Sanchez Rivera v. Juan A. San Miguel Corp.

2 T.C.A. 261, 96 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00089
StatusPublished

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Bluebook
Sanchez Rivera v. Juan A. San Miguel Corp., 2 T.C.A. 261, 96 DTA 94 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Luego de dictar sentencia en resarcimiento por vicios de construcción que causaron la ruina de una vivienda, en reconsideración Instancia eliminó del dictamen las partidas correspondientes a los daños estructurales y pintura por entender que el Artículo 1483 del C. C. 1930, 31 L.P.R.A. 4124, priva de legitimación activa al titular dominical del inmueble ruinoso si al momento de sentencia ya no es dueño. Al así actuar en reconsideración, Instancia erró y corresponde revocar, para reinstalar la sentencia original.

I

Mediante Sentencia de 9 de junio de 1994, notificado su archivo en autos el 5 de julio de 1994, en la causa CAC-90-164(401) ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Arecibo (Hon. Olivette Sagebien, J.), se dictó sentencia por la suma total de $15,000 más $2,000 para honorarios de abogados [262]*262a favor de los demandantes-recurrentes y en contra de Juan San Miguel, Inc.. La partida de $15,000 se desglosa en $10,500 para arreglos estructurales, $1,500 para pintura y $3,000 en quántum reparado de daño emocional sufrido por la co-demandante, Sra. Hele Malavé.

Conforme al dictamen, el 21 de agosto de 1980 la sociedad de gananciales del demandante había adquirido de la corporación demandada una vivienda construida en bloques de hormigón concreto, de 3 cuartos, sala, comedor, cocina, baño, marquesina y "laundry", sita en el Barrio Morovis Sur, en el Municipio de Morovis. La vivienda fue financiada por Farmer's Home Administration. Dentro del término decenal del Art. 1483, 3 L.P.R.A. 4124, se instó el pleito. Quedaron probados los daño y se dictó sentencia contra Juan San Miguel, Inc. en compensación por ruina. El Tribunal concluyó de la siguiente manera, a las páginas 2 y 3 de su sentencia:

"3. Pasados dos (2) años de habitar en la casa de marras, los señores Sánchez se percataron de que el estucado del techo se caía continuamente. Posteriormente, notaron también que el cemento del techo de la casa se caía en pedazos y, cuando llovía, el agua salía por los receptáculos de electricidad. Aparecieron grietas en el cemento. En varias ocasiones trataron de comunicarse con el Ing. San Miguel para arreglar la situación sin éxito alguno. En los alrededores de 1985, los señores Sánchez tuvieron que mudarse a casa de unos familiares por entender que la estructura era una amenaza a la seguridad física de sus hijos y de la familia. En julio de 1991, la familia se trasladó al estado de Florida, E.U. Desde poco después de esta fecha los señores Sánchez no hicieron pagos adicionales para amortizar el préstamo hipotecario obtenido de F.H.A. para adquirir la propiedad de marras." (énfasis suplido).
"8. Concluye el Ing. Bula, y encontró probado el Tribunal, que la estructura de marras está en tal estado de deterioro por vicios de construcción que no es habitable por seres humanos."

Juan A. San Miguel, Inc. solicitó Revisión ante el Tribunal Supremo, recurso que fue declarado No Ha Lugar el 14 de octubre de 1994, e igualmente fue denegada la solicitud de reconsideración del 29 de noviembre de 1994, esta última notificada el 6 de diciembre de 1994.

Apenas 21 días luego, el 21 de diciembre de 1994, Juan A San Miguel, Inc. recurrió nuevamente ante Instancia, solicitando relevo de la Sentencia dictada el 9 de junio de 1994, predicada en la Regla 49.2 (3) de Procedimiento Civil de 1979; aduciendo fraude por parte de los demandantes, por razón de que desde el 30 de septiembre de 1994 los demandantes no eran dueños de inmueble afectado por los vicios, porque a esa fecha "... ya el Alguacil Federal había otorgado escritura de venta judicial favor del acreedor hipotecario ejecutante. En tal trámite se emplazaron por edicto a los demandados (aquí demandantes) y se dictó sentencia en rebeldía. No surge de autos que los demandantes conocieren de tales detalles."

El co-demandado San Miguel resume su "ratio " en reconsideración de sentencia ante Instancia de la siguiente manera:

"6. La sentencia de este Hon. Tribunal está fundamentada, obviamente, en que los demandantes tienen un interés propietario en el inmueble. Pero ese interés propietario era ya inexistente desde julio de 1991 cuando los demandantes dejaron de amortizar el préstamo hipotecario. (Determinación de Hechos número 3). Sin embargo, los demandantes ocultaron, como queda dicho, el hecho de que a la fecha del juicio ya se había dictado en el foro federal sentencia en su contra en ejecución de hipoteca. Esa ocultación fue una fraudulenta." Página 3 de Moción Solicitando Relevo de Sentencia, Anejo 9, pág. 36 del apelante.

II

Instancia (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez, J.) dictó Sentencia Enmendada el 27 de diciembre de 1995 en la que modificó la anterior, eliminando del dictamen las partidas de $10,500 (arreglos estructurales) y $1,500 (pintura) y dejando las partidas de $3,000 (angustias mentales) y $2,000 (honorarios de abogados). La parte demandante recurre ante nos, solicitando se reinstalen las dos primeras partidas, por un total de $12,000. El 4 de marzo de 1996 dictamos Resolución concediendo a la parte apelada treinta (30) días para su alegato, contados a partir de la notificación, que ocurrió el 11 de marzo de 1996. El 12 de abril la apelada presentó "Moción de Desestimación", la cual hemos [263]*263considerado y declaramos No Ha Lugar.

Al así actuar, Instancia en reconsideración determinó qu estando los demandantes imposibilitados de llevar a cabo los arreglos en la vivienda, ya ellos no contaban con legitimación activa al respecto, por lo que al no informarlo al Tribunal, incurrieron en conducta impropia dentro del contexto de la Regla 49.2, incisos 1 y 3 de las Reglas de Procedimiento Civil.

Encontramos que al así reconsiderar, Instancia erró. Procede revoquemos la Sentencia Enmendada de la cual se recurre

y reinstalemos en su totalidad la Sentencia original del 9 de junio de 1994. Resolvemos que, ante los hechos que esta causa informa, el Art. 1483, 31 L.P.R.A. 4124, no restringe la legitimación activa al dueño del inmueble, al momento del dictamen de sentencica.

III

Legitimación Activa

El ilustrado tribunal sustenta su dictamen en reconsideración eliminando las partidas de reparación de inmueble (estructurales y de pintura) por lo resuelto en González v. Centex Construction, 103 D.P.R. 82 (1974) González, supra, se circunscribe a una contratación ya imposible de cumplir, en la que la constructora contractualmente se obligó a corregir defectos específicos, el 1 de julio de 1966, pero nunca cumplió tal promesa y luego, para el 20 de octubre de 1979 (fecha de la sentencia de incumplimiento contractual) ya González no era dueño y sí lo era Housing Investment Corporation, quien no estaba obligada por el contrato habido, por lo que no siendo parte de tal contratación podía incoar demanda por los mismos vicios, directamente contra la constructora Centex.

En el caso ante nos no ha mediado acuerdo alguno. Los vicios ocurrieron siendo los demandantes los dueños del inmueble, quienes sufrieron los daños, los que reclamaron judicialmente y no han transferido tal derecho a persona alguna. La doctrina en torno a la disposición del Art. 1483 C.c 1930, supra, no limita el pago de tales daños a favor del titular propietario al momento del dictamen de sentencia.

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