Tiru Feliciano v. Tiru Feliciano

8 T.C.A. 626, 2003 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00528
StatusPublished

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Tiru Feliciano v. Tiru Feliciano, 8 T.C.A. 626, 2003 DTA 6 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Las hermanas apelantes, Gladys, Ana y Adelina de apellido Tirú Feliciano, solicitan la revisión de una sentencia sumaria emitida el 12 de marzo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que desestimó, por el fundamento de cosa juzgada, la acción sobre impugnación de compraventa presentada por las apelantes contra sus hermanos, los apelados Daniel y Miguel Tirú Feliciano.

La demanda está relacionada con una finca, ubicada en el municipio de Yauco, que contiene una casa enclavada. Según se desprende del expediente, los padres de las partes eran dueños de la referida estructura, [627]*627habiendo residido en la misma durante más de cincuenta (50) años. A la fecha pertinente a la demanda, éstos habían fallecido, sin que se hubiera llevado a cabo la correspondiente liquidación de su sucesión.

Los padres de las partes no eran los titulares del solar, el cual, alegadamente, pertenecía a la corporación Inya Investment Corporation (“Inya”).

En el 1991, los apelados compraron el terreno a Inya. El apelado Daniel Tirú Feliciano adquirió una participación de dos terceras partes sobre el bien, mientras que su hermano Miguel compró la tercera parte restante. Los apelados ostentaron la titularidad del bien durante el período subsiguiente, permaneciendo en una comunidad indivisa.

El 23 de octubre de 1998, el apelado Daniel Tirú instó una acción de división de comunidad contra Miguel, en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Yauco, J4CI1998-00720, solicitando la liquidación de la comunidad existente sobre el predio y la liquidación de las respectivas participaciones de cada uno.

Durante la pendencia de este procedimiento, las apelantes Gladys y Ana Tirú Feliciano presentaron una solicitud de intervención alegando que la casa que ubica en el terreno pertenecía a la sucesión de los padres de las partes, la cual permanecía sin liquidar desde la muerte de éstos. Las apelantes también reclamaron que los apelados se habían enriquecido injustamente en la compra del solar, por cuanto Inya había acordado venderles la propiedad a un precio inferior a su valor en el mercado, en consideración que los padres de los apelados habían estado residiendo en el lugar por tantos años.

La apelante Adelina Tirú Feliciano no compareció en dicha solicitud, ni fue parte en el procedimiento.

Luego de otros trámites, el 10 de enero de 2001, la Sala de Yauco emitió una sentencia parcial desestimando la solicitud de intervención de las peticionarias, presumiblemente, bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. DI, R. 39.2, por “incumplimiento reiterado de las órdenes del tribunal”. No surge que este dictamen hubiera sido recurrido.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2001, las apelantes instaron la presente acción de impugnación de escritura de compraventa, contra el apelado Daniel Tirú Feliciano ante la Sala Superior de Ponce. En su demanda, las apelantes reprodujeron las reclamaciones que habían presentado en su solicitud de intervención en el caso J4CI1998-00720 ante la Subsección de Distrito de Yauco. Alegaron que tenían interés en el predio de la finca en litigio, por cuanto la casa que ubicaba en el mismo pertenecía a la sucesión de los padres de las partes y que el precio de venta del solar había sido reducido por esta consideración.

En esta ocasión, la apelante Adelina Tirú Feliciano compareció en la demanda. La misma fue enmendada poco después para incluir al apelado Miguel Tirú Feliciano como parte codemandada.

Oportunamente, el apelado Daniel Tirú Felicano solicitó la desestimación de la demanda, alegando que el dictamen desestimatorio de la solicitud de intervención presentada por las apelantes Gladys y Ana Tirú Feliciano en el caso J4C-I1998-00720 ante la Subsección de Distrito de Yauco, constituía cosa juzgada entre las partes. Las apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación.

El 12 de marzo de 2002, mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de desestimación del apelado y desestimó la demanda.

En su sentencia, el Tribunal observó que la reclamación instada por las apelantes era la misma en ambos casos. Aunque reconoció que la apelante Adelina Tirú Feliciano no había comparecido en la demanda ante la [628]*628Sala de Distrito de Yauco, el distinguido foro recurrido concluyó que dicho dictamen le era oponible, por cuanto dicha apelante estaba en una relación de solidaridad con respecto a sus hermanas.

El Tribunal concluyó que las apelantes habían procedido con temeridad y las condenó al pago de una condena de $250.00 por concepto de honorarios de abogado.

Las apelantes presentaron una moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, la cual fue eventualmente rechazada por el Tribunal.

Insatisfechas, las apelantes acudieron ante este Tribunal.

Pendiente el trámite ante este foro, se informó de la muerte del apelado Daniel Tiró Feliciano. Mediante resolución del 3 de julio de 2002, ordenamos la sustitición de dicha parte por sus herederos, según lo contempla la Regla 22 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 22. Estos últimos han comparecido.

Revocamos.

II

En su recurso, las apelantes plantean que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación sumaria de su demanda, por el fundamento de cosa juzgada.

La norma en nuestra jurisdicción es que un caso sólo debe ser adjudicado sumariamente cuando se trata de una situación clara y el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes, sin que haga falta la celebración de una vista evidenciaría. Jusino Figueroa v. Walgreens, 155 D.P.R._(2001), 2001 J.T.S. 154, a la pág. 374; Management Administrtation Services Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 152 D.P.R. _(2000), 2000 J.T.S. 189, a la pág. 440; Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, 149 D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).

Si existe duda sobre la procedencia de una adjudicación sumaria, es deber del Tribunal abstenerse de realizar la misma, véanse, Management Administration Services Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 189, a la pág. 440; Hernández Villanueva v. Hernández, 150 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 26, a la pág. 608; Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; Rivera v. Superior Pkg., Inc., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

Cuando se trata de una solicitud de desestimación por las alegaciones, el Tribunal Supremo también ha aclarado que la misma sólo debe ser declarada con lugar si el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y si la demanda no puede ser enmendada para subsanar cualquier deficiencia en sus alegaciones. Al hacer este análisis, el Tribunal debe aceptar como ciertas todas las alegaciones bien formuladas de la demanda, las cuales se interpretan de manera favorable al demandante. Rivera Báez v. Jaume Andújar, 157 D.P.R._(2002), 2002 J.T.S. 107, a la pág. 1,525; Luán Investment Corp. v. Rexach Construction Corp., 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 196, a la pág. 552; Roldán Rosario v.

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