De la Matta v. Carreras

92 P.R. Dec. 85, 1965 PR Sup. LEXIS 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 23, 1965·No. Número: R-64-67·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Los demandados recurridos en este caso, don Ismael Carreras y su esposa doña Aída Torres de Carreras radicaron una acción civil sobre daños y perjuicios contra el deman-dante recurrente don Belisario de la Matta, y procedieron a embargar un negocio del demandante recurrente situado en la Calle Barbosa esquina Vizcarrondo, en el barrio Villa Palmeras de Santurce y otros bienes. Mientras duró el embargo del negocio, los vendedores condicionales de ciertos bienes, radicaron procedimientos de tercería los cuales fueron declarados con lugar, incluso con la aprobación de los em-bargantes y el embargado. No sabemos si por la merma de los bienes embargados o por otra razón, los esposos recurridos, después de contestada la demanda radicaron una moción de [88] desistimiento, el 9 de mayo de 1962 alegando: “que la parte demandante no tiene interés alguno en proseguir con los pro-cedimientos del presente caso por lo que interesa se le entienda desistido del mismo a todos los fines legales pertinentes, solicitando asimismo se deje sin efecto la orden de embargo expedida en contra de la parte demandada; decretándose asimismo la entrega inmediata a la parte demandada de los bienes que mediante la orden de embargo antes indicada, se le hubieren podido embargar como de su propiedad”. Dicha moción aparece notificada al abogado del demandado, ahora demandante recurrente, en la misma fecha en que se radicó la moción de desistimiento.

El día 27 de junio de 1962, no habiéndose formulado objeción alguna a la moción de desistimiento por el em-bargado, la ilustrada Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, dictó la siguiente sentencia: “Vista la moción de desistimiento interpuesta por la parte demandante, [ahora demandada recurrida] en la cual informa que no tiene in-terés alguno en proseguir con los procedimientos del presente caso, por lo que interesa se le entienda desistido del mismo; solicitando además se deje sin efecto la orden de embargo ex-pedida contra la parte demandada de los bienes que mediante la Orden de Embargo antes indicada, se le hubieren podido embargar como de su propiedad; el Tribunal accede a lo solicitado, y en su consecuencia ordena y decreta la [síc] desestimación y archivo de la presente demanda; ordenando asimismo la entrega inmediata a la parte demandada de los bienes que mediante la orden de embargo expedida en el presente caso, se le hubieren podido embargar como de su propiedad.”

Creyéndose necesitado de justicia, el anterior demandado embargado radicó en la misma Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, una demanda en daños y perjuicios, alegando, el anterior embargo, el desistimiento sin la confor-midad del ahora demandante, el hecho de no habérsele de-[89] vuelto ninguno de los bienes embargados y las correspon-dientes angustias y sufrimientos mentales.

El día 31 de enero de 1964, se vio el caso en rebeldía de los anteriores embargantes, ahora demandados recurridos, llegando la ilustrada Sala sentenciadora a las siguientes conclusiones: “Dentro de los [anteriores] procedimientos la parte aquí demandante previa prestación de una fianza personal firmada por los fiadores codemandados, solicitó y obtuvo del Tribunal Superior, Sala de Caguas, un manda-miento de embargo para asegurar la efectividad de la sen-tencia, con cuyo mandamiento el Alguacil Dolores Sotero, procedió a embargar el día 3 de febrero de 1961, un negocio del aquí demandante, situado en la Calle Barbosa esq. Viz-carrondo, Villa Palmeras, Santurce, un automóvil y otros bienes de su propiedad .... Que a pesar de lo decretado en la sentencia [sentencia del 27 de junio de 1962 arriba trans-crita] al demandante nunca se le devolvieron bienes algunos. Que como resultado de dicho embargo el demandado ha sufrido los siguientes daños materiales: Pérdida total del negocio que operaba en la Calle Vizcarrondo 350 en Santurce, P.R., $5,955.00; pérdida de ingresos durante un año que estuvo sin trabajar a razón de $25.00 diarios, $9,000.00. Que debido al mismo embargo, tanto el demandante como su esposa sufrieron angustias mentales. No hemos tenido ante nos evidencia precisa y exacta de los bienes embargados propie-dad del demandante, ya que del expediente se desprende que hubieron [sic] varios bienes que fueron entregados a sus dueños, por encontrarse bajo contrato de venta condicional. Tampoco hemos tenido ante nos, ni consta de los autos el inventario de los bienes embargados por el marshal que fueran propiedad del demandado.”

Como conclusiones de derecho, la ilustrada Sala senten-ciadora, incluyó las siguientes: “Esta es una acción predicada en el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico a base de los daños sufridos por un embargo ilegal. Para que exista [90] una causa de acción por embargo ilegal, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que es necesario alegar y probar que la acción entablada por la parte demandante contra el deman-dado, que motivó el embargo, terminó por sentencia a su favor. Véase Martí v. Hernández, 57 D.P.R. 819 (1940) (cita); Sosa v. Sucn. Morales, 58 D.P.R. 360 (1941) (cita); Sorrentini & Cía. v. Méndez, 76 D.P.R. 690-693 (1954) (cita) .... Tenemos que tomar en consideración que el embargo es un incidente de la demanda, surge de ella; de ahí, la necesidad que se obtenga una sentencia a favor de la parte demandante sobre los méritos del caso. En el caso de autos la sentencia fue obtenida a través de una moción de desistimiento y no en los méritos del caso en su fondo. En los casos de rebeldía como no hay quien represente a la parte contraria, ni el Tribunal tiene ante sí su contención, la evidencia debe ser clara, precisa y concluyente para que no quede duda en la mente del juzgador en cuanto a la existetí-cia real y efectiva de cuales fueron los daños. El mero hecho de que una persona pueda haber sufrido pérdida no dá [sic] derecho a indemnización, para así obtenerla, es preciso su-ministrarle a la Corte los datos necesarios para poder estimar su importe Sánchez v. Cooperativa Azucarera de P.R. . . . Por los motivos y fundamentos antes expuestos nos vemos compelidos a declarar sin lugar la demanda en rebeldía, con imposición de costas a la parte demandante y sin honorarios de abogado.”

En su recurso de revisión, el demandante recurrente señala los siguientes errores: (1) Resolver que la acción que motivó el embargo no terminó por sentencia a favor del demandante recurrente; (2) Resolver que una sentencia por desistimiento de la parte demandante, después de haberse embargado y haberse contestado la demanda por el deman-dado, y sin la conformidad de dicho demandado, no equivale a una sentencia a su favor; (3) Declarar sin lugar la de-manda por no aducir ésta hechos constitutivos de causa de [91] acción ya que el caso no había sido resuelto en sus méritos; (4) Aplicación errónea de los casos de Sosa v. Sucn. Morales, 58 D.P.R. 360 y Sorrentini v. Méndez, 76 D.P.R. 690.

1-2 La ley aplicable a esta primera cuestión es la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 que dis-pone :

“Desistimiento (a) Por el Demandante: Por Estipulación

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De la Matta v. Carreras, 92 P.R. Dec. 85, 1965 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1965).

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