Santos Iglesias v. Lugo Oliveras
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gilda Marie Santos Iglesias
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 83 Lester Lugo Oliveras 212 DPR ___ Recurrido
Número del Caso: AC-2023-0013
Fecha: 28 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Adamarys Feliciano Matos Lcda. Almaris Falero Durán Lcda. Janice Rodríguez Zayas
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. AC-2023-0013 Lester Lugo Oliveras
Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
Acogido el escrito presentado en este caso como una petición de certiorari, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión:
Estoy conforme con denegar la expedición del auto de certiorari por los mismos fundamentos que esbocé en mi Voto particular de conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023).
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar la siguiente expresión:
Por los fundamentos que expuse en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al recurso presentado.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2023-0013
Lester Lugo Oliveras
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.
Aunque por siglos no fuera cuestionado, hoy día es más
frecuente que los tribunales analicemos controversias
relacionadas al orden de los apellidos de un menor. Esto,
ante la falta de normas claras que atiendan el conflicto
entre dos progenitores a quienes paulatinamente nuestro
ordenamiento les ha ido reconociendo iguales derechos. Como
podemos observar, hay transformaciones sociales que no
pueden ser ignoradas jurídicamente.
Por los fundamentos que expuse en mi voto particular de
conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros,
2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al
recurso presentado. Nuevamente, nuestro voto se da en cuanto
al resultado y no los fundamentos. AC-2023-0013 2
En casos como el de autos, los tribunales debemos
examinar la modificación de los apellidos de un menor
inscrito por un progenitor al amparo del Art. 84 del Código
Civil, infra, a la luz del interés óptimo del menor. Sin
embargo, al no haberse presentado razones que afecten tal
interés y que aconsejen un orden de apellidos sobre otro,
recurriría al orden alfabético para atender la controversia.
Por lo tanto, sostengo que corresponde que el menor sea
inscrito con los apellidos en el orden “Lugo Santos”.
Por otro lado, hago hincapié en que ya aceptada la
filiación por los tribunales, corresponde reconocer todos
los derechos y obligaciones ligados a la paternidad, y con
particular premura: la obligación de alimentar. Esta
obligación no puede quedar sujeta a los trámites judiciales
relacionados con los apellidos del menor debido a la falta
de consenso entre los progenitores y de legislación al
respecto.
I
El 17 de marzo de 2021, la Sra. Gilda Marie Santos
Iglesias (peticionaria o madre) presentó una Demanda sobre
filiación contra el Sr. Lester Lugo Oliveras (recurrido o
padre), por sí y en representación del menor. Sostuvo que el
6 de agosto de 2020 inscribió al menor sin el reconocimiento
voluntario del padre. Expresó que el señor Lugo Oliveras le
había indicado que lo reconocería, pero que al momento de
registrarlo este se encontraba en el estado de Florida y
ella desconocía su dirección en Estados Unidos. Por lo tanto, AC-2023-0013 3
sostuvo que el demandado se negaba a reconocer al menor de
manera voluntaria. Asimismo, solicitó que el apellido
materno se mantuviera en primer orden para no afectar los
documentos ya existentes.
Por su parte, el señor Lugo Oliveras sostuvo que siempre
ha estado dispuesto a reconocer al menor de forma voluntaria
sin necesidad de pruebas de ADN, pero “no se ha podido
concretar por circunstancias ajenas a su voluntad a saber
falta de comunicación y los tiempos difíciles de la pandemia
y trabajo”. Aceptó que la pensión alimentaria le fuera
impuesta conforme a las Guías mandatorias para computar las
pensiones alimentarias en Puerto Rico. Con relación al
apellido, expresó que el orden de los apellidos del menor
debía decidirse en conjunto y no de forma unilateral, que su
deseo es que el orden sea Lugo Santos, “y de ser necesario
se tome su voz en consideración como padre del menor”. Añadió
que debido a la edad del menor, sus documentos pueden
modificarse sin problema alguno.
El 12 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia
emitió sentencia y declaró Ha Lugar la demanda de filiación
y ordenó al Registro Demográfico a añadir al recurrido como
padre legal del menor. Además, requirió que “[u]na vez se
modifique el Certificado de Nacimiento las partes deben
someter copia del mismo para establecer la pensión
alimentaria y las relaciones paternofiliales”.
En vista de que la determinación del foro de instancia
no atendió el asunto del orden de los apellidos, la madre AC-2023-0013 4
solicitó que “el menor lleve primero el apellido materno y
segundo el apellido paterno, ya que el demandado es una
figura ausente, totalmente ajena y desconocida para el menor”
y que este demostró falta de interés para completar el
reconocimiento voluntario.
Por otra parte, el padre sostuvo que por “la pandemia
no ha podido relacionarse con el menor, su deseo de fungir
como padre está plasmado en el reconocimiento voluntario que
realizó sin ningún titubeo, este desea poder iniciar las
relaciones filiales y cumplir con la pensión alimentaria que
corresponda”. En cuanto a los apellidos, expresó que “[d]e
permitir que uno de los padres en forma unilateral decida
los apellidos o establezca el orden provocaría que el menor
en el futuro sienta distinción entre su familia, hermanos y
tíos, es palpable que esto no busca del bienestar óptimo del
menor”.
Finalmente, el 27 de agosto de 2021 el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de la madre por entender
que era una decisión unilateral y no conjunta entre
progenitores. Concluyó que ante la corta edad del menor y
habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre, los
motivos presentados por la madre no eran razonables ni
suficientes para justificar tal solicitud.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gilda Marie Santos Iglesias
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 83 Lester Lugo Oliveras 212 DPR ___ Recurrido
Número del Caso: AC-2023-0013
Fecha: 28 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Adamarys Feliciano Matos Lcda. Almaris Falero Durán Lcda. Janice Rodríguez Zayas
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. AC-2023-0013 Lester Lugo Oliveras
Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
Acogido el escrito presentado en este caso como una petición de certiorari, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión:
Estoy conforme con denegar la expedición del auto de certiorari por los mismos fundamentos que esbocé en mi Voto particular de conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023).
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar la siguiente expresión:
Por los fundamentos que expuse en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al recurso presentado.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2023-0013
Lester Lugo Oliveras
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.
Aunque por siglos no fuera cuestionado, hoy día es más
frecuente que los tribunales analicemos controversias
relacionadas al orden de los apellidos de un menor. Esto,
ante la falta de normas claras que atiendan el conflicto
entre dos progenitores a quienes paulatinamente nuestro
ordenamiento les ha ido reconociendo iguales derechos. Como
podemos observar, hay transformaciones sociales que no
pueden ser ignoradas jurídicamente.
Por los fundamentos que expuse en mi voto particular de
conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros,
2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al
recurso presentado. Nuevamente, nuestro voto se da en cuanto
al resultado y no los fundamentos. AC-2023-0013 2
En casos como el de autos, los tribunales debemos
examinar la modificación de los apellidos de un menor
inscrito por un progenitor al amparo del Art. 84 del Código
Civil, infra, a la luz del interés óptimo del menor. Sin
embargo, al no haberse presentado razones que afecten tal
interés y que aconsejen un orden de apellidos sobre otro,
recurriría al orden alfabético para atender la controversia.
Por lo tanto, sostengo que corresponde que el menor sea
inscrito con los apellidos en el orden “Lugo Santos”.
Por otro lado, hago hincapié en que ya aceptada la
filiación por los tribunales, corresponde reconocer todos
los derechos y obligaciones ligados a la paternidad, y con
particular premura: la obligación de alimentar. Esta
obligación no puede quedar sujeta a los trámites judiciales
relacionados con los apellidos del menor debido a la falta
de consenso entre los progenitores y de legislación al
respecto.
I
El 17 de marzo de 2021, la Sra. Gilda Marie Santos
Iglesias (peticionaria o madre) presentó una Demanda sobre
filiación contra el Sr. Lester Lugo Oliveras (recurrido o
padre), por sí y en representación del menor. Sostuvo que el
6 de agosto de 2020 inscribió al menor sin el reconocimiento
voluntario del padre. Expresó que el señor Lugo Oliveras le
había indicado que lo reconocería, pero que al momento de
registrarlo este se encontraba en el estado de Florida y
ella desconocía su dirección en Estados Unidos. Por lo tanto, AC-2023-0013 3
sostuvo que el demandado se negaba a reconocer al menor de
manera voluntaria. Asimismo, solicitó que el apellido
materno se mantuviera en primer orden para no afectar los
documentos ya existentes.
Por su parte, el señor Lugo Oliveras sostuvo que siempre
ha estado dispuesto a reconocer al menor de forma voluntaria
sin necesidad de pruebas de ADN, pero “no se ha podido
concretar por circunstancias ajenas a su voluntad a saber
falta de comunicación y los tiempos difíciles de la pandemia
y trabajo”. Aceptó que la pensión alimentaria le fuera
impuesta conforme a las Guías mandatorias para computar las
pensiones alimentarias en Puerto Rico. Con relación al
apellido, expresó que el orden de los apellidos del menor
debía decidirse en conjunto y no de forma unilateral, que su
deseo es que el orden sea Lugo Santos, “y de ser necesario
se tome su voz en consideración como padre del menor”. Añadió
que debido a la edad del menor, sus documentos pueden
modificarse sin problema alguno.
El 12 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia
emitió sentencia y declaró Ha Lugar la demanda de filiación
y ordenó al Registro Demográfico a añadir al recurrido como
padre legal del menor. Además, requirió que “[u]na vez se
modifique el Certificado de Nacimiento las partes deben
someter copia del mismo para establecer la pensión
alimentaria y las relaciones paternofiliales”.
En vista de que la determinación del foro de instancia
no atendió el asunto del orden de los apellidos, la madre AC-2023-0013 4
solicitó que “el menor lleve primero el apellido materno y
segundo el apellido paterno, ya que el demandado es una
figura ausente, totalmente ajena y desconocida para el menor”
y que este demostró falta de interés para completar el
reconocimiento voluntario.
Por otra parte, el padre sostuvo que por “la pandemia
no ha podido relacionarse con el menor, su deseo de fungir
como padre está plasmado en el reconocimiento voluntario que
realizó sin ningún titubeo, este desea poder iniciar las
relaciones filiales y cumplir con la pensión alimentaria que
corresponda”. En cuanto a los apellidos, expresó que “[d]e
permitir que uno de los padres en forma unilateral decida
los apellidos o establezca el orden provocaría que el menor
en el futuro sienta distinción entre su familia, hermanos y
tíos, es palpable que esto no busca del bienestar óptimo del
menor”.
Finalmente, el 27 de agosto de 2021 el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de la madre por entender
que era una decisión unilateral y no conjunta entre
progenitores. Concluyó que ante la corta edad del menor y
habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre, los
motivos presentados por la madre no eran razonables ni
suficientes para justificar tal solicitud.
Mediante Moción de Reconsideración, la madre sostuvo
que el reconocimiento del recurrido no constituyó uno
voluntario, pues requirió la presentación de una acción de
filiación; que no se celebró una vista para que pudiera AC-2023-0013 5
presentar prueba que justificara el orden de apellidos
solicitado, y que no ha habido acuerdo porque no existe
comunicación con el señor Lugo Olivera. Por último, solicitó
que no se esperase al cambio en el certificado de nacimiento
para referirlo a la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Al ser denegada su solicitud, y luego de varios trámites
procesales, la peticionaria acudió ante el Tribunal de
Apelaciones.
El foro apelativo intermedio confirmó la inscripción
del menor con los apellidos en el orden “Lugo Santos” tras
concluir que el foro primario resolvió correctamente en el
ejercicio de su discreción. Sin embargo, debido al alto
interés público sobre los asuntos relacionados a los
alimentos de los menores, concluyó que el foro a quo incurrió
en error al condicionar la pensión alimentaria a la
presentación del certificado de nacimiento enmendado.
Inconforme, la peticionaria acudió ante nos.1 Evaluado
el recurso presentado, este Tribunal dictó resolución
denegando la expedición del auto.
1 La peticionaria presenta los señalamientos de error siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al aplicar lo resuelto en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, KLAN20220044[,] en ánimo de lograr una “consistencia institucional”, apartándose de lo resuelto por otros paneles del Tribunal de Apelaciones en Aubret Martínez v. Vega Gómez[,] KLRA202200455 y Ex parte Departamento de Justicia [,] KLCE202200046.
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia denegando la petición de la [señora Santos] para que el menor durante una acción filiatoria continuara inscrito con el apellido materno en primer lugar amparando su decisión en [el] derecho aplicable a una modificación de nombre y Roig Pou y otros v. Registro Demográfico, 203 DPR 346 (2019).
