ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NICOLE P. ORTIZ CERTIORARI GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202400338 Sala Superior de v. Aguadilla
MANUEL A. QUIÑONES Civil Núm.: RIVERA AL20180183 (405)
Recurrido Sobre: Alimentos Privación de Patria Potestad Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Nicole P. Ortiz
González (señora Ortiz o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla,
notificada el 22 de febrero de 2024. Mediante esta, el
foro primario declaró NO HA LUGAR a una solicitud instada
por la peticionaria para que el foro primario declarase
admitido un requerimiento de admisiones enviado al Sr.
Manuel A. Quiñones Rivera (señor Quiñones o “el
recurrido”).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 27 de noviembre de 2023, la señora Ortiz presentó
una Petición de Privación de Patria Potestad en contra
del señor Quiñones.1 En síntesis, esbozó que desde el
1 Petición de Privación de Patria Potestad, anejo II, págs. 6-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400338 2
2019 el foro primario le otorgó la custodia del menor
A.M.Q.O. A su vez, que, desde el nacimiento del menor,
el recurrido nunca se ha relacionado con éste, como
tampoco ha cumplido con su obligación de proveer la
pensión alimentaria, entre otros factores. Por lo
tanto, solicitó le fuera privada la patria potestad que
ostenta el recurrido sobre el menor A.M.Q.O.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, la
peticionaria le cursó al señor Quiñones -vía correo
electrónico- una moción informativa y requerimiento de
admisiones.2
Por su parte, el 4 de enero de 2024, el recurrido
presentó Moción por Propio Derecho.3 En dicha moción,
indicó “se entregan documentos evidenciando desempleo
[e] interrogatorio de pruebas.”
Evaluada la moción presentada por la peticionaria
solicitando que se dieran por admitidos los
requerimientos de admisiones, el 29 de enero de 2024, el
foro primario expidió una Resolución y Orden,
concediéndole 10 días al recurrido para que mostrara
causa por la cual no debía conceder lo solicitado por la
peticionaria.4
El 31 de enero de 2024, el señor Quiñones presentó
una Moción por Propio Derecho, mediante la cual sostuvo
que el 4 de enero de 2024, había contestado el
requerimiento de admisiones.5
2 Véase, anejo III, págs. 13-16 del apéndice del recurso. 3 Moción por Propio Derecho, anejo II, págs. 4-6 del apéndice del recurso en oposición. 4 Resolución y Orden, anejo IV, págs 17-18 del apéndice del recurso. 5 Moción por Propio Derecho, anejo V, pág. 10 del apéndice del
recurso de oposición. KLCE202400338 3
El 20 de febrero de 2024, el foro primario aceptó
al Lcdo. Raymond Sánchez como representante legal señor
Quiñones.6
El 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución mediante la cual declaró NO HA LUGAR la
solicitud de dar por admitido el Requerimiento de
Admisiones presentado por la señora Ortiz.7 Dispuso que,
“las deficiencias en las contestaciones al
descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado
no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor
que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido
el requerimiento de admisiones.”
Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el
representante legal del señor Quiñones le envió a la
peticionaria -por correo electrónico- las contestaciones
al requerimiento de admisiones.8
De igual forma, el recurrido presentó Moción
Informativa mediante la cual informó que le había
remitido a la peticionaria la contestación al
requerimiento de admisiones.9 Así pues, el 28 de febrero
de 2024, el foro primario dio por cumplida la Orden.10
Inconforme, el 21 de marzo de 2024, la señora Ortiz
presentó un recurso de certiorari y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de que se Den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones presentada por la parte demandante-recurrente.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su denegatoria bajo el
6 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 7 Resolución, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 8 Véase, anejo V, págs. 19-21 del apéndice del recurso. 9 Moción Informativa, anejo V, pág. 22 del apéndice del recurso. 10 Orden, anejo VI, pág. 23 del apéndice del recurso. KLCE202400338 4
siguiente criterio; “las deficiencias en las contestaciones al descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido el requerimiento de admisiones.”
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancias al interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil de manera estricta y literal, ordenando que se den por admitidos los Requerimiento de Admisiones, cuando los mismos no son contestados dentro del término de 20 días dispuesto por dicha regla.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal al, prorrogar el termino de 20 días dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil. Lo anterior a pesar de que dicho termino ya había vencido.
