2d 555
(2 Dept. NY 1996). En todo momento, teniendo como máxima,
claro está, que “neither parent has a superior right to
determine surname of child, and question is always whether
best interests of child will be served by proposed change”.
Cohan v. Cunningham, 104 A.D.2d 716 (4 Dept. NY 1984).
Pero no solo los tribunales estatales de New York han
optado por emplear dicho análisis, -– entiéndase, evaluar el
mejor interés del menor al momento de disponer de asuntos
como los que hoy están aquí bajo estudio --, el Tribunal
Supremo de New Jersey también lo ha hecho. Gubernat v.
Deremer, 140 N.J. 120, 139 (1995). En específico, ha
dictaminado que los apellidos de un menor solo serán alterados
cuando el cambio promueve su mejor interés (“once a surname
has been selected for the child, be it the maternal, paternal,
or some combination of the child´s parents’ surnames, a change
in the child´s surname should be granted only when the change
promotes the child´s best interests.”). Íd. citando a In re
Saxton, 309 N.W.2d 298, 301 (Minn. 1981).
En los estados de Maine, Massachusetts, New Hampshire y
Rhode Island, -- que, junto a Puerto Rico, forman parte del
Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos --, tanto CC-2023-0049 20
la legislación, como la jurisprudencia, ha establecido el
criterio del mejor interés del menor como el factor principal
a evaluar en aquellas instancias en las cuales los
progenitores no están de acuerdo sobre el orden en que han de
asignar sus respectivos apellidos a sus hijos e hijas. Por
ejemplo, en el estado de Maine al evaluar el mejor interés
del menor, en situaciones como la antes descrita, los
tribunales están obligados a tomar en consideración diversos
factores como lo son: (1) la preferencia expresa del menor,
si éste tiene la edad y madurez suficientes para articular su
preferencia; (2) si el menor tiene catorce (14) años de edad
o más, si éste consiente o se opone a la petición del cambio;
(3) el grado en que el menor usa un nombre en particular; (4)
si el apellido propuesto es diferente al de cualquiera de los
hermanos o hermanas del menor y el grado en que el menor se
asocia e identifica con éstos; (5) las dificultades,
hostigamiento o vergüenza que pueda experimentar el menor de
edad por el apellido actual o propuesto, (6) además de
cualquier otro factor que el tribunal considere relevante
para el mejor interés del menor.9 18-C MRSA sec. 1701 (ME).
9 Asimismo, al determinar si el cambio en el orden de los apellidos responde a los mejores intereses del menor, algunos tribunales han considerado también los factores siguientes:
1)the identity and preference of the custodial parent; 2) the avoidance of embarrassment inconvenience, or confusion; 3) identification of child as being part of distinct family unit; 4) the age of the child and length of time the child has used surname; 5) the preferences of the child; 6) the effect of a name change on the relationship between the child and each parent; 7) parental misconduct; 8) the level of support for and contact with the child; 9) the motivation of the parent seeking the name change or the parent seeking to oppose it; 10) the community reputation associated with the names at issue; 11) assurance of the custodial parent that she or he CC-2023-0049 21
De igual forma, la jurisprudencia en el estado de
Massachusetts ha sido clara en que, cuando los progenitores
no están de acuerdo sobre cuál apellido asignarle a su hijo
o hija, se deberá realizar un análisis del mejor interés del
menor, en conjunto con otros factores. Gomes v. Candido, 829,
173 N.E.3d 769, 773 (MA 2021); Cormier v. Quist, 933 N.E.2d
153 (MA 2010), citando a Petition of Two Minors for Change of
Name, 844 N.E.2d 710 (MA 2006). Además, en cuanto al peso de
la prueba, “[t]he person filing the petition bears the burden
of demonstrating that the name change is in the child's best
interests”. Gomes v. Candido, supra, pág. 773. Un
acercamiento similar ha sido el empleado en la jurisdicción
de New Hampshire. Véase, In re Goudreau, 55 A.3d 1008, 1010
(NH 2012).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Rhode Island --
hace más de tres décadas -- sentenció que,
[t]he standard to be employed in surname disputes was well stated in the Schiffman case, where the court observed, “The sole consideration when parents contest a surname should be the child's best interest.” Schiffman, 28 Cal.3d at 647, 169 Cal.Rptr. at 922, 620 P.2d at 583. (Escolios omitidos) (Énfasis nuestro). Ribeiro v. Monahan, 524 A.2d 586, 587 (R.I. 1987).10 Véase, además, Branch v. Quattrocchi, 793 A.2d 203 (R.I. 2002).