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia amparándose en que el uso y costumbre determina el orden de los apellidos de un menor, perpetuando así la AC-2023-0013 6
II
Sin interés de repetir nuestras expresiones en Cintrón
Román v. Jiménez Echevarría y otros, supra, insistimos en el
derecho de toda persona a tener, reclamar y proteger su
nombre. Este incluye el primer apellido de ambos
progenitores, de forma tal que se pueda exteriorizar el
vínculo filiatorio entre estos.
Así, en casos como el de autos, el Art. 84 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5543, ordena que un menor sea inscrito
con los dos apellidos del progenitor que lo reconoce, pero
uno de los apellidos se sustituirá de ocurrir un
reconocimiento posterior.2 En vista de que no se especifica
orden alguno para esta sustitución, la igualdad entre
progenitores, así como, el ejercicio conjunto de la patria
potestad reconocidos por nuestro Ordenamiento, los
progenitores pueden escoger el orden de los apellidos con el
que inscribirán a su progenie. Roig Pou y otros v. Reg.
Demográfico, 203 DPR 346 (2019).
Sin embargo, cuando no hay consenso entre los
progenitores, corresponde examinar la sustitución y orden de
los apellidos a la luz del interés óptimo del menor. Así,
cuando tampoco existen razones que aconsejen un orden u otro,
corresponde utilizar un mecanismo objetivo y aleatorio para
práctica discriminatoria en contra de la mujer y violentando sus derechos fundamentales a la igual protección de las leyes.
2 El Art. 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a, atiende el reconocimiento e inscripción por un solo progenitor conforme lo dispuesto en el Art. 84 del Código Civil, supra. AC-2023-0013 7
resolver la controversia presentada. En casos como este,
considero apropiado el uso del orden alfabético.
III
En el caso de autos, la madre solicitó que su apellido
conste en primer orden para no afectar los documentos
existentes del menor. Asimismo, sostuvo que el padre ha
sido una figura ausente y desconocida para este, y que
demostró falta de interés para completar el reconocimiento
voluntario requiriendo, por consiguiente, que se activaran
los mecanismos procesales.
Por otro lado, el padre sostuvo su interés en reconocer
y relacionarse con el menor. Expresó que residir fuera de
Puerto Rico y las restricciones de la pandemia al momento
del nacimiento fueron situaciones fuera de su control que le
impidieron reconocerle oportunamente. También expresó que
ante la falta de acuerdo y a pesar de tener preferencia por
que su apellido esté en primer orden, tal determinación debe
hacerse considerando el bienestar óptimo del menor. En cuanto
a este aspecto, sostuvo que era en favor de este interés que
el menor cuente con el mismo apellido que sus hermanos y
otros familiares paternos.
Ciertamente, no hay consenso entre los progenitores
sobre el orden de los apellidos, pero tanto la madre como el
padre reconocen que esta decisión debe estar basada en el
mejor bienestar del menor. Por lo tanto, ante el
reconocimiento de la paridad de derechos entre progenitores
por el ordenamiento jurídico y la falta de legislación sobre AC-2023-0013 8
este particular, no procede priorizar automáticamente el
apellido materno sobre el paterno solamente porque fuera
inscrito conforme al Art. 84 del Código Civil, supra, ni
tampoco priorizar el apellido paterno sobre el materno por
ser la práctica acostumbrada por el Registro Demográfico.
Por el contrario, procede que el tribunal examine este asunto
a la luz del interés óptimo del menor.
Del expediente y los argumentos de ambas partes, surge
que el nacimiento del menor ocurre a comienzos del cierre
por la pandemia por Covid 19. La madre aceptó que el padre
había asegurado que reconocería al menor y que este se
encontraba fuera de Puerto Rico al momento de la inscripción.
La comunicación entre ambos progenitores es a lo sumo
limitada. Siendo un infante, el padre lo reconoce y acepta
su responsabilidad de proveerle alimento y relacionarse con
él. Sin embargo, el cumplimiento con estas responsabilidades
quedó obstaculizado ante la determinación del tribunal de
que “[u]na vez se modifique el Certificado de Nacimiento las
partes deben someter copia del mismo para establecer la
pensión alimentaria y las relaciones paternofiliales”.
En vista de los hechos particulares del caso de autos,
consideramos que no se presentaron razones que aconsejen un
orden de apellidos sobre otro. Por lo tanto, recurriría al
orden alfabético para atender esta controversia por lo que
correspondería que el menor sea inscrito con los apellidos
en el orden “Lugo Santos”. AC-2023-0013 9
Por último, y como expresáramos en Cintrón Román v.
Jiménez Echevarría y otros, supra, “el apellido, por sí
mismo, no es necesario para que se establezca la filiación,”
y los derechos y obligaciones que esta conlleva. Por lo
tanto, los tribunales no deben condicionar los alimentos ni
las relaciones paternofiliales con un menor a los cambios en
el Registro Demográfico.
IV
Por los fundamentos antes expresados, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó que el menor
sea inscrito con los apellidos en el orden Lugo Santos.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rodríguez emitióPresidenta La Jueza una OpiniónOronoz de conformidad Rodríguezen emitió parte y un disidente en parte Voto Particular Disidente.
“¿[P]uede una ‘costumbre’ con bases en el discrimen ser fuente jurídica para la solución de una controversia de Derecho? Claramente, no. No solamente porque no representa los valores modernos imperantes en nuestra sociedad, sino porque es diametralmente opuesta a los principios que inspiraron la adopción de nuestra Ley Superior”.1
Existen múltiples manifestaciones de inequidad y
trato desigual basadas en el género y sexo de una
persona. No sorprende, pero sí indigna, que la visión
1 Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) (Expresión disidente, J. Oronoz Rodríguez). Véase también: M. Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 Rev. Der. P.R. 101, 121-122 (2010) (“El orden que exige la colocación del apellido paterno antes que el materno preserva vestigios de discriminación por género que el Derecho debe proscribir”.). AC-2023-0013 2
androcéntrica que se proliferó a través de nuestra historia
haya tenido un efecto sobre las normas sociales y jurídicas
que rigen en nuestro ordenamiento. Una de estas costumbres
está relacionada con el orden en el cual se inscriben los
apellidos de una persona al nacer.2 Históricamente, en Puerto
Rico y en otras jurisdicciones, se ha impuesto el apellido
paterno sobre el materno. Esto, como reflejo de la visión del
hombre como la cabeza de la familia. Nuestra Asamblea
Legislativa ha tomado algunos pasos afirmativos para eliminar
estas prácticas —inherentemente discriminatorias— de la
normativa jurídica que rige los distintos aspectos de
nuestras vidas.
En particular, el historial legislativo de las normas
que gobiernan el proceso de inscripción en Puerto Rico revela
que la Asamblea Legislativa se ha preocupado por el trato
desigual entre los hombres y las mujeres, que se ha alejado
de normas que favorecen al hombre sobre la mujer y ha
rechazado codificar costumbres de esta naturaleza. Es por
esto que no puedo estar de acuerdo con el proceder de esta
Curia al, nuevamente, negarse a expedir un recurso que nos
permitiría acabar con esta práctica netamente
2 Lamentablemente, este recurso constituye una instancia más de las prácticas nocivas de nuestra sociedad sobre la cuales llamé la atención en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___ (2023) (Voto particular disidente, pág. 1, J. Oronoz Rodríguez):
Vivimos en un mundo plagado de manifestaciones de inequidad y trato desigual basadas en género, algunas solapadas y otras patentemente visibles. Esas mismas manifestaciones o visión androcéntrica han determinado por siglos las normas jurídicas y sociales que rigen en nuestro ordenamiento, incluyendo la que determina el orden de los apellidos de una criatura. Íd. AC-2023-0013 3
discriminatoria. Contrario a lo que hacemos hoy, debimos
corregir los errores evidentes del Tribunal de Apelaciones y
del Tribunal de Primera Instancia, y proveer una
interpretación que sea consistente con los derechos humanos,
con nuestra Constitución y con la intención y el propósito de
la Asamblea Legislativa en este tema.
I.
Este caso se originó el 17 de marzo de 2021, cuando la
Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (señora Santos Iglesias)
presentó una demanda sobre filiación, por sí y en
representación de su hijo, contra el Sr. Lester Lugo Oliveras
(señor Lugo Oliveras). En la demanda, la señora Santos
Iglesias alegó que las partes sostuvieron una relación
sentimental, que ella había quedado embarazada como producto
de ello y que había dado a luz el 11 de julio de 2020. Además,
adujo que el señor Lugo Oliveras había expresado inicialmente
que reconocería al menor, pero que al momento de someter los
documentos y cumplir con los requisitos y procedimientos ante
el Registro Demográfico, este no culminó el proceso y se mudó
de Puerto Rico al estado de la Florida.
Por esta razón, la señora Santos Iglesias inscribió a su
hijo en el Registro Demográfico sin el reconocimiento
voluntario del padre y con un solo apellido, siendo este el
apellido materno “Santos”. Luego, solicitó que se le ordenase
al señor Lugo Oliveras a que se realizara las pruebas de ADN
correspondientes para establecer el vínculo biológico con el
menor; que se procediera a establecer la filiación tras AC-2023-0013 4
obtener los resultados de las pruebas; que se estableciera
una pensión de alimentos retroactiva; que se ordenara al
Registro Demográfico a que corrigiera el certificado de
nacimiento para incluir el nombre del padre del menor y,
finalmente, solicitó que se le ordenara a esa dependencia
mantener en el referido certificado el apellido materno
primero y se hiciera constar el paterno en el segundo lugar.
El señor Lugo Oliveras contestó la demanda y aceptó ser
el padre del menor. Además, a pesar de no dar una explicación
de por qué no reconoció voluntariamente al menor al momento
de este nacer, alegó que siempre ha estado dispuesto a
reconocerlo. Finalmente, expresó no estar de acuerdo con que
el apellido materno se mantuviera en el primer lugar, tras
argumentar que inscribir al menor con el apellido materno fue
una decisión unilateral de la madre. Por el contrario, su
deseo era que los apellidos del menor fuesen “Lugo Santos”,
con el apellido paterno en el primer lugar. Añadió que en la
decisión del orden de los apellidos era necesario que se
tomase en consideración su voz como padre del menor.
Consecuentemente, el 28 de julio de 2021 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual
ordenó al Registro Demográfico a modificar el certificado de
nacimiento para que se añadiera al señor Lugo Oliveras como
padre legal del menor. El 12 de agosto de 2021 la señora
Santos Iglesias presentó una moción indicando que quedaba
pendiente de adjudicar el asunto sobre el orden de los
apellidos. Tras concederle un término a ambas partes para que AC-2023-0013 5
se expresaran, el foro primario ordenó al Registro
Demográfico a modificar el certificado de nacimiento para que
el apellido paterno figurara primero y el materno segundo.
Además, el Tribunal de Primera Instancia condicionó la
fijación de una pensión alimentaria al menor a la presentación
del certificado de nacimiento enmendado. Ante esta
determinación, la señora Santos Iglesias solicitó
reconsideración, la cual se declaró “no ha lugar”.
Inconforme, la señora Santos Iglesias presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Como
fundamento para la solicitud de que el menor permaneciera con
el apellido materno primero, la señora Santos Iglesias aludió
a varios factores relacionados al mejor interés del menor.
Entre estos, el hecho de que el padre nunca se ha ocupado del
niño, es una figura paterna ausente, no vive en Puerto Rico
con el menor y negó públicamente al menor en un programa
televisivo en el cual participó. Además, enfatizó que el
reconocimiento del menor por parte del señor Lugo Oliveras no
fue uno voluntario, pues se tuvo que incoar una acción
judicial de filiación para que este lo reconociera.
Finalmente, cuestionó el proceder del foro primario en cuanto
a que condicionó la fijación de la pensión alimentaria a que
se hiciera el cambio de orden de los apellidos en el
certificado de nacimiento.
El señor Lugo Oliveras reiteró su oposición a que el
apellido materno se mantuviera en el primer lugar. Alegó que
el orden de los apellidos del menor “requiere una decisión AC-2023-0013 6
consensual entre ambos padres, cosa que no aplica en el caso
de autos. Aquí la demandante pretende en un acto unilateral
imponer el orden de los apellidos”.
