Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA; MAS, Instancia, Sala CORP. Superior de San Juan KLAN202400435 Apelado
Caso Núm.: v. SJ2024CV00562 (603)
ALIXMARIE CRISTÓBAL BALAY Sobre: Desahucio en Precario Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece ante nos la señora Alixmarie Cristóbal Balay
(señora Cristóbal Balay o parte apelante) por derecho propio,
mediante recurso de Apelación presentado el 3 de mayo de 2024 y
nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 6 de febrero de
2024, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de
desahucio instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Administración de Vivienda Pública (Administración de Vivienda o
parte apelada). En consecuencia, ordenó a la parte apelante el
desalojo de la propiedad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400435 2
I.
El 22 de enero de 2024, la Administración de Vivienda
presentó Demanda1 sobre desahucio en precario contra la señora
Cristóbal Balay. En síntesis, alegó que, representada por su agente
administrador, MAS Corporation (MAS), otorgó un contrato de
arrendamiento de un apartamento ubicado en el Proyecto
Residencial Manuel A. Pérez en San Juan, Puerto Rico, con la parte
apelante. Sostuvo que esta última incumplió con dicho contrato por
falta de pago, por lo que el mismo fue cancelado. Añadió que, la
parte apelante estaba ocupando la unidad sin mediar contrato o
merced alguna, por lo que era una precarista. En vista de ello,
solicitó el desahucio, el desalojo y el lanzamiento de la señora
Cristóbal Balay.
El 23 de enero de 2024, el TPI expidió el correspondiente
Emplazamiento y Citación por Desahucio2 a la señora Cristóbal
Balay. El foro primario señaló vista para el 6 de febrero de 2024.
Además, el 3 de febrero de 2024, se le acreditó al TPI que la parte
apelante fue emplazada personalmente el 31 de enero de 20243.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, se celebró a través de
videoconferencia la vista señalada. La Administración de Vivienda
compareció mediante su representación legal, el Lcdo. José R.
Vicens Piñero. Por su parte, la señora Cristóbal Balay, no
compareció por sí o mediante representación legal alguna. En
consecuencia, el TPI anotó la rebeldía en contra de ésta.
En esta misma fecha, notificada el 7 de febrero de 2024, el TPI
emitió Sentencia4 en rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar la
acción de desahucio y ordenó a la parte apelante el desalojo de la
propiedad.
1 Véase entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase entrada núm. 2 del SUMAC. 3 Véase entrada núm. 3 del SUMAC. 4 Véase entrada núm. 4 del SUMAC. KLAN202400435 3
Tras varios incidentes procesales, el 12 de febrero de 2024, la
señora Cristóbal Balay presentó una Moción por Derecho Propio5. En
síntesis, adujo que desde el mes de diciembre notificó que no tenía
trabajo, por lo cual no había podido cumplir con el pago de renta.
Añadió que el administrador de vivienda le indicó que tenía un
balance de mil setecientos dólares ($1,700.00), pero ella contaba con
la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750.00)6. Sostuvo que
acudió a la Administración de Vivienda a entregar el dinero, pero no
se lo aceptaron porque presuntamente debía ser a través del
Tribunal7.
Seguidamente, el 15 de febrero de 2024, notificada el 27 de
febrero de 2024, el TPI emitió una Orden8, en la que determinó lo
siguiente:
Nada que proveer. El caso tiene sentencia final y firme de 7 de febrero de 2024. Se le sugiere acudir a la oficina de administración para atender el asunto y/o procurar asesoramiento legal en cualesquiera de las siguientes entidades, a saber, Servicios Legales de Puerto Rico, las Clínicas de Asistencia Legal de las Escuelas de Derecho, el Municipio de San Juan y/o el Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Inconforme, el 3 de mayo de 2024, la señora Cristóbal Balay
presentó el recurso de epígrafe. En síntesis, manifestó no estar de
acuerdo con la Sentencia dictada por el foro primario. Asimismo,
alegó no estar trabajando ni tener recursos económicos.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, la Administración de
Vivienda presentó una Solicitud de Desestimación, en la que adujo
que la señora Cristóbal Balay presentó el recurso de Apelación fuera
del término jurisdiccional de cinco (5) días, por lo que este foro
revisor carecía de jurisdicción para atender el mismo. Además,
señaló que procedía la desestimación del recurso de epígrafe debido
5 Véase entrada núm. 8 del SUMAC. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase entrada núm. 9 del SUMAC. KLAN202400435 4
a que la parte apelante no notificó de su presentación a la
Administración de Vivienda, ni a su representación legal.
