Colón Padilla v. San Patricio Corp.

81 P.R. Dec. 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1959
DocketNúmero 11233
StatusPublished
Cited by71 cases

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Colón Padilla v. San Patricio Corp., 81 P.R. Dec. 242 (prsupreme 1959).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Roberto Colón Padilla y Ana María Roméu de Colón formularon una demanda intitulada “Sobre modificación de restricciones” contra la San Patricio Corporation, el Registrador de la Pro-piedad de Bayamón y otros. Allí alegaron, en síntesis, que el 14 de diciembre de 1942 ellos adquirieron por compra de H. L. Sewall una finca de un área aproximada de 100.25 cuerdas; que la misma era el remanente de otra finca de mayor cabida, de la cual anteriormente se habían segregado y vendido 76 y pico de cuerdas a la San Patricio Corporation; que en la es-critura de venta a esa corporación figura una serie de “res-tricciones y limitaciones” impuestas “. . . con el fin de establecer un plano uniforme de mejoras a beneficio de los presentes y futuros adquirentes de la finca aquí vendida, o cualquier parte de la finca principal que en el futuro se divi-diere para fines residenciales . . .”; que, de acuerdo con los términos de la aludida escritura, dichas restricciones “... gra-varán todo el terreno objeto de esta compraventa y cualquier [247]*247parte de la finca principal de la cual se segrega la misma que en el futuro fuere subdividida para dedicarla a fines residen-ciales . . por lo cual las mismas en efecto constituyen un gravamen tanto sobre la finca vendida a la San Patricio Corporation como sobre el remanente de la finca principal que los demandantes adquirieron posteriormente; que una de esas restricciones impide subdividir cualquiera de las fincas para fines residenciales “en parcelas menores de un acre", y otra dispone que no podrá edificarse “a menos de 50 pies del frente del solar o parcela y a no menos de 25 pies de los lími-tes laterales del solar o parcela"; y que de hecho la antigua Corte de Distrito de Bayamón, con fecha 16 de agosto de 1951, dictó sentencia resolviendo que la finca propiedad de los de-mandantes se halla afecta y sujeta a cada una de las referidas restricciones.

Además, invocando . . la jurisdicción en equidad [del] Tribunal, toda vez que las restricciones . . . constituyen servi-dumbres en equidad, siendo ésta una materia regulada por principios de equidad . . los demandantes solicitaron la cancelación, modificación o alteración de dichas restricciones con miras a permitir la construcción en su finca de una urba-nización con solares de mil metros (en vez de solares de un acre) que no estén sujetos a las limitaciones relativas a patios delanteros y laterales. Para ello adujeron los siguientes fundamentos que es imprescindible copiar aquí a la letra:

“A. Las restricciones sobre la propiedad no deben favore-cerse, y los tribunales no deben dar cumplimiento a las mismas cuando sean contrarias al orden público o cuando produzcan una injusticia (Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409).
“B. La Junta de Planificación, Lotificación y Zonificación, el organismo creado por ley para regular las construcciones y urba-nizaciones en Puerto Rico, ha autorizado una urbanización en la propiedad de referencia a base de solares de alrededor de mil metros, siendo por tanto las mencionadas restricciones contrarias al orden público.
“C. Entre 31 de agosto de 1940, fecha de creación de las refe-ridas restricciones, y el presente, han ocurrido cambios radicales [248]*248'en la vecindad de la Urbanización San Patricio y de la propiedad ■de los demandantes con motivo de la ampliación de la Carretera ■ Insular núm. 2, construcción de la Avenida Roosevelt, y desarrollo 'de las Urbanizaciones Caparra, Caparra Terrace, Caparra Heights, Puerto Nuevo y Park Side, algunas de las cuales colin-•dan con la Urbanización San Patricio y con la propiedad de los demandantes.
“D. La ciudad de San Juan ha extendido sus límites hasta la misma colindancia de la finca propiedad de los demandantes.
“E. Con motivo de los anteriores cambios en la vecindad, la propiedad de los demandantes ha tenido tal incremento en valor para todos los efectos, incluyendo contribuciones sobre la pro-piedad, que dedicarla hoy por necesidad a fines agrícolas produ-ciría una seria injusticia e iniquidad.
“F. Los demandantes están imposibilitados de urbanizar su propiedad para vender solares no menores de un acre, toda vez que el costo de urbanizar asciende hoy día a $3 por metro cua-drado, comparado con $0.30 en 1940 cuando se crearon las restricciones aquí envueltas, por lo cual el costo de urbanizar ascendería a alrededor de $12,000 por solar, a la cual suma habría que añadir costo de la propiedad y otros gastos, tales como hono-rarios, comisiones, reserva para pago de contribución sobre ingresos, y por ciento de beneficios, resultando de todo lo anterior que el precio de la venta de un solar no menor de un acre ascen-dería a alrededor de $18,000; no habiendo mercado para la venta de solares en tal región a razón de $18,000 por solar.
“G. Con motivo de los cambios radicales ocurridos en la ve-cindad y del desarrollo general de la ciudad de San Juan y sus alrededores, los objetos y propósitos de dichas restricciones han sido completamente y permanentemente destruidos.
“H. Con motivo igualmente de los cambios radicales ocurridos en la vecindad, enforzar las restricciones de referencia no ser-viría de ningún beneficio sustancial a cualquier parte que así lo solicitara.
“I. Siendo perpetuas las servidumbres en equidad, su conti-nuación a perpetuidad resultaría de enorme perjuicio a los de-mandantes, con motivo de los cambios ocurridos en la vecindad, produciendo así tales restricciones una seria injusticia en cuanto a los demandantes.
“J. La construcción de una urbanización de primera categoría bajo los reglamentos y disposiciones de la Junta de Planificación, [249]*249Lotificación y Zonificación, a base de solares de mil metros, no afecta hoy día los objetos y propósitos de las referidas res-tricciones.”

A instancia de los demandados, que en su contestación o por moción alegaron que la demanda “no exponía hechos constitutivos de causa de acción”, y sin celebrar vista para considerar el caso en sus méritos, el Tribunal Superior dictó sentencia final en el pleito declarando sin lugar la demanda e imponiendo $500 de honorarios de abogado a los demandan-tes. Para fundamentar su fallo el Tribunal Superior se expresó así:

“La demanda en este caso se titula Modificación de Restric-ciones. A virtud de ella se intenta variar los términos de un contrato consignado por escritura pública y en cuyos términos consintió el propio demandante.
“Esta misma Sala del Tribunal Superior se negó a hacer lo que ahora pretende el demandante. Nos referimos a la sen-tencia que dictáramos el día 16 de agosto de 1951, la cual es firme por no haberla apelado Roberto Colón en el caso titulado Civil Núm. R-4321, Roberto Colón v. Frank Ramírez de Arellano, sobre Sentencia Declaratoria.
“En este litigio el demandante invoca el principio de equidad aparentemente fundándose en el art. 7 del Código Civil, Edición 1911. Los actos jurídicos, generadores de derechos y obligacio-nes, tienen el nombre, la significación y el alcance que les da la ley, debidamente apreciados, no el que quieren darle las partes. Los contratos, para los que en ellos intervienen, ofrecen tanta fuerza como la misma ley.

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