Araújo Vda. de Jiménez v. Arenas

60 P.R. Dec. 284
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1942
DocketNúm. 8192
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 60 P.R. Dec. 284 (Araújo Vda. de Jiménez v. Arenas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Araújo Vda. de Jiménez v. Arenas, 60 P.R. Dec. 284 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Humacao declaró con lugar la demanda y dictó sentencia en este caso a favor del deman-dante José Salgado Jiménez y en contra de los demandados Rafael Arenas y Felipe Licha el día 2 de octubre de 1939. Cada demandado había comparecido durante la tramitación separadamente representado por su abogado. Empero, al apelar de la sentencia para ante esta Corte Suprema ambos demandados lo hicieron en un solo escrito, firmado por sus dos abogados y cancelaron un sello de Rentas Internas de $5. El escrito de apelación fue radicado en la Secretaría de la corte inferior el día 30 de octubre de 1939 y notificado el mismo día al abogado del demandante José Salgado Jimé-nez, el Lie. Arturo Ortiz Toro.

Perfeccionado el recurso y señalado para vista, el Lie. Arturo Ortiz Toro solicitó su desestimación por dos motivos, [287]*287(1) porque sólo se había cancelado un sello de $5, cuando son. dos los demandados apelantes que habían tramitado su caso separadamente, y (2) porque habiendo fallecido el deman-dante José Salgado Jiménez el día 15 de septiembre de 1939, la notificación que del escrito de apelación se hizo al Lie. Ortiz Toro es nula ya que había cesado su mandato como abo-gado del demandante desde la fecha de su fallecimiento y que, como consecuencia, esta Corte Suprema carece de jurisdic-ción para conocer del recurso. Del certificado de defunción de José Salgado Jiménez que obra en autos es un hecho pro-bado que dicho demandante falleció el día 15 de septiembre de 1939. Así mismo resulta que no fué hasta el día 17 de diciembre de 1941, ante esta Corte Suprema y a petición del Lie. Arturo Ortiz Toro, que el demandante José Salgado Ji-ménez fué sustituido como parte demandante por sus here-deros Dolores Araújo viuda de Jiménez y Genoveva Salgado.

Las partes fueron oídas sobre la procedencia de la deses-timación solicitada el mismo día en que lo fueron sobre el recurso en su fondo.

En cuanto al primer motivo de desestimación, es cierto que los demandados Arenas y Licha contestaron se-paradamente y que al apelar lo hicieron en un solo escrito cancelando un sello de rentas internas de $5. Nada encon-tramos en la ley de enjuiciamiento civil que prohíba a los demandados contra quienes se ha dictado una sentencia con-denatoria de carácter solidaria, como lo es la del caso de autos en que se les condenó a pagar $500 al demandante en concepto de daños y perjuicios, con costas y $200 de hono-rarios de abogado, apelar en un solo escrito de dicha sen-tencia. Además, en el caso de Dessús v. Ricci, 27 D.P.R. 750, en el que el apelante interpuso recurso de apelación, en un solo escrito, contra dos resoluciones y adhirió un sello de cinco dólares, al solicitarse la desestimación por dicho motivo, dijimos :

“El apartado D de la sección 2a. de la Ley núm. 17 de 1915 para regular el cobro de los derechos y costas en los asuntos civiles en las [288]*288cortes de distrito y mimicipales dispone lo siguiente: ‘Por cada es-crito de apelación de una corte de distrito al Tribunal Supremo, $5’.
“Como las palabras de una ley deben ser generalmente entendi-das en su más corriente y usual significación; y como lo que exige la ley es que se paguen cinco dólares por cada escrito de apelación, entendemos que la apelante cumplió con ese precepto a pesar de que su escrito contiene dos apelaciones pues según la letra de la ley sólo liay que pagar cinco dólares por cada escrito de apelación y no por cada apelación que se establezca en el escrito.” (Bastardillas nues-tras.)

En dicho caso era más fuerte la posición del apelado pues se apeló de dos resoluciones distintas en un solo escrito, mientras que en el de autos se apela de una sentencia, aun-~que los apelantes afectados son dos.