Contando con la comparecencia de ambas partes, el 7 de
febrero de 2023 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó en parte la determinación
del foro primario. Concluyó que, aunque no existía una ley
que regulase el orden de los apellidos en el certificado de
nacimiento de un menor, procedía resolver conforme dispone la
costumbre en Puerto Rico. Sobre esto, el foro apelativo hizo
referencia al caso Cintrón Román v. Jiménez Echevarría,
KLAN202200644, en el cual otro panel del Tribunal de
Apelaciones recurrió a la costumbre como fuente de derecho
para resolver una controversia similar sobre el orden de
apellidos de un menor.3 A su vez, determinó que el Tribunal
de Primera Instancia actuó correctamente, en el ejercicio de
su discreción y sin necesidad de celebrar una vista. Esto,
pues sostuvo que los argumentos de la señora Santos Iglesias
sobre que era la única que cuidaba y le daba cariño al menor
y que el señor Lugo Oliveras era un padre ausente, no eran
suficientes para sustentar su petición sobre que su apellido
constase en el primer sitial. Por el contrario, expresó que
3 Me resulta importante enfatizar que en este caso no se pautó un precedente sobre norma alguna, pues las Sentencias del Tribunal de Apelaciones no conllevan esa consecuencia. Además, en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023), tampoco se pautó un precedente. Esto así, pues una mayoría del Tribunal votó para denegar el recurso. Curiosamente, de los Votos Particulares que se emitieron surge que una mayoría del Tribunal sí estuvo de acuerdo con que el fundamento que el Tribunal de Apelaciones utilizó para resolver la controversia fue errado y contrario a derecho. AC-2023-0013 7
“este proceder de modificar un nombre unilateralmente por
parte de la Sra. Santos, sin duda es contrario al consenso
familiar que este tipo de asunto debe observar”. Santos
Iglesias v. Lugo Oliveras, KLAN202100999, en la pág. 18 (7 de
febrero de 2023). En cuanto a la pensión alimentaria a favor
del menor, resolvió que el foro primario incidió al
condicionar fijar una pensión alimentaria a la presentación
del certificado de nacimiento enmendado.
La señora Santos Iglesias presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal cuestionando la determinación de
cambiar el orden de los apellidos para reflejar el apellido
paterno primero. En este, hizo referencia a las expresiones
del Tribunal de Apelaciones sobre que “es incontrovertido que
desde tiempo inmemorial rige en Puerto Rico el llamado sistema
español de establecer el nombre de una persona, mediante el
cual los progenitores seleccionan el primer nombre,
acompañado a veces por un segundo e incluso un tercer nombre,
seguido del apellido del padre y de la madre” y que la
referida práctica, según el foro apelativo intermedio, no es
contraria a la moral o al orden público. Sobre esto, la señora
Santos Iglesias expresó que el tribunal está permitiendo que
subsista en nuestra sociedad la organización patriarcal sobre
todos los asuntos que componen o definen el derecho de familia
y que, aun cuando la gestión judicial ha fortalecido el trato
igualitario reconocido por la Constitución, todavía el
discrimen se ve manifestado en la estructura de procesos e
instituciones judiciales. Añadió a su argumento que el AC-2023-0013 8
proceso judicial no le ha proporcionado equidad, sino que,
por el contrario, le ha impuesto continuidad a una costumbre
que no se adapta a la nueva norma social y la diversidad en
la composición familiar.
Por entender que la señora Santos Iglesias tiene la razón
y el Tribunal de Apelaciones erró al recurrir a una costumbre
discriminatoria, contraria a nuestra Constitución, y
arraigada en el patriarcado, me veo obligada a disentir del
curso de acción de no expedir este recurso para revocar al
referido foro.
II.
En mi Voto Particular Disidente en Cintrón Román v.
Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) consigné
diversos fundamentos ─principalmente constitucionales─ por
los cuales allí ─al igual que aquí─ el Tribunal de Apelaciones
erró severamente al recurrir a una costumbre discriminatoria
para disponer de la controversia. Aprovecho esta ocasión para
suplementar ese pronunciamiento con unos apuntes adicionales.
La controversia ante nos requiere que auscultemos si
nuestro ordenamiento jurídico exige que, ante el desacuerdo
entre los progenitores, se inscriba a un menor con el apellido
paterno en primer lugar seguido del materno. Para llegar a
una contestación satisfactoria, debemos estudiar la historia
de la normativa relevante a la inscripción de los nombres de
las personas en Puerto Rico.
Indudablemente, el desarrollo de la legislación atinente
a la inscripción de nombres de hijos e hijas está íntimamente AC-2023-0013 9
atado a la concepción que hemos tenido sobre las relaciones
familiares, mediado por nuestro Derecho de Familia.
Relacionado con este tema, la Comisión Judicial Especial para
estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto
Rico llevó a cabo un Informe sobre el discrimen por razón de
género en los tribunales de Puerto Rico (Informe) en el 1995.
En este informe, y en lo pertinente a la controversia que nos
ocupa, se destacó que nuestro Derecho de Familia se distinguía
por establecer:
[U]n matrimonio indisoluble, celebrado con la mayor solemnidad entre un hombre y una mujer, que aportaban, por imperativo legal, sus talentos, capacidad productora y resultados de sus esfuerzos a una empresa comunitaria, donde el marido actuaba, protegido por el manto de la ley, como único socio gestor de toda actividad económica y jurídica generada durante su vigencia. Este reconocimiento exaltaba el papel protagónico del hombre, siempre dominante, en el campo doméstico, social, político y religioso. La mujer debía total obediencia al marido, tenía que llevar su apellido y seguirle donde quiera que fijan su residencia, someterse a la relación sexual, aunque fuese forzada, y cederle potestad exclusiva sobre sus hijos e hijas. Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 164.
El Informe extendió su crítica a normas arraigadas en
costumbres machistas y patriarcales que regulan los nombres
de las personas y de los hijos e hijas que se tienen en común:
Un hecho que no debe pasar inadvertido, aunque parece no presentar objeciones particulares, es el uso de los apellidos paternos como el patronímico que identifica a la familia, siendo esta costumbre, elevada a rango jurídico, la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar. La ley no requiere que se coloque el apellido del padre antes del de la madre, pero nadie ha cuestionado AC-2023-0013 10
esa ubicación, porque social y culturalmente siempre se ha aceptado que así se haga. Íd., pág. 205.
Aquí, el Informe aludió a la norma establecida en el
Art. 94 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 287, el
cual imponía como obligación a la mujer casada el uso del
apellido de su marido. Sin embargo, la Asamblea Legislativa
expresamente derogó este artículo en virtud de la Ley Núm. 93
de 9 de julio de 1985. En la Exposición de Motivos de esa
ley, se expresaron las motivaciones que impulsaron a la
Asamblea Legislativa a hacer un cambio transcendental en cómo
se regulaban los apellidos de mujeres casadas:
El Código Civil de Puerto Rico le impone como obligación a la mujer casada, el uso de apellido de su marido. La mujer profesional si contrae matrimonio a veces prefiere mantener el apellido de soltera, ya que es conocida por éste y le perjudicaría profesional y económicamente cambiarse el apellido por el del marido.
La realidad actual de los matrimonios entre jóvenes y entre profesionales es que en ellos la mujer casada prefiere y retiene su apellido de soltera. Esta realidad fue expresada en el Informe Especial Núm. 2 Sobre la Mujer y la nueva Legislación de Derecho de Familia de 1977.
Este sentir de la mujer puertorriqueña fundamenta la razón de la medida ya que es a todas luces contrario a nuestro ordenamiento constitucional el imponer a la mujer la obligación de usar el apellido de su marido, cuando a éste no se le impone una obligación igual.
Esta Asamblea Legislativa entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico, debe eliminarse. AC-2023-0013 11
Para cumplir con esta política pública y evitar que se considere a la mujer un ser inferior o dependiente, debe derogarse este artículo. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985 (1985 Leyes de Puerto Rico 320-321)
Como resultado, se puede observar que desde al menos el
1985 la Asamblea Legislativa ha reconocido que el trato
desigual entre el hombre y la mujer en la normativa
relacionada con los nombres de las personas es contrario a
nuestra Constitución.
El Informe comentó sobre esta derogación del artículo 94
del Código Civil de 1930, sin embargo, también expresó que
“aún subsiste en nuestra sociedad la organización patriarcal
sobre la familia: la presunción de la paternidad de las hijas
e hijos nacidos en matrimonio, el apellido paterno como
patronímico de la unidad familiar y la delegación casi
exclusiva a las mujeres de la atención y satisfacción de
necesidades de los miembros del grupo familiar, marido e hijas
e hijos”. Informe sobre el discrimen por razón de género en
los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 207. Además,
particularizó cómo la madre, sobre todo la madre soltera, es
quien tiene que cargar con el gravamen emocional, social y
económico de los hijos y las hijas porque los procesos
legislativos y judiciales no propician eficazmente la
repartición equitativa de responsabilidades y obligaciones
entre la madre y el padre. Finalmente, concluyó que, para
corregir esta problemática, “los tribunales deben desarrollar
esquemas de análisis y de evaluación judicial que tomen en
cuenta las diferencias reales que existen en nuestra sociedad AC-2023-0013 12
en cuanto al trato que reciben los hombres y las mujeres en
sus distintas manifestaciones sociales, de modo que puedan
propiciar soluciones que fomenten la distribución equitativa
de responsabilidades entre ambos géneros y un tratamiento más
justo para unos y otras”. Íd.
Ciertamente, tras la aprobación del Código Civil de 2020
se han visto grandes cambios en nuestro ordenamiento
jurídico, muchos de estos con la intención de actualizar sus
disposiciones decimonónicas en aras de atemperar este cuerpo
normativo a los cambios y a las realidades actuales de Puerto
Rico. Esto así, porque nuestro Código Civil, más allá de ser
una reglamentación o una serie de normas, es un reflejo de
las características que nos constituyen como sociedad y de
los valores que en común estimamos y aceptamos como
fundamentales en el transcurso de nuestras vidas en
comunidad. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 (2020
[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 593, 594). Además, la Asamblea
Legislativa reitera que la realidad social y jurídica de
Puerto Rico, así como las relaciones familiares, personales,
sociales y económicas en el año 1930, eran muy distintas a
las de hoy. Íd.
Esta motivación por dejar en el pasado normas, y las
costumbres que dieron luz a estas, arraigadas en el
patriarcado y patentemente machistas, se refleja claramente
en el nuevo artículo 83 y los comentarios que se hicieron en
el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020.
El artículo 83 establece ahora que “[e]l nombre de una persona AC-2023-0013 13
comprende el nombre propio o individual unido al primer
apellido de sus progenitores”. Nótese que el referido
artículo no hace referencia alguna al orden en que se
inscribirán los apellidos maternos y paternos. Sin embargo,
la Asamblea Legislativa expresó de manera inequívoca tanto el
propósito como el objetivo del lenguaje utilizado en el
artículo 83. Sobre esto, en el Memorial Explicativo del
Borrador se hicieron las siguientes expresiones:
El Art. 19(3) de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, subsiguientemente enmendada, 24 LPRA Sec. 1133, exige la inclusión del nombre y los apellidos del padre y de la madre en el certificado de nacimiento o de aquel que lo reconozca. Art. 20, 24 LPRA Sec. 1134. Se exige la inclusión en el certificado del apellido paterno y el materno, en ese orden, por práctica administrativa, aunque no hay norma escrita que así lo exige [...] Ninguna disposición de ley expresamente requiere que se coloque primero el apellido del padre y luego el de la madre en el acta de nacimiento o en cualquier otro documento oficial. [...] Como se afirma en el Estudio Preparatorio del Código Civil de Puerto Rico, pág. 243, “el concepto de apellido paterno como apellido familiar se acentuaba más cuando la mujer casada llevaba el apellido de su marido. Al derogarse el Artículo 94 del Código Civil de 1930, que disponía que la mujer usara el apellido del marido, la costumbre adoptada por muchas mujeres de llevar el apellido del marido con la preposición “de” o a través de la total sustitución del apellido propio como ocurre en la sociedad estadounidense y en muchas latinoamericanas, comenzó a desaparecer. Cada día más mujeres casadas conservan sus dos apellidos de soltera.” Ante el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia. AC-2023-0013 14
Varias convenciones internacionales favorecen el que se elimine toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas. Por ejemplo, el Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979, recomienda que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, en la Resolución 78/37 recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.
Incluso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994, en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. M. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo: Artículos, Referencias, Concordancias, Notas del Compilador y Memoriales Explicativos, 2da ed., Ediciones SITUM, 2021, T. I, Parte General, págs. 223-226. (Énfasis suplido).
Como se puede apreciar en estos comentarios, la Asamblea
Legislativa no estableció en el Código Civil un orden
particular al momento de inscribir los apellidos de una
persona; por el contrario, reconoció que no existe una
disposición de ley que impusiera ese orden. Entonces, en vez
de concretizar la costumbre como norma jurídica en el nuevo
Código Civil, hizo una expresión clara cuestionando si, ante
los cambios sociales y jurídicos que han ocurrido en Puerto
Rico, la referida costumbre podría tener el efecto de
perpetuar la dominación masculina sobre la mujer y la familia.
III.
