Tirado Colon v. Reina de los Angeles, Inc.

1 T.C.A. 1062, 95 DTA 273

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Tirado Colon v. Reina de los Angeles, Inc., 1 T.C.A. 1062, 95 DTA 273 (prapp 1995).

Opinion

Delgado Hernández, Juez Ponente

[1063]*1063TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Reina de los Angeles, Inc., solicita-que revisemos mediante certiorari la resolución del Tribunal de Primera Instancia, anterior Tribunal Superior, Sala de Caguas, que denegó una moción de sentencia sumaria en un caso de alegados vicios de construcción originado en el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO").

Examinado el recurso, reconsideramos y dejamos sin .efecto nuestra Resolución original denengando la solicitud. En su lugar, expedimos el auto y revocamos.

Inicialmente denegamos el recurso por haberse presentado 31 días después de la fecha de archivo en autos de copia de la resolución recurrida. Por vía de reconsideración, Reina de los Angeles plantea que al término de 30 días para recurrir en certiorari ante este Tribunal de resoluciones y órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia, debe añadírsele el plazo de tres (3) días dispuesto por la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. ni. Dicha regla dispone que:

"Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia". (Enfasis suplido).

A tono con la regla, por tanto, el plazo especial de tres (3) días no está disponible para términos que dependen del "archivo en autos". Si bien el Artículo 4.002(c) de la Ley de la Judicatura de 1994 y la Regla 18(B)(2)(b) de nuestro Reglamento disponen que el término para recurrir interlocutoriamente comienza con la "notificación" de la resolución recurrida, guardan silencio sobre la aplicabilidad del plazo especial de la Regla 68.3 cuando, como en el caso ante nos, específicamente se ha archivado en autos una copia de la notificación de la resolución.

Por la particular naturaleza del "archivo en autos”, para determinar si debe de aplicarse el plazo especial de la Regla 68.3 en este caso, examinamos los conceptos procesales mencionados a la luz de las características que asume el recurso de certiorari interlocutorio en nuestra jurisdicción.

II

Tradicionalmente, la fecha de "archivo en autos" se ha utilizado para términos jurisdiccionales, dispuestos por ley. Gobernador v. Alcalde, 121 D.P.R. 522, 532 (1988). Aplica a situaciones en las cuales la parte debe actuar "extramuros", esto es, ante un foro distinto a aquel que emite la resolución u orden en virtud de la cual actúa.

Toda vez que le imparte certeza al período dentro del cual la parte debe actuar, define el punto inicial del término para apelar y de otros que paralizan o interrumpen el mismo, tales como el dispuesto para solicitar determinaciones adicionales de hecho, reconsideración y nuevo juicio. Véanse las Reglas 43.3, 47, 48.2, y 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m. Por igual razón, definía el inicio del término para acudir en revisión antes de la vigencia de la Ley de Judicatura de 1994, que como es sabido, eliminó dicho recurso.

En cambio, con la notificación usualmente comienza el término para actuar que es conferido por el propio tribunal que dicta la orden o resolución en virtud de la cual se actúa. En vista de que se refiere a actuaciones "intramuros", que tienen lugar en un mismo tribunal, de ordinario no generan problemas insalvables de "ley del caso". Tampoco constituyen cosa juzgada. De ahí que el término no amerite el mismo grado de certeza que se les adscribe a [1064]*1064aquellos para apelar o solicitar revisión y para los cuales es apropiado un archivo en autos.

A la luz de estas consideraciones, el recurso de certiorari presenta un caso especial. Por un lado, le permite a una parte impugnar "extramuros", ante otro tribunal, de más alta jerarquía, una actuación del foro de instancia, lo cual, según se indicó, justifica el uso del archivo en autos. Por otro lado, tal como era concebido clásicamente, el recurso de certiorari carecía de término. Véanse Dumont v. Inmobiliaria Estado, 113 D.P.R. 406, 415-416 (1982); Rafael Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Equity de Puerto Rico, Inc., Hato Rey, 1981, págs. 334-337. Por ende, no se estimaba necesario condicionar su presentación a un término que comenzara con la fecha de archivo en autos.

La Ley de la Judicatura de 1994, sin embargo, alteró esta situación, al asignarle término al recurso de certiorari. Véase Artículo 4.002(c) de la Ley. Desde este punto de vista, las consideraciones institucionales que justifican la fecha de un archivo en autos como punto de partida para el cómputo del término para recurrir asumen la misma vigencia en el certiorari interlocutorio que en la apelación.

Primero, en el certiorari la parte no está presentando un escrito ante el mismo tribunal que emitió la orden o resolución que motiva el recurso. Segundo, el término para hacerlo está, como en la apelación y otras instancias jurisdiccionales, fijado por ley. Si a tilo se le añade el elemento del "archivo en autos", los criterios que nutren la Regla 68.3 lógicamente aconsejan dejar al margen del cómputo para recurrir interlocutoriamente, el plazo adicional de tres (3) días dispuesto por dicha regla, independientemente de que el término para hacerlo no sea —como en la apelación— de carácter jurisdiccional, sino, como en el caso ante nos, de estricto cumplimiento.

Por ello, contrario a lo planteado por Reina de los Angeles, originalmente estimamos que no debía añadirse el plazo especial de tres (3) días de la Regla 68.3 al término para acudir en certiorari. Recuérdese que en el presente caso se archivó en autos copia de la notificación de la resolución recurrida, conforme a lo cual se le impartió certeza a la notificación para fines del recurso. No empece lo anterior, reconsideramos.

En primer lugar, no existe una ley o reglamento que obligue a las Secretarías del Tribunal de Primera Instancia a archivar en autos copia de la notificación de una resolución u orden interlocutoria. Una norma general no puede depender de las contingencias del trabajo en cada Secretaría del sistema.

Segundo, en su Comentario, los redactores de la Regla 68.3 se refieren a Figueroa v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962), en el cual nuestro Tribunal Supremo resolvió que el plazo adicional de tres (3) días está disponible para términos que no son jurisdiccionales. Aunque al momento de resolverse Figueroa el certiorari no tenía término y ahora sí, lo cierto es que el mismo no es jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento.

Tercero, la Regla 68.3 corresponde a la Regla 6(e) de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A., bajo la cual se añaden los tres (3) días cuando el término comienza con la notificación ("notice"), aun cuando se esté actuando "extramuros", es decir, recurriendo ante un tribunal distinto a aquél que emite la determinación en virtud de la cual se actúa. Véanse los casos analizados en Figueroa, supra a las págs. 87-88. Según se indicó, por disposición de ley y a tenor con nuestro Reglamento, el término para recurrir interlocutoriamente en

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