Santos Iglesias v. Lugo Oliveras

2023 TSPR 83
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2023·No. AC-2023-0013·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias

Peticionaria Certiorari

v. 2023 TSPR 83 Lester Lugo Oliveras 212 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: AC-2023-0013

Fecha: 28 de junio de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogadas de la parte peticionaria:

Lcda. Adamarys Feliciano Matos Lcda. Almaris Falero Durán Lcda. Janice Rodríguez Zayas

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias Peticionaria

v.

AC-2023-0013

Lester Lugo Oliveras

Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.

Acogido el escrito presentado en este caso como una petición de certiorari, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión:

Estoy conforme con denegar la expedición del auto de certiorari por los mismos fundamentos que esbocé en mi Voto particular de conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023).

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar la siguiente expresión:

Por los fundamentos que expuse en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al recurso presentado.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias Peticionaria v. AC-2023-0013 Lester Lugo Oliveras Recurrido

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.

Aunque por siglos no fuera cuestionado, hoy día es más frecuente que los tribunales analicemos controversias relacionadas al orden de los apellidos de un menor. Esto, ante la falta de normas claras que atiendan el conflicto entre dos progenitores a quienes paulatinamente nuestro ordenamiento les ha ido reconociendo iguales derechos. Como podemos observar, hay transformaciones sociales que no pueden ser ignoradas jurídicamente.

Por los fundamentos que expuse en mi voto particular de conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al recurso presentado. Nuevamente, nuestro voto se da en cuanto al resultado y no los fundamentos.

En casos como el de autos, los tribunales debemos examinar la modificación de los apellidos de un menor inscrito por un progenitor al amparo del Art. 84 del Código Civil, infra, a la luz del interés óptimo del menor. Sin embargo, al no haberse presentado razones que afecten tal interés y que aconsejen un orden de apellidos sobre otro, recurriría al orden alfabético para atender la controversia. Por lo tanto, sostengo que corresponde que el menor sea inscrito con los apellidos en el orden “Lugo Santos”.

Por otro lado, hago hincapié en que ya aceptada la filiación por los tribunales, corresponde reconocer todos los derechos y obligaciones ligados a la paternidad, y con particular premura: la obligación de alimentar. Esta obligación no puede quedar sujeta a los trámites judiciales relacionados con los apellidos del menor debido a la falta de consenso entre los progenitores y de legislación al respecto.

I

El 17 de marzo de 2021, la Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (peticionaria o madre) presentó una Demanda sobre filiación contra el Sr. Lester Lugo Oliveras (recurrido o padre), por sí y en representación del menor. Sostuvo que el 6 de agosto de 2020 inscribió al menor sin el reconocimiento voluntario del padre. Expresó que el señor Lugo Oliveras le había indicado que lo reconocería, pero que al momento de registrarlo este se encontraba en el estado de Florida y ella desconocía su dirección en Estados Unidos. Por lo tanto, sostuvo que el demandado se negaba a reconocer al menor de manera voluntaria. Asimismo, solicitó que el apellido materno se mantuviera en primer orden para no afectar los documentos ya existentes.

Por su parte, el señor Lugo Oliveras sostuvo que siempre ha estado dispuesto a reconocer al menor de forma voluntaria sin necesidad de pruebas de ADN, pero “no se ha podido concretar por circunstancias ajenas a su voluntad a saber falta de comunicación y los tiempos difíciles de la pandemia y trabajo”. Aceptó que la pensión alimentaria le fuera impuesta conforme a las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico. Con relación al apellido, expresó que el orden de los apellidos del menor debía decidirse en conjunto y no de forma unilateral, que su deseo es que el orden sea Lugo Santos, “y de ser necesario se tome su voz en consideración como padre del menor”. Añadió que debido a la edad del menor, sus documentos pueden modificarse sin problema alguno.

El 12 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia y declaró Ha Lugar la demanda de filiación y ordenó al Registro Demográfico a añadir al recurrido como padre legal del menor. Además, requirió que “[u]na vez se modifique el Certificado de Nacimiento las partes deben someter copia del mismo para establecer la pensión alimentaria y las relaciones paternofiliales”.

En vista de que la determinación del foro de instancia no atendió el asunto del orden de los apellidos, la madre solicitó que “el menor lleve primero el apellido materno y segundo el apellido paterno, ya que el demandado es una figura ausente, totalmente ajena y desconocida para el menor” y que este demostró falta de interés para completar el reconocimiento voluntario.

Por otra parte, el padre sostuvo que por “la pandemia no ha podido relacionarse con el menor, su deseo de fungir como padre está plasmado en el reconocimiento voluntario que realizó sin ningún titubeo, este desea poder iniciar las relaciones filiales y cumplir con la pensión alimentaria que corresponda”. En cuanto a los apellidos, expresó que “[d]e permitir que uno de los padres en forma unilateral decida los apellidos o establezca el orden provocaría que el menor en el futuro sienta distinción entre su familia, hermanos y tíos, es palpable que esto no busca del bienestar óptimo del menor”.

Finalmente, el 27 de agosto de 2021 el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de la madre por entender que era una decisión unilateral y no conjunta entre progenitores. Concluyó que ante la corta edad del menor y habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre, los motivos presentados por la madre no eran razonables ni suficientes para justificar tal solicitud.

Mediante Moción de Reconsideración, la madre sostuvo que el reconocimiento del recurrido no constituyó uno voluntario, pues requirió la presentación de una acción de filiación; que no se celebró una vista para que pudiera presentar prueba que justificara el orden de apellidos solicitado, y que no ha habido acuerdo porque no existe comunicación con el señor Lugo Olivera. Por último, solicitó que no se esperase al cambio en el certificado de nacimiento para referirlo a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Al ser denegada su solicitud, y luego de varios trámites procesales, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

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Santos Iglesias v. Lugo Oliveras, 2023 TSPR 83 (prsupreme 2023).

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