Por su parte, el 18 de abril de 2024, el señor
Quiñones presentó su Oposición a que se Expida el Auto
de Certiorari. En esencia, sostuvo que el foro primario
actuó dentro de su amplia discreción y facultad que le
otorga el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 29 de abril de 2024, la peticionaria presentó
Réplica a Oposición a Alegato de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400338 5
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NICOLE P. ORTIZ CERTIORARI GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202400338 Sala Superior de v. Aguadilla
MANUEL A. QUIÑONES Civil Núm.: RIVERA AL20180183 (405)
Recurrido Sobre: Alimentos Privación de Patria Potestad Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Nicole P. Ortiz
González (señora Ortiz o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla,
notificada el 22 de febrero de 2024. Mediante esta, el
foro primario declaró NO HA LUGAR a una solicitud instada
por la peticionaria para que el foro primario declarase
admitido un requerimiento de admisiones enviado al Sr.
Manuel A. Quiñones Rivera (señor Quiñones o “el
recurrido”).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 27 de noviembre de 2023, la señora Ortiz presentó
una Petición de Privación de Patria Potestad en contra
del señor Quiñones.1 En síntesis, esbozó que desde el
1 Petición de Privación de Patria Potestad, anejo II, págs. 6-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400338 2
2019 el foro primario le otorgó la custodia del menor
A.M.Q.O. A su vez, que, desde el nacimiento del menor,
el recurrido nunca se ha relacionado con éste, como
tampoco ha cumplido con su obligación de proveer la
pensión alimentaria, entre otros factores. Por lo
tanto, solicitó le fuera privada la patria potestad que
ostenta el recurrido sobre el menor A.M.Q.O.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, la
peticionaria le cursó al señor Quiñones -vía correo
electrónico- una moción informativa y requerimiento de
admisiones.2
Por su parte, el 4 de enero de 2024, el recurrido
presentó Moción por Propio Derecho.3 En dicha moción,
indicó “se entregan documentos evidenciando desempleo
[e] interrogatorio de pruebas.”
Evaluada la moción presentada por la peticionaria
solicitando que se dieran por admitidos los
requerimientos de admisiones, el 29 de enero de 2024, el
foro primario expidió una Resolución y Orden,
concediéndole 10 días al recurrido para que mostrara
causa por la cual no debía conceder lo solicitado por la
peticionaria.4
El 31 de enero de 2024, el señor Quiñones presentó
una Moción por Propio Derecho, mediante la cual sostuvo
que el 4 de enero de 2024, había contestado el
requerimiento de admisiones.5
2 Véase, anejo III, págs. 13-16 del apéndice del recurso. 3 Moción por Propio Derecho, anejo II, págs. 4-6 del apéndice del recurso en oposición. 4 Resolución y Orden, anejo IV, págs 17-18 del apéndice del recurso. 5 Moción por Propio Derecho, anejo V, pág. 10 del apéndice del
recurso de oposición. KLCE202400338 3
El 20 de febrero de 2024, el foro primario aceptó
al Lcdo. Raymond Sánchez como representante legal señor
Quiñones.6
El 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución mediante la cual declaró NO HA LUGAR la
solicitud de dar por admitido el Requerimiento de
Admisiones presentado por la señora Ortiz.7 Dispuso que,
“las deficiencias en las contestaciones al
descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado
no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor
que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido
el requerimiento de admisiones.”
Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el
representante legal del señor Quiñones le envió a la
peticionaria -por correo electrónico- las contestaciones
al requerimiento de admisiones.8
De igual forma, el recurrido presentó Moción
Informativa mediante la cual informó que le había
remitido a la peticionaria la contestación al
requerimiento de admisiones.9 Así pues, el 28 de febrero
de 2024, el foro primario dio por cumplida la Orden.10
Inconforme, el 21 de marzo de 2024, la señora Ortiz
presentó un recurso de certiorari y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de que se Den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones presentada por la parte demandante-recurrente.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su denegatoria bajo el
6 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 7 Resolución, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 8 Véase, anejo V, págs. 19-21 del apéndice del recurso. 9 Moción Informativa, anejo V, pág. 22 del apéndice del recurso. 10 Orden, anejo VI, pág. 23 del apéndice del recurso. KLCE202400338 4
siguiente criterio; “las deficiencias en las contestaciones al descubrimiento de prueba que pudiera tener el demandado no han causado perjuicio a la parte demandante o al menor que nos mueva a conceder la solicitud de dar por admitido el requerimiento de admisiones.”
