Federal Insurance v. Dresser Industries, Inc.

111 P.R. Dec. 96, 1981 PR Sup. LEXIS 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1981
DocketNúmero: O-80-659
StatusPublished
Cited by22 cases

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Federal Insurance v. Dresser Industries, Inc., 111 P.R. Dec. 96, 1981 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria Dresser Industries, Inc. (“Dresser”) se obligó contractualmente a construir una torre de trasmi-[99]*99sión para WAPA-TV Broadcasting Corporation (“WAPA-TV”). Dresser garantizó por tres años los materiales, el equipo, la construcción y otros servicios a prestarse por ella bajo el contrato y sus estipulaciones. Se acordó que la torre contendría un ascensor de determinado tipo. La torre de trasmisión y la instalación del ascensor se concluyeron en el mes de junio de 1966.

El 29 de abril de 1976, WAPA-TV demandó a Dresser en Tejas por alegados vicios de construcción en la torre. El pleito se transó y WAPA-TV acordó relevar a Dresser de responsabilidad por reclamaciones pasadas o futuras con-cernientes al contrato de construcción aludido. La disposi-ción pertinente del relevo proveía:

[WAPA] . . . does hereby release . . . [Dresser] . . . from any and all claims, demands, actions and causes of actions of whatever kind or character which WAPA may have or hereafter have growing out of or connected in anywise with the matters and things set forth and alleged by Plaintiff in its pleadings in the above entitled and numbered civil action, or which could be alleged therein by amendment or supplement, and especially from any claims and demands for property damage, failure to comply with drawings, plans and specifications, failure to build a safe tower, failure to afford a proper foundation, improper design, improper construction, failure to properly compute concrete stress . . . misrepresentation, breach of contract, breach of express or implied warranties, and any and all other failures, inadequacies of construction and detriments whether or not same have been discovered and repaired by WAPA or anyone else . . . resulting from the design, construction ... or installation of a broadcasting tower. ...

El relevo se otorgó en Tejas el 6 de julio de 1977.

El 29 de agosto de 1978, doce años después de la construcción de la obra, cayó al piso el ascensor al quebrarse un cable. La Federal Insurance Co., aseguradora de WAPA, demandó a Dresser en julio de 1979 por los daños al elevador. Dresser presentó una moción de senten-cia sumaria en que reclamó que la acción estaba prescrita [100]*100y, además, que el relevo a que hemos hecho referencia constituía un impedimento a la demanda. El Tribunal Superior denegó la moción y Dresser recurrió en alzada a este foro. Dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la orden del tribunal de instancia.

Estos simples hechos plantean un torrente de cuestiones. ¿Qué es un “edificio” dentro del significado del Art. 1483 del Código Civil? ¿Está incluida la instalación de un elevador en la garantía decenal? La instalación de un ascensor defectuoso o la instalación defectuosa de un ascensor, ¿constituye un “vicio de construcción”? ¿Qué quiere decir el término “ruina” del Art. 1483? ¿Entraña la caída de un ascensor la ruina del edificio? ¿Qué efecto tiene sobre este caso la transacción por las partes en Tejas? ¿Bajo qué derecho se debe decidir esta cuestión, bajo el de Puerto Rico o el de Tejas? ¿Cuál es el plazo prescriptivo aplicable a este pleito, el de diez o el de quince años? ¿Qué significa a tal respecto el segundo párrafo del Art. 1483? Examinemos estos problemas.

1. Significado del término “edificio”. El caso de las instalaciones.

El Art. 1483 de nuestro Código Civil, equivalente exacto del Art. 1.591 del Código Civil Español, dispone:

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

La voz “edificio” ha recibido acepciones diferentes en distintos países donde la responsabilidad de los contratistas y arquitectos se rige por disposiciones relativamente aná-logas. En el derecho español, los comentaristas se inclinan a una concepción amplia del vocablo. La clara tendencia es [101]*101a expandir los presupuestos de la responsabilidad decenal, pero dentro de ciertos límites. J. Cadarso Palau, La Responsabilidad, Decenal de Arquitectos y Constructores, Madrid, Ed. Montecorvo, 1976, pág. 124. Se ha argumen-tado, por ejemplo, que el término “edificio” abarca todo género de construcción adherida al suelo (casas, fábricas, puentes, carreteras, diques, campos de deportes, etc.). Cadarso Palau, op. cit, pág. 112; G. García Cantero, La responsabilidad por ruina de los edificios ex artículo 1.591 del Código civil, 16 Anuario de Derecho Civil 1053, 1102 y ss. (1963). Esta definición no es enteramente satisfactoria. ¿Se extiende la responsabilidad decenal a edificaciones puramente provisionales? ¿Y a obras de naturaleza menor? Un contratista, ¿construye o instala un sistema de aire acondicionado, un ascensor?

Respecto a la primera pregunta, debe advertirse que la norma sentada por el Art. 1591 español, cuyas raíces se remontan al derecho romano y al de Castilla,

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