El 4 de junio 2024, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la señora Cristóbal Balay hasta el 10 de junio de 2024,
para expresarse en torno a la Solicitud de Desestimación presentada
por la Administración de Vivienda. En cumplimiento con lo
ordenado, el 10 de junio de 2024, la parte apelante compareció ante
nos con un escrito intitulado Contestación a Resolución y
Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
reiteradamente que los reglamentos que disponen sobre la forma y
presentación de los recursos ante foros apelativos deben observarse
rigurosamente9. El propósito de estas normas reglamentarias es
facilitar el proceso de revisión apelativa y colocar al tribunal en
posición de decidir correctamente los casos10. Empero, nuestro
Máximo Foro ha rechazado la interpretación y aplicación restrictiva
de todo requisito reglamentario cuando ello derrote el interés de que
los casos se vean en los méritos11. Sin embargo, esto no implica que
una parte posee una licencia para soslayar de manera injustificada
el cumplimiento con nuestro Reglamento12.
Por ello, las partes —incluso los que comparecen por derecho
propio— tienen el deber de observar fielmente las disposiciones
9 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129- 130 (1998). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 11 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013); Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30 (2006). 12 Arriaga v. F.S.E., supra. KLAN202400435 5
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento para la
forma y presentación de los recursos. Su cumplimiento —bajo
ningún concepto— queda al arbitrio de las partes. Esta norma es de
tal envergadura que, de no observarse las reglas referentes al
perfeccionamiento de los recursos, el derecho procesal apelativo
autoriza su desestimación13.
Ante la severidad de esta sanción, en Román et als. v. Román
et als.14, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente:
[C]omo regla general, el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. De esta manera se concilian el deber de las partes de cumplir con los reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a que su caso sea revisado por un panel colegiado de tres jueces. Con este balance en mente, el tribunal apelativo puede y debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación.
En fin, a pesar de que el Tribunal de Apelaciones tiene
discreción para desestimar los recursos que no se perfeccionan
conforme las normas aplicables, no procede que una aplicación
inflexible y automática de estos requisitos prive a un litigante de su
derecho de acceso a la justicia y frustre el principio rector de
favorecer que los casos se ventilen en los méritos15.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el
desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria,
cuya finalidad es recuperar la posesión de una propiedad inmueble
mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista
que la detente16. Este procedimiento es regulado por el Código de
13 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Pueblo v. Rivera Toro, supra; Lugo
v. Suárez, supra; Pellot v. Avon, supra; Febles v. Romar, supra; Córdova v. Larín, supra; Arriaga v. F.S.E., supra. 14 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 15 Gran Vista Inc., v. Gutiérrez Santiago, 170 DPR 174 (2007). 16 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992) KLAN202400435 6
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, cuyas normas determinan el
curso a seguir en las acciones de desahucio17.
El procedimiento sumario de desahucio persigue
principalmente recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella18. A modo de excepción, cuando la demanda se
fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido, es
posible acumular en el mismo procedimiento judicial, una acción en
cobro de dinero19. En estos casos no se admitirá otra prueba que no
sea el recibo o cualquier otro documento en que conste haberse
verificado el pago20.
En casos apropiados, el demandado puede presentar otras
defensas afirmativas íntimamente relacionadas con la causa del
desahucio, de forma tal que el procedimiento se torne en ordinario21.
Ello, en reconocimiento de que el derecho de dominio no es de
atribución absoluta de su titular, y puede ceder ante intereses
sociales de orden superior.
Sin embargo, la necesidad de convertir el procedimiento
sumario en uno ordinario no puede ocasionar dilaciones
innecesarias, por lo que el demandado deberá establecer prima facie
los méritos de su defensa22. La guía en estos casos deberá ser el
sano discernimiento judicial. Una vez se esgrimen las defensas
pertinentes, el juzgador deberá auscultar sus méritos, los hechos
específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar la conversión
del procedimiento al juicio ordinario23.
