Jorge Luis Santín Cintrón v. Homero González López; Marie Elsie López Adames, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2025·No. TA2025AP00094·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL VI

JORGE LUIS SANTÍN Apelación procedente CINTRÓN del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

APELADO de San Juan

v.

TA2025AP00094 Caso Núm.:

HOMERO GONZÁLEZ SJ2024CV04362 LÓPEZ; MARIE ELSIE LÓPEZ ADAMES, Sobre: Nulidad de SOCIEDAD LEGAL DE Sentencia GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

APELANTES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Homero González López, la señora Marie Elsie López Adames y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, apelantes) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 9 de junio de 2025 y notificada en esta misma fecha. En el aludido dictamen, el TPI autorizó el desistimiento sin perjuicio, presentado por el señor Jorge Santín Cintrón (Sr. Santín Cintrón; apelado), sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la decisión apelada.

I

El presente pleito tuvo su génesis el 14 de mayo de 2024, mediante la presentación de una Demanda Solicitando Relevo de Sentencia

(Demanda) por parte del señor Sr. Santín Cintrón.1 En dicho escrito, el Sr. Santín Cintrón solicitó al TPI que consolidara el caso iniciado con el caso SJ2022CV02148 y desestimara con perjuicio la sentencia emitida en este último por haber sido dictada sin jurisdicción sobre la persona por no haber sido emplazado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. 2 Además, solicitó ordenara a los apelantes devolver los $33,000.00 que le fueron incautados, más los intereses de la mencionada cantidad computados a partir de la presentación de la Demanda y, por último, que impusiera costas y honorarios de abogado. Posteriormente, los apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria luego de haber sometido su contestación a la Demanda.3 En la referida solicitud, reclamaron que se declarara sin lugar la Demanda debido a que estos habían cumplido cabalmente con la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil en el caso SJ2022CV02148. Adicionalmente, solicitaron que se ordenara la correspondiente imposición de gastos, costas y honorarios de abogado. En respuesta a lo anterior, el Sr. Santín Cintrón presentó su oposición donde sostuvo que este no fue emplazado correctamente y arguyó que la sentencia emitida en SJ2022CV02148 no fue notificada correctamente por lo que los términos aplicables a esta no habían comenzado a discurrir. Por consiguiente, se trataba de una decisión que no era final ni ejecutable, el cual hacía ilegal el embargo de $33,000.00.4 Así las cosas, el TPI instruyó a las partes mediante Orden que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el caso bajo los siguientes fundamentos:

• Bajo la teoría de la parte demandante en cuanto a que el emplazamiento en el caso SJ2022CV02148 no fue realizado conforme a derecho y el supuesto de que la sentencia no fue notificada conforme requerido bajo la

1 SUMAC, Entrada 1 en SJ2024CV04362. 2 El caso SJ2022CV02148 trató acerca de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

en el cual el Sr. Santín Cintrón figuró como uno de los codemandados. En dicho pleito el Sr. Santín Cintrón fue emplazado mediante edicto al amparo de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil. Al no haber comparecido el tribunal anotó su rebeldía a petición de la parte demandante. El 1 de septiembre de 2023 emitió Sentencia en Rebeldía donde declaró Con Lugar la Demanda y ordenó al Sr. Santín Cintrón a pagar a favor del demandante un total $33,000.00 más las costas y gastos del caso. El referido dictamen fue notificado por edicto. 3 SUMAC, Entrada 19 en SJ2024CV04362. 4 SUMAC, Entrada 31 en SJ2024CV04362.

Regla 65.3 de Procedimiento Civil, dicha sentencia no es una final y firme por lo que los remedios bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en el caso SJ2022CV02148 y las solicitudes en el presente caso son prematuras.

• Bajo la teoría de la parte demandante, en cuanto a que la sentencia en el caso SJ2022CV02148 no fue notificada conforme requerido bajo la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, la sentencia no es final y firme por lo que la parte demandada en el presente caso pudiera notificar la sentencia, si en efecto no se hizo, y remediar el error de notificación.5

Ambas partes cumplieron con lo ordenado. En su escrito, el Sr.

Santín Cintrón solicitó desistir voluntariamente y sin perjuicio de su presente acción por entender que esta era prematura ya que la sentencia en el caso SJ2022CV02148 no era final y firme y este podía solicitar el relevo de dicho dictamen o el tribunal podría remediar su error mediante una re-notificación.6 Atendidos los escritos, el foro primario dictó Sentencia y al amparo de la Regla 39.1 (b) de las de Procedimiento Civil declaró Ha Lugar el desistimiento sin perjuicio solicitado por el apelado sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.7 Inconforme con lo anterior, los apelantes acuden ante este foro revisor y en su recurso exponen los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR EL DESISTIMIENTO DEL CASO BAJO CONSIDERACIONES QUE NO ESTABAN INCLUIDAS EN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA Y FUERON INCORPORADAS MEDIANTE UNA OPOSICI[Ó]N A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, DEJANDO A LA PARTE APELANTE SUJETA INDEFINIDAMENTE A ATENDER LAS MISMAS CONTROVERSIAS EN PLEITOS DISTINTOS.

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR EL DESISTIMIENTO DEL CASO HABI[É]NDOSE PRESENTADO LA CONTESTACI[Ó]N A LA DEMANDA Y ESTANDO SOMETIDA UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR EL DESISTIMIENTO DEL CASO SIN ESPECIAL IMPOSICI[Ó]N DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS A[Ú]N CUANDO LA PARTE APELADA SIEMPRE TUVO DISPONIBLE SOLICITAR UN REMEDIO DENTRO DEL MISMO CASO NÚM.

SJ2022CV02148, PERO DECIDIÓ RADICAR UN PLEITO 5 SUMAC, Entrada 33 en SJ2024CV04362. 6 SUMAC, Entrada 35 en SJ2024CV04362. 7 SUMAC, Entrada 36 en SJ2024CV04362.

SEPARADO OBLIGANDO A LA PARTE APELANTE A INCURRIR EN COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADOS PARA DEFENDERSE DE UNA RECLAMACI[Ó]N INMERITORIA, LA CUAL PRETENDE DESISTIR SIN M[Á]S.

Transcurrido el término para la parte apelada presentar su oposición, el recurso quedó perfeccionado sin contar con su comparecencia. Resolvemos.

II

A

El desistimiento se ha definido como “una declaración de voluntad que realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de acción que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente”. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 285 (2021), que cita a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138. A través del desistimiento, una parte expresa su intención en no continuar con la reclamación que interpuso. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, a la pág. 285. En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (Regla 39.1), regula lo concerniente al desistimiento de los pleitos. En tal sentido, el desistimiento puede ocurrir bajo las instancias que contempla la Regla 39.1. En específico, un desistimiento puede darse por iniciativa de la parte demandante, por estipulación entre ambas partes, o por orden del tribunal. En primera instancia, el inciso (a) de la Regla 39.1 establece lo siguiente:

[U]na parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:

(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o

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Jorge Luis Santín Cintrón v. Homero González López; Marie Elsie López Adames, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

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