will not change hers or his own surname or the child´s surname; 12) important ties to family heritage, ethnic, identity and cultural values. Doherty v. Wizner, supra, págs. 324-326. Véase, además, In re H.S.B., 401 S.W.3d 77, 84 (2011). 10 Ello, al razonar que,
[t]he traditional view at common law was that a child bore the surname of his or her father. […]. We see no necessity for giving an extensive historical review of the changes that have occurred in women's status since the days of common law by the enactment of such measures as the Married Women's Act, the statutory prohibition of wage differentials based on sex, or no-fault divorce legislation. It is our belief that today CC-2023-0049 22
En fin, en los Estados Unidos, al evaluar el llamado
“mejor interés del menor” los jueces y juezas han considerado,
en términos generales, el impacto del nombre en la relación
del hijo o la hija con ambos progenitores, así como su impacto
en las experiencias y en la identidad personal del menor de
edad (“the child´s best-interest calculus should consider the
impact of the name on both parent-child relationships, as
well as the impact on the child´s personal identity and
experiences.”).11 Durkin, op. cit., pág. 15. Ello pues, “a
name change is a significant event for a child, even for very
young children. A name originally given to a child carries a
great personal significance [because] is an important part of
the identity formation process.” Emma v. Evans, 215 N.J. 197,
214-215 (2013). Por tanto,
[a]ccepting the importance of a name given to a child, even a very young child in the process of forming his or her identity through the elemental process of learning his or her name, the decision
the basis for the patrimonial control of surnames has practically disappeared. Ribeiro v. Monahan, supra, pág. 587. 11 Es decir, al resolver controversias sobre el apellido o los apellidos
que ostentará el menor de edad los tribunales federales han aplicado “the best-interests-of-the-child standard free of gender-based notions of parental rights.” Gubernat v. Deremer, supra, pág. 141. Sobre el particular, en Doherty v. Wizner, supra, págs. 323-324, la corte de apelaciones de Oregon señaló que:
[t]he right to name a child is a privilege belonging equally to both parents. Courts across this country have set aside those naming practices of the past that endorse presumptions and preferences that favor one parent over another based upon marital status, gender, or custodial designation, because such presumptions and preferences are not consistent with determining the best interest of the child. These outdated naming practices have been replaced with a requirement that the court determine what is in child´s best interest, avoiding any interests not supported by the evidence or founded on presumptions that favor one parent over another.
En definitiva, “[t]he child´s best interest is the primary concern[,] not the interests of the parents.” In re H.S.B., supra, pág. 83. CC-2023-0049 23
to alter a child´s name is, a noted, a significant moment in a young life. Íd., pág. 215. Dicho ello, en España, país que forma parte del
continente europeo, el Art. 109 de Código Civil español
dispone que:
[l]a filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. (Énfasis suplido). Ley Núm. 40/1999, de 6 de noviembre. Véase, además, J. Mendoza Argomedo, El derecho fundamental a elegir el orden de los apellidos, 130 Gaceta Constitucional 148, pág. 154 (oct. 2018).
En esa línea, es el Art. 49 de la Ley 20 de 21 de julio
de 2011, el que en España establece el curso a seguir en
aquellos escenarios en los cuales los progenitores no
coinciden respecto al orden de transmisión de su primer
apellido. Mendoza Argomedo, supra, pág. 154. En lo pertinente,
el artículo de referencia dispone que:
[e]n caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. CC-2023-0049 24
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. (Énfasis suplido). Íd.