En cuanto al segundo motivo de desestimación, si bien es cierto que tanto de acuerdo con el artículo 1623 de nuestro Código Civil (ed. 1930), como bajo la ley común el mandato termina con la muerte del mandante, no es menos cierto que deben tenerse presente al- resolver la cuestión planteada dos situaciones. Si el Lie. Arturo Ortiz Toro, abogado del demandante José Salgado Jiménez desconocía el fallecimiento de su mandante en la fecha en que se le noti-ficó el escrito de apelación, la aceptación que hizo de dicha notificación es válida de acuerdo con el artículo 1629 del Código Civil (ed. 1930) cuyo primer párrafo dispone que:

“Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es vá-lido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.”

Si aún en el caso'de haberse otorgado un contrato por el mandatario que ignora la muerte de su mandante, debe con-siderarse válido. en cuanto a los terceros que hayan contra-tado con él de buena fe, ¿cómo no ha de ser válida la noti-ficación del escrito de apelación hecha por los aquí deman-dados, que debemos presumir ignoraban también el falleci-miento del demandante y que por tanto actuaron de buena fe?

[289]*289Si por el contrario, el Lie. Arturo Ortiz Toro tenía cono-cimiento del fallecimiento de su cliente en la fecha en que fue notificado del escrito de apelación, y a pesar de saber que su mandato había terminado no puso en conocimiento, tanto de los demandados como de la corte ese hecho, podría decirse que actuó de mala fe y su actuación no puede ni debe perjudicar a los demandados apelantes.

Comentando Manresa el artículo 1738 del Código Civil Español, equivalente al 1629 del nuestro, en el volumen XI, páginas 504 a 505 (Cuarta edición, 1931), se expresa así;

“La declaración hecha por el art. 1,738 relativa a la validez de los actos del mandatario, ignorando la muerte del mandante, tiene carácter general y convalida esos mismos actos en caso de revocación, de quiebra y de insolvencia, con relación a los terceros que hayan contratado con él dé buena fe. Quiere indicar con esto el Código que la ignorancia ha de ser común a los terceros y ál mandatario, porque si aquéllos supieran la muerte, la quiebra o insolvencia del mandante o la revocación del poder, los actos serían nulos bon rela-ción a aquéllos, porque con razón podría argüírseles su mala fe al contratar con la plena conciencia de que no podía ostentar el man-datario, ya que ellos lo sabían aunque éste lo ignorase, la represen-tación del mandante.
“La norma establecida por el art. 1,738 constituye, a no dudár, una excepción a los principios generales a tenor de los que el error invalida de derecho el consentimiento, mas hállase justificada, como tantas otras, por los principios de equidad para evitar que el sum-mun jus sea la summa injuria. Es esta validez una verdadera fic-ción jurídica establecida por la ley para beneficiar al mandatario y a los terceros de buena fe, validez que acaba con el conocimiento por el mandatario o los terceros del fin del mandato. En el caso de que la mala fe radicara en el mandatario y no en los terceros, aquél sería responsable del dolo y podrían éstos ejercitar contra él las corres-pondientes acciones.” (Bastardillas nuestras.)

En California, en el caso de Moyle v. Landers, 20 P. 241, se aplicó la doctrina de estoppel

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Tous Rodriguez v. Chase Manhattan Bank, N.A.
3 T.C.A. 312 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Garcia Laboy v. Agosto Reyes
1 T.C.A. 637 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Díaz Burgos v. Navieras de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 297 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Figueroa v. Municipio de San Juan
98 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Santiago v. Tribunal Superior
93 P.R. Dec. 456 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Bolker v. Tribunal Superior de Puerto Rico
82 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Colón Padilla v. San Patricio Corp.
81 P.R. Dec. 242 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Hull-Dobbs Co. of Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 221 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Ángel Pereira v. Commercial Transport Co.
73 P.R. Dec. 326 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Vázquez v. Corte de Distrito de Ponce
65 P.R. Dec. 598 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
60 P.R. Dec. 284, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/araujo-vda-de-jimenez-v-arenas-prsupreme-1942.