En lo que atañe al caso de autos, y para concretar las normas
sentadas por esa jurisprudencia, el Artículo 632 del Código de
17 32 LPRA sec. 2821, et seq. 18 Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247-248 (1956). 19 32 LPRA sec. 2829. 20 Íd. 21 Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 747 (1987). 22 Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, a la pág. 750; Marín v. Montijo, 109 DPR 268
(1979); Brunet v. Corte, 45 DPR 901 (1933). 23 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246. KLAN202400435 7
Enjuiciamiento Civil, fue enmendado por la Ley Núm. 129-2007,
para que dispusiera como sigue:
En aquellos casos en que el arrendamiento de las viviendas sea subsidiado bajo los diferentes programas que administra el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, o cualquiera de sus dependencias, se tendrá que cumplir con los reglamentos aplicables que regulan el proceso de desahucio.24 (Énfasis nuestro).
Esta disposición estatutaria obliga, pues, a los demandantes
y al foro de primera instancia a tomar en consideración los
reglamentos estatales y federales que regulen el arrendamiento de
la propiedad en cuestión, si este forma parte de los programas de
vivienda pública.
-C-
La Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Vivienda
Pública de Puerto Rico25 (Ley Núm. 66-1989) creó dicho organismo
con el propósito de proveer vivienda pública adecuada y de calidad
a las personas indigentes. Específicamente, la Administración de
Vivienda es la entidad responsable de administrar eficientemente los
residenciales públicos y de realojar a las personas residentes de
estos cuando ello sea necesario.
En esa encomienda, la Administración de Vivienda tiene la
facultad de cancelar contratos de arrendamiento de personas
beneficiarias de vivienda pública. Sin embargo, al así hacerlo, la
entidad está obligada a velar por el cumplimiento estricto de un
debido proceso de ley26. Ello, pues la Corte Suprema de los Estados
Unidos ha resuelto que las personas de escasos recursos
económicos que residen en vivienda pública tienen un interés
propietario, por lo que la cancelación de esos beneficios activa el
24 32 LPRA sec. 2836. 25 17 LPRA sec. 1001 et seq. 26 Payano v. Cruz, 209 DPR 876, 900 (2022). KLAN202400435 8
debido proceso de ley en su vertiente procesal27. Específicamente, la
Corte Suprema concluyó lo siguiente:
[T]he interest of the eligible recipient in uninterrupted receipt of public assistance, coupled with the State's interest that his payments not be erroneously terminated, clearly outweighs the State's competing concern to prevent any increase in its fiscal and administrative burdens. As the District Court correctly concluded, “(t)he stakes are simply too high for the welfare recipient, and the possibility for honest error or irritable misjudgment too great, to allow termination of aid without giving the recipient a chance, if he so desires, to be fully informed of the case against him so that he may contest its basis and produce evidence in rebuttal”.28
En ese sentido, nuestro más alto foro, ha expresado que estas
exigencias mínimas de un debido proceso de ley “cuestan muy poco
al Estado, especialmente al compararlas con las garantías que ofrece
para evitar una privación arbitraria y caprichosa de un derecho
formal”29.
-D-
Cónsono con las facultades delegadas por la Ley Núm. 66-
1989, supra, el 31 de julio de 2015, la Administración de Vivienda
adoptó el Reglamento Núm. 8624, Reglamento sobre las Políticas de
Admisión y Ocupación Continuada en los Residenciales Públicos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento Núm. 8624).
Mediante dicho Reglamento, la Administración de Vivienda fijó las
normas que rigen el proceso de “solicitud, admisión y ocupación de
las viviendas en los residenciales públicos de Puerto Rico”30.
En lo particular, la Sección XVIII del Reglamento Núm. 8624
contiene una lista de razones por las cuales la Administración de
Vivienda podrá cancelar el contrato de arrendamiento de cualquier
beneficiario de vivienda pública. Entre esas razones, establece que
la agencia dará por terminado el contrato de arrendamiento por
incumplimiento en el pago de renta31.
27 Goldberg v. Kelly, 397 US 254, 264-265 (1970). 28 Íd., pág. 266. 29 Pueblo v. Reyes Morán, 123 DPR 786, 816 (1989). 30 Reglamento Núm. 8624, Sec. IV. 31 Reglamento Núm. 8624, Sec. XVIII, 18.1.2. KLAN202400435 9
La Parte 2 de la precitada Sección, desglosa el proceso que la
Administración de Vivienda ha establecido en el caso en que se
cancele un contrato de arrendamiento, a saber:
(ii) En casos de cancelación de contrato por incumplimiento con el pago de renta, la Administración ha establecido el siguiente procedimiento de cancelación de contrato:
(a) Este proceso comenzar[á] una vez vencidos y adeudados dos (2) meses de renta.
