Corporación de Renovación Urbana y Vivienda v. Peña Ubiles

95 P.R. Dec. 311
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 21, 1967·No. Número: CE-66-8·Published·Cited by 18 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 1ro. de abril de 1965, la Corporación de Renova-ción Urbana y Vivienda de Puerto Rico, una corporación [313] pública creada por la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 109 de 26 de junio de 1958, como arrendadora, y don José Peña Ubiles, como arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una vivienda en la Urbanización Padre Rivera de Humacao. En dicho contrato se estableció el siguiente pacto: “Este con-trato está en vigencia por el período inicial comprendido entre el 1ro. de abril de 1965 y el 30 de abril de 1965, ambas fechas inclusive, y desde esta última fecha, será prorrogable por períodos de tiempo sucesivos de un mes hasta que la arrendadora, previo aviso al arrendatario o a su familia dado con 15 días de anticipación, decida no prorrogarlo.” Si hemos entendido bien la posición de la arrendadora, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico entiende, que aunque no medie causa o violación de contrato que así lo justificare, que la arrendadora puede dar por terminado el contrato, a simple voluntad de ella, por el simple envío de una notificación a tal efecto quince días antes de proceder al desalojo inmediato del inquilino.

La primera Sala que intervino en la cuestión, la ilus-trada Sala de Humacao del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, por voz de su Honorable Juez R. Adolfo de Castro, denegó el desahucio solicitado por entender que el ejercicio de tal derecho contractual era contrario a la moral y al orden público, razonando su negativa de la siguiente manera: “Aunque el Gobierno representado por la CRUV (deman-dante) no está en el negocio de especulación en el arrenda-miento de viviendas y su creación fue determinada precisa-mente para combatir algunos de los males que afectan ad-versamente al problema de la vivienda en Puerto Rico, la política del Pueblo la obliga tal y como obliga a cualquier ciudadano. ‘El hecho de que se trata de un contrato entre el Estado y una persona particular no debe considerarse como excepción. Como se resolvió en el caso de Rodríguez v. Municipio, 75 DPR 479 ... (1953) cita precisa a la pág. 494: [314] “Cuando un Gobierno contrata con una persona particular, el contrato hay que interpretarlo como si se tratara de un contrato entre dos personas particulares.” Sería abusivo, injusto, irrazonable y opresivo que en Puerto Rico se pudiera desahuciar a un ciudadano sin más causa que la voluntad del arrendador notificada con 15 días de antelación a la fecha fijada por él para el desalojo.’ ”

Al revocar la anterior sentencia, la segunda Sala que intervino en la cuestión, la ilustrada Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico, por voz de su Honorable Juez, razonó su revocación en los siguientes términos: “Por otro lado, es un principio general aceptado y consagrado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en la aplicación de los principios relativos a los contratos, el Estado, actuando por sí o a través de una agencia o instrumentalidad no tiene más derechos, poderes y prerrogativas que un ciudadano particular. Y si en la esfera de la libre contratación entre los ciudadanos resultaría perfectamente válida una cláusula a virtud de la cual el arrendador puede solicitar el desalojo de la propiedad arrendada, previa la notificación a que alude la cláusula del contrato de arrendamiento en controversia, no vemos como puede alterarse la norma en el caso de autos meramente por que figure como arrendador el Estado o una de sus agencias o instrumentalidades. Tal interpretación resulta forzada desde cualquier punto de vista. Aún más. El Tribunal sentenciador no tuvo ante si prueba afirmativa alguna al efecto de que el demandado no pactara la condición resolutoria del contrato de su libre y espontánea voluntad. Sobre ese punto hubo ausencia total de prueba.”

Cuando se trata de la interpretación de un contrato basta que conste en la prueba la presentación de dicho contrato o que se haga referencia al mismo al estudiar alguna cuestión de derecho relacionada con dicho contrato. Si bien la adhesión no es por sí una declaración de nulidad, es, por lo menos, una norma de interpretación de contrato que por [315] la reducción a un mínimo de la bilateralidad, nos obligue a restablecer el ánimo consensual a través de una interpreta-ción del texto menos favorable a la parte que estuvo en posi-ción de imponer la mayor cantidad de condiciones onerosas que demuestre el contrato.

Estamos conformes con el criterio sustentado por la primera Sala sentenciadora de Humacao que cualquier contrato que resulte contrario al propósito público por el cual se hizo y que deje a merced de una sola voluntad la terminación del mismo, independiente de la conducta jurídica que observe el obligado, es contrario a la Ley, la moral y al orden público.

Por está razón no podemos estar de acuerdo con el cri-terio sustentado por la segunda Sala sentenciadora de Hu-maeao que en virtud de un contrato puedan dejarse sin efecto las disposiciones de la Ley, de la moral o del orden público uniformemente establecido por la legislación, el decálogo con-suetudinario y la sociedad políticamente organizada. Ninguna persona, y entre las personas a derecho sometidas está el Estado mismo, mediante un contrato, puede dejar sin efecto o modificar en tal forma que equivalga a anular su norma jurídica, ninguna ley, costumbre o los fines públicos del orden político. Lo mismo podríamos decir sobre la legislación. Las leyes no podrían convertir a un ser humano en un es-clavo, o autorizar un contrato eonfiscatorio, ni alterar el fidei-comiso público que constituye toda función del Estado, porque no lo permitiría el sentido luminoso de nuestro orden cons-titucional, diseñado todo para la protección de la dignidad del ser humano.

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Corporación de Renovación Urbana y Vivienda v. Peña Ubiles, 95 P.R. Dec. 311 (prsupreme 1967).

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