Banco Metropolitano de Bayamón v. Berríos Marcano
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emitió la opinión del Tribunal.
El Banco recurrente instó acción civil en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra Luis Ramón Berrios y su esposa, la recurrida Carmen Providencia Rodríguez. Expedido el emplazamiento el 7 junio, 1979, transcurrió el término original de la Regla 4.3(b) sin diligencia, y el 26 diciembre solicitó el demandante prórroga de 30 días que le fue concedida el 2 enero, 1980 y emplazada dicha codeman-dada el 8 enero, 1980. Ella formuló moción para desestimar el pleito sobre la premisa de que solicitada la prórroga fuera de término, la desestimación de la demanda es compulsoria y automática, sin alternativa alguna fundada en discreción del tribunal. La sala de instancia denegó la moción, pero recon-sideró con grandes reservas seis meses después (el 23 sep-tiembre, 1980) expresando que “nos hemos convencido, contra nuestra noción de lo justo, de que nuestra resolución conva-lidatoria del emplazamiento diligenciado cuando había trans-currido un plazo major de seis meses estaba equivocada y que debemos dejarla sin lugar”.
Recurrió el Banco en certiorari, y el 21 noviembre, 1980 expedimos orden para mostrar causa por la que no deba en consecuencia final reinstalarse la primera decisión de instan-cia, que deniega la desestimación. Ha comparecido la deman-[723] dada-recurrida en extenso alegato, abarcador en su análisis de esta situación procesal, sin mencionar la disposición general sobre prórroga o reducción de términos contenida en la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 1979.
Las Reglas que nos conciernen son:
Regla 4.3(b), El emplazamiento será diligenciado en el tér-mino de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
Regla 68,2. Prórroga o reducción de términos
Cuando por estas reglas o por una notificación dada en vir-tud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier mo-mento y en el ejercicio de su discreción, (1) previa moción o notificación o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicitare antes de expirar el término original-mente prescrito o según prorrogado por orden anterior; o (2) a virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a negligencia excusable; pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.3, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2, 53.1, 53.2, 53.3 y 53.7, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.
Tanto el texto de una como de la otra regla transcritas dejan sentado con gran claridad la ingerencia decisiva de la discreción judicial en la prórroga del término para diligenciar el emplazamiento, discreción para determinar, en el momento procesal en que se suscite la cuestión, si medió justa causa o negligencia excusable en la omisión combatida.
En ausencia de alegación por la recurrida de que hubo arbitrariedad o abuso de discreción del juez al validar el emplazamiento diligenciado fuera del término original [724] reglado, hemos de presumir su primera actuación bien fun-dada en justa causa, aun sin su explícita declaración de que decretaba el archivo de la demanda por desistimiento “man-datorio”, contra su noción de lo justo.
La Regla 4.3 (b) es un desarrollo paralelo de la 39.2 (b)
Footnotes
110 P.R. Dec. 721 (Banco Metropolitano de Bayamón v. Berríos Marcano) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.