Como ya se ha reseñado, no hay controversia sobre el
hecho de que no existe ninguna ley en Puerto Rico que AC-2023-0013 15
expresamente imponga un orden de inscripción en cuanto a los
apellidos de una persona cuando los progenitores no se ponen
de acuerdo. Por el contrario, la Asamblea Legislativa ha
guardado silencio al respecto. Sin embargo, las implicaciones
del silencio en el derecho pueden ser considerablemente
amplias, abarcadoras y profundas, por lo cual estudiar el
contexto en el cual se da el referido silencio es crucial. J.
Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de
Interpretación Jurídica, Puerto Rico, Editorial Interjuris,
Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico,
pág. 155. En su obra, el profesor Farinacci Fernós propone un
análisis de dos etapas para auscultar el efecto que tiene el
silencio de la Asamblea Legislativa con relación a una norma.
En primer lugar, se debe considerar si la omisión fue
intencional o inadvertida, lo cual se puede examinar del
historial legislativo. Si se concluye que la omisión fue
intencional, entonces “lo que procede es aplicar la voluntad
legislativa” y honrar esa determinación. Íd., pág. 156.
En cuanto a la voluntad legislativa, el profesor
Farinacci Fernós distingue entre varios conceptos, entre
ellos “propósito” y “objetivo”. El término propósito se
refiere a las razones que motivaron al legislador a adoptar
determinada medida; es decir, las ideas, preocupaciones o
motivaciones del legislador que lo llevaron a aprobar una ley
y otro texto normativo. Por tanto, el propósito de un texto
legal se refiere a los sucesos y las circunstancias que
propiciaron su creación. De esa forma, podemos conectar el AC-2023-0013 16
texto legal objetivo a una realidad subjetiva particular; el
problema o la situación que el ente legislativo quiso atender
o resolver. Íd., pág. 181.
Por otro lado, el término objetivo o fin es el efecto
que la Asamblea Legislativo quiso generar con la medida
adoptada. Es el resultado deseado por el ente legislativo, de
forma que el texto legal logre atender adecuadamente el mal
social identificado. Por tanto, el efecto normativo otorgado
por los tribunales al interpretar y construir un texto
jurídico debe coincidir, idealmente, con aquel concebido por
el ente legislativo. Así, el tribunal no lleva a cabo su
propio ejercicio legislativo, sino que simplemente pone en
práctica lo que el ente legislativo diseñó. El llamado
espíritu de la ley, así como su fin social, forman parte de
su objetivo. Esto se refiere a lo que la medida legislativa
quiere lograr en la sociedad. Se trata de la versión óptima
e ideal de la disposición legal correspondiente, la cual
genera así un deber de los tribunales de intentar conciliar
la versión real de la ley con esta modalidad óptima e
idónea. Íd.
IV.
Al denegar la expedición del caso ante nos, una mayoría
de este Tribunal está, sub silentio, permitiendo que nuestros
tribunales continúen recurriendo a una costumbre con origen
en una visión androcéntrica del hombre como jefe de la familia
y la mujer como subordinada a este, para resolver
controversias como las de autos. Por las mismas razones que AC-2023-0013 17
expresé en mi Voto Particular Disidente en Cintrón Román v.
Jiménez Echevarría, supra, me veo precisada a disentir del
curso de acción tomado en este caso. Sin embargo, entiendo
necesario expresar lo siguiente.
Según ya he dicho, una costumbre no se puede elevar a
norma jurídica cuando claramente discrimina por razón de
sexo, ausente una razón apremiante del Estado. Ello, entre
otras razones, porque esa distinción sin base o razón está
expresamente prohibida por nuestra Constitución. Hoy añado
que un análisis hermenéutico nos lleva a la misma conclusión;
a saber: que la Asamblea Legislativa rechazó que la referida
costumbre se eleve a norma jurídica.
En cuanto al primer paso del análisis que estamos
llamados a realizar, resulta evidente que el silencio de la
Asamblea Legislativa en cuanto al orden de los apellidos de
una persona ha sido intencional. Esto así, pues, como reseñé
anteriormente, del Memorial Explicativo del Borrador del
Código Civil del 2020 surge que la Asamblea Legislativa
discutió el hecho de que la costumbre en Puerto Rico ha sido
imponer la inscripción del apellido paterno primero y el
materno segundo, expresó críticas al respecto y reseñó varios
casos de tribunales extranjeros que han determinado que
normas similares son discriminatorias y sexistas. En
consideración de la discusión extensa que se tuvo en el
Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020
sobre esta norma, no debe caber duda de que el silencio de la AC-2023-0013 18
Asamblea Legislativa sobre la referida norma en el texto del
artículo 83 fue intencional.
Entonces, resta determinar, en segundo lugar, cuál fue
la voluntad de la Asamblea Legislativa al aprobar el lenguaje
del artículo 83 del Código Civil de 2020. En cuanto al
propósito de la Asamblea Legislativa, dígase el problema o la
situación que el ente legislativo quiso atender o resolver,
podemos recurrir a las múltiples expresiones que se han hecho
sobre los orígenes de la costumbre en cuestión. Como ya vimos,
en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de
2020 la Asamblea Legislativa expresó que “[a]nte el cambio
social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse
el orden tradicional en la inscripción de los apellidos,
primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa
la dominación masculina sobre la mujer y la familia”. Es
decir, el problema o situación que la Asamblea Legislativa
quiso atender en su redacción del artículo 83 del Código Civil
de 2020 fue, en parte, la dominación masculina sobre la mujer
y la familia. Es más, el hecho de que el propósito de la
Asamblea Legislativa fue atender el problema de la
concretización como norma jurídica de una costumbre
discriminatoria y arraigada en el patriarcado es innegable,
pues esta citó en el Memorial Explicativo del Borrador del
Código Civil de 2020 al Informe sobre el discrimen por razón
de género en los tribunales de Puerto Rico, en cuanto describe
la costumbre como “la manifestación más obvia del dominio
masculino en el seno familiar”. AC-2023-0013 19
El objetivo o fin de la Asamblea Legislativa, esto es,
el resultado deseado del artículo 83 del Código Civil del
2020 y el efecto que se quiere que este logre en la sociedad,
se puede extraer tanto del texto del Memorial Explicativo del
Borrador del Código Civil del 2020 como de la tendencia
general que ha tenido la Asamblea Legislativa, reflejado en
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de
1985. Desde el 1985 la Asamblea Legislativa ha expresado que
entiende como política pública que todo discrimen por razón
de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico debe
eliminarse para evitar que se considere a la mujer un ser
inferior o dependiente. Además, en el ejercicio de redactar
y aprobar el Código Civil de 2020, la Asamblea Legislativa
continuó legislando con el objetivo de erradicar toda
connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos
a las personas, incluyendo las discriminaciones sexistas en
la elección de los apellidos. No hay espacio para otra
interpretación sobre el fin al cual la Asamblea Legislativa
deseaba llegar, pues así lo expuso en el Memorial Explicativo
del Borrador del Código Civil de 2020.
Tras llevar a cabo un análisis sosegado de la normativa
pertinente a la controversia, y utilizando las herramientas
hermenéuticas a nuestra disposición para descubrir el
significado del silencio de la Asamblea Legislativa sobre el
orden en el cual se deben inscribir los apellidos, es
inexorable colegir que la Asamblea Legislativa excluyó la
posibilidad de elevar a norma jurídica la costumbre sexista AC-2023-0013 20
de imponer el apellido paterno en el primer lugar y el materno
en el segundo.
No puede ser que a pesar de que la Asamblea Legislativa
manifestó su propósito e intención sobre el orden en el cual
se deben inscribir los apellidos de una persona, nuestros
tribunales aprovechen ese silencio intencional para imponer
la misma costumbre que la Asamblea Legislativa rechazó al
momento de redactar y aprobar nuestro Código Civil.
V.
Una vez más este Tribunal desaprovecha la oportunidad de
aclarar el significado del vacío jurídico que aparenta
existir con relación al orden en el cual los apellidos de una
persona se deben inscribir cuando los progenitores no se ponen
de acuerdo. Esto, a pesar de que al menos seis jueces y juezas
de este Alto Foro concluyen que el fundamento que utilizó el
Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia es
errado en derecho. Al rehusarnos a expedir este caso asentimos
a que se resuelvan controversias jurídicas recurriendo a
costumbres machistas, discriminatorias y que violan de forma
manifiestamente humillante la dignidad de las mujeres y de
sus hijos e hijas. En este caso no se puede recurrir ⎯como
intentan hacer algunos de mis compañeros y compañera de
estrado para justificar su voto⎯ a votar a favor del
resultado abstrayéndonos de los fundamentos que emplearon los
foros inferiores. ¡El resultado solo se da porque los foros
inferiores indicaron que el apellido de la mujer no puede ir
primero por la única razón de que es una mujer! En este caso, AC-2023-0013 21
si la decisión no estuvo basada en un argumento neutral,
equitativo, no discriminatorio, no se puede sostener.
Recordemos además que fue como consecuencia de la
ausencia del señor Lugo Oliveras en el proceso de inscripción
de su hijo que la señora Santos Iglesias lo inscribió con el
único apellido que podía, el suyo. A esto el señor Lugo
Oliveras le llamó “un acto unilateral” que excluía su voz
como padre del menor. Increíblemente, el Tribunal de
Apelaciones le dio la razón al concluir que se trataba de un
acto que “sin duda es contrario al consenso familiar que este
tipo de asunto debe observar”. ¿Acaso no es precisamente eso
lo que pretende hacer el padre ahora? ¿No está pidiendo
imponer unilateralmente, y sin el consentimiento de la madre,
su voluntad con relación al orden de los apellidos? ¿Este
acto no es igualmente reprochable por ser contrario al
“consenso familiar” que se debe observar en este tipo de
asunto, según indicó el Tribunal de Apelaciones?
Por otra parte, me gustaría saber en qué se basan mi
compañera y algunos de mis compañeros de estrado para afirmar
que no se presentaron razones que aconsejen, bajo el criterio
del mejor bienestar del menor, un orden de apellidos sobre el
otro. ¿Acaso olvidamos que la señora Santos Iglesias tuvo que
instar una acción legal para obligar al señor Lugo Oliveras
a reconocer a su hijo ya que éste, luego de que naciera el
menor, se fue para Estados Unidos sin completar el proceso de
inscribir a su hijo? ¿Se nos olvida también que la señora
Santos Iglesias tuvo de demandar al señor Lugo Oliveras para AC-2023-0013 22
que asumiera su responsabilidad alimentaria, como padre que
es, y aportara dinero y medios para sustentar a su hijo? De
ahí la razón por la cual la criatura estaba inscrita con un
solo apellido, el de su madre. La señora Santos Iglesias,
desde que nació su bebé, ha sido la custodia, la que ha
velado, alimentado y proporcionado sus cuidados y cariño. Lo
mismo no se puede decir del señor Lugo Oliveras. Estos hechos
no pueden obviarse al analizar la controversia. Sin embargo,
esta conducta del señor Lugo Oliveras, en clara contravención
al mejor interés de su hijo, fue premiada al imponer el
apellido paterno en primer lugar y desplazar el de la madre.
De hecho, el Tribunal de Apelaciones expresamente rechazó que
el abandono del padre o los cuidados de la madre sean hechos
jurídicamente pertinentes para concederle a esta última la
primacía de su apellido en el certificado de nacimiento; único
apellido que aparecía en el certificado de nacimiento hasta
que se instó la acción legal.4
Lo más insólito es que existen soluciones prácticas,
sencillas y neutrales que producen resultados justos y
equitativos, que no toman en consideración el sexo de los
progenitores ⎯de ninguno de los dos⎯ y que no discriminan
contra la mujer, madre de la criatura. El proceder en este
caso es aún más patentemente incorrecto tras evidenciar que
4 Reitero mi absoluto asombro con estas expresiones y con el análisis que llevó a semejante conclusión. Según consta en el expediente, una parte, su madre, ha actuado consistentemente para promover el mejor bienestar de la criatura y la otra, su progenitor, ha actuado consistentemente en detrimento del bienestar del menor. Si esto no es relevante para esos jueces del Tribunal de Apelaciones, francamente no sé qué lo es. AC-2023-0013 23
la Asamblea Legislativa ha apartado consciente, consistente
y afirmativamente a nuestro ordenamiento jurídico de las
costumbres discriminatorias de nuestro pasado.