Ahora bien, es menester señalar aquí que, en España, una
vez determinada judicialmente la paternidad, se ha
favorecido, al amparo del interés superior del menor,
preservar el apellido con el que fue identificado el menor
desde la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil.
STS 620 11 de noviembre de 2015. Ello pues, el derecho al
nombre, como derecho de la personalidad, justifica que los
menores mantengan la identidad que han ostentado desde su
nacimiento. Quicios Molina, op. cit., pág. 276.
Asimismo, en Portugal, es norma firmemente establecida
que el hijo o hija deberá llevar los apellidos del padre y de
la madre, o sólo los de uno de ellos, y que esa elección
corresponde a ambos progenitores. Mendoza Argomedo, supra,
pág. 155. No obstante, en caso de desacuerdo entre éstos, la
legislación dispone que será el juez o la jueza quien
decidirá, de acuerdo con los intereses del hijo o de la hija.
Íd.
De forma similar, en Francia se ha mantenido el principio
de libre elección del apellido de familia cuando se determina
conjuntamente la doble filiación, de modo que los
progenitores pueden decidir únicamente el apellido del padre
o el de la madre, o la unión de ambos en el orden deseado; a
falta de declaración conjunta, el apellido será el del
progenitor cuya filiación se determine en primer lugar -- CC-2023-0049 25
salvo acuerdo en contrario cuando se determina la segunda
filiación --, o el apellido del padre si se determinan ambas
filiaciones de manera simultánea. Quicios Molina, op. cit.,
pág. 255. Sin embargo, en caso de desacuerdo cuando se
establezca simultáneamente la filiación, el hijo o la hija
llevará el primer apellido de cada progenitor sucesivamente
por orden alfabético. Íd.
Por su lado, en Holanda ambos progenitores podrán elegir
el apellido que ostentará el hijo o hija al momento de
inscribirlo. Dutch Civil Law, Act conflict of law rules for
names, http://www.dutchcivillaw.com/actconflictlawnames.htm
(última visita, 26 de abril de 2023). Ahora bien, si los
progenitores no indican el apellido seleccionado para el
menor de edad,
the Registrar will mark as surname for the child in its birth certificate: a. the surname of the father in the event that the child has come to stand in a legal familial relationship to both parents through birth; b. the surname of the mother in the event that one parent and its spouse or registered partner, not being the parent of the child, by operation of law are exercising or will exercise jointly parental authority over the child. Íd.
A su vez, en Holanda si únicamente se ha establecido la
filiación materna, el hijo o hija será inscrito con el
apellido de la madre. Íd. Además, si posteriormente el menor
es reconocido por el padre o se determina la paternidad
judicialmente, éste conservará el apellido de la madre, salvo
que los progenitores por común acuerdo declaren conjuntamente
que el hijo o la hija llevará el apellido del padre. Íd. CC-2023-0049 26
De otra parte, y al adentrarnos en cómo se tratan
controversias como las que hoy nos ocupan en algunos países
de América Latina, notamos que en Argentina, por ejemplo, el
Art. 64 del Código Civil y Comercial Nacional, estatuye que
“[e]l hijo [o la hija] matrimonial lleva[rá] el primer
acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas”. (Énfasis suplido).
Mendoza Argomedo, supra, pág. 152. Asimismo, el mencionado
artículo precisa que todos los hijos e hijas de un mismo
matrimonio deberán llevar el apellido o los apellidos
elegidos para el primer hijo o hija. Íd.
No obstante, el referido cuerpo de ley dispone que el
hijo o hija “con un solo vínculo filial lleva[rá] el apellido
de ese progenitor”. Íd. Sin embargo, si la segunda filiación
se establece posteriormente, los progenitores acordarán el
orden de los apellidos y, a falta de acuerdo, el juez o la
jueza determinará el orden de los apellidos, según el mejor
interés del menor. Íd.
En Chile, por otro lado, en la transmisión de los
apellidos de los progenitores al hijo o hija, aplican las
reglas siguientes:
1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil. CC-2023-0049 27
2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción del nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso. Ley N˚ 21.334 de 11 de enero de 2022 en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=11595 23 (última visita, 29 de abril de 2023).
