Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
[653] E1 asunto medular es determinar si a tenor con el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 (4 L.P.R.A. sec. 22k(f)), el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) tenía fa-cultad discrecional para acoger una petición de certiorari para revisar una resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando dicha petición fue presentada fuera del plazo de treinta (30) días, y en la cual no se adujeron razones para justificar la dilación. Por la importancia de lo planteado decidimos revisar.
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El 28 de enero de 1993 el Director de Finanzas del Mu-nicipio de Aguadilla (en adelante el Municipio) le notificó al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco) una deficiencia de quince mil ciento noventa y siete dólares ($15,197) en concepto de la patente municipal correspon-diente a 1992-1993. Con el propósito de impugnar esa de-terminación, el Banco instó una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia le ordenó al Banco que sometiera al Municipio un desglose de las distintas partidas por las que reclamó exen-ción contributiva. Además, pidió que acreditara, mediante una certificación de su contralor, que tales partidas en efecto estaban exentas del pago de las patentes municipa-les según lo dispone la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 651 et seq.
Sometida la información requerida, el Municipio solicitó permiso para examinar y auditar los libros de contabilidad del Banco. Indicó que para verificar la procedencia de las partidas para las cuales se reclamó la exención contribu-tiva, utilizaría un auditor de la Oficina del Director de Fi-[654] nanzas del Municipio y el asesoramiento de auditores pri-vados contratados, quienes llevarían a cabo la corres-pondiente inspección. El Banco se opuso. Señaló que a tenor con las disposiciones aplicables de la Ley de Patentes Municipales, los municipios no podían delegar en personas privadas la responsabilidad de inspeccionar y auditar los libros dé los contribuyentes. En apoyo a su posición afirmó que, conforme a la Op. Sec. Just. 1990-26 emitida por el Secretario de Justicia el 28 de junio de 1990, los munici-pios están impedidos de delegar en personas privadas el ejercicio de la tasación, el cobro y el recaudo de las paten-tes municipales, incluyendo aquellas tareas que requieran el examen y la evaluación de información.
El 4 de marzo de 1996 el tribunal de instancia (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) dictó una resolución me-diante la cual dispuso que el Municipio podía realizar dicho examen solamente a través de sus funcionarios o em-pleados y, en consecuencia, le prohibió que utilizara peritos privados para tales fines. Fundamentó su dictamen en que el lenguaje de la See. 37 de la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 652i(a), la cual dispone a tales fines que “el Recaudador Oficial podrá, por conducto de cualquier fun-cionario o empleado de la División de Recaudaciones del municipio, examinar cualesquiera libros, papeles, constan-cias o memorándums”, opera para otorgarle la facultad de inspeccionar los libros de contabilidad de los contribuyen-tes sólo a los empleados o funcionarios de la División de Recaudaciones. La copia de la notificación de la referida resolución fue archivada en autos el 6 de marzo de 1996. El 21 de ese mes, el Municipio presentó una moción de recon-sideración, la cual fue declarada sin lugar mediante una resolución dictada el 26 de marzo. Dicha decisión fue noti-ficada a las partes el 29 de marzo de 1996.
El 19 de abril de 1996, once (11) días después de ha-berse vencido el plazo de treinta (30) días de cumplimiento estricto dispuesto por el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, supra, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el Tribu[655] nal de Circuito. Dicho tribunal, aunque reconoció que el recurso había sido presentado tardíamente y que en éste no se adujeron razones para justificar la dilación, lo acogió y revocó la resolución que emitiera el foro de instancia.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito, el Banco acude ante nos y plantea lo siguiente:
Footnotes
144 P.R. Dec. 651 (Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.