Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Cristobal Balay, Alixmarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLAN202400435
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Cristobal Balay, Alixmarie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA; MAS, Instancia, Sala CORP. Superior de San Juan KLAN202400435 Apelado

Caso Núm.: v. SJ2024CV00562 (603)

ALIXMARIE CRISTÓBAL BALAY Sobre: Desahucio en Precario Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparece ante nos la señora Alixmarie Cristóbal Balay

(señora Cristóbal Balay o parte apelante) por derecho propio,

mediante recurso de Apelación presentado el 3 de mayo de 2024 y

nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 6 de febrero de

2024, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de

desahucio instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Administración de Vivienda Pública (Administración de Vivienda o

parte apelada). En consecuencia, ordenó a la parte apelante el

desalojo de la propiedad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400435 2

I.

El 22 de enero de 2024, la Administración de Vivienda

presentó Demanda1 sobre desahucio en precario contra la señora

Cristóbal Balay. En síntesis, alegó que, representada por su agente

administrador, MAS Corporation (MAS), otorgó un contrato de

arrendamiento de un apartamento ubicado en el Proyecto

Residencial Manuel A. Pérez en San Juan, Puerto Rico, con la parte

apelante. Sostuvo que esta última incumplió con dicho contrato por

falta de pago, por lo que el mismo fue cancelado. Añadió que, la

parte apelante estaba ocupando la unidad sin mediar contrato o

merced alguna, por lo que era una precarista. En vista de ello,

solicitó el desahucio, el desalojo y el lanzamiento de la señora

Cristóbal Balay.

El 23 de enero de 2024, el TPI expidió el correspondiente

Emplazamiento y Citación por Desahucio2 a la señora Cristóbal

Balay. El foro primario señaló vista para el 6 de febrero de 2024.

Además, el 3 de febrero de 2024, se le acreditó al TPI que la parte

apelante fue emplazada personalmente el 31 de enero de 20243.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, se celebró a través de

videoconferencia la vista señalada. La Administración de Vivienda

compareció mediante su representación legal, el Lcdo. José R.

Vicens Piñero. Por su parte, la señora Cristóbal Balay, no

compareció por sí o mediante representación legal alguna. En

consecuencia, el TPI anotó la rebeldía en contra de ésta.

En esta misma fecha, notificada el 7 de febrero de 2024, el TPI

emitió Sentencia4 en rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar la

acción de desahucio y ordenó a la parte apelante el desalojo de la

propiedad.

1 Véase entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase entrada núm. 2 del SUMAC. 3 Véase entrada núm. 3 del SUMAC. 4 Véase entrada núm. 4 del SUMAC. KLAN202400435 3

Tras varios incidentes procesales, el 12 de febrero de 2024, la

señora Cristóbal Balay presentó una Moción por Derecho Propio5. En

síntesis, adujo que desde el mes de diciembre notificó que no tenía

trabajo, por lo cual no había podido cumplir con el pago de renta.

Añadió que el administrador de vivienda le indicó que tenía un

balance de mil setecientos dólares ($1,700.00), pero ella contaba con

la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750.00)6. Sostuvo que

acudió a la Administración de Vivienda a entregar el dinero, pero no

se lo aceptaron porque presuntamente debía ser a través del

Tribunal7.

Seguidamente, el 15 de febrero de 2024, notificada el 27 de

febrero de 2024, el TPI emitió una Orden8, en la que determinó lo

siguiente:

Nada que proveer. El caso tiene sentencia final y firme de 7 de febrero de 2024. Se le sugiere acudir a la oficina de administración para atender el asunto y/o procurar asesoramiento legal en cualesquiera de las siguientes entidades, a saber, Servicios Legales de Puerto Rico, las Clínicas de Asistencia Legal de las Escuelas de Derecho, el Municipio de San Juan y/o el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Inconforme, el 3 de mayo de 2024, la señora Cristóbal Balay

presentó el recurso de epígrafe. En síntesis, manifestó no estar de

acuerdo con la Sentencia dictada por el foro primario. Asimismo,

alegó no estar trabajando ni tener recursos económicos.

Por su parte, el 3 de junio de 2024, la Administración de

Vivienda presentó una Solicitud de Desestimación, en la que adujo

que la señora Cristóbal Balay presentó el recurso de Apelación fuera

del término jurisdiccional de cinco (5) días, por lo que este foro

revisor carecía de jurisdicción para atender el mismo. Además,

señaló que procedía la desestimación del recurso de epígrafe debido

5 Véase entrada núm. 8 del SUMAC. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase entrada núm. 9 del SUMAC. KLAN202400435 4

a que la parte apelante no notificó de su presentación a la

Administración de Vivienda, ni a su representación legal.

El 4 de junio 2024, emitimos una Resolución en la que

concedimos a la señora Cristóbal Balay hasta el 10 de junio de 2024,

para expresarse en torno a la Solicitud de Desestimación presentada

por la Administración de Vivienda. En cumplimiento con lo

ordenado, el 10 de junio de 2024, la parte apelante compareció ante

nos con un escrito intitulado Contestación a Resolución y

Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto

reiteradamente que los reglamentos que disponen sobre la forma y

presentación de los recursos ante foros apelativos deben observarse

rigurosamente9. El propósito de estas normas reglamentarias es

facilitar el proceso de revisión apelativa y colocar al tribunal en

posición de decidir correctamente los casos10. Empero, nuestro

Máximo Foro ha rechazado la interpretación y aplicación restrictiva

de todo requisito reglamentario cuando ello derrote el interés de que

los casos se vean en los méritos11. Sin embargo, esto no implica que

una parte posee una licencia para soslayar de manera injustificada

el cumplimiento con nuestro Reglamento12.

Por ello, las partes —incluso los que comparecen por derecho

propio— tienen el deber de observar fielmente las disposiciones

9 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera

Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129- 130 (1998). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 11 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013); Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30 (2006). 12 Arriaga v. F.S.E., supra. KLAN202400435 5

reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento para la

forma y presentación de los recursos. Su cumplimiento —bajo

ningún concepto— queda al arbitrio de las partes. Esta norma es de

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