Por su parte, en México el Art. 58 del Código Civil
Federal dispone que:
[e]l acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. (Énfasis suplido). E. Delgado Augusto de Jesús, La libertad de un ciudadano peruano de poder establecer la prelación en cuanto al apellido paterno y el apellido paterno, Universidad Católica de Santa María, Perú, 2018, pág. 94. CC-2023-0049 28
Lo anterior, es así tras la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la nación declarar inconstitucional una
parte del precitado artículo que ordenaba que los menores de
edad fueran inscritos con el apellido paterno primero y el
materno segundo. Íd. “Con esta última se estableció que el
derecho de los [progenitores] a elegir el orden de los
apellidos de sus hijos [ e hijas] se encuentra tutelado por
el derecho al nombre, en relación con el derecho a la vida
privada y familiar”. Íd.
En virtud de ello, recientemente el Senado de la
República de México, -- con 80 votos a favor y 17 abstenciones
-- avaló un proyecto para reformar el mencionado Art. 58 del
Código Civil Federal, a fin de que, en el acta de nacimiento,
los progenitores puedan decidir el orden de prelación de los
apellidos de sus hijos e hijas. Senado de la República,
Aprueba Senado que padres decidan orden de prelación de
apellidos de sus hijos (21 de febrero de 2023) en
https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comuni
cados/5091-aprueba-senado-que-padres-decidan-orden-de-
prelacion-de-apellidos-de-sus-hijos. En específico, la
reforma establece que el acta de nacimiento contendrá “los
nombres propios y apellidos que les correspondan en el orden
de prelación que los progenitores convengan, pudiendo elegir
de entre los apellidos maternos y paternos”. Íd.
En Colombia, por último, el Art. 53 del Estatuto del
Registro del Estado Civil de las personas, infra, dispone lo
siguiente: CC-2023-0049 29
[e]n el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo […]. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.
[…]
Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial. (Énfasis suplido). Art. 53 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, Decreto 1260 de 1970, julio 27.
Como se puede colegir de lo antes señalado, diversos
países han adoptado un régimen de atribución de los apellidos
que favorece la libertad de los progenitores en elegir el
orden de los apellidos de sus hijos e hijas; el cual regirá
para los hijos o hijas posteriores de un mismo vínculo. No
obstante, en defecto de acuerdo entre éstos respecto al orden
en que han de transmitir su primer apellido al hijo o hija,
algunas jurisdicciones han recurrido al mecanismo del sorteo,
al orden alfabético o al criterio del mejor bienestar del
menor, respetando así los principios de igualdad que subyacen
en el momento que las referidas naciones del mundo abordan
este tema. CC-2023-0049 30
Establecido lo anterior, y para concluir, conviene
recordar aquí que, en nuestra jurisdicción, la unidad de la
familia, la institución de la patria de potestad y las
relaciones paternofiliales son asuntos que están revestidos
de un alto interés público y social, en beneficio, no sólo de
los menores de edad, sino también del estado. Martínez v.
McDougal, 133 DPR 228, 231 (1993); Guerra v. Ortiz, 71 DPR
613, 623 (1950). Por ello, hemos sido consecuentes al sostener
que, al adjudicar controversias relacionadas con menores, los
tribunales deben guiarse “por el principio de asegurar el
bienestar y los mejores intereses de éstos”. Rexach v.
Ramírez, supra, págs. 147-148. Véase, además, Candelario
Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 547 (2007); Ferrer v.
González, 161 DPR 172 (2004).
Así, por ejemplo, cuando los progenitores no logran
llegar a un acuerdo respecto a ciertos aspectos que afectan
directamente a los menores de edad, los tribunales, en
protección de esos intereses y en el ejercicio del poder de
parens patriae, tienen amplia facultad y discreción para
adjudicar la controversia. Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR
219, 225-226 (1993); Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 778
(1985). A esos fines, “deberá[n] considerar todos los
factores que tenga[n] a su alcance para lograr la solución
más justa”. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 778. Véase,
Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 105-106 (1976). CC-2023-0049 31
Véase, además, Franz v. United States, 707 F.2d 582, 601
(1983).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no
de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como
una mayoría de este Tribunal no lo hizo, -- desde la
disidencia -- procedemos a así hacerlo.
