Palacios Rivera v. F & R Construction Corp.

6 T.C.A. 234, 2000 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2000
DocketNúm. KLRA-2000-00023
StatusPublished

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Bluebook
Palacios Rivera v. F & R Construction Corp., 6 T.C.A. 234, 2000 DTA 129 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La recurrente F&R Construction Corp. (en adelante “F&R”), nos solicita la revocación de una “Resolución” emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”), el 18 de octubre de 1999, archivada en autos y notificada en igual fecha.

A virtud del dictamen recurrido, el DACO dictaminó que la entonces querellada F&R corregiría ciertos defectos de construcción. El costo aproximado de reparación de las deficiencias encontradas, según concluyó el DACO, ascienden a $500.

El 1 de noviembre de 1999, F&R presentó “Moción de Reconsideración”, la que fue acogida por el DACO mediante “Resolución” de 9 de noviembre de 1999. Posteriormente, el 17 de diciembre de 1999, el DACO emitió “Resolución” en reconsideración declarando “No Ha Lugar” la “Moción de Reconsideración”, la que es objeto del recurso ante nuestra consideración.

II

El 30 de junio de 1994, el querellante-recurrido, José J. Palacios Rivera (en adelante “Palacios”), adquirió de F&R, la urbanizadora, mediante escritura de compraventa, una propiedad ubicada en el número G-2 de la Calle 13, en la Urbanización Monte Subacio, Gurabo, Puerto Rico. Cerca de año y cuatro meses después de adquirida la propiedad, a petición de Palacios, F&R llevó a cabo labores de reparación en dicha propiedad.

El 10 de febrero de 1999, Palacios radicó ante el DACO una querella por defectos de construcción. A consecuencia de ésta, un técnico del DACO inspeccionó, el 26 de abril de 1999, la propiedad objeto de los defectos de construcción. Como resultado de la inspección, se estimó el costo de reparación de las deficiencias [236]*236encontradas en $500.

El 13 de octubre de 1999, se celebró la vista administrativa correspondiente ante el DACO, concluyendo con la “Resolución”, objeto del recurso del 18 de octubre de 1999. A virtud del dictamen recurrido, se le ordenó a F&R corregir los defectos de construcción señalados en la sexta (6) determinación de hechos del referido dictamen, que lee como sigue:

“6- El día 26 de abril de 1999, un técnico de este Departamento, inspeccionó la propiedad objeto de la querella, en presencia de las partes y constató lo siguiente:
A- Hay que corregir los 18 puntos de oxidación en el área que comprende la sala. De estos, tres (3) tienen el empañetado desprendido.
B- Hay que corregir trece (13) puntos de oxidación en el comedor, cinco (5) de éstos se habían corregido por la firma y no funcionó, en uno de ellos se desprendió el empañetado.
C- Hay que corregir uno (1) en la cocina.
D- Hay cuatro (4) puntos con el empañetado desprendido y seis (6) sin desprenderse todavía, en la marquesina, dos (2) de éstos la firma intentó corregir, pero se desprendió el empañetado.
E- En el pasillo existen tres (3) puntos de oxidación que habían sido corregidos por la firma, pero volvieron a surgir. También hay un punto del empañetado que amenaza con desprenderse.
F- Hay once (11) puntos de oxidación en el techo del dormitorio derecho en donde el empañetado amenaza con desprenderse.
G- Hay otros dos (2) puntos en el techo del dormitorio del centro.
H- Hay (5) puntos en la losa de hormigón del techo del dormitorio izquierdo. También hay un punto que había sido corregido por la firma y se desprendió el empañetado nuevamente. ”

Como señaláramos, el 1 de noviembre de 1999, F&R solicitó reconsideración, la que fue acogida por el DACO el 9 de noviembre de 1999. Finalmente, el 17 de diciembre de 1999, DACO emitió “Resolución” en reconsideración declarando “No Ha Lugar” a la reconsideración.

Inconforme, F&R recurre ante nosotros solicitando se revoque la resolución emitida, alegando que el DACO incurrió en los siguientes errores:

“1 Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al no conformar las determinaciones de hechos con la evidencia ante su consideración.
2. Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al no desestimar la querella por caducidad conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, y su Reglamento. ”

III

La Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. see. 501 et seq., tiene como propósito proteger a los compradores de viviendas contra prácticas indeseables en el negocio de la construcción. A virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y de la Ley Núm. 130, supra, el Secretario del DACO aprobó el Reglamento Para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico (en adelante “Reglaménto”), que entró en vigor el 16 de septiembre de 1977.

[237]*237Por su parte, y en lo pertinente, la Sección 7 del referido reglamento, establece que todo urbanizador y/o constructor vendrá obligado, al momento de otorgar toda escritura de compraventa de una vivienda, a prestar una fianza o seguro equivalente al dos porciento (2%) del precio de venta de la vivienda. Queda a discreción del Secretario del DACO aumentar la fianza o seguro hasta el máximo de diez porciento (10%) que dispone la ley en aquellos casos que lo creyese conveniente, de acuerdo a los criterios que se establecen en la Sección 7, supra. Esta fianza o seguro se mantendrá vigente por el término de dos (2) años siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda. La fianza garantizará los gastos de reparación y corrección de defectos de construcción al comprador original o compradores subsiguientes, que hayan adquirido dicha vivienda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda, hasta el monto de la misma, en aquellos casos en que el urbanizador y/o .constructor no haya procedido a corregir, los defectos de construcción dentro de un período de tiempo razonable, según lo haya así determinado el Secretario del DACO.

La Sección 10 del reglamento, supra, enumera una serie de prácticas indeseable en el negocio de la construcción de viviendas. Se enumeran una serie de defectos de construcción y el término en que deberá notificarse al contratista y/o urbanizador de dichos defectos para que los corrija. Conforme dispone su apartado “j”, incurre en practica indeseable en el negocio de la construcción de vivienda, todo urbanizador y/o constructor que:

“J) Deje de corregir cualesquiera de los defectos de construcción que a continuación se enumeran o cualquier otra anormalidad que no se encuentre aquí enumerada, pero que el Secretario determine que es defecto de construcción, tomando como base los principios técnicos de ingeniería, tipo, clase y/o método de construcción, dentro de un período razonable, según lo determine el Secretario. ”

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