Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Cristobal Balay, Alixmarie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 12, 2024·No. KLAN202400435·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA; MAS, Instancia, Sala CORP. Superior de San Juan KLAN202400435

Apelado

Caso Núm.:

v. SJ2024CV00562 (603)

ALIXMARIE CRISTÓBAL BALAY Sobre:

Desahucio en Precario

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparece ante nos la señora Alixmarie Cristóbal Balay (señora Cristóbal Balay o parte apelante) por derecho propio, mediante recurso de Apelación presentado el 3 de mayo de 2024 y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Vivienda Pública (Administración de Vivienda o parte apelada). En consecuencia, ordenó a la parte apelante el desalojo de la propiedad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024__________

I.

El 22 de enero de 2024, la Administración de Vivienda presentó Demanda1 sobre desahucio en precario contra la señora Cristóbal Balay. En síntesis, alegó que, representada por su agente administrador, MAS Corporation (MAS), otorgó un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en el Proyecto Residencial Manuel A. Pérez en San Juan, Puerto Rico, con la parte apelante. Sostuvo que esta última incumplió con dicho contrato por falta de pago, por lo que el mismo fue cancelado. Añadió que, la parte apelante estaba ocupando la unidad sin mediar contrato o merced alguna, por lo que era una precarista. En vista de ello, solicitó el desahucio, el desalojo y el lanzamiento de la señora Cristóbal Balay.

El 23 de enero de 2024, el TPI expidió el correspondiente Emplazamiento y Citación por Desahucio2 a la señora Cristóbal Balay. El foro primario señaló vista para el 6 de febrero de 2024. Además, el 3 de febrero de 2024, se le acreditó al TPI que la parte apelante fue emplazada personalmente el 31 de enero de 20243.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, se celebró a través de videoconferencia la vista señalada. La Administración de Vivienda compareció mediante su representación legal, el Lcdo. José R. Vicens Piñero. Por su parte, la señora Cristóbal Balay, no compareció por sí o mediante representación legal alguna. En consecuencia, el TPI anotó la rebeldía en contra de ésta.

En esta misma fecha, notificada el 7 de febrero de 2024, el TPI emitió Sentencia4 en rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de desahucio y ordenó a la parte apelante el desalojo de la propiedad.

1 Véase entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase entrada núm. 2 del SUMAC. 3 Véase entrada núm. 3 del SUMAC. 4 Véase entrada núm. 4 del SUMAC.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de febrero de 2024, la señora Cristóbal Balay presentó una Moción por Derecho Propio5. En síntesis, adujo que desde el mes de diciembre notificó que no tenía trabajo, por lo cual no había podido cumplir con el pago de renta. Añadió que el administrador de vivienda le indicó que tenía un balance de mil setecientos dólares ($1,700.00), pero ella contaba con la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750.00)6. Sostuvo que acudió a la Administración de Vivienda a entregar el dinero, pero no se lo aceptaron porque presuntamente debía ser a través del Tribunal7.

Seguidamente, el 15 de febrero de 2024, notificada el 27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden8, en la que determinó lo siguiente:

Nada que proveer. El caso tiene sentencia final y firme de 7 de febrero de 2024. Se le sugiere acudir a la oficina de administración para atender el asunto y/o procurar asesoramiento legal en cualesquiera de las siguientes entidades, a saber, Servicios Legales de Puerto Rico, las Clínicas de Asistencia Legal de las Escuelas de Derecho, el Municipio de San Juan y/o el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Inconforme, el 3 de mayo de 2024, la señora Cristóbal Balay presentó el recurso de epígrafe. En síntesis, manifestó no estar de acuerdo con la Sentencia dictada por el foro primario. Asimismo, alegó no estar trabajando ni tener recursos económicos.

Por su parte, el 3 de junio de 2024, la Administración de Vivienda presentó una Solicitud de Desestimación, en la que adujo que la señora Cristóbal Balay presentó el recurso de Apelación fuera del término jurisdiccional de cinco (5) días, por lo que este foro revisor carecía de jurisdicción para atender el mismo. Además, señaló que procedía la desestimación del recurso de epígrafe debido

5 Véase entrada núm. 8 del SUMAC. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase entrada núm. 9 del SUMAC.

a que la parte apelante no notificó de su presentación a la Administración de Vivienda, ni a su representación legal.

El 4 de junio 2024, emitimos una Resolución en la que concedimos a la señora Cristóbal Balay hasta el 10 de junio de 2024, para expresarse en torno a la Solicitud de Desestimación presentada por la Administración de Vivienda. En cumplimiento con lo ordenado, el 10 de junio de 2024, la parte apelante compareció ante nos con un escrito intitulado Contestación a Resolución y Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto reiteradamente que los reglamentos que disponen sobre la forma y presentación de los recursos ante foros apelativos deben observarse rigurosamente9. El propósito de estas normas reglamentarias es facilitar el proceso de revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de decidir correctamente los casos10. Empero, nuestro Máximo Foro ha rechazado la interpretación y aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario cuando ello derrote el interés de que los casos se vean en los méritos11. Sin embargo, esto no implica que una parte posee una licencia para soslayar de manera injustificada el cumplimiento con nuestro Reglamento12.

Por ello, las partes —incluso los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de observar fielmente las disposiciones

9 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera

Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129- 130 (1998). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 11 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013); Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30 (2006). 12 Arriaga v. F.S.E., supra.

reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento para la forma y presentación de los recursos. Su cumplimiento —bajo ningún concepto— queda al arbitrio de las partes. Esta norma es de tal envergadura que, de no observarse las reglas referentes al perfeccionamiento de los recursos, el derecho procesal apelativo autoriza su desestimación13.

Ante la severidad de esta sanción, en Román et als. v. Román et als.14, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente:

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