Para clarificar, no propongo que se imponga como norma
que al apellido materno se le dé preferencia y se inscriba
primero. Esa sería la otra cara de la misma moneda. Pero
tampoco puede proceder que el apellido paterno se imponga sin
el consentimiento de la madre. No podemos ser tan
evidentemente discriminatorios. Por eso es esencial que se
utilice un mecanismo no discriminatorio cuando surja una
disputa de esta naturaleza. Todos los días nuestros
tribunales toman decisiones usando como criterio rector el
mejor interés del menor; hoy nos encontramos con otra
controversia en la cual debería regir ese criterio. La
pregunta que los foros inferiores tenían que hacerse era: a
base de los hechos particulares de este caso, ¿cuál es el
mejor interés del menor? ¿Mantener el apellido materno en el
primer lugar o desplazarlo y sustituirlo con el paterno? Para
mí la respuesta es clara. No obstante, si otros jueces estiman
que no teníamos elementos de juicio suficientes para tomar
esa decisión, procedía devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que celebrara una vista evidenciaria donde se
desfilara prueba que le permitiera emitir una decisión
utilizando el criterio no discriminatorio del mejor interés
del menor.5
5 Reitero, una vez más, que: “[a]l recurrir a una costumbre discriminatoria, machista y arraigada en el patriarcado en búsqueda de una solución a un problema jurídico, estamos dando un paso atrás en el AC-2023-0013 24
Lamentablemente, la señora Santos Iglesias no contará
con ese beneficio, ni para sí ni para su niño, ya que
supuestamente, jurídicamente debe prevalecer “un consenso
familiar” y, a falta de ello, la decisión y preferencia
unilateral del padre, lo cual responde a una visión
discriminatoria del lugar de la mujer en la familia y la
sociedad. Por estas razones, disiento enérgicamente del
proceder de mi compañera y compañeros de estrado.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
camino hacia la igualdad en vez de mirar hacia el futuro y proponer una solución que nos mueva a progresar como una sociedad que valora la justicia y la equidad entre el hombre y la mujer”. Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) (Voto particular disidente, pág. 22, J. Oronoz Rodríguez). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Una vez más, este Tribunal pierde la oportunidad de
desterrar de una vez y por todas una costumbre machista que
atenta contra la igualdad de la mujer puertorriqueña.
Al rehusarse a adentrarse en esta controversia, un
sector de este Tribunal nuevamente convalida la alteración
en el orden de los apellidos de un menor con casi tres (3)
años de edad que fue inscrito únicamente con el apellido
materno. Ello, en gran parte debido a que su padre
biológico rehuyó a sus responsabilidades, se mudó de
Puerto Rico y, en un inicio, no mostró interés en
reconocerlo.
Ahora, luego de que la madre en cuestión se viera en
la obligación de acudir a la esfera judicial para que el AC-2023-0013 2
padre se hiciera cargo de las responsabilidades que le
corresponden por ley, nuevamente los tribunales recurren
al costumbrismo y, al ordenar sin más una enmienda al
certificado de nacimiento del menor para que el apellido
paterno tenga precedencia sobre el de la madre, premian
su conducta.
La repetición de esta controversia, a poco más de un
(1) mes de que un caso esencialmente idéntico tocara sin
éxito las puertas de esta última instancia judicial,
demuestra la necesidad de que este Tribunal paute normas
claras para que tanto el Tribunal de Primera Instancia
como el Tribunal de Apelaciones cuenten con unas guías,
que propendan al mejor bienestar del menor, al decidir el
orden de los apellidos de un menor cuando no hay consenso
entre los progenitores. Resulta lamentable que no se
ejerza esa facultad de pautar el Derecho aplicable para,
como mínimo, erradicar la costumbre patriarcal como
fundamento jurídico en este tipo de controversia.
A pesar de que existen seis (6) votos en contra del
uso de esta costumbre por razón de los vestigios
discriminatorios atados a su origen, nuevamente no se
descarga la función de así pautarlo bajo el pretexto y la
casualidad de que la primera letra del apellido paterno
antecede a la primera del apellido materno. En
consecuencia, dejamos al azar el criterio que ejercerán los
foros recurridos en lugar de pautar criterios claros que AC-2023-0013 3
propendan al mejor bienestar de los menores que son los que
cargarán con el dictamen judicial motivado por una pugna
entre sus progenitores.
Por tanto, desde la disidencia, hoy reitero que la
invocación de una costumbre con orígenes patriarcales para
resolver controversias relacionadas con el orden de los
apellidos está reñida con la ley y transgrede nuestro
ordenamiento jurídico constitucional. Asimismo, tal
costumbre es contraria a la moral y al orden público, pues
su razón de ser vulnera la igualdad de los valores
humanos.
Por tanto, procedía que hoy se pautara sin ambages
que cuando los progenitores estén en desacuerdo en
controversias de esta índole, el tribunal tiene que
aplicar los criterios que reafirmo en este Voto particular
disidente y celebrar una vista, según fue oportunamente
solicitada en este caso, a fin de resolver qué orden en
particular propende al interés óptimo del menor.
Toda vez que así no se hizo, y por estar en desacuerdo
con que la modificación de los apellidos esté sujeta a
métodos aleatorios ajenos al mejor bienestar del menor,
nuevamente disiento.
Iglesias (señora Santos Iglesias) presentó una demanda
sobre filiación en contra del Sr. Lester Lugo Oliveras AC-2023-0013 4
(señor Lugo Oliveras). En esencia, adujo que a mediados de
2020 nació un menor producto de una relación que sostuvo
con el señor Lugo Oliveras. La señora Santos Iglesias
planteó que, a pesar de que acordaron que inscribirían
juntos al menor, el señor Lugo Oliveras se mudó al estado
de Florida y se negó a reconocerlo en el Registro
Demográfico. Alegó que, como consecuencia de lo anterior,
inscribió al menor como AM Santos.1
Ante ello, la señora Santos Iglesias solicitó al
tribunal que, luego de obtener los resultados de las pruebas
de ADN, el menor fuese filiado con su padre, el señor Lugo
Oliveras, y que se estableciera una pensión alimentaria.
Por último, peticionó que el apellido materno con el que
fue inscrito —este es, Santos— continuara en primer lugar
en el certificado de nacimiento del menor y, de esta
forma, no afectar todos los documentos existentes.
Cuatro meses más tarde, el 8 de julio de 2021, el
señor Lugo Oliveras negó las alegaciones en su contra,
aceptó ser el padre del menor y se opuso a que el primer
apellido del menor fuese el materno. A su entender, la
petición de la señora Santos Iglesias de que se mantuviera
el apellido materno en primer orden restringe su derecho
como padre a tomar decisiones sobre el menor.
1Resáltese que el uso de “AM” para hacer referencia al menor se realiza con el propósito exclusivo de proteger su identidad. AC-2023-0013 5
El 28 de julio de 2021, el foro primario emitió una
Sentencia que se ciñó específicamente a ordenar al
Registro Demográfico que modificara el certificado de
nacimiento del menor a los efectos de que constara que el
señor Lugo Oliveras es su padre legal.
Ahora bien, toda vez que la Sentencia nada dispuso
sobre el orden de los apellidos, la señora Santos Iglesias
presentó una Moción urgente en torno a apellidos del menor
conforme a solicitud en la demanda de filiación y una
Moción en cumplimiento de orden expresando posición en
torno a los apellidos del menor. En ellas, expuso que
realizó múltiples gestiones para lograr el reconocimiento
voluntario del menor sin tener que solicitar la
intervención de los tribunales, pero que
desafortunadamente no las pudo completar debido a la falta
de interés del señor Lugo Oliveras. Asimismo, la señora
Santos Iglesias abundó en que ha ejercido el rol de
crianza del menor sin la ayuda del padre, que este no ha
mostrado atisbo alguno de buscarlo, comunicarse o suplir
sus necesidades, por lo cual reiteró su solicitud de que
se mantuviese el apellido materno en primer orden. A su
vez, solicitó una vista argumentativa para evidenciar lo
planteado.
Por su parte, el señor Lugo Oliveras se opuso a que
el menor mantuviera el apellido Santos en primer orden
puesto que, dado a que aceptó ser su padre, la ley dispone AC-2023-0013 6
que el apellido paterno debe ubicarse en primer orden en
el nombre de su hijo ya que ello propende al bienestar
óptimo del menor. Asimismo, arguyó que por razones de
trabajo y la pandemia del COVID-19 no había podido
relacionarse con el menor, pero que, aun si los hechos
expuestos por la señora Santos Iglesias fuesen ciertos,
no se justificaba la solicitud de la madre.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la
cual consignó las determinaciones de hechos siguientes:
1. El menor [AM Santos] nació el 11 de julio de 2020. Al momento de registrarse el acto de su nacimiento en el Registro de Puerto Rico, se inscribió al menor solo con [el primer apellido] de su madre, la Sr[a]. Gilda M. Santos Iglesias. 2. El menor tiene actualmente 1 año de nacido. 3. El [señor Lugo Oliveras] reconoció al menor al radicar la Contestación a Demanda en el presente caso. 4. […] 5. […] 6. La [señora Santos Iglesias] solicita [que] el menor sea inscrito con el apellido materno en primer lugar para que su nombre sea: [AM] Santos Lugo. 7. El [señor Lugo Oliveras] se opone.
Tras lo anterior, el foro primario expuso que las
partes no se habían puesto de acuerdo con respecto al orden
de los apellidos y que la solicitud de que el menor
mantuviera el apellido materno en primer lugar era una
decisión unilateral de la señora Santos Iglesias. Acto
seguido, determinó que los argumentos expuestos por la
señora Santos Iglesias no eran suficientes para que se AC-2023-0013 7
mantuviera su apellido en primer orden. En consecuencia,
ordenó al Registro Demográfico que modificara el
certificado de nacimiento del menor para que su nombre
conste inscrito con el apellido paterno en primer lugar,
esto es: AM Lugo Santos.
Oportunamente, la señora Santos Iglesias radicó una
Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones
de hechos adicionales. En esencia, reafirmó la
indispensabilidad de la celebración de una vista para poder
sustentar y evidenciar las alegaciones sobre el orden de
los apellidos y la pobre relación del menor con su padre.
También, expuso que mantener el apellido paterno en primer
orden fundamentado en una costumbre es un acto patriarcal,
discriminatorio y machista. Sin embargo, el foro primario
le proveyó no ha lugar.
En desacuerdo, la señora Santos Iglesias acudió al
Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, cuestionó la
determinación del foro de primera instancia de ordenar el
cambio en el orden de los apellidos del menor basado en que
la costumbre así lo mandataba. En ese sentido, sostuvo que,
en lugar de ello, el tribunal debió celebrar una vista para
evaluar cabalmente los fundamentos que justificaban
mantener el apellido materno en primer orden.
Tras exponer el Derecho sobre filiación y resaltar el
marco jurídico contenido en la Ley del Registro Demográfico
de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el AC-2023-0013 8
foro primario actuó correctamente al ordenar que el
apellido paterno primara sobre el materno sin la
celebración de una vista.
Según adelantamos, el foro apelativo intermedio
reiteró lo resuelto por una mayoría de otro panel en Anthony
Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y
otros.2 Ello, particularmente, tras razonar que la
costumbre de que el apellido paterno reinara en orden de
prelación no es contraria a la moral o al orden público y
que, a pesar de que lo resuelto podría ser catalogado como
la prolongación de una práctica discriminatoria en contra
de la mujer, esta tampoco infringe ningún principio o norma
constitucional.
Inconforme, la señora Santos Iglesias acudió ante este
Tribunal y señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al
utilizar lo resuelto en Anthony Cintrón Román v. Charline
Michelle Jiménez Echevarría y otros, perpetuándose así una
práctica discriminatoria e inconstitucional.
No empece a que existe una mayoría en contra de la
costumbre patriarcal en la que se fundamentaron los foros
recurridos, este Tribunal nuevamente le cierra las puertas
2Anticipo que esta determinación fue analizada por este Tribunal y, a pesar de la falta de una determinación vinculante, seis (6) de mis compañeras y compañeros de estrado están de acuerdo con desterrar la costumbre utilizada por los foros recurridos para validar la imposición del apellido paterno sobre el materno. Véase, Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023). AC-2023-0013 9
a una controversia novel y de alto interés público
relacionada con el orden en que deben colocarse los
apellidos en el nombre de un menor cuando sus progenitores
no logran un acuerdo. No puedo avalar tal inacción. Al
contrario, reitero que, en cumplimiento con nuestra
facultad de pautar el Derecho, este Tribunal debió
establecer los contornos normativos que deben regir al
momento de decidir qué orden de apellidos garantiza el mejor
interés óptimo del menor.
Veamos, entonces, el Derecho aplicable en el que se
fundamenta mi postura.
II3
A.
