Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2024·No. KLCE202400338·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

NICOLE P. ORTIZ CERTIORARI GONZÁLEZ procedente del Tribunal de

Peticionarios Primera Instancia KLCE202400338 Sala Superior de v. Aguadilla

MANUEL A. QUIÑONES Civil Núm.:

RIVERA AL20180183 (405)

Recurrido Sobre:

Alimentos

Privación de

Patria Potestad

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Nicole P. Ortiz González (señora Ortiz o “la peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, notificada el 22 de febrero de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró NO HA LUGAR a una solicitud instada por la peticionaria para que el foro primario declarase admitido un requerimiento de admisiones enviado al Sr. Manuel A. Quiñones Rivera (señor Quiñones o “el recurrido”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.

I.

El 27 de noviembre de 2023, la señora Ortiz presentó una Petición de Privación de Patria Potestad en contra del señor Quiñones.1 En síntesis, esbozó que desde el

1 Petición de Privación de Patria Potestad, anejo II, págs. 6-12 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 ______________

2019 el foro primario le otorgó la custodia del menor A.M.Q.O. A su vez, que, desde el nacimiento del menor, el recurrido nunca se ha relacionado con éste, como tampoco ha cumplido con su obligación de proveer la pensión alimentaria, entre otros factores. Por lo tanto, solicitó le fuera privada la patria potestad que ostenta el recurrido sobre el menor A.M.Q.O.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, la peticionaria le cursó al señor Quiñones -vía correo electrónico- una moción informativa y requerimiento de admisiones.2 Por su parte, el 4 de enero de 2024, el recurrido presentó Moción por Propio Derecho.3 En dicha moción, indicó “se entregan documentos evidenciando desempleo [e] interrogatorio de pruebas.”

Evaluada la moción presentada por la peticionaria solicitando que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones, el 29 de enero de 2024, el foro primario expidió una Resolución y Orden, concediéndole 10 días al recurrido para que mostrara causa por la cual no debía conceder lo solicitado por la peticionaria.4 El 31 de enero de 2024, el señor Quiñones presentó una Moción por Propio Derecho, mediante la cual sostuvo que el 4 de enero de 2024, había contestado el requerimiento de admisiones.5

2 Véase, anejo III, págs. 13-16 del apéndice del recurso. 3 Moción por Propio Derecho, anejo II, págs. 4-6 del apéndice del recurso en oposición. 4 Resolución y Orden, anejo IV, págs 17-18 del apéndice del recurso. 5 Moción por Propio Derecho, anejo V, pág. 10 del apéndice del

recurso de oposición.

El 20 de febrero de 2024, el foro primario aceptó al Lcdo. Raymond Sánchez como representante legal señor Quiñones.6 El 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó una Resolución mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de dar por admitido el Requerimiento de Admisiones presentado por la señora Ortiz.7 Dispuso que, “las deficiencias en las contestaciones al descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido el requerimiento de admisiones.”

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el representante legal del señor Quiñones le envió a la peticionaria -por correo electrónico- las contestaciones al requerimiento de admisiones.8 De igual forma, el recurrido presentó Moción Informativa mediante la cual informó que le había remitido a la peticionaria la contestación al requerimiento de admisiones.9 Así pues, el 28 de febrero de 2024, el foro primario dio por cumplida la Orden.10 Inconforme, el 21 de marzo de 2024, la señora Ortiz presentó un recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de que se Den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones presentada por la parte demandante-recurrente.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su denegatoria bajo el

6 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 7 Resolución, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 8 Véase, anejo V, págs. 19-21 del apéndice del recurso. 9 Moción Informativa, anejo V, pág. 22 del apéndice del recurso. 10 Orden, anejo VI, pág. 23 del apéndice del recurso.

siguiente criterio; “las deficiencias en las contestaciones al descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido el requerimiento de admisiones.”

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancias al interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil de manera estricta y literal, ordenando que se den por admitidos los Requerimiento de Admisiones, cuando los mismos no son contestados dentro del término de 20 días dispuesto por dicha regla.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal al, prorrogar el termino de 20 días dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil. Lo anterior a pesar de que dicho termino ya había vencido.

Por su parte, el 18 de abril de 2024, el señor Quiñones presentó su Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari. En esencia, sostuvo que el foro primario actuó dentro de su amplia discreción y facultad que le otorga el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 29 de abril de 2024, la peticionaria presentó Réplica a Oposición a Alegato de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.

II.

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional y a manera de excepción, en las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del foro primario.

También examinaremos si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. Finalmente, debemos analizar si la expedición del auto solicitado evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-B-

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Ortiz Gonzalez, Nicole P v. Quinones Rivera, Manuel A, (prapp 2024).

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