Géigel v. Mariani

85 P.R. Dec. 46, 1962 PR Sup. LEXIS 182
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1962·No. Número: 12607·Published·Cited by 24 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Arturo H. Géigel, ingeniero contratista, edificó una casa para el Dr. Mariani. A la fecha de la entrega el Dr. Mariani adeudaba $4,413.56 al contratista. Éste instó un pleito para recobrar lo adeudado. El Dr. Mariani admite la deuda pero reconvino por la cantidad de $4,602.74. Alega es la can-tidad necesaria para corregir una serie de deficiencias de que adolece el inmueble objeto del contrato. Celebrado el juicio el tribunal de instancia declaró con lugar la reconvención por la cantidad de $4,425.74. Condenó pues al demandante [48] a pagar al demandado la cantidad de $12.18. Además de las costas le impuso al demandante el pago de $300 de hono-rarios de abogado.

Recurre ante nos el contratista. Acepta las deficiencias en la obra que montan a $410.74, pero impugna la partida de $4,015 que el tribunal sentenciador determinó costaba corregir las filtraciones y los defectos del techo. Sostiene que las deficiencias que la corte a quo determinó existían en el techo de la casa no se debían a vicios de construcción. En eso basa su recurso.

La responsabilidad del contratista por vicios de construc-ción emana del art. 1483 del Código Civil. (31 L.P.R.A. see. 4124.) (1) Dispone así dicho precepto:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

El abolengo de este artículo de nuestro Código se remonta a Graciano y Teodosio, quienes establecieron por una cons-titución que el constructor de edificios públicos y sus here-deros respondían, durante quince años, por vicios en la cons-trucción. Véase Traviesas, Contrato de Arrendamiento, Revista Derecho Privado, Vol. VI, págs. 34, 45 (1919). “Aunque la ley romana habla de obras públicas, fue preciso ampliarla a todas en general, porque en todas puede tener lugar la razón que le sirve de fundamento.” Gutiérrez Fernández, Estudios Fundamentales Sobre el Derecho Civil [49] Español, Vol. IV, pág. 455 (lera. ed. 1869). En España apa-recen disposiciones similares, sin estar limitadas a edificios públicos, en la Tercera Partida, Título XXXII, Ley XXI y en la Quinta Partida, Título VIII, Ley XVI. Así, desde tiempos antiguos se ha hecho responsable al que edifica de las resultancias de una mala construcción.

En nuestros tiempos encontramos disposiciones análogas en los Códigos Civiles de Alemania, art. 638; Argentina, art. 1648; Bolivia, art. 1195; Brasil, art. 1247; Colombia, art. 2060; Cuba, art. 1591; Chile, art. 2003; Ecuador, art. 1994; El Salvador, art. 1791; España, art. 1591; Filipinas, art. 1591 (1719, Código Civil de 1950) ; Italia, art. 1669; Luisiana, art. 2762; México, art. 2634; Panamá, art. 1343; Perú art. 1556; Suiza, art. 365; Venezuela, art. 1695.

Vemos, pues, que ha sido preocupación de los legislado-res desde tiempos de Roma el hacer responsable al constructor de los defectos de las obras que construya.

La responsabilidad del contratista no se limita al caso en que el vicio de construcción ocasiona la ruina total de lo edificado. Es responsable también de la ruina parcial. El Tribunal Supremo de las Islas Filipinas considera esta cuestión en el caso de Limjap v. J. Machuca & Co., 38 Jur. Fil. 478, 481 (19181 cuando expresa:

“Este argumento se funda en la interpretación literal de las palabras ‘se arruinase’ que aparecen en el artículo 1591 [igual al 1483 nuestro]. No podemos estar conformes con la apelante. A menudo puede ocurrir que al descubrirse que en un edificio existe un defecto debido a su deficiente construcción, si se repara con prontitud el defecto podrán así evitarse gran-des daños al edificio a un costo relativamente pequeño, mien-tras que si se abandona puede con el tiempo ser causa de total destrucción del edificio. Según la teoría de la apelante, si el dueño se cruza de brazos y deja que el edificio se desmorone, podrá, una vez que el edificio haya quedado completamente des-truido, cobrar al contratista todo su valor, pero si toma inme-diatamente las medidas necesarias para reparar la obra defec-tuosa, y limitar de este modo la cuantía de los daños, deberá [50] ser de su cuenta el gasto en que por ello incurra. La simple enunciación de esta proposición basta para demostrar lo absurda que es. Por el contrario, es deber del damnificado por la in-fracción de un contrato el ejercitar el debido cuidado y dili-gencia para evitar pérdidas y aminorar la cuantía de los daños y perjuicios que provengan de aquélla.”

Véanse además, González v. Agostini, 79 D.P.R. 510 (1956) ; Scsevola, Código Civil, Vol. 24, 2da Parte, págs. 98 y 99 (ed. 1951) ; Velázquez, Responsabilidad por los Defectos en las Edificaciones, 20 Rev. Jur. U.P.R. 13 (1950).

Se ha determinado asimismo que por vicio de construc-ción se entiende “defectos en la construcción”. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de abril de 1915, (133 Jurisprudencia Civil 156, 166) ; Puig Peña, Tomo IV, Vol. 2 Tratado de Derecho Civil Español, pág. 306 et. seq. (ed. 1951) ; Manresa, Vol. 10 Código Civil Español, pág. 919 (ed. 1950). Y para determinar en qué consisten los vicios o defectos comprendidos en las disposiciones del ar-tículo que consideramos, nos parece que Colin y Capitant lo exponen suscintamente al sostener “que la responsabilidad del constructor, comprende, generalmente, todas aquellas clases de vicios que excedan de la medida de las imperfec-ciones que cabe esperar en una construcción”. Colin y Capitant, Vol. 4, Curso Elemental de Derecho Civil, pág. 349 (ed. 1925).

La obligación de indemnizar es una obligación estable-cida a favor de cualquier propietario que adquiera el edificio, siempre que la reclamación se efectúe en el tiempo que señala el artículo 1483. Traviesas, op. cit. pág. 454; Castán, Derecho Civil Español Común y Foral, Vol. 4, pág. 491 (ed. 1956); Santamaría, Comentarios al Código Civil, pág. 639 (1958).

Se ha sostenido además que no releva de responsabilidad al arquitecto, o al contratista, en su caso, el que se establezca que se le llamó la atención al dueño de los vicios de la pro-puesta construcción. Es obligación del contratista en ese [51] caso no proceder a construir la obra. La razón para que esto sea así es que se considera de enorme interés público la seguridad de lo que se edifica. González v. Agostini, supra. (2) Está envuelto en ello tanto la seguridad del dueño, como del público en general. El desplome de una obra afecta tanto al dueño como a la comunidad, y como el ingeniero contratista es un técnico conocedor de su arte, la ley le im-pone la obligación de rehusar construir, si la obra propuesta no reúne las condiciones de seguridad que la profesión, las leyes y los reglamentos requieren.

Como dice Traviesas en el artículo antes citado a la pág. 45:

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Géigel v. Mariani, 85 P.R. Dec. 46, 1962 PR Sup. LEXIS 182 (prsupreme 1962).

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