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancias al interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil de manera estricta y literal, ordenando que se den por admitidos los Requerimiento de Admisiones, cuando los mismos no son contestados dentro del término de 20 días dispuesto por dicha regla.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal al, prorrogar el termino de 20 días dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil. Lo anterior a pesar de que dicho termino ya había vencido.
Por su parte, el 18 de abril de 2024, el señor
Quiñones presentó su Oposición a que se Expida el Auto
de Certiorari. En esencia, sostuvo que el foro primario
actuó dentro de su amplia discreción y facultad que le
otorga el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 29 de abril de 2024, la peticionaria presentó
Réplica a Oposición a Alegato de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400338 5
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
La discreción es la facultad de los tribunales de
justicia para resolver de una forma u otra y de escoger
entre varios cursos de acción. W.M.M., P.F.M. et als.
v. Colegio et als., 211 DPR 871 (2023); Citibank et al
v. ACBI et al, 200 DPR 724, 735 (2018). Al foro primario KLCE202400338 6
se le reconoce una amplia discreción, por ello, sus
decisiones merecen gran deferencia, debido a que es el
foro que conoce las particularidades del caso, tiene
contacto con los litigantes y examina la prueba. La
única limitación es que la medida sea adecuada y
razonable. El ejercicio adecuado de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad. Pueblo v. Gastón Torres, 139 DPR 314
(1995).
Así pues, la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial con el
propósito de llegar a una conclusión justiciera.
Ramírez Ferrer v. Policía de PR, 158 DPR 320 (2002);
Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651
(1997). Se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia. Los tribunales apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones discrecionales del
foro primario con el objetivo de sustituir su criterio
por el nuestro. No obstante, esa deferencia cede, cuando
el Tribunal de Primera Instancia (1) actúa con perjuicio
o parcialidad, (2) en craso abuso de discreción o (3)
error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et al, supra.
Ahora bien, no resulta fácil precisar cuándo un
Tribunal abusa de su discreción. Como sabemos, existen
ciertas guías para poder determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009). Así pues, un tribunal incurrirá
en un abuso de discreción, cuando el juez no toma en
cuenta e ignora en la decisión que emite - sin fundamento
para ello - un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario - KLCE202400338 7
sin justificación ni fundamento alguno - concede gran
peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no
obstante, considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez los sopesa y calibra livianamente. W.M.M.,
P.F.M. et als. v. Colegio et als., supra.
III.
Debemos comenzar por destacar que los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que dirigen
el trámite de los casos ante su consideración, de cara
a la adjudicación final que, en su día, hagan de estos.
De este modo, es preciso subrayar que nuestro Tribunal
Supremo ha sido enfático en que, como foros revisores,
no debemos intervenir con las actuaciones de los foros
primarios, en ausencia de que hayan actuado con
prejuicio o parcialidad, o que hayan errado en la
aplicación del derecho. Incluso, ha dispuesto que, en
el caso de las actuaciones discrecionales, solo
estaríamos en posición de intervenir para variar el
dictamen, si el foro primario abusó de su discreción.
Como bien lo ha interpretado nuestro Tribunal
Supremo, la discreción a la hora de actuar debe estar
regida por su estrecha relación con el concepto de
razonabilidad. En el caso de auto, y en virtud de los
señalamientos de error formulados, la señora Ortiz
cuestionó, en esencia, que el foro de instancia incidió
al prorrogar el término para que el recurrido contestara
el requerimiento de admisiones, cuando ya había
transcurrido el plazo dispuesto en la Reglas de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, solicita que se KLCE202400338 8
revoque la Resolución notificada el 22 de febrero de
2024, y se diera por admitido el requerimiento de
admisiones.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
los argumentos formulados por la señora Ortiz en el
recurso de epígrafe, así como de la totalidad del
expediente, no estamos en posición de concluir que dicha
actuación fuese irrazonable, a la luz de la totalidad de
las circunstancias. Consecuentemente, tampoco podemos
afirmar que dicha actuación fuese el resultado de abuso
de discreción por parte del foro primario.
Consecuentemente, procede denegar el auto discrecional
solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones