El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
[299]*299I
El 28 de diciembre de 1980 el conductor George Díaz Bur-gos impactó un vehículo de motor contra un furgón de la Au-toridad de Navieras de Puerto Rico estacionado en la Carr. Núm. 28. Díaz Burgos y su pasajera Elba Alvarado Bonilla sufrieron daños. Ambos, incluyendo unos familiares de Díaz Burgos,
Así las cosas, el Tribunal Superior celebró una vista para dilucidar la negligencia de las partes. El 9 de julio de 1984, les notificó un escrito titulado “Relación del Caso, Determina-ciones de Hechos Probados, Conclusiones de Derecho y Sen-tencia Parcial”. Determinó que Díaz Burgos había incurrido en negligencia comparada en un 20 % y los demandados en un 80 %. Leía así:
En base a las Determinaciones de Hechos Probados y Con-clusiones de Derecho que preceden, incorporándolas, el Tribunal dicta Sentencia Parcial declarando con lugar la de-manda, determinando que la parte demandante contribuyó en un 20 % de negligencia comparada y la parte demandada en un 80 % a tenor y de conformidad con las Determinacio-[300]*300nes de Hechos probados que preceden y las Conclusiones de Derecho aplicables antes consignadas.
Todo lo relativo a las demandas de terceros, demandas contra coparte, Reconvenciones e imposición de honorarios de abogado, y cualquier otro incidente procesal y/o sustantivo será asimismo adjudicado al dictarse la sentencia final* co-rrespondiente.
DADA en Bayamón, Puerto Rico, a 29 de junio de 1984.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
(Fdo.) JOSE F. RODRIGUEZ RIVERA
Juez Superior
Concurrentemente los procedimientos en el foro federal continuaron -y culminaron con las siguientes determinaciones del jurado: (1) que el codemandado y demandante contra co-parte Díaz Burgos fue responsable en un 60%; (2) que Na-vieras fue responsable en un 20%; (3) que la demandante Elba Alvarado fue responsable en un 5%, y (4) que el camio-nero independiente Ruiz Charón fue responsable en un 15%. La Corte de Distrito dictó sentencia y dispuso de todas las re-clamaciones. Luego de aplicar las negligencias comparadas y la “nivelación”, Díaz Burgos y Elba Alvarado fueron indem-nizados en $295,000 y $200,000, respectivamente.
Luego de este dictamen, Travelers pidió al Tribunal Superior la desestimación de la demanda, o la causa de acción de Díaz Burgos, por el fundamento de que la sentencia dictada en el foro federal era cosa juzgada e impedimento colateral [301]*301por sentencia. El tribunal se negó. En reconsideración reiteró que ya había adjudicado la controversia sobre la negligencia de las partes. A solicitud de Travelers, expedimos para exa-minar la cuestión.
HH HH
Primeramente, Travelers sostiene que el dictamen del Tribunal Superior fue una resolución de carácter interlocutorio, no una sentencia. Tiene razón. El lenguaje usado en la notificación a los efectos de que era una sentencia parcial final, en cuanto al aspecto de negligencia respecto a todas las partes litigantes, no tiene ese alcance. No convierte el dicta-men en sentencia definitiva y final. El tribunal simplemente fraccionó los elementos básicos de la controversia: negligencia y daños. Al disponer del primer aspecto no resolvió “finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión”. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Aparentemente intentó equiparar ese trámite con el autorizado en la Regla 43.5 sobre reclamaciones o partes múltiples. En tales casos puede dictar una sentencia parcial final. (2)
[302]*302En el caso de autos no se dispuso de ninguna reclamación entre ninguna de las partes. Lo único que se resolvió fue que el demandante Díaz fue negligente en un veinte por ciento (20%) y que las demandadas en conjunto incurrieron en un ochenta por ciento (80%). La resolución no determinó los grados de negligencia entre los distintos codemandados. Tam-poco en cuanto al remedio de daños a concederse.
