Arsenio Torres v. Aponte

135 P.R. Dec. 108
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 1994·No. Número: RE-93-459·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Municipio de Carolina acude ante nos mediante un recurso de revisión para solicitar que revoquemos una re-solución dictada por el Tribunal Superior (Sala de Carolina). En esta resolución, el tribunal emitió un mandamus para imponer al Alcalde de Carolina la obligación de recoger los desperdicios sólidos generados por las escue-las ubicadas en este Municipio. Procede modificar la reso-lución recurrida y revocar únicamente la parte que anula el contrato suscrito entre Browning Ferries Industries of Puerto Rico, Inc. (en adelante B.F.I.) y el Municipio de Carolina. Veamos.

[111] H-i

El Municipio de Carolina (en adelante Municipio) pro-veyó gratuitamente el servicio de recogido de basura a las escuelas del Departamento de Educación ubicadas en su jurisdicción, hasta que privatizó este servicio el 16 de abril de 1993, cuando se suscribió un contrato con B.F.I.

En virtud de este contrato, se otorgó a B.F.I. una fran-quicia exclusiva para suministrar todo el personal, el ser-vicio, el equipo y los camiones para el recogido, el retiro y la disposición de desperdicios en todas las estructuras físi-cas dedicadas al uso residencial. Sin embargo, se excluyó a las escuelas, entre otras áreas. Por esta razón, el Munici-pio notificó en varias ocasiones al Departamento de Educa-ción y le instó a proveer directamente este servicio.

Después de intentar infructuosamente que el Municipio asumiera tal obligación, el Departamento de Educación presentó el 17 de septiembre de 1993 una solicitud de en-tredicho provisional, interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Solicitó que se ordenara al Alcalde del Municipio a realizar el recogido en las escuelas.

Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal Superior concluyó que la Ley de Municipios Autónomos del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.), impone a los municipios la obligación de recoger los desperdicios sin ex-cluir a las escuelas. Por ende, determinó que un contrato o cláusula contractual que excluya a las escuelas es nulo por ser contrario a la ley, a la moral y al orden público.

De acuerdo con la anterior conclusión, el tribunal sen-tenciador emitió la orden siguiente:

Se ordena al Alcalde de Carolina José E. Aponte a recoger los desperdicios sólidos (basura) en las escuelas públicas de dicha municipalidad acumulada desde el 7 de septiembre de 1993, fecha en que comenzaron las clases en las escuelas públicas [112] dentro de las próximas 24 horas a partir de dictado este recurso a su costo y riesgo. Las personas que se utilicen en dicho reco-gido actuaran [sic] acompañados por un alguacil de este Tribunal Superior.
La presente orden será de estricto cumplimiento para el Al-calde y lo cualquier funcionario que actúe en su capacidad so pena de desacato.
Se declara SIN LUGAR la reconvención instada por la parte peticionada y se le imponen las costas del litigio a dicha parte. (Enfasis suplido.) Anejo I, pág. 9.

No conforme, la parte demandada acudió ante nos el 27 de septiembre de 1993 para alegar la comisión de los si-guientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal al no reconocer que el reco-gido de desperdicios sólidos de las facilidades educativas públi-cas es deber del Departamento de Educación y no del Municipio de Carolina.
2. Erró el Honorable Tribunal al imponer al Municipio de Carolina el deber de costear un servicio con fondos municipales cuando compete al Gobierno estatal cubrir tal costo.
3. Erró el Honorable Tribunal al declarar nulo el contrato de privatización del servicio de disposición de desperdicios sóli-dos cuando ésto [sic] no fue alegado, era innecesario para la resolución de la controversia, y ausente una parte indispensable para tal adjudicación. Solicitud de revisión, págs. 8-9.

A petición del Municipio, acordamos revisar.

hH I — I

El Municipio alega que la obligación de proveer una educación pública adecuada recae en el Gobierno Central, por lo que a éste corresponde prestar el servicio de recogido de basura a las escuelas públicas. Sostiene que la Ley de Municipios Autónomos no impone a los municipios la obli-gación de proveer este servicio. Por el contrario, les concede amplia discreción al respecto. No es enteramente co-rrecta la posición del Municipio.

El Art. 2.004 de la Ley de Municipios Autóno-[113] mos, 21 L.P.R.A. sec. 4054, dispone, sobre las facultades generales del municipio y en lo pertinente, lo siguiente:

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesi-dades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y acti-vidades:
(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene, y el __ control y la disposición adecuada de los desperdicios. (Enfasis suplido.)

Por otro lado, el Art. 2.005 de esta ley, 21 L.P.R.A. see. 4055, faculta a los municipios para reglamentar el proceso de recogido y disposición de desperdicios sólidos, imponer penalidades por violaciones a las normas adoptadas, y establecer, mantener y operar (por sí o mediante contratación con entes privados) los servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios.

Se autoriza, además, a los municipios a imponer tarifas por el recogido de desperdicios en sectores residenciales, industriales, comerciales y gubernamentales.

Footnotes

Arsenio Torres v. Aponte, 135 P.R. Dec. 108 (prsupreme 1994).

135 P.R. Dec. 108 (Arsenio Torres v. Aponte) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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