Como es sabido, “las fuentes del ordenamiento jurídico
puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho. Código Civil de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5312
(Código Civil de 2020). Por ello, al resolver
3Deentrada, resalto que la siguiente exposición del Derecho está cimentada en los mismos pilares que orientaron mi disenso en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). Ello, debido a la similitud entre ambas controversias. AC-2023-0013 10
controversias, los tribunales deben atenerse a tales
fuentes, según el orden de prelación antes aludido.4
En lo que nos concierne, el Art. 4 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 5314, dispone que la costumbre “solo
rige en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la
moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad,
generalidad y constancia”.5 En ese sentido, y con el
propósito de identificar la validez de una costumbre, los
tratadistas las han clasificado como sigue:
[1] costumbre secundum legem, cuando la costumbre no se aparta de lo dispuesto en la ley, lo reitera o lo concreta; [2] costumbre contra legem, si la costumbre contradice la ley, y [3 costumbre] praeter legem, cuando faltando ley sobre la misma materia regulada consuetudinariamente falta, por ende, la referencia necesaria para determinar si la costumbre es o no acorde con [a]quella.6
De lo anterior, se desprende que una costumbre contra
legem —es decir, contra la ley— es una que guía cierta
4Lo expuesto, claro está, en observancia de la prelación de las fuentes de Derecho federales en los casos y controversias aplicables.
5(Negrilla y subrayado suplidos).
6(Negrilla y subrayado suplidos). A. Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos y E. Zuleta Puceiro, El tratamiento de la costumbre en la codificación civil hispanoamericana, Madrid, 1976, pág. 76. Véase, además, G. Savastano, La costumbre como fuente del derecho: sistema jurídico argentino y comparado, págs. 725-727, https://nsuworks.nova.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=&htt psredir=1&article=1669&context=ilsajournal (última visita, 27 de junio de 2023); L. Diez-Picazo, La doctrina de las fuentes del Derecho, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46628.pdf (última visita, 27 de junio de 2023). AC-2023-0013 11
materia en oposición a alguna disposición legal. Sobre el
particular, destaco que, por su propia naturaleza, una
costumbre se considerará válida como fuente de Derecho solo
si no vulnera una fuente de mayor jerarquía —como lo es la
Constitución o alguna ley— y no es contraria a la moral o
al orden público.
B.
Acerca del orden público, este es un “acopio de normas
de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su
exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración
legislativa, constituyen principios rectores de sabio
gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la
cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin[,] por
el estilo de una sociedad”. (Negrilla suplida). De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999) (citando a
Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149, 153-
154 (1976)).
Por su parte, el concepto de la moral se refiere a
“aquellos principios o preceptos morales no discutibles y
sí generalmente admitidos. Estos, por lo común, no
conciernen al orden jurídico sino al fuero público o al
respeto humano”. (Negrilla suplida). Negrón v. Sucn.
Izquierdo, 46 DPR 660, 668 (1934). Un acto en específico
es contrario a la moral si su concreción “trata de
inmovilizar la voluntad jurídica del [individuo] dentro de
una concepción pragmática de un estado ideal, concebido en AC-2023-0013 12
abstracto, con la correspondiente merma en los valores
humanos”. (Negrilla suplida). Flores v. Municipio de
Caguas, 114 DPR 521, 527 (1983) (citando a C.R.U.V. v. Peña
Ubiles, 95 DPR 311, 317 (1967)).
Tras ilustrar la normativa de ambos conceptos, procedo
a explicar su relación con el Derecho referente al nombre
y los apellidos en Puerto Rico.
El nombre de una persona encuentra su razón de ser en
la necesidad apremiante de identificar y distinguir a cada
individuo del resto de los miembros de la sociedad.7 Es por
ello que el nombramiento de una persona de una forma en
particular goza de una importancia trascendental debido a
las consideraciones constitucionales y por las
implicaciones que ello acarrea en su vida social y
jurídica.8
Así, pues, mediante la Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., se creó un Registro
General Demográfico (Registro Demográfico), el cual tiene
a su cargo, entre otros asuntos, la inscripción de los
nacimientos que ocurran en Puerto Rico. Íd., sec. 1071. Al
respecto, se requiere que se haga una declaración de este
7M.Linacero de la Fuente, El nombre y los apellidos, Madrid, Ed. Tecnos, pág. 19.
8Íd. AC-2023-0013 13
hecho mediante un certificado de nacimiento que deberá ser
entregado en el Registro Demográfico. Íd., sec. 1131. Tal
certificado requiere, además, que se suministre cierta
información, entre esta, el “[n]ombre y los apellidos del
niño”. Véase, Íd., sec. 1133(3).
De particular importancia a la controversia ante nos,
el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 31 LPRA
sec. 1133a, dispone que:
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.9
Por otro lado, con la aprobación de la reforma del
Código Civil de 2020, se incorporaron varias disposiciones
atinentes al nombre, las cuales deben examinarse en
conjunto con lo dispuesto en la Ley del Registro
Demográfico.10 Sobre el particular, el Art. 82 del Código
9(Negrilla suplida).
10“Lainscripción, alteración o modificación del nombre siempre se regularon por la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada. Ahora, en el título XI del Libro Segundo sobre las Instituciones Familiares, se regulan estos procesos con cierta especificidad, lo que también es un logro muy positivo y puntual de la reforma”. (Negrilla suplida). M. Fraticelli AC-2023-0013 14
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5541, dispone que “[t]oda
persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su
nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de
conformidad con la ley[…]”.11 Acto seguido, el Art. 83 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5542, detalla que “[e]l
nombre de una persona comprende el nombre propio o
individual unido al primer apellido de sus progenitores”.
Asimismo, el Art. 84 establece, de manera esencialmente
idéntica al Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico,
supra, el procedimiento para cuando reconocimiento e
inscripción lo realiza un solo progenitor.12
Nótese que los cuerpos normativos antes aludidos
disponen que en caso de que solo uno de los progenitores
realice el reconocimiento, nuestro ordenamiento viabiliza
Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, en L. Muñíz Argüelles, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones, San Juan, Fideicomiso Esc. Derecho UPR, 2021, pág. 62.
11(Negrilla suplida).
12El artículo precitado lee como sigue:
Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.
Íd., sec. 5543. AC-2023-0013 15
que el menor lleve uno (1) o, en caso de que así sea
solicitado, hasta los (2) apellidos del progenitor
reconocedor.
Así pues, si el menor es inscrito con los dos (2)
apellidos del progenitor que lo reconoce y luego el otro
progenitor desea reconocerlo, lo que procede es la
sustitución de uno de los apellidos en el nombre del menor
por el del progenitor que último realiza el reconocimiento.
Establecido lo anterior, procedemos a exponer las
garantías constitucionales reconocidas en las
Constituciones de Puerto Rico y de Estados Unidos que cobran
eficacia al evaluar la controversia planteada en este
recurso.
La Constitución de Puerto Rico consagra el principio
cardinal de la inviolabilidad de la dignidad de las
personas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Con el
motivo de propiciar la igualdad humana, se establece que
todos los hombres y las mujeres son iguales ante la ley y,
a su vez, se prohíbe el establecimiento de discrimen alguno
por, entre otros motivos, el sexo. Íd. Por ello, nuestra
Constitución reconoce que las personas tienen un derecho
fundamental a la intimidad y la protección contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar. Íd., Art. II, Secs. 1 y 8. AC-2023-0013 16
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que
el Derecho a la intimidad se lesiona “entre otras
instancias, cuando se limita la facultad de un individuo
de tomar decisiones personales, familiares o íntimas […]”.
Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016); Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 910 (2010);
Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201
(1998); Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980);
Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).
Por su parte, el derecho fundamental de los
progenitores a tomar decisiones libremente con respecto a
la crianza de sus hijos también está firmemente reconocido
en la esfera federal. Véase, Troxel v. Granville, 530 US
57, 77 (2004); Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720
(1997); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982); Quilloin
v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978); Cleveland Bd. of Educ.
v. LaFleur, 414 US 632, 639-640 (1974).13
13Refiérase,además, a Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1217 (8vo Cir. 1990) (Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Circuit Judge, Arnold); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412 (S.D. Fla. 1983); Jech v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979).
Para una exposición de los casos antes citados, véase, Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez) y Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403, 408-409 (2018) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). AC-2023-0013 17
Al respecto, en Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico,
203 DPR 346 (2019) (Sentencia), controversia en la cual
este Tribunal, en etapa de reconsideración,14 concedió la
petición de unos padres que pretendían unir mediante un
guion el apellido paterno y materno en el nombre de sus
hijos, destaqué que una solución judicial de esta
naturaleza hacía indispensable tomar en consideración las
garantías constitucionales antes aludidas. Íd., págs. 366-
377 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez).
Ciertamente, en Puerto Rico no existe una ley que exija
que los apellidos deben posicionarse de alguna manera
específica. Ahora bien, en aquellos casos en los que el
otro progenitor, por ejemplo, abandona la jurisdicción y
se niega a inscribirlo, nuestro ordenamiento viabiliza que
el menor lleve únicamente el apellido del progenitor que
lo reconoce. Si posteriormente el otro progenitor desea
formalizar el reconocimiento, lo que procede es la
añadidura del apellido de este último progenitor en el
nombre del menor. Véase, Art. 19-A de la Ley del Registro
Demográfico, supra, sec. 1133a; Art. 84 del Código Civil
de 2020, supra, sec. 5543.
14Refiérasea, Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403 (2018) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). AC-2023-0013 18
A pesar de que el menor AM Santos fue inscrito
únicamente con el apellido de su madre, un sector de este
Tribunal convalida que, en virtud de una costumbre, los
apellidos deben invertirse para que sea el del padre el que
tenga primacía sobre el de la madre. Lo anterior, aun
cuando, tal y como lo reconoce el foro apelativo intermedio
y seis (6) integrantes de este Tribunal, ese orden siempre
ha obedecido a una costumbre que se identifica claramente
por una línea férrea a través del tiempo: la visibilización
del hombre como la figura de poder en relación con la mujer
progenitora.15
Siendo ello así, abundaremos en los orígenes de tan
insostenible costumbre.
Según la Comisión Judicial Especial para estudiar el
Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico
(Comisión), entidad que realizó un Informe sobre el
discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto
Rico (Informe), el Derecho de Familia que heredamos de
España se distinguió por establecer:
[U]n matrimonio indisoluble, celebrado con la mayor solemnidad entre un hombre y una mujer, que aportaban, por imperativo legal,
15B. D. Rivera Burgos, El orden de los apellidos en Puerto Rico, 67 Rev. Jur. C. Abo. PR 29 (2006); Linacero de la Fuente, op. cit., págs. 23, 113; A. Y. Saavedra Navarro, El orden de los apellidos: ¿imposición o elección?, págs. 15-17, https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4923/DER _2102.pdf?sequence=1&isAllowed=y (última visita, 27 de junio de 2023). AC-2023-0013 19
sus talentos, capacidad productora y resultados de sus esfuerzos a una empresa comunitaria, donde el marido actuaba, protegido por el manto de la ley, como único socio gestor de toda actividad económica y jurídica generada durante su vigencia. Este reconocimiento exaltaba el papel protagónico del hombre, siempre dominante, en el campo doméstico, social, político y religioso. La mujer debía total obediencia al marido, tenía que llevar su apellido y seguirle donde quiera que fijan su residencia, someterse a la relación sexual, aunque fuese forzada, y cederle potestad exclusiva sobre sus hijos e hijas.16
En ese entonces, era el Art. 94 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant sec. 287, la fuente de Derecho que le
imponía a la mujer casada la obligación de usar el apellido
de su marido. Empero, en virtud de la Ley Núm. 93 de 9 de
julio de 1985, este articulado se derogó,
[Y]a que es a todas luces contrario a nuestro ordenamiento constitucional el imponer a la mujer la obligación de usar el apellido de su marido, cuando a [e]ste no se le impone una obligación igual.
Esta Asamblea Legislativa entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico, debe eliminarse.
Para cumplir con esta política pública y evitar que se considere a la mujer un ser inferior o independiente, debe derogarse este artículo.17
16(Negrilla suplida). Comisión Judicial Especial para estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico (Comisión), Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 164 (citas internas omitidas).
17(Negrilla y subrayado suplidos). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985 (1985 Leyes de Puerto Rico 321). AC-2023-0013 20
A pesar de lo anterior, la tradición de subordinar el
apellido de la mujer no cesó. Tal costumbre continuó en el
contexto de los progenitores al inscribir a sus hijos en
el Registro Demográfico. Al contextualizar esta práctica,
el Informe de la Comisión denunció que:
[E]l uso de los apellidos paternos como el patronímico que identifica a la familia, siendo esta costumbre, elevada a rango jurídico, [es] la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar. La ley no requiere que se coloque el apellido del padre antes del de la madre, pero nadie ha cuestionado esa ubicación, porque social y culturalmente siempre se ha aceptado que así se haga.18
Ahora bien, con la aprobación del Código Civil de 2020,
finalmente se desaprobó la utilización de esta costumbre.