En resumen, estamos ante una resolución interlocutoria. En Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 511 (1977), en igual situación, dijimos: “Quedaría aún sin resolver el remedio a que tenía derecho el demandante, esto es, la cuantía de daños. Mientras no se resuelva este último aspecto la sentencia no puede ser final por no ser aún ejecutable. Podría darse el caso inclusive de que no se probaran daños, convirtiéndose en ilusoria la sentencia parcial.” (Énfasis suplido y escolio omitido.) Véase, también, Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955).
Una vez establecido que el dictamen sobre negligencia de 9 de julio de 1984 fue una resolución interlocutoria, es evidente que el simple transcurso de tiempo no le daba finalidad ni firmeza.
h-1 HH
Aclarado este extremo, concentremos en torno a la defensa de cosa juzgada, que se reduce a determinar cuál doctrina es la aplicable, la estatal o la federal.
Travelers argumenta en favor de la federal. En la alter-nativa sostiene que se cumplen los requisitos de la estatal.
[303]*303En situaciones como la de autos, en que una corte federal dicta sentencia luego de asumir jurisdicción por diversidad de ciudadanía, (3) la jurisprudencia mayoritaria se inclina a reconocer que la doctrina estatal es la que gobierna. Esta postura se fundamenta en la premisa básica de que la doctrina de cosa juzgada es materia que pertenece al ámbito de derecho sustantivo y, por ende, rige Erie R. Co. v. Tompkins, 304 U.S. 64 (1938). Véase Hanna v. Plumer, 380 U.S. 460 (1965). Además, Anot., Law Governing Res Judicata, 19 A.L.R. Fed. 709, en particular Standard Acc. Ins. Co. v. Doiron, 170 F.2d 206 (1er Cir. 1948); Patuleta v. Patuleta, 127 F. Supp. 60 (D.C. Mass. 1955); Eisel v. Columbia Packing Company, 181 F. Supp. 298 (D.C. Mass. 1960); Schmitt v. Jacobson, 272 F. Supp. 301 (D.C. Mass. 1967); 21 Fed. Proc., L. Ed. See. 51:212, pág. 603 (1984); 18 Wright, Miller & Cooper, Federal Practice & Procedure Sec. 4468, pág. 654 y ss. (1981); Gonzalez v. Fireman’s Fund Insurance Company, 385 F. Supp. 140 (D.C. P.R. 1974).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
[299]*299I
El 28 de diciembre de 1980 el conductor George Díaz Bur-gos impactó un vehículo de motor contra un furgón de la Au-toridad de Navieras de Puerto Rico estacionado en la Carr. Núm. 28. Díaz Burgos y su pasajera Elba Alvarado Bonilla sufrieron daños. Ambos, incluyendo unos familiares de Díaz Burgos,
Así las cosas, el Tribunal Superior celebró una vista para dilucidar la negligencia de las partes. El 9 de julio de 1984, les notificó un escrito titulado “Relación del Caso, Determina-ciones de Hechos Probados, Conclusiones de Derecho y Sen-tencia Parcial”. Determinó que Díaz Burgos había incurrido en negligencia comparada en un 20 % y los demandados en un 80 %. Leía así:
En base a las Determinaciones de Hechos Probados y Con-clusiones de Derecho que preceden, incorporándolas, el Tribunal dicta Sentencia Parcial declarando con lugar la de-manda, determinando que la parte demandante contribuyó en un 20 % de negligencia comparada y la parte demandada en un 80 % a tenor y de conformidad con las Determinacio-[300]*300nes de Hechos probados que preceden y las Conclusiones de Derecho aplicables antes consignadas.
Todo lo relativo a las demandas de terceros, demandas contra coparte, Reconvenciones e imposición de honorarios de abogado, y cualquier otro incidente procesal y/o sustantivo será asimismo adjudicado al dictarse la sentencia final* co-rrespondiente.
DADA en Bayamón, Puerto Rico, a 29 de junio de 1984.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
(Fdo.) JOSE F. RODRIGUEZ RIVERA
Juez Superior
Concurrentemente los procedimientos en el foro federal continuaron -y culminaron con las siguientes determinaciones del jurado: (1) que el codemandado y demandante contra co-parte Díaz Burgos fue responsable en un 60%; (2) que Na-vieras fue responsable en un 20%; (3) que la demandante Elba Alvarado fue responsable en un 5%, y (4) que el camio-nero independiente Ruiz Charón fue responsable en un 15%. La Corte de Distrito dictó sentencia y dispuso de todas las re-clamaciones. Luego de aplicar las negligencias comparadas y la “nivelación”, Díaz Burgos y Elba Alvarado fueron indem-nizados en $295,000 y $200,000, respectivamente.
Luego de este dictamen, Travelers pidió al Tribunal Superior la desestimación de la demanda, o la causa de acción de Díaz Burgos, por el fundamento de que la sentencia dictada en el foro federal era cosa juzgada e impedimento colateral [301]*301por sentencia. El tribunal se negó. En reconsideración reiteró que ya había adjudicado la controversia sobre la negligencia de las partes. A solicitud de Travelers, expedimos para exa-minar la cuestión.
HH HH
Primeramente, Travelers sostiene que el dictamen del Tribunal Superior fue una resolución de carácter interlocutorio, no una sentencia. Tiene razón. El lenguaje usado en la notificación a los efectos de que era una sentencia parcial final, en cuanto al aspecto de negligencia respecto a todas las partes litigantes, no tiene ese alcance. No convierte el dicta-men en sentencia definitiva y final. El tribunal simplemente fraccionó los elementos básicos de la controversia: negligencia y daños. Al disponer del primer aspecto no resolvió “finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión”. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Aparentemente intentó equiparar ese trámite con el autorizado en la Regla 43.5 sobre reclamaciones o partes múltiples. En tales casos puede dictar una sentencia parcial final. (2)
[302]*302En el caso de autos no se dispuso de ninguna reclamación entre ninguna de las partes. Lo único que se resolvió fue que el demandante Díaz fue negligente en un veinte por ciento (20%) y que las demandadas en conjunto incurrieron en un ochenta por ciento (80%). La resolución no determinó los grados de negligencia entre los distintos codemandados. Tam-poco en cuanto al remedio de daños a concederse.
En resumen, estamos ante una resolución interlocutoria. En Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 511 (1977), en igual situación, dijimos: “Quedaría aún sin resolver el remedio a que tenía derecho el demandante, esto es, la cuantía de daños. Mientras no se resuelva este último aspecto la sentencia no puede ser final por no ser aún ejecutable. Podría darse el caso inclusive de que no se probaran daños, convirtiéndose en ilusoria la sentencia parcial.” (Énfasis suplido y escolio omitido.) Véase, también, Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955).
Una vez establecido que el dictamen sobre negligencia de 9 de julio de 1984 fue una resolución interlocutoria, es evidente que el simple transcurso de tiempo no le daba finalidad ni firmeza.
h-1 HH
Aclarado este extremo, concentremos en torno a la defensa de cosa juzgada, que se reduce a determinar cuál doctrina es la aplicable, la estatal o la federal.
Travelers argumenta en favor de la federal. En la alter-nativa sostiene que se cumplen los requisitos de la estatal.
[303]*303En situaciones como la de autos, en que una corte federal dicta sentencia luego de asumir jurisdicción por diversidad de ciudadanía, (3) la jurisprudencia mayoritaria se inclina a reconocer que la doctrina estatal es la que gobierna. Esta postura se fundamenta en la premisa básica de que la doctrina de cosa juzgada es materia que pertenece al ámbito de derecho sustantivo y, por ende, rige Erie R. Co. v. Tompkins, 304 U.S. 64 (1938). Véase Hanna v. Plumer, 380 U.S. 460 (1965). Además, Anot., Law Governing Res Judicata, 19 A.L.R. Fed. 709, en particular Standard Acc. Ins. Co. v. Doiron, 170 F.2d 206 (1er Cir. 1948); Patuleta v. Patuleta, 127 F. Supp. 60 (D.C. Mass. 1955); Eisel v. Columbia Packing Company, 181 F. Supp. 298 (D.C. Mass. 1960); Schmitt v. Jacobson, 272 F. Supp. 301 (D.C. Mass. 1967); 21 Fed. Proc., L. Ed. See. 51:212, pág. 603 (1984); 18 Wright, Miller & Cooper, Federal Practice & Procedure Sec. 4468, pág. 654 y ss. (1981); Gonzalez v. Fireman’s Fund Insurance Company, 385 F. Supp. 140 (D.C. P.R. 1974).
