Maldonado Pérez v. Las Vegas Development Co.

111 P.R. Dec. 573, 1981 PR Sup. LEXIS 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 1981
DocketNúmero: O-80-505
StatusPublished
Cited by15 cases

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Maldonado Pérez v. Las Vegas Development Co., 111 P.R. Dec. 573, 1981 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente, Las Vegas Development Co., Inc. (“la contratista”) le vendió una casa al recurrido (“el dueño”) el 2 de febrero de 1967. Más de nueve años nueve meses más tarde, el 26 de noviembre de 1976, el dueño se querelló [574]*574ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) sobre supuestos vicios de construcción de que adolecía su casa. DACO determinó que existen grietas mayores de 1/16" de amplitud en el piso de terrazo de la sala y el comedor y que éstas se van profundizando y enanchando cada día más. Concluyó la agencia que la contratista le respondía al dueño bajo las disposiciones del Art. 1483 del Código Civil.

El Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124, dispone:

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Hoy nos toca expresarnos, dados los hechos de este caso, en mayor detalle que cuando lo hicimos en Federal Ins. Co. v. Dresser Ind., Inc., 111 D.P.R. 96 (1981), sobre el signifi-cado y límites del vocablo “ruina”.

Ya no se argumenta que la ruina de un edificio ocurre únicamente cuando se compromete su solidez o estabilidad. La ruina parcial, el derrumbe de uno de los elementos principales de la estructura, da base igualmente para invocar el Art. 1483. J. Cadarso Palau, La Responsabilidad Decenal de Arquitectos y Constructores, Ed. Montecorvo, Madrid, 1976, págs. 123-124. Un tercer paso en el desarrollo del concepto ocurrió al extenderlo al peligro de ruina, a la degradación parcial que comprometa la existencia de la obra o de parte esencial de la misma. Cadarso Palau, op. cit., pág. 128. La última etapa la representó la teoría de los “graves defectos”, o sea, aquellos que, sin llegar a amenazar de ruina elementos vitales del edificio, afectan seriamente su utilización y disfrute, ocasionan su [575]*575ruina funcional. D. Rubino, Dell’ Appalto, Soc. Ed. del Foro Italiano, Roma, 1969, págs. 286-290; S. de 27 de febrero de 1975 (Esp.), XLII, Vol. 1, Aranzadi, pág. 551; S. de 16 de diciembre de 1977 (Esp.), XLIV, Vol. 2, Aran-zadi, pág. 3660. Debe observarse, no obstante, que en nin-guna de estas etapas se presume que el término “ruina” abarca todo género de vicios de construcción. Aun la acep-ción más lata presupone la existencia de defectos graves y de otros que, por no serlo, no están comprendidos dentro del marco del Art. 1483.

Es a la luz de este mismo hecho que deben entenderse otros criterios establecidos en el curso del desarrollo de las cuatro etapas referidas. Los criterios deben interpretarse únicamente dentro del contexto de tales etapas y de las circunstancias que las produjeron. No presentan dificultad alguna en este sentido criterios tales como el de la ame-naza a la seguridad pública o a la estabilidad del edificio, con el consiguiente daño considerable al propietario. Ambos están vinculados claramente a la noción de ruina, total o parcial, o al peligro de que ésta suceda. Mayor dificultad generan otros criterios de uso común para definir lo que constituye un vicio de construcción. Nos referimos especialmente a los que les imprimen a los defectos en cuestión tal categoría cuando tornan la obra en impropia para el uso a que se le destina o cuando exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construc-ción. J. Herrera Catena, Responsabilidades en la Construc-ción, Gráficas del Sur, Granada, 1974, Vol. 1, pág. 263. Estos últimos criterios también entrañan la existencia de graves defectos. Rubino, op. cit., pág. 289. Es por tal motivo que hay que manejar con especial cuidado el con-cepto de que existe un vicio de construcción si el defecto excede la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción. Si el criterio se aplica aislada y lite-ralmente, el Art. 1483 abarcará de por fuerza casi todo género de defectos. La gravedad del defecto y las circuns-[576]*576tandas en que se produce son condiciones inherentes a la justa aplicación de esta norma.

La primera conclusión derivable del estudio del término “ruina” es en consecuencia que existen grados de defectos y que la garantía decenal alcanza únicamente a aquellos de particular significación, a aquellos vicios o imperfecciones que causan los efectos que se quisieron evitar en alguna de las cuatro etapas aludidas: la ruina total, la ruina parcial, la amenaza de ruina o la ruina funcional. La apreciación de la gravedad del defecto tiene necesariamente que hacerse caso por caso, si es que el legislador no se pronuncia, y dependerá fundamentalmente del estudio evolutivo del arte de la construcción.

Un segundo elemento del término “ruina” que debe identificarse es el de la presunta duración' del elemento concernido de la obra. Cadarso Palau, op. cit, págs. 138-139, ha escrito sobre este extremo:

. . . entiendo que el criterio básico está en la larga duración de las obras de que se trata. Desde esta perspec-tiva, deben incluirse los defectos importantes que afecten a aquellos elementos o partes que, con la obra misma, estén destinados a larga duración. Todo elemento estructural o parte maestra está, evidentemente, como la obra inmobilia-ria misma, destinada a larga duración. Pero no todo ele-mento permanente tiene necesariamente que contribuir a la solidez o estabilidad, sin que, por ello, haya una razón sufi-ciente para excluirlo del ámbito de protección que para el dueño representa el sistema de la responsabilidad decenal. Ahora bien, aquí se impone una delicada labor de delimi-tación (que no puede sino remitirse a la apreciación judicial, caso por caso) de lo que debe ser considerado como edificio o partes importantes del edificio (en el sentido de la expresión francesa “gros ouvrage”), ya que no todo accesorio del mismo ha de estar destinado a larga duración. Siendo muy difícil formular con mayor precisión el criterio, cabría decir, con Soinne (93), que deben quedar excluidas aquellas construcciones o instalaciones secundarias, de mínima impor-tancia, que es usual renovar en una casa destinada a vivienda y que no presentan ningún carácter anormal, [577]*577excepcional o incluso poco frecuente en la vida de una cons-trucción. En estos casos, es indudable que el plazo decenal de garantía resultaría excesivo (estamos, en tal sentido, ante una cuestión de medida), y, sin negar absolutamente una responsabilidad posterior a la recepción, ésta habrá de ser, no la decenal, sino, caso de ser reconocida legislativamente, la más breve que, para casos similares, se ha establecido en Francia a partir de 1967, y que es conocida como garantía bienal. Ha de añadirse, también, que no estaría justificada la subsistencia por diez años del régimen presuntivo que la responsabilidad decenal implica.

Los defectos, aunque sean de importancia, que afecten partes de la obra destinadas a una duración menor de diez años no constituyen vicios de construcción dentro del signifi-ficado del Art. 1483. Pueden concebiblemente, según el caso particular, constituir tales defectos por cierto tiempo, pero no por la totalidad del plazo decenal.

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