Según surge del Código Civil de 2020 Comentado,
supra,19 al promulgarse el Art. 83, supra,20 la Asamblea
Legislativa estuvo consciente de “la inclusión del apellido
paterno y el materno, en ese orden, por práctica
18Informe de la Comisión, supra, pág. 205.
19La compilación de los comentarios por parte de la Asamblea Legislativa se realizó “con el fin de comparar y servir de guía en el proceso de análisis e investigación que generará esta nueva ley” y, a su vez, para hacer “más conveniente a las y los investigadores obtener una noción del racionamiento sobre el artículo que le interesa conocer”. De ahí nace la importancia de tales comentarios al analizar esta controversia. Véase, https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84 035ed394e1e517.pdf, pág. 1 escolio 1 (última visita, 27 de junio de 2023).
20“Elnombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. 31 LPRA sec. 5542. AC-2023-0013 21
administrativa, aunque no hay una norma escrita que así lo
exija”.21 En consecuencia, tras reconocer esta costumbre,
el Poder Legislativo realizó un recorrido normativo que,
por su extrema pertinencia, expongo a continuación:
Como se afirma en el Estudio Preparatorio del Código Civil de Puerto Rico, pág. 243, “el concepto de apellido paterno como apellido familiar se acentuaba más cuando la mujer casada llevaba el apellido de su marido. Al derogarse el Artículo 94 del Código Civil de 1930, que disponía que la mujer usara el apellido del marido, la costumbre adoptada por muchas mujeres de llevar el apellido del marido con la preposición “de” o a través de la total sustitución del apellido propio como ocurre en la sociedad estadounidense y en muchas latinoamericanas, comenzó a desaparecer. Cada día más mujeres casadas conservan sus dos apellidos de soltera.” Ante el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia.
Varias convenciones internacionales favorecen el que se elimine toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas. Por ejemplo, el Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979, recomienda que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, en la Resolución 78/37 recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.
Incluso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994, en el
21Código Civil de 2020 Comentado, supra, pág. 75. AC-2023-0013 22
caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. A partir de estas apreciaciones, las que se incluyen en la exposición de motivos de la Ley Núm. 40- 1999, sobre inscripción del nombre y orden de los apellidos, España permite que los progenitores escojan el orden en que quieren que los hijos e hijas lleven sus apellidos. Dicha exposición de motivos aclara que la regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia del orden de inscripción de los apellidos establecía, hasta el momento de su aprobación, la regla general de que, determinándose la filiación por los apellidos, el orden de éstos sería el paterno y materno, aunque se reconocía la posibilidad de modificar esta situación por el hijo, una vez alcanzara la mayoría de edad. Sin embargo, siguiendo las recomendaciones de los acuerdos internacionales citados, considera más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, cuya decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo. Ante el no ejercicio de esta opción, deberá regir lo dispuesto en la Ley, que es la preferencia por el apellido paterno. La Ley Núm. 40 enmienda el Artículo 109 del Código Civil Español para que recoja en su texto esta nueva normativa.
El Artículo 51 del Código de Québec, permite que el menor recién nacido reciba uno (1) o más nombres de pila y el apellido de familia de uno (1) u otro de los progenitores, en el orden que los progenitores quieran, aunque se impone el límite de dos (2) apellidos. Estos apellidos pueden formarse por combinaciones de los apellidos de los padres, en el orden que ellos dispongan. Artículo 52 del Código Civil de Québec. Incluso los hijos de un mismo matrimonio pueden llevar apellidos distintos, paterno unos, materno otros, o los dos (2) apellidos en diverso orden, según lo dispongan los padres. Se evita así la alegación de discrimen por razón del AC-2023-0013 23
género de los padres. Los Artículos 50 a 70 del Código de Québec, regulan extensamente el asunto del nombre.22
De los comentarios legislativos antes citados se
desprende el repudio institucional al costumbrismo de que
sea el apellido del hombre el que tenga primacía sobre el
de la mujer.
Puesto que el Tribunal de Apelaciones acudió a esta
costumbre para resolver el caso de epígrafe, procedemos a
exponer —de conformidad con la prelación de las fuentes de
Derecho que rigen en nuestro ordenamiento jurídico— los
fundamentos constitucionales y estatutarios que demuestran
la incorrección de esta determinación.
En la controversia aquí planteada el menor AM Santos
fue inscrito en el Registro Demográfico únicamente con el
apellido materno, ya que su padre inicialmente se negó a
Ante la inconformidad del señor Lugo Oliveras, cabe
preguntarse lo siguiente: ¿una vez se realizó la
inscripción del menor, nuestro ordenamiento jurídico exige
que se modifique automáticamente el certificado de
nacimiento con el propósito exclusivo de conformarlo a la
costumbre de que el apellido paterno tenga prelación sobre
el de la madre? La respuesta es que no.
22(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 75-76. AC-2023-0013 24
En primer lugar, reafirmamos que la costumbre en
controversia representa una afrenta a los derechos
fundamentales que garantizan la dignidad humana, la
igualdad de las personas y la prohibición de discrimen por
razón de sexo, así como las protecciones a la intimidad y
contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la
vida privada o familiar. Art. II, Sec. 1 y 8, Const. PR,
supra.
Debido a los orígenes en que tradicionalmente se ha
fundamentado el relegar a un segundo plano el apellido
materno, resulta incuestionable que esa costumbre no
sobrepasa el crisol constitucional estricto. Principalmente
porque la tradición impugnada perpetúa un propósito que es
inconstitucional, “pues busca reiterar un prejuicio que
discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito
familiar”23 por razón de su sexo. Véase, Garib Bazaín v.
Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 690, (2020) (citando
a López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005)). En consecuencia,
insisto en que la invocación de la costumbre consagrada en
el Art. 4 del Código Civil de 2020 es, a todas luces, un
desatino considerable, más que todo, porque tal tradición
23Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de jurisprudencia núm. 7: Igualdad y no discriminación de género, México, pág. 61, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/pub lication/documents/2021- 02/IGUALDAD%20Y%20NO%20DISCRIMINACION_febrero%202021.pdf (última visita, 27 de junio de 2023). AC-2023-0013 25
transgrede varias disposiciones de nuestro Derecho
En segundo lugar, no cabe duda de que la Ley del
Registro Demográfico y el Código Civil de 2020 permiten la
colocación del apellido materno en primer orden. Esta
afirmación encuentra apoyo en la publicación realizada por
la Asamblea Legislativa intitulada Código Civil Año 2020
Comentado, supra. Allí, como parte de una exposición sobre
la intención legislativa y el alcance del Art. 82 del Código
Civil de 2020, supra, se expuso lo siguiente:
Por otro lado, el precepto propuesto mantiene la norma que exige la inscripción de los apellidos paterno y materno, independientemente de su orden, por dos (2) razones: garantiza una más efectiva individualización de la persona en una sociedad muy poblada, y reconoce a la mujer y al hombre paridad de derechos respecto a los hijos e hijas que procrean juntos.24
De hecho, a igual conclusión arribó la profesora y ex
jueza del Tribunal de Apelaciones, Migdalia Fraticelli
Torres, quien, en el libro El Código Civil de Puerto Rico
de 2020: Primeras Impresiones, concluyó lo siguiente:
Es decir, los artículos aludidos no requieren la colocación del apellido paterno antes del apellido materno. Y no pueden requerirlo por varias razones: la primera, que el artículo 83 solo exige que la inscripción consista “del nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. Sin imponer un orden; la segunda, que el artículo 84 permite que se sustituya “uno de los apellidos… por el del progenitor que le reconoce con posteridad”, sin indicar cómo o dónde se colocará el
24(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., pág. 76. AC-2023-0013 26
apellido añadido en la nueva inscripción, lo que implica que puede sustituirse y colocarse en cualquier orden; la tercera, que existe la posibilidad de que los dos progenitores que acudan a inscribir al nacido sean del mismo género. En esta situación, “el apellido paterno” no estará siempre o necesariamente disponible para colocarlo antes que el apellido del “otro progenitor”.
La paternidad o la maternidad en los casos de parejas de un mismo género puede darse porque ambos progenitores adoptaron al inscrito, porque uno de ellos adoptó al hijo o la hija del otro, porque el inscrito es fruto de un acuerdo de maternidad subrogada o porque uno de los progenitores es mujer o transgénero que gestó a su propio hijo o hija en esa relación de pareja. No puede admitirse que las parejas del mismo género tengan la libertad de escoger el orden de los apellidos de su prole, pero las parejas heterosexuales no tengan esa opción.
Por lo dicho, podemos afirmar que la normativa adoptada en el Código Civil de 2020 no impide la selección del orden de los apellidos del inscrito en el Registro Civil por parte de sus progenitores, situación que proscribe de nuestro ordenamiento el apellido paterno como patronímico familiar. Esta novedad reafirma la igualdad de género como valor apremiante de nuestra sociedad, por lo que constituye un gran acierto de la reforma.25
Evidentemente, es incuestionable la validez de una
inscripción con el apellido materno en primer orden en
nuestro ordenamiento jurídico. Máxime cuando, como vimos,
el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, supra,
sec. 1133a y el Art. 84 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 5543, predisponen que en caso de que uno de los
25M. Fraticelli Torres, op. cit., pág. 62. AC-2023-0013 27
progenitores realice el reconocimiento e inscripción, el
menor podrá portar únicamente el apellido del progenitor
que lo reconoce. Por este otro argumento, insistimos en que
es errado concluir que procede una enmienda al certificado
de nacimiento con el fin de subordinar el apellido materno.
En tercer lugar, recalcamos que, aún si ignoráramos
que la costumbre cobra vigencia en ausencia de disposición
legal aplicable, su validez está condicionada a que esta
no sea contraria a la moral o el orden público. 31 LPRA
sec. 5314. Sobre el particular, recordemos que la tradición
de imponer el apellido paterno sobre el materno se clasifica
como una costumbre contra legem, ya que, como vimos, es
contraria a las diversas garantías constitucionales y
estatutarias antes discutidas.
En ese sentido, la subordinación automática del
apellido materno transgrede el orden público en la medida
en que propicia unos valores patriarcales que no deben guiar
la existencia y bienestar de la sociedad puertorriqueña.26
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163 (2022).
Asimismo, tal costumbre contraviene los principios morales
generalmente admitidos que propenden al respeto y
garantizan la igualdad de los valores humanos. Véase,
Negrón v. Sucn. Izquierdo, supra; Flores v. Municipio de
26Ello,máxime, ya que el orden público debe protegerse con mayor preeminencia cuando se trata de derechos fundamentales que inciden en el bienestar general y son de alta jerarquía en la sociedad. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 589 (2011). AC-2023-0013 28
Caguas, supra; C.R.U.V. v. Peña Ubiles, supra. De ahí,
además, que la imposición del apellido paterno como
patronímico de la familia, fundamentado en la costumbre
administrativa del Registro Demográfico, sea insostenible.
Por si fuera poco, ni siquiera en la Ley del Registro
Demográfico o en el Código Civil de 2020 se establece
expresamente que el apellido paterno debe inscribirse
primero que el materno. Ante esa realidad, cobran aún mayor
vigencia los pronunciamientos recientes de este Tribunal
en RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389 (2021), a saber:
No existe duda de que la información que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende constatar. Tampoco hay duda de que al Registro Demográfico solo tienen acceso los hechos o las cualidades del estado civil expresamente declarados inscribibles en la legislación registral y que cualquier enmienda sustancial de sus constancias tiene que estar previamente autorizada por la ley y ordenada judicialmente.27
Es decir, aun cuando se pretendan invisibilizar los
importantes aspectos constitucionales que enmarcan esta
controversia, tal ejercicio interpretativo también obvia
adrede que la enmienda al certificado de nacimiento
validada por este Tribunal no está autorizada por la ley.
El trato dispar en perjuicio de la madre se recrudece
ante el hecho de que los foros recurridos le impusieron a
esta la carga de justificar la suficiencia del cambio de
27(Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 434–435. AC-2023-0013 29
apellido, ignorando así que la modificación pretendida
obedece al reconocimiento tardío del padre. En todo caso,
es al señor Lugo Oliveras a quien le corresponde demostrar
las razones de peso que justifican la alteración del orden
de los apellidos en el nombre del menor.
En definitiva, enfatizo que la antinomia entre una
costumbre y las disposiciones de las Constituciones local
y federal, así como del Código Civil de 2020 y los preceptos
que lo inspiraron, tienen el efecto de que tal costumbre
carezca de valor vinculatorio.28
D.
Por tanto, ante una costumbre inválida por su propia
razón de ser, procedía que el Tribunal de Apelaciones
descartara su utilización y que este Tribunal atendiera
este asunto de conformidad con los principios de Derecho
que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.29
En esa línea, es harto conocido que la falta de acuerdo
entre los progenitores con respecto a sus hijos
consecuentemente ha sido resuelta por los tribunales de
acuerdo con el principio doctrinal del “mejor interés” o
28Según expuse en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, el desarrollo de esta corriente en el Derecho comparado apuntala a la misma dirección. Para una discusión sobre el particular, véase, Íd., págs. 33-35.
