Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400338
StatusPublished

This text of Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A (Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

NICOLE P. ORTIZ CERTIORARI GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202400338 Sala Superior de v. Aguadilla

MANUEL A. QUIÑONES Civil Núm.: RIVERA AL20180183 (405)

Recurrido Sobre: Alimentos Privación de Patria Potestad Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Nicole P. Ortiz

González (señora Ortiz o “la peticionaria”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla,

notificada el 22 de febrero de 2024. Mediante esta, el

foro primario declaró NO HA LUGAR a una solicitud instada

por la peticionaria para que el foro primario declarase

admitido un requerimiento de admisiones enviado al Sr.

Manuel A. Quiñones Rivera (señor Quiñones o “el

recurrido”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.

I.

El 27 de noviembre de 2023, la señora Ortiz presentó

una Petición de Privación de Patria Potestad en contra

del señor Quiñones.1 En síntesis, esbozó que desde el

1 Petición de Privación de Patria Potestad, anejo II, págs. 6-12 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400338 2

2019 el foro primario le otorgó la custodia del menor

A.M.Q.O. A su vez, que, desde el nacimiento del menor,

el recurrido nunca se ha relacionado con éste, como

tampoco ha cumplido con su obligación de proveer la

pensión alimentaria, entre otros factores. Por lo

tanto, solicitó le fuera privada la patria potestad que

ostenta el recurrido sobre el menor A.M.Q.O.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, la

peticionaria le cursó al señor Quiñones -vía correo

electrónico- una moción informativa y requerimiento de

admisiones.2

Por su parte, el 4 de enero de 2024, el recurrido

presentó Moción por Propio Derecho.3 En dicha moción,

indicó “se entregan documentos evidenciando desempleo

[e] interrogatorio de pruebas.”

Evaluada la moción presentada por la peticionaria

solicitando que se dieran por admitidos los

requerimientos de admisiones, el 29 de enero de 2024, el

foro primario expidió una Resolución y Orden,

concediéndole 10 días al recurrido para que mostrara

causa por la cual no debía conceder lo solicitado por la

peticionaria.4

El 31 de enero de 2024, el señor Quiñones presentó

una Moción por Propio Derecho, mediante la cual sostuvo

que el 4 de enero de 2024, había contestado el

requerimiento de admisiones.5

2 Véase, anejo III, págs. 13-16 del apéndice del recurso. 3 Moción por Propio Derecho, anejo II, págs. 4-6 del apéndice del recurso en oposición. 4 Resolución y Orden, anejo IV, págs 17-18 del apéndice del recurso. 5 Moción por Propio Derecho, anejo V, pág. 10 del apéndice del

recurso de oposición. KLCE202400338 3

El 20 de febrero de 2024, el foro primario aceptó

al Lcdo. Raymond Sánchez como representante legal señor

Quiñones.6

El 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó

una Resolución mediante la cual declaró NO HA LUGAR la

solicitud de dar por admitido el Requerimiento de

Admisiones presentado por la señora Ortiz.7 Dispuso que,

“las deficiencias en las contestaciones al

descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado

no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor

que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido

el requerimiento de admisiones.”

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el

representante legal del señor Quiñones le envió a la

peticionaria -por correo electrónico- las contestaciones

al requerimiento de admisiones.8

De igual forma, el recurrido presentó Moción

Informativa mediante la cual informó que le había

remitido a la peticionaria la contestación al

requerimiento de admisiones.9 Así pues, el 28 de febrero

de 2024, el foro primario dio por cumplida la Orden.10

Inconforme, el 21 de marzo de 2024, la señora Ortiz

presentó un recurso de certiorari y formuló los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de que se Den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones presentada por la parte demandante-recurrente.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su denegatoria bajo el

6 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 7 Resolución, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 8 Véase, anejo V, págs. 19-21 del apéndice del recurso. 9 Moción Informativa, anejo V, pág. 22 del apéndice del recurso. 10 Orden, anejo VI, pág. 23 del apéndice del recurso. KLCE202400338 4

siguiente criterio; “las deficiencias en las contestaciones al descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido el requerimiento de admisiones.”

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancias al interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil de manera estricta y literal, ordenando que se den por admitidos los Requerimiento de Admisiones, cuando los mismos no son contestados dentro del término de 20 días dispuesto por dicha regla.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal al, prorrogar el termino de 20 días dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil. Lo anterior a pesar de que dicho termino ya había vencido.

Por su parte, el 18 de abril de 2024, el señor

Quiñones presentó su Oposición a que se Expida el Auto

de Certiorari. En esencia, sostuvo que el foro primario

actuó dentro de su amplia discreción y facultad que le

otorga el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 29 de abril de 2024, la peticionaria presentó

Réplica a Oposición a Alegato de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra

consideración.

II.

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal

de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando

“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56

y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400338 5

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro

intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional

y a manera de excepción, en las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

establece los criterios que este foro debe tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Gastón Torres
139 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico
158 P.R. Dec. 320 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-gonzalez-nicole-p-v-quinones-rivera-manuel-a-prapp-2024.