(b) Previo a la Notificación de Intención de Cancelación de Contrato de Arrendamiento, el Administrador del Residencial deberá cumplir con lo siguiente: 1. Transcurrido cinco (5) días desde vencida la renta del primer mes, el Administrador del Residencial enviará un recordatorio a las Familias que no hayan presentado el pago de renta y hará un listado o informe de Familias morosas. El mismo será desglosado por balances pendientes de treinta (30), sesenta (60), noventa (90), y más de noventa (90) días, con una breve explicación sobre las gestiones de cobro realizadas. 2. A partir del vencimiento de la renta del segundo mes, comenzará el proceso de Notificación de Cancelación de contrato de Arrendamiento.
(c) La Intención de Cancelación de Contrato de Arrendamiento contendrá la siguiente información: 1. Nombre y dirección (física y postal) de la Familia. 2. Identificación de la causal y una breve explicación de los hechos que constituyen la causal para cancelación. 3. Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa el señalamiento. 4. Fecha de efectividad de la cancelación. 5. Derecho a solicitar un plan de pago o vista. 6. Advertencia que de no solicitar el plan de pago o la vista dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la Notificación de Intención de Cancelación se continuará con el proceso de cancelación de contrato.
(d) La opción de plan de pago será determinado por la Administración o el Agente Administración a base de los siguientes parámetros: 1. Dos meses de renta adeudados. Plan de pago de cuatro meses. El plan de pago constará de la renta regular más una cuarta (1/4) parte de la renta adeudada por mes. 2. Más de dos meses de renta adeudados. i. Si la deuda es menor de $300.00, se podrá utilizar la formula correspondiente a dos meses adeudados. ii. Si la deuda es mayor de $300.00, la Familia deberá informar en detalle sus ingresos y gastos en aras de determinar el dinero disponible con el que cuenta la Familia para asumir el plan de pago. KLAN202400435 10
iii. El plan de pago establecido no será menor de $10.00 mensuales más la renta regular. iv. No podrá exceder de doce (12) meses.
A su vez, la Sección 19.2.3 (viii-ix) dispone que, en ese
procedimiento administrativo, la Administración de Vivienda tiene
la obligación de salvaguardar ciertas garantías mínimas del debido
proceso de ley, a saber, la oportunidad de obtener los documentos
pertinentes, la presentación de evidencia, el derecho a que se celebre
una vista privada y el derecho a una adjudicación imparcial y
conforme a Derecho32.
-E-
Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen
una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados
en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces33. En el ámbito del
desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho;
ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera34. Tal conclusión justiciera
deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la
decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la
cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad” de la
sana discreción judicial35.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente
con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá
de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de
Instancia, salvo en caso de “un craso abuso de discreción o que el
32 Payano v. Cruz, supra, pág. 900. 33 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). 34 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). 35 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLAN202400435 11
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”36.
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración.
III.
En su recurso, la señora Cristóbal Balay señala que erró el
TPI al dictar la Sentencia apelada, mediante la cual declaró con lugar
la Demanda sobre desahucio y ordenó su desalojo de la vivienda
pública que ocupa.
Tras examinar el recurso presentado por la señora Cristóbal
Balay y revisar minuciosamente el legajo apelativo, así como el
expediente electrónico, constatamos que a la fecha de dictarse
Sentencia y declarar ha lugar la Demanda sobre desahucio en
precario instada por la parte apelada, no obraba en autos copia del
contrato de arrendamiento, evidencia de notificación de deuda, o
aviso de cancelación de contrato por falta de pago. Nuestro más alto
foro ha expresado que es injusto, irrazonable y opresivo que en
Puerto Rico se pueda desahuciar a un ciudadano sin más causa que
la voluntad del arrendador37. Pues, la vivienda es una necesidad
fundamental de todo ser humano.
En el caso ante nuestra consideración, el foro primario dictó
Sentencia sin antes escuchar a la señora Cristóbal Balay, sin
evidencia de la documentación de la deuda y con una Demanda que
contenía alegaciones escuetas, amplias y genéricas, de las cuales no
se desprendía la cantidad adeudada por la parte apelante, ni las
gestiones realizadas por la Administración de Vivienda. Obsérvese
que la sección 19.2.3. del Reglamento Núm. 8624 reconoce la
36 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 37 Cruz v. Peña Ubiles, 95 DPR 311, 314 (1967). KLAN202400435 12
importancia de salvaguardar las garantías del debido proceso de ley.
