Pol Sella v. Lugo Christian

107 P.R. Dec. 540
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 1978
DocketNo.: R-78-161
StatusPublished
Cited by35 cases

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Pol Sella v. Lugo Christian, 107 P.R. Dec. 540 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Este pleito concierne a la finalidad de la determinación de paternidad que por disposición del Art. 263 del Código Penal (hoy Art. 158 del Código Penal de 1974) hace el juez senten-ciador en los casos por abandono de menores. El carácter ex-clusivamente penal que hasta ahora se ha venido atribuyendo a esta denuncia la sujeta a los efectos del Art. 2 del antiguo Enjuiciamiento Civil en su provisión de que “cuando la viola-ción de un derecho permita el ejercicio de ambas acciones, la civil y la criminal, el derecho de ejercer la una no impide el derecho de ejercer la otra.” (32 L.P.R.A. see. 2.) La vigente situación procesal deja en precario la sentencia del caso criminal, aún después de haber ésta alcanzado la calidad de final y firme, disminuye el valor de la absolución del padre denunciado a pesar de fundarse la misma en los méritos de la [543]*543prueba que excluye la paternidad; y para el llamado hijo natural que prevalece, obligado a revalidar su filiación en un se-gundo día en corte, representa un residuo del fardo histórico que por generaciones abrumó su debilidad y desamparó y en-torpeció el reclamo de su derecho.

El recurrente Pol Sella fue procesado ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Germán, por el delito de abandono de menores bajo el entonces vigente Art. 263 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 991) (1) en que se le imputaba la paterni-dad del menor Arnaldo Lugo, nacido el 15 de noviembre de 1972. Después del juicio el tribunal encontró al acusado culpable y dictó sentencia imponiéndole 60 días de cárcel, la cual suspendió a condición de que el convicto suministrara a su hijo una pensión alimenticia de $15.00 semanales. El acusado [544]*544apeló al Tribunal Superior que desestimó su recurso por no ajustarse a la Regla 216 de Procedimiento Criminal, (2) y de dicha decisión recurrió a este Tribunal Supremo que denegó certiorari el 19 de abril de 1974. El juez de primera instancia en cumplimiento del citado Art. 263 del Código Penal, inciso (f), dictó orden y resolución sobre su determinación de pa-ternidad que remitió al Registro Demográfico, en el cual Ar-naldo Lugo quedó inscrito como hijo de Arnaldo Pol Sella.

Ya final y firme la sentencia, en mayo de 1976 el padre presentó demanda titulada “acción civil” ante la Sala de Mayagüez contra Arnaldo Pol Lugo y su señora madre en la [545]*545que pide una determinación de que él no es padre del referido menor de edad y que se elimine su nombre de la inscripción practicada en el Registro Demográfico. (3) A esta demanda opusieron los demandados la defensa de cosa juzgada, y al de-sestimar la acción civil la sala de instancia ahora por voz de su Juez Waldo Santiago fundamentó su decisión así:

. . Permitir la presente acción judicial — atendido el marco de referencia fáctico y jurídico consignado en el curso de ésta— tendría el efecto de derrotar los fines de la justicia y el interés del Estado en la disposición final y terminación de los litigios. G.A.C. Finance Corp. v. Rodríguez, 1974, 102 D.P.R. 213. De nada puede quejarse el demandante, pues tuvo su día en corte e hizo el uso máximo de los recursos apelativos y de revisión a su disposición León v. Colón, 42 D.P.R. 22. El presente pleito im-presiona como un sustituto del remedio de apelación que agotara el demandante y que le resultara adverso. Ello no es permitido. O. Parés, Inc. v. Galán, 98 D.P.R. 772. Habiendo sido ya con-sagrada oficialmente la filiación del menor a que se refiere la presente acción, no existe controversia ni incertidumbre en tal sentido a ser resuelta en una acción civil y por el contrario el permitirse podría en su relitigación resultar académica o crear un estado de incertidumbre y/o controversia que al presente no existe.”

[546]*546Expedimos el auto de revisión por el aparente conflicto de la sentencia recurrida con la siguiente doctrina de Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, 567 (1945):

“Escasamente tenemos que añadir que una sentencia en un caso criminal, aun en cuanto a los hechos necesariamente deter-minados en el mismo, no es impedimento (bar) por el funda-mento de cosa juzgada a una acción civil posterior basada en los mismos hechos. Lo contrario es desde luego igualmente cierto. La doctrina no podría aplicarse en dichas situaciones debido a la diferencia en las partes y en el grado de la prueba requerida en casos civiles y criminales. [Citas.] Aquí la absolución en el primer caso criminal no operaría por ejemplo en el sentido de que la cuestión de paternidad sea cosa juzgada en una acción civil posterior de filiación.”

El Art. 263 del Código Penal sufrió una transformación radical por Ley Núm. 10 de 16 mayo, 1966 (33 L.P.R.A. see. 991) que lo convirtió en precepto de carácter mixto penal y civil. Hasta entonces era sanción por el acto de negar los alimentos a un hijo, sin excusa legal y la prueba de paternidad se requería sólo para establecer uno de los elementos del delito. La modificación de 1966 amplió el ámbito y el propósito del citado artículo incorporando un procedimiento en el cual la paternidad probada crea un nuevo estado civil del menor y una filiación que se anota en el Registro Demográfico. Por el inciso (h) del citado artículo se concedió al Tribunal de Distrito jurisdicción concurrente con el Tribunal Superior “a los efectos de determinar la paternidad”; y por el inciso (f) se equiparó el procedimiento, en el eficaz ejercicio de esa jurisdicción, al de la tradicional acción civil filiatoria, en su mandato de que una vez firme la sentencia el Tribunal de Distrito “dictará orden acompañada ... de la determinación de paternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico, para que proceda a inscribir al menor como hijo del acusado con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento, para todos los efectos,” (Énfasis suplido.)

[547]*547El historial legislativo destaca el nuevo perfil de acción civil impartido al Art. 263 por dicha Ley Núm. 10 de 1966 y que se manifiesta en la disposición fundamental que con-fiere al Tribunal de Distrito jurisdicción concurrente con el Superior para determinar paternidad, un concepto que ya para 1963 Ocasio v. Díaz, infra, había equiparado jurídica-mente al de filiación. Informe de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Representantes, Servicio Legislativo de Puerto Rico 1966 Núm. 2, pág. 107.

Desde su reforma en 1966 dejó de ser el Art. 263 del Código Penal objeto de la norma de dualidad de ejercicio en las esferas penal y civil. Desde entonces la determinación de paternidad a tenor de dicho precepto tiene el valor y la autoridad de la filiación ganada en la acción civil clásica ante el Tribunal Superior. Cuando se resuelve Pueblo v. Lugo, supra, en 1945, manteniendo la separación e independencia de las acciones, el Art. 263 del Código Penal no generaba consecuencia alguna en el estado civil del menor por ser ésta provincia exclusiva de la acción civil filiatoria a tenor del Art. 125 del Código Civil y de la Ley Núm. 229 de 12 mayo, 1942 (31 L.P.R.A. sees. 501-504).

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