III.
Como mencionamos, en el presente caso, el matrimonio
Jiménez Rodríguez aduce que el Tribunal de Apelaciones erró
al concluir que, ante la ausencia de un estatuto que regulara
el orden en que han de imponerse los apellidos de cada
progenitor a un menor de edad, conforme a la doctrina del uso
y la costumbre, procedía inscribir al menor MMR con el
apellido paterno previo al materno. Tiene razón el matrimonio
Jiménez Rodríguez.
Para llegar a la anterior conclusión basta con señalar
que, si bien es cierto que en nuestra jurisdicción los
estatutos que gobiernan la presente controversia requieren
que los menores de edad sean inscritos en el Registro
Demográfico con los apellidos de ambos progenitores cuando se
establece la doble filiación, igualmente cierto lo es que,
respecto al orden en que deberán constar los apellidos del
menor nuestro ordenamiento jurídico guarda total silencio. La
doctrina del uso y la costumbre, por muchas razones que ya
hemos explicado, no era el medio idóneo para disponer de los
asuntos ante nos, los cuales están revestidos de importantes
protecciones constitucionales. CC-2023-0049 32
Y es que, de conformidad con la normativa
constitucional, legal y jurisprudencial antes expuesta, ha
quedado claramente demostrado aquí que, -- una vez
establecida la doble filiación de un hijo o hija --, en
ausencia de acuerdo entre los progenitores para establecer el
orden de los apellidos de éstos, debe prevalecer el orden de
los apellidos que responda a los mejores intereses del
menor.12 Particularmente, a su derecho a la dignidad, a la
intimidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su
propia imagen.
Para realizar dicho ejercicio, y similar a como ha
ocurrido en otras jurisdicciones, el juzgador o juzgadora
podría considerar, entre otros, los siguientes factores: la
edad del menor y el tiempo que éste ha utilizado el apellido,
la preferencia del niño o niña, el efecto de un cambio de
nombre en la relación entre el menor de edad y cada uno de
los progenitores, el nivel de apoyo y contacto de los
progenitores con el niño o niña, la preferencia del padre o
madre custodio, la motivación del progenitor que procura el
cambio o del que se opone a dicho cambio, y los vínculos del
menor de edad con el patrimonio familiar, étnico, identidad
y valores culturales.
12En definitiva, los esfuerzos deben “procurar en la medida de lo posible que se logre un acuerdo, y, si no fuera así, optar por un criterio imparcial y que sea conforme con -o que no contradiga- el interés del menor. Lo cual, por cierto, lleva a excluir el criterio rígido de que, en caso de discrepancia, se utilice el orden alfabético, puesto que, si las partes conocen eso de antemano, a una de ellas (a la que favorezca el orden alfabético) se le estaría dando un incentivo para no esforzarse en llegar a un acuerdo”. (Énfasis suplido). Atienza, supra, págs. 101-102. CC-2023-0049 33
Así pues, de haberse realizado el referido análisis en
lo relacionado al litigio ante nos, por la información que se
desprende del expediente ante nuestra consideración, no
hubiese sido errado ordenar -- como correctamente lo
sentenció el Tribunal de Primera Instancia -- que el menor
MMR mantuviese como primer apellido el materno y que se
sustituyese el segundo apellido con el que fue inscrito éste
al nacer (entiéndase, Rodríguez) por el apellido paterno
(entiéndase, Cintrón). De ahí que, el nombre del menor pudiese
constar en el Registro Demográfico como, MMR Jiménez
Cintrón.13
Sin embargo, y muy lejos de lo anterior, con su silencio,
algunos de mis compañeros y compañera de estrado avalan lo
erradamente sentenciado por el Tribunal de Apelaciones sobre
que, “[la doctrina] del uso y la costumbre en el País”,
justifica, sin más, la imposición del apellido paterno previo
al materno. Al así proceder, perpetúan el discrimen por razón
de sexo del que ha sido víctima la mujer.14 Y lo que es peor,
pasan por alto la máxima constitucional que establece que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres [y mujeres] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad
13 Precisa señalar aquí que, para mantener cierto orden en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en otras jurisdicciones, se sugiere que cualquier otro hijo o hija que hubiere entre esas mismas personas lleve el mismo orden de apellidos concedido al primero de ellos. 14 El cual, en el caso de autos, únicamente podrá ser remediado -- en su