29Véase, 31 LPRA sec. 5312. AC-2023-0013 30
el “mejor bienestar” del menor.30 Este criterio, así
reafirmado en el Código Civil de 2020 bajo el concepto del
“interés óptimo", rige en la mayoría de las disposiciones
legales que involucran a menores.31
Específicamente, el principio del “interés óptimo” es
el criterio rector en todos aquellas controversias en las
que haya que: (1) determinar el domicilio del menor, ante
el desacuerdo de los progenitores separados; (2) escoger y
designar un tutor; (3) emitir las medidas provisionales que
le afectan en el divorcio de los progenitores; (4) autorizar
su adopción; (5) conceder la custodia compartida; permitir
el derecho de visita de otros parientes; (6) administrar
sus bienes por los progenitores con patria potestad, y (7)
decretar judicialmente su emancipación, entre otros actos
que le afectan.32 Generalmente, previo a realizar tal
determinación, la jueza o el juez en cuestión celebra una
30“Conforme expresáramos, los tribunales tienen la obligación, bajo el poder de parens patriae del Estado, de velar por los mejores intereses de los menores. Esto implica el tratar de minimizar el efecto adverso que pudieran causar los procedimientos en ellos”. Pena v. Pena, 152 DPR 820, 840 (2000) (Sentencia).
31Amodo de ejemplo, el Art. 603 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7282, requiere que, en casos de custodias provisionales, si las partes no logran ponerse de acuerdo, el tribunal debe celebrar una vista para evaluar la prueba y conceder la custodia sobre quien mejor se ajuste el interés óptimo del menor.
32FraticelliTorres, op. cit., pág. 99 (haciendo referencia a 31 LPRA secs. 5554, 5681-5682, 6793, 7187, 7282, 7332, 7631-7632, 7453, 7455). AC-2023-0013 31
vista para evaluar la totalidad de las circunstancias y
decidir cuál opción se ajusta mejor al interés óptimo del
menor.
Sobre esto, en Anthony Cintrón Román v. Charline
Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, una
controversia esencialmente idéntica a la que hoy tiene ante
su consideración este Tribunal, critiqué que varios de mis
compañeros se rehusaran a reconocer las fuentes de Derecho
que invalidan la aplicación de una costumbre patriarcal que
promueve la desigualdad de género. Además, discrepé de que
otros reconocieran que la resolución de este tipo de casos
requiere que los tribunales tengan como norte el principio
del interés óptimo del menor, pero que se negaran a acoger
los criterios cualitativos y cuantitativos adoptados por
múltiples jurisdicciones de avanzada dirigidos a proteger
efectivamente el interés óptimo del menor.33
Indudablemente, al determinar si el mejor interés del
menor está servido en, por una parte, la retención del
apellido con el que fue inscrito o, por otra, en el cambio
de apellido solicitado, reafirmo que los criterios que
expondré a continuación auxiliarán a los foros judiciales
en esa tarea:
(1) el tiempo que el niño ha utilizado el apellido con el que fue inscrito; (2) la
33Véase, Emma v. Evans, 71 A.3d 862 (2013); Gubernat v. Deremer, 657 A.2d 856 (1995); Ribeiro v. Monahan, 524 A.2d 586 (R. I 1987); In re Marriage of Schiffman, 620 P.2d 579, 583 (1980). Refiérase, además, a Roe v. Conn, 417 F. Supp. 769 (M.D. Ala. 1976). AC-2023-0013 32
identificación del niño como miembro de una familia en particular; (3) la potencial ansiedad, vergüenza o incomodidad que el niño pudiese experimentar si lleva un apellido diferente al del progenitor custodio, (4) cualquier preferencia que el niño pueda expresar, en caso de que el niño posea madurez suficiente para expresar una preferencia relevante; […] (5) mala conducta o negligencia de los progenitores, como lo sería la falta de apoyo o de contacto con el niño; (6) grado de respeto comunitario, o la falta de él, asociado con el nombre paterno o materno; (7) motivación indebida por el progenitor que solicita el cambio de apellido; (8) si el progenitor ha cambiado o tiene la intención de cambiar su nombre al contraer matrimonio; (9) si el niño tiene una relación sólida con hermanos de diferentes apellidos; (10) si el apellido tiene vínculos importantes con el patrimonio familiar o la identidad étnica, y (11) el efecto de un cambio de nombre en la relación entre el hijo y cada uno de los progenitores.34
Así las cosas, correspondía que este Tribunal pautara
sin ambages que, previo a realizar el cambio de apellido
solicitado, los tribunales deben realizar una evaluación
cabal de la totalidad de las circunstancias atinentes al
caso a la luz de los factores antes esbozados. De esta
forma, al momento de emitir su determinación, en lugar de
recurrir a la costumbre, el tribunal deberá fundamentar su
decisión basado únicamente en la consecución del interés
óptimo del menor. Como suele ocurrir en multiplicidad de
controversias de Derecho de Familia, generalmente los
34(Negrilla y subrayado suplidos). Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, en las págs. 38-41 (citando a Emma v. Evans, supra, Gubernat v. Deremer, supra). AC-2023-0013 33
tribunales celebran una vista para escudriñar el mejor
bienestar del menor, la cual fue negada por el Tribunal de
Primera Instancia en este caso.
Lamentablemente, tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Apelaciones ignoraron la
petición reiterada de la señora Santos Iglesias de que se
le concediera una vista para evidenciar, entre otros
asuntos, que el señor Lugo Oliveras abandonó la Isla y
rechazó el reconocimiento e inscripción de su hijo hasta
que fue demandado, su falta de interés en involucrarse en
la crianza del menor, su dejadez en la comunicación y en
la suplencia de sus necesidades, así como la pobre relación
del menor con su padre. En cambio, los foros recurridos les
dieron más peso a las razones banales brindadas por el señor
Lugo Oliveras, las cuales, en nombre de perpetuar la
costumbre, oscilaron entre alegar que mantener el apellido
materno en primer orden restringiría su derecho a tomar
decisiones sobre el menor y especular que este recibiría
un trato dispar en comparación con hijos presentes y
futuros.
Ante ese cuadro, desafortunadamente se toma una
decisión trascendental en la vida del menor aplicando
exclusivamente una costumbre patriarcal que, en este caso,
premia al progenitor que menos responsabilidad ha exhibido.
Ciertamente, este caso expone crudamente las consecuencias
nefastas de aplicar costumbres machistas o medidas AC-2023-0013 34
aleatorias, cuyo resultado puede desembocar en otorgar una
preeminencia injustificada a un apellido por razones
totalmente ajenas al mejor bienestar del menor. Tal
actuación es contraria a nuestro Derecho, pues no contempla
el interés óptimo del menor como el criterio judicial
adecuado a ser considerado en aquellas instancias en las
que los progenitores están en desacuerdo con respecto al
orden en que deben constar los apellidos del menor. Como
agravante, perpetúa la desigualdad en nuestra sociedad.
V
Hoy, nuevamente, este Tribunal Supremo claudica su
función constitucional y, con su inacción, falla en
desterrar de nuestro ordenamiento una costumbre
discriminatoria que promueve un accionar obsoleto y
machista, que es opuesto a nuestras fuentes de Derecho y
que incentiva la desigualdad. Por ello, nuevamente
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Hace tan solo un mes atrás, en Cintrón Román v. Jiménez
Echevarría et al., 2023 TSPR 59, 211 DPR ___ (2023), seis (6)
miembros de este Tribunal, al abordar una controversia tan
novel como la que subyace en el caso de marras, rechazaron
acudir a la anquilosada teoría del uso y la costumbre para,
en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el orden
en que han de transmitir sus respectivos apellidos a sus hijos
o hijas una vez establecida la doble filiación, validar que
el Registro Demográfico de Puerto Rico se viese en la
obligación de inscribir primero el apellido paterno, y luego
el materno.
Al así hacerlo, en esa ocasión, al descartar esa visión
totalmente patriarcal, -- entiéndase, la aplicación de la
teoría del uso y la costumbre en asuntos tan complejos y
delicados como los que hoy estamos llamados a atender --, el
juez que suscribe sostuvo que, en ausencia de acuerdo entre
los progenitores para establecer el orden en que éstos han de AC-2023-0013 2
transmitir sus apellidos a los hijos e hijas habidos entre
éstos, debía prevalecer el orden de los apellidos que
respondiera al mejor interés del menor. Particularmente, a su
derecho a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de
su personalidad y a su propia imagen. Hoy nos reafirmamos en
ese enunciado.
Y es que, anteponer, sin más, el apellido paterno al
materno frustra todos los esfuerzos -- nacionales e
internacionales -- dirigidos a lograr la plena equiparación
de la mujer y el hombre en los asuntos de familia.1 A ello, a
frustrar esos esfuerzos, nos oponemos.
Así pues, al acercarnos a esa controversia, -- una muy
similar a la que en estos momentos nos ocupa --, en nuestro
Voto Particular Disidente en Cintrón Román v. Jiménez
1 Así, por ejemplo, y a modo ilustrativo, en el Continente Europeo, en particular en España y en Portugal, en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el orden en que han de transmitir sus apellidos a sus hijos e hijas, la legislación preceptúa que se decidirá de acuerdo con los intereses del hijo o de la hija, es decir, de acuerdo con el interés superior del menor. Ahora bien, en Francia en caso de desacuerdo cuando se establece simultáneamente la filiación, el hijo o hija llevará el primer apellido de cada progenitor sucesivamente por orden alfabético.
De otra parte, en los Estados Unidos, específicamente en los estados de New York, Maine, Massachusetts, New Hampshire y Rhode Island, tanto la legislación, como la jurisprudencia, han establecido el criterio del mejor interés del menor como el factor principal a evaluar en aquellas instancias en las cuales los progenitores no están de acuerdo sobre el orden en que han de asignar sus respectivos apellidos a sus hijos e hijas.
Por último, en lo que se refiere a América Latina en los países de Chile, Colombia y Argentina en caso de no haber acuerdo al momento de inscribir al menor, el orden de los apellidos se determina por sorteo. No obstante, en Argentina si la segunda filiación se establece posteriormente y los progenitores no se ponen de acuerdo, el juez o jueza determinará el orden de los apellidos, según el mejor interés del menor. Mientras que en Colombia cuando la maternidad o la paternidad se declara mediante determinación judicial y no hay acuerdo entre los progenitores, se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo o hija, seguido por el apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial. Véase, Cintrón Román v. Jiménez Echevarría et al., supra, voto particular disidente del Juez Asociado Colón Pérez. AC-2023-0013 3
Echevarría et al., supra, al hablar del mejor interés del
menor, en lo relacionado a la falta de acuerdo entre los
progenitores respecto al orden en que han de transmitir su
primer apellido a sus hijos e hijas, sentenciamos que tal
análisis conllevaba necesariamente evaluar, detenida y
cuidadosamente, factores como lo son:
la edad del menor y el tiempo que éste ha utilizado el apellido, la preferencia del niño o niña, el efecto de un cambio de nombre en la relación entre el menor de edad y cada uno de los progenitores, el nivel de apoyo y contacto de los progenitores con el niño o niña, la preferencia del padre o madre custodio, la motivación del progenitor que procura el cambio o del que se opone a dicho cambio, y los vínculos del menor de edad con el patrimonio familiar, étnico, identidad y valores culturales, [entre otros]. Cintrón Román v. Jiménez Echevarría et al., supra, voto particular disidente del Juez Asociado Colón Pérez.
Hoy, -- en otra instancia más donde se le ordena al
Registro Demográfico de Puerto Rico a modificar el
certificado de nacimiento de un menor, en este caso el del
menor AMS, para anteponer, sin más, el apellido paterno sobre
el materno --, teníamos la oportunidad de, tal y como se ha
hecho en varias jurisdicciones de Europa, los Estados Unidos
y América Latina, poder pautar lo anterior. Sin embargo,
algunos miembros de este Tribunal deciden mirar al lado y, al
así hacerlo, el País se queda sin una expresión final de este
Alto Foro que ponga fin a este delicado asunto. Vuelve, pues,
a perpetuarse el DISCRIMEN, la INEQUIDAD, la INJUSTICIA.
Insistimos, “[l]o anterior, es solo un reflejo más de
los mucho que, como sociedad, nos queda por hacer”. Cintrón
Román v. Jiménez Echevarría et al., supra, voto particular AC-2023-0013 4
disidente del Juez Asociado Colón Pérez. Esperamos no se nos
haga tarde.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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