Como corolario de este enfoque mayoritario, el mismo ra-zonamiento se utiliza para aplicar la doctrina estatal de cosa juzgada cuando la causa es llevada ante una corte federal —que tiene jurisdicción por diversidad de ciudadanía— y posteriormente se presenta la sentencia allí dictada ante un tribunal estatal. (4) Aerojet-General Corporation v. Askew, [304]*304511 F.2d 710 (5to Cir. 1975); Dodge v. Carri-Craft, Inc., Div. of Wis. Tanktainer, Inc., 332 F. Supp. 651 (1971).
Suscribimos este enfoque. Esta decisión armoniza con la jurisprudencia del país. Hace años en Ninlliat v. Suriñach et al., 18 D.P.R. 195 (1912), sostuvimos la defensa de cosa juz-gada basada en una sentencia previa de la corte federal.
¡> I — I
Una vez resuelto que es susceptible de aplicarse la doctrina estatal sobre cosa juzgada, veamos si en el caso de autos se cumplen sus requisitos. Primeramente, es incuestionable que ambas reclamaciones surgían de los mismos hechos. La Corte de Distrito resolvió de manera final y concluyente todas y cada una de las reclamaciones y dirimió las defensas traídas ante su consideración.
De igual modo, es innegable que existió la más perfecta identidad entre las cosas, causas, personas litigantes y la cali-dad en que lo fueron. Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975); Pagan Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 721 (1978); Sucn. Zagas Berrios v. Berrios, 90 D.P.R. 551 (1964); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961); Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961); Araújo v. Arenas, 60 D.P.R. 284 (1942); Hull-Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 221 (1959); Vázquez Prada v. Santos, 54 D.P.R. 618 [305]*305(1939); Cintran v. Yabucoa Sugar Co., 54 D.P.R. 518 (1939). En conclusión, la defensa de cosa juzgada basada en la sen-tencia federal era oponible a la demanda contra Díaz Burgos.
Contra esta conclusión no milita la existencia en el Tribunal Superior de partes demandantes adicionales que no litigaron en el foro federal. Ciertamente contra ellos no puede prosperar la defensa de cosa juzgada. La relación de parentesco con Díaz Burgos, padre, madre y tías no es suficiente para establecer la solidaridad requerida.
Finalmente, no procede la tesis de Díaz Burgos de que no debemos aplicarle la defensa de cosa juzgada por haber reclamado en instancia ciertos daños específicos que no fueron solicitados ante la corte federal. Reiteradamente hemos resuelto que una sentencia dictada en un caso anterior constituye cosa juzgada en cuanto a todos los puntos que pudieron o debieron haber sido litigados y determinados. Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959); Cruz v. Ortiz, 82 D.P.R. 834 (1961); Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 160 (1961); Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 837 (1965); Riera v. Pizá, 85 D.P.R. 268 (1962).
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia y se revocará la resolución del Tribunal Superior, Sala de Baga-mán, fechada 23 de abril de 1985. En su lugar se desestimará la demanda de George Díaz Burgos. Se devolverán los autos originales al foro de instancia para la continuación de proce-dimientos compatibles con nuestro mandato.
El Juez Asociado Señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
Rafael Díaz Cruz y Justina Burgos, padre y madre de George Díaz Burgos; sus tías Priscila y Justina de apellidos Burgos Ramos, y Rubén Avilés.