día -- por el hijo o la hija al llegar a la mayoría de edad e invertir el orden de sus apellidos de conformidad con la Ley del Registro Demográfico, supra, o Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, Ley Núm. 282-1999 (4 LPRA sec. 2155 et seq.). CC-2023-0049 34
humana.15 (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. ELA, supra, pág. 275. Lamentablemente hoy, los esfuerzos dirigidos a lograr la
plena equiparación de la mujer y el hombre en los asuntos de
familia se ven frustrados por la errónea aplicación de la
doctrina del uso y la costumbre como fuente de derecho. En
definitiva, “aplicar una norma consuetudinaria (hablar de una
costumbre ‘socialmente aceptada’) a los problemas surgidos
como consecuencia de los profundos cambios que han
transformado -o que están transformando- instituciones como
la familia tradicional parece realmente fuera de lugar”.
(Énfasis suplido). Atienza, supra, págs. 100-101.
Correspondía pues que este Tribunal, en lugar de avalar
por inercia la conceptual y jurídicamente errada
determinación del foro apelativo intermedio, reconociera
estas trasformaciones y se rehusara a anteponer, sin más, el
apellido paterno al materno. Al ello lamentablemente no
ocurrir aquí, una vez más nos vemos en la obligación de
disentir.
IV.
En fin, y a modo de epílogo, desde este estrado apelativo
de última instancia, le hacemos un recordatorio a los juristas
15Como parte del proceso de la Convención Constituyente, el Informe de la Comisión de Carta de Derecho expresó que:
[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1951). CC-2023-0049 35
y las juristas del deber que se tiene de atender asuntos como
los que hoy nos ocupan teniendo siempre presente los
principios de igualdad que se derivan, tanto de la
Constitución de los Estados Unidos de América, como de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
nuestras más importantes fuentes de derecho. Las principales
herramientas de trabajo de un juez o una jueza.
Controversias tan noveles como las que hoy atendimos
continuarán surgiendo. Ello, en gran parte, atribuido a la
rápida evolución en nuestra sociedad del concepto familia; en
particular su composición, desarrollo, y diversas acepciones.
Sobre el particular, hace una década atrás, la entonces Jueza
Asociada de este Tribunal, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez,
nos señalaba que:
[a]ctualmente, aceptamos la existencia de varios tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las siguientes: la[s] familias monoparentales, producto de técnicas de reproducción asistida; aquellas en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; familias en las que el menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas familias reconstruidas, “en las que el menor puede pasar a convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge”, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida, y las familias en las que el menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer “(unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél”.
[...]
Es por ello que circunscribir la categoría familia a aquella unión marital entre un hombre y una mujer con fines reproductivos exclusivamente resulta hoy CC-2023-0049 36
en día anacrónico. Ignorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica familia.
En este sentido, los tribunales no podemos aferrarnos a una realidad que dejó de ser tal. Se ha dicho que “[e]l más largo aprendizaje de todas las artes es aprender a ver”. (Citas y escolio omitidos, y énfasis suplido y en el original). ́ AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013) opinión disidente de la Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez.
Reconocido lo anterior, los juristas y las juristas
están llamados a equiparar el derecho a esas nuevas realidades
sociales. De no hacerlo así, estamos seguros que se estaría
impartiendo “Justicia a medias”.
Ahí el porqué de mi recordatorio. El derecho, como las
sociedades, evoluciona.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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2023 TSPR 59, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cintron-roman-v-jimenez-echevarria-y-otros-prsupreme-2023.