Esa normativa dispone que durante el proceso de la vista informal
se les debe garantizar a las familias participantes que el proceso será
imparcial, justo y rápido38. A tales fines, es imprescindible que la
vista cumpla con los siguientes requisitos:
(a) La oportunidad para que la Familia obtenga los documentos que sean pertinentes a la vista. Los documentos que no se hagan accesibles a la Familia no podrán ser utilizados como evidencia en la vista.
(b) Presentación de evidencia.
(c) El derecho a que la vista sea en privado, salvo que la Familia solicite que sea pública.
(d) El derecho a una decisión basada en los hechos presentados en la vista y sobre el expediente administrativo y en el derecho aplicable.39
Surge del expediente apelativo que hay ausencia total con el
cumplimiento del Reglamento Núm. 8624 y, como consecuencia,
incumplimiento con el debido proceso de Ley. Es preciso mencionar
que el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció a las familias
participantes de programas gubernamentales de vivienda pública
cierto interés propietario, por lo que la cancelación de tal beneficio
activa las garantías que el debido proceso de ley reconoce en las
instancias en las que el Gobierno interviene con un derecho de tal
índole. La opinión hace un balance de todos los intereses en juego
ante esa situación:
But we agree with the District Court that, when welfare is discontinued, only a pre-termination evidentiary hearing provides the recipient with procedural due process. Cf. Sniadach v. Family Finance Corp., 395 U. S. 337 (1969). For qualified recipients, welfare provides the means to obtain essential food, clothing, housing, and medical care. Cf. Nash v. Florida Industrial Commission, 389 U. S. 235, 389 U. S. 239 (1967). Thus, the crucial factor in this context —a factor not present in the case of the blacklisted government contractor, the discharged government employee, the taxpayer denied a tax exemption, or virtually anyone else whose governmental entitlements are ended— is that termination of aid pending resolution of a controversy over eligibility may deprive an eligible recipient of the very means by which to live while he waits. Since he lacks independent resources, his situation becomes immediately desperate. His need to concentrate upon
38 Reglamento Núm. 8624, XIX, Sec. 19.2.3, viii. 39 Reglamento Núm. 8624, XIX, Sec. 19.2.3, ix. KLAN202400435 13
finding the means for daily subsistence, in turn, adversely affects his ability to seek redress from the welfare bureaucracy. Moreover, important governmental interests are promoted by affording recipients a pre-termination evidentiary hearing. [...] Welfare, by meeting the basic demands of subsistence, can help bring within the reach of the poor the same opportunities that are available to others to participate meaningfully in the life of the community. At the same time, welfare guards against the societal malaise that may flow from a widespread sense of unjustified frustration and insecurity. Public assistance, then, is not mere charity, but a means to "promote the general Welfare, and secure the Blessings of Liberty to ourselves and our Posterity." The same governmental interests that counsel the provision of welfare, counsel as well its uninterrupted provision to those eligible to receive it; pre- termination evidentiary hearings are indispensable to that end40.
Contrario a las protecciones que el citado reglamento
establece, el foro primario no proveyó a la parte apelante las
garantías mínimas que deben regir las instancias en las que el
Estado interfiera con los beneficios de asistencia social que reciben
los residentes de vivienda pública. Por tanto, erró el TPI al ordenar
el desahucio sumario de la parte apelante.
No podemos ser óbices de que se otorgue un debido proceso
de ley a la señora Cristóbal Balay. A su vez, sería contrario al
propósito procesal apelativo, desestimar esta causa de acción por
falta de notificación. Si bien, este es un foro revisor, no estamos
desatendidos de cumplir con el propósito reglamentario de hacer
justicia y atender las causas ante nuestra consideración en los
méritos, más aún, cuando hay en cuestión un asunto de tan alta
jerarquía, como es el derecho a la vivienda.
En virtud de lo anterior, colegimos que erró el TPI al declarar
ha lugar la Demanda de desahucio sin un debido proceso de ley. En
consecuencia, devolvemos el caso al foro primario y ordenamos la
conversión del procedimiento de desahucio sumario a un
procedimiento ordinario.
40 Goldberg v. Kelly, supra. KLAN202400435 14
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para la continuación